Retrotraer 14/10/2021 · 381 días en resolverse

Reclamