Se solicitó al OPAEF de la Diputación de Sevilla la relación de inmuebles de la Iglesia Católica exentos de IBI en Villamanrique de la Condesa. El OPAEF derivó la solicitud al Ayuntamiento alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que el OPAEF es el competente y ordena retrotraer el proceso para dar traslado a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El OPAEF es el órgano competente para resolver la solicitud ya que posee la función de gestión de exenciones y bonificaciones del IBI según el convenio vigente y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2
No es aplicable el artículo 19.4 de la LTAIBG porque la información no ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por el Ayuntamiento, sino gestionada por el OPAEF.
3
Se desestima la aplicación del artículo 4 de la LTAIBG ya que el OPAEF, por su naturaleza jurídica, está incluido en el ámbito de aplicación directa de la ley de transparencia.
4
Al solicitarse información sobre un titular concreto (Iglesia Católica), el acceso puede afectar a derechos de terceros, obligando a aplicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
Se ordena la retroacción del procedimiento administrativo para que el OPAEF conceda el plazo de alegaciones a los terceros identificados antes de dictar resolución final.
Texto completo
RESOLUCIÓN 680/2021, de 14 de octubre
Artículos: 2 a) LTPA, 19.4 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de
Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla por
denegación de información pública
Reclamación: 451/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Sevilla:
“La relación de bienes inmuebles propiedad de la Iglesia Católica radicados en Villamanrique de
la Condesa exentos del IBI en el ejercicio 2020”.
Segundo. Con fecha 15 de octubre de 2020 el Jefe del Servicio de Relaciones con los
Contribuyentes del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (en adelante, OPAEF)
de la Diputación Provincial de Sevilla comunica a la persona interesada que, en virtud de los
artículos 19.1, 4 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, analizado el contenido de la solicitud, en la que pide
información relativa a las propiedades de la Iglesia Católica exenta de IBI, gestionado el
impuesto por delegación del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, se estima que no
teniendo el OPAEF delegadas por parte del Ayuntamiento las competencias en materia de
transparencia, corresponde a dicho Ayuntamiento la tramitación del expediente para resolver
sobre el acceso a la información solicitada, a cuyo efecto se dio traslado al mismo de la
solicitud con fecha 14 de octubre de 2020.
Tercero. El 20 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el OPAEF con el siguiente
tenor:
“La derivación de la solicitud al Ayuntamiento carece de fundamento legal por cuanto se trata
de información que obra en poder del OPAEF (art. 19.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre), ha sido
elaborada por el OPAEF (art. 19.4 LTP) y el OPAEF es una entidad de derecho público (art. 2.1.d
LTP) obligada a suministrar la información pública solicitada (art. 13 LTP)".
Cuarto. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de noviembre de
2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. El 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito de la entidad
reclamada remitiendo el expediente, incluyendo las siguientes alegaciones de fecha 14 de
diciembre de 2020, al respecto:
“Se ha recibido en este Organismo, con fecha 30 de noviembre de 2020, escrito de esa
Institución, de la misma fecha, mediante el que se comunica la interposición, por D. [nombre de
la persona interesada], con fecha 20 de octubre de 2020, de tres reclamación [sic] por
denegación de información pública, cuyos números de expediente figuran en el
encabezamiento, referidas a sus solicitudes cuyo contenido figura en el Asunto. En relación con
las mismas se solicita la remisión, en plazo de diez días, de una copia de los expedientes
derivados de las solicitudes, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o
alegaciones se consideren oportunos para la resolución de la reclamación.
“Atendiendo su solicitud se remite copia de los tres expedientes iniciados como consecuencia
de sus solicitudes.
“Debe informarse que las mismas se formularon ante la Diputación de Sevilla, la cual las remitió
a este Organismo, desde el cual se han remitido al Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa, mediante oficio en el que se argumentan las razones por las que se estima
corresponde al citado ayuntamiento resolver sobre la procedencia de facilitar la información
solicitada. Ambos traslados han sido puestos en conocimiento del solicitante, frente a los cuales
se interponen las reclamaciones, alegando, con carácter general que «La derivación de la
solicitud al Ayuntamiento carece de fundamento legal por cuanto se trata de información que
obra en poder del OPAEF (art. 19.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre), ha sido elaborada por el
OPAEF (art. 19.4 LTP) y el OPAEF es una entidad de derecho público (art. 2.1.d LTP) obligada a
suministrar la información pública solicitada (art. 13 LTP)».
“Versa pues la reclamación sobre si el O.P.A.E.F. estaba obligado a resolver sobre la solicitud, y
para ello debe empezarse por la afirmación del recurrente sobre la inclusión de este organismo
en el ámbito del artículo 2.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
“Conforme al artículo 2.1 de la citada Ley 19/2013, «las disposiciones de este título se aplicarán
a:
“c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales
y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial
autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión
de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
“d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a
cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las
Universidades públicas».
“Ha de observarse que en este artículo la Ley 19/2013 se aparta de la clasificación que realiza la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 2, sobre la
integración del sector público institucional, en el que distingue entre:
“a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de las Administraciones Públicas.
“b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones
Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que
específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el
artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
“c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente
por las previsiones de la presente Ley.
“Redacción que, a su vez, sustituye a la contenida en el artículo 43 de la derogada Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
donde se distinguía, en cuanto a los organismos públicos, entre:
“a) Organismos autónomos.
“b) Entidades públicas empresariales.
“c) Agencias Estatales, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por
esta Ley.
“Pues bien, por las razones que sean, la Ley 19/2013 engloba en su letra c) a varias tipologías de
las encuadradas en el artículo 2.2 de la Ley 40/2015 (los organismos autónomos, las Agencias
Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público) añadiendo a
las mismas el requisito de que «tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de
carácter externo sobre un determinado sector o actividad». Por contra, en su letra d) sólo
incluye a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, entre las que no
deberían estar los organismos autónomos, que tienen una naturaleza distinta.
“Entiende el reclamante que el O.P.A.E.F. debe enmarcarse bajo la letra d), obviando que su
naturaleza jurídica, conforme al artículo 1 de sus estatutos, publicados en BOP de Sevilla de
fecha 15 de mayo de 2015, es de «organismo autónomo de naturaleza administrativa para la
prestación de los servicios que constituyen su objeto», por lo que debería enmarcarse bajo la
letra c), que distingue claramente entre organismos autónomos y entidades de Derecho Público
(a las cuales se limita la letra d).
“A su vez, su objeto, conforme al artículo 4 de sus estatutos, es:
“1. En relación a la recaudación, gestión, cobro e inspección de tributos, impuestos y demás
ingresos de los Entes locales y de aquellas otras Administraciones públicas que así lo acuerden:
“a) La cobranza, tanto en período voluntario como en ejecutivo, de los Recursos de Derecho
Público que los Entes locales de la Provincia le deleguen a través de la Diputación, en los
términos que se deduzcan de los correspondientes Convenios.
“b) La recaudación de los Recursos de Derecho Público que deba cobrar la Comunidad
Autónoma de Andalucía y que ésta le encomiende a través de la Diputación, así como de las
cuotas propias de cualesquiera otros Entes Públicos o Corporaciones que éstos puedan
encomendarle, conforme a los pactos que a tal efecto se establezcan con los mismos.
Asimismo, realizará la cobranza de los recursos públicos o privados de la propia Diputación que
ésta, o alguna de sus sociedades instrumentales, le encomiende, en este caso, conforme a las
condiciones que se convenien.
“c) El ejercicio de las facultades de gestión, liquidación e inspección que la Ley atribuye a los
Ayuntamientos, Comunidades Autónomas o Administración del Estado, en materia tributaria, y
que le sean delegadas a la Diputación.
“2. El ejercicio por delegación de la competencia sancionadora municipal que, en materia de
ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de titularidad municipal, en los términos
legalmente establecidos y que le deleguen los municipios, previa su aceptación por acuerdo del
Consejo Rector de este Organismo y la posterior aprobación del convenio regulador de esa
delegación.
“No ostentando este Organismo, por tanto, funciones de regulación o supervisión de carácter
externo sobre un determinado sector o actividad, pudiera interpretarse que no está sometido a
una obligación directa, sino a través de la Diputación de Sevilla.
“Por otra parte, y aunque estuviera sometido directamente, y visto el objeto propio del
O.P.A.E.F., debe analizarse la actividad realizada sobre la que se solicita información, es decir, la
incoación de procedimientos sancionadores por infracciones a la ley de tráfico y la gestión y
recaudación del IVTM y del IBI, por delegación del Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa.
“Esta delegación (formalizada mediante convenio general de fecha 9 de marzo de 1999,
renovado con fecha 20 de octubre de 2020, y convenio de instrucción y resolución de
procedimientos sancionadores de fecha 7 de junio de 2013, renovado con fecha 30 de julio de
2020) se refiere al ejercicio de competencias tributarias y potestades sancionadoras, sin que en
la misma (o en los convenios) se haga referencia alguna a que por parte del ayuntamiento se
deleguen en el O.P.A.E.F. las competencias en materia de transparencia. Por el contrario, ya en
el convenio de 2013 (Estipulación 1.1.1) 9) se deja constancia de que el O.P.A.E.F. «aplicará a los
datos facilitados por el ayuntamiento las medidas de seguridad que procedan y los destinará
exclusivamente a las finalidades previstas en este convenio» (es decir, se deja constancia de
que se tratan datos cuya titularidad es ajena), lo cual queda más claro en las estipulaciones
Séptima de los convenios de 2020, donde se establece que el O.P.A.E.F. tiene la consideración
de encargado del tratamiento de aquellos ficheros cuya titularidad corresponda a la Entidad
Delegante o a otras Administraciones Públicas.
“Y lo cierto es que los expedientes sancionadores corresponden a denuncias formuladas ante el
Ayuntamiento de Villamanrique y resueltos en su nombre; la gestión del Impuesto sobre
vehículos corresponde a un impuesto de titularidad municipal, gestionado mediante padrón
cuyo contenido (tanto titularidades como matrículas, elementos tributarios y situaciones) debe
actualizarse en función de los datos que consten en el registro de vehículos de la Dirección
General de Tráfico; y la gestión del impuesto sobre bienes inmuebles corresponde igualmente a
un impuesto de titularidad municipal, gestionado mediante padrón cuyo contenido
(titularidades, referencias catastrales, valor catastral, uso, etc...) debe actualizarse en función de
los datos que consten en el Catastro Inmobiliario, cuya elaboración y mantenimiento
corresponde a la Dirección General del Catastro.
“El reclamante invoca los artículos 19.1 y 4 de la Ley 19/2013 para avalar la competencia del
O.P.A.E.F., pero el número 4, precisamente, contempla la posibilidad de que la competencia
sobre el acceso a la información corresponda a un sujeto distinto de aquel que la tenga, cuando
la misma «haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro», lo cual
claramente es el caso, y suscitaría la duda de si el órgano competente es realmente el
ayuntamiento o debieran serlo incluso las citadas Dirección General de Tráfico y Dirección
General del Catastro.
“Por el contrario, omite el reclamante mención alguna al artículo 4 de la Ley 19/2013, conforme
al cual «las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que
presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar
a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se
encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el
cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título».
“Como se ha expuesto en relación con el objeto de este Organismo, es manifiesto que ejerce
potestades administrativas, y esta vinculación a que se refiere el artículo, se estima pudiera ser
de dependencia o adscripción (en este caso a la Diputación de Sevilla, lo que resolvería la
cuestión antes planteada sobre la no inclusión en las letras c) y d) del artículo 2) o por
delegación (en este caso al ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, y, en general, a
cualquiera de los restantes ayuntamientos que han delegado competencias en el O.P.A.E.F.). Y
es en aplicación de lo dispuesto en este artículo que se dirige oficio al ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa trasladando la solicitud de información e informándole que, tal
como establece la Ley, dicha información se le remitirá a su requerimiento, como se ha hecho,
en este caso, con la correspondiente a los procedimientos sancionadores, y como se ha hecho
en ocasiones anteriores cuando la solicitud se ha formulado ante los ayuntamientos y éstos
han accedido o han sido requeridos por ese Consejo para entregar la información.
“En resumen, y tal como se indicaba al ayuntamiento, si bien este Organismo dispone de la
información solicitada como consecuencia de las competencias ejercidas por delegación en el
marco del convenio general de delegación de determinadas facultades de gestión, inspección y
recaudación tributaria, y de instrucción de procedimientos sancionadores por infracciones a la
Ley de Tráfico, se estima que ni las delegaciones ni los convenios contemplan la cesión a
terceros de datos en el marco de la Ley de Transparencia, ni la delegación de la competencia
para autorizar o denegar el acceso a los mismos.
“En consecuencia, se considera que no corresponde a este Organismo resolver sobre las
peticiones del interesado, razón por la cual se da traslado de las solicitudes para que sea el
ayuntamiento quien instruya y resuelva de manera expresa sobre las mismas.
“Por el contrario, se estima que resulta aplicable a este Organismo la previsión del artículo 4 de
la citada Ley 19/2013, es decir, la obligación de «suministrar a la Administración, organismo o
entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo
requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las
obligaciones previstas en este título».
“Por lo expuesto
“SOLICITA
“Tenga por atendida su solicitud de expedientes y, conforme a los hechos expuestos y las
alegaciones realizadas, acuerde desestimar la reclamación, confirmando que la competencia
para resolver sobre el acceso a los datos solicitados al amparo de la Ley 19/2013 corresponde a
la Administración titular de los datos a la que se encuentra vinculado el O.P.A.E.F. mediante
convenios de delegación de potestades tributarias y sancionadoras.
“Lo que se comunica a los efectos oportunos, en Sevilla, en la fecha indicada".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud dirigida a la Diputación
Provincial de Sevilla, con la que la persona interesada pretendía acceder a determinada
información —que se transcribe en el antecedente primero de esta resolución— sobre la
relación de inmuebles propiedad de la Iglesia Católica radicados en Villamanrique de la
Condesa exentos de IBI en el ejercicio 2020.
Según manifiesta a este Consejo la entidad reclamada, y así consta en la documentación
remitida, ésta dio traslado de la solicitud de información al Ayuntamiento competente por
haber sido, la información objeto de la solicitud, elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG). Decisión que -como afirma la entidad reclamado en su informe y aporta copia de los
escritos remitidos- fue comunicada al solicitante.
Nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación previstas
en el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el
apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte, el artículo 19.4 LTAIBG,
establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al
que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Tercero. La OPAEF justificó el envío al Ayuntamiento de Villamanrique en que el organismo
provincial, si bien tiene delegadas competencias relacionadas con la gestión tributaria del IBI,
no tiene delegadas competencias en materia de transparencia. Concretamente afirma que:
“Esta delegación (formalizada mediante convenio general de fecha 9 de marzo de 1999,
renovado con fecha 20 de octubre de 2020, y convenio de instrucción y resolución de
procedimientos sancionadores de fecha 7 de junio de 2013, renovado con fecha 30 de julio de
2020) se refiere al ejercicio de competencias tributarias y potestades sancionadoras, sin que en
la misma (o en los convenios) se haga referencia alguna a que por parte del ayuntamiento se
deleguen en el O.P.A.E.F. las competencias en materia de transparencia
Este Consejo no puede compartir los argumentos esgrimidos por la OPAEF, por los motivos
que se indican a continuación.
El citado Convenio de 9 de marzo de 1999, vigente en el momento de realizar la petición,
especifica que la OPAEF llevará a cabo la función, relativa a la gestión tributaria del IBI, de
“Concesión y denegación de exenciones y bonificaciones”, según prevé la Estipulación Segunda.
En similares términos se expresa la Estipulación Segunda del actual convenio (“El
reconocimiento y denegación de bonificaciones y exenciones legalmente establecidas”). Por
tanto, la OPAEF no solo dispone de la información solicitada, hecho que en todo caso no ha
negado, sino que también tiene atribuida la función de gestionar las bonificaciones y
exenciones del IBI respecto a los bienes del Ayuntamiento de Villamanrique. Esta afirmación se
confirma tras la lectura conjunta de los artículos 77.1 y 8 del Texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, que regula expresamente las competencias de gestión del tributo (“La liquidación y
recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este
impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de
reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones…) y la posibilidad de delegación
de competencias.
Por lo tanto, no concurre una de las circunstancias exigidas por el artículo 19.4 LTBG, esto es,
que la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro
(Ayuntamiento de Villamanrique), ya que es la OPAEF la responsable de la gestión de las
exenciones y bonificaciones del IBI en el citado municipio, sin perjuicio de que para realizar
estas funciones reciba información del Ayuntamiento o de la Dirección General del Catastro,
información que en todo caso no puede ser calificada de íntegra o parte principal. En este
sentido, nos hemos pronunciado en la Resolución 187/2018, de 30 de mayo.
Dado que la información solicitada obra en poder de la OPAEF, y que la misma no ha sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por el Ayuntamiento, es la OPAEF la
competente para resolver la solicitud por aplicación de las reglas de atribución de
competencias de la LTBG y LTPA. Por ello, la alegación relativa a la falta de delegación de
competencias de transparencia realizada por la OPAEF carece de virtualidad, ya que la
competencia para resolver reside en dicho organismo y no en el Ayuntamiento.
Por otra parte, este Consejo tampoco puede estimar la alegación relativa a la aplicación del
artículo 4 LTPA, ya que dicho artículo únicamente resulta de aplicación a personas físicas o
jurídicas que no estén incluidas en el artículo 3 LTPA. La OPAEF por su naturaleza jurídica está
incluida en citado artículo (art. 3.1. e), por lo que esta alegación también debe ser desestimada.
Este Consejo estima por tanto que es la OPAEF la que debe responder la solicitud de
información.
Cuarto. Entrando en el fondo del asunto, el acceso a información sobre bonificaciones del IBI
ha sido analizado en varias resoluciones de este Consejo. Concretamente, y en relación con la
necesaria conciliación del derecho de acceso con los intereses de los titulares de los bienes,
hemos afirmado (Resolución 182/2018, de 30 de mayo):
“Quinto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación de bienes
inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI”. Se trata, pues, en
primer término y sobre todo, de conocer el modo en que el Ayuntamiento ha de aplicar el artículo 62
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), en donde se contemplan las diversas
exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Como es
sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones posibles en cuatro categorías: enumeración de
inmuebles que son directa e inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)];
listado de inmuebles que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)];
posibilidad de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes de que
sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por último, también
se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer, por razón de eficacia y economía
en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles cuya cuota líquida no supere una
determinada cuantía (apartado cuarto).
En este sentido, no es la primera vez que el Consejo ha resuelto reclamaciones relativas a solicitudes
idénticas a la actual, formuladas además por el mismo interesado, pero en las que no tuvimos que
entrar en el fondo del asunto porque durante la tramitación del procedimiento los correspondientes
Ayuntamientos suministraron la información solicitada. Son ejemplo de ello las recientes
Resoluciones 122/2017 a 143/2017.
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer el proceso
de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria, señaladamente cuando las
mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como sucede con las exenciones impositivas;
incidencia recaudatoria que, muy probablemente, será significativa en casos como el presente, dada
la condición de principal figura impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se
hace evidente, pues,
el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de ingresos municipales
las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer voluntariamente en
ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo palmario el interés general que entraña para
la ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos concretos las exenciones que resultan obligatorias
en virtud del TRLHL; máxime si se toma en consideración que la delimitación jurídica de algunas de
ellas encierra cierta complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la
práctica [así, por ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de
4 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente reclamación no
se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del pago del IBI, sino que precisó
los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la relación de los inmuebles ha de hacerse
“con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles
(salvo cuando estos sean personas físicas...)”
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los titulares de
los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI. Y en esa tarea
conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la normativa reguladora del
Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la solicitud no es acceder
inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no resulta de aplicación directa
dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede prestar algún apoyo en la elucidación del
presente caso, dada la estrecha relación del IBI con los datos catastrales: los inmuebles que
constituyen su hecho imponible son los definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro
(art. 61.3 TRLHL); la base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles
(art. 65 TRLHL); y el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral
(art. 77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante,
TRLCI); precepto en virtud del cual “tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos,
razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro
Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su
caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece oponerse a que
el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los bienes inmuebles exentos del
pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la
exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye entre los datos
protegidos al domicilio de sus titulares).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas de la
información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco procede en línea de
principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles
declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI considera un dato protegido la “razón
social” de los que aparezcan inscritos en el catastro como titulares. Únicamente cuando se trate de
bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los gobiernos locales (y de los organismos y
entidades de ellos dependientes), así como de los inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que
alude el art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en
consecuencia identificarse en estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Sexto. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del reclamante, en la
dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención, así
como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en el Estado, las Comunidades
Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y entidades de ellos dependientes), así como
en los Gobiernos extranjeros respecto de los bienes mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL.”
Resulta pues evidente que lo solicitado tiene encaje en el concepto de información pública
establecido en el artículo 2 a )LTPA y que la materia de la que se solicita información tiene una
clara relevancia e interés público.
Quinto. A diferencia del supuesto de hecho de la citada Resolución 182/2018, en este caso la
petición de realiza sobre las exenciones del impuesto de los bienes de un determinado titular
(la Iglesia Católica), y no sobre la totalidad de las personas titulares de los bienes exentos. Esta
circunstancia obliga a que la resolución de la reclamación tenga un diferente sentido.
Dado que el acceso a la información solicitada podría afectar a los derechos o intereses
legítimos de la persona titular de los bienes, que está concretada en la solicitud, procedería la
aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 LTBG (“Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince
días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”). Procedería pues retrotraer
el procedimiento al momento en que la OPAEF conceda el trámite de alegaciones a la persona
titular de los bienes objeto de la solicitud.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el organismo reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto
en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El organismo reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de
aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de
Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla por denegación de
información pública, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Segundo. Instar al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación
Provincial de Sevilla a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones
a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación
Provincial de Sevilla a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.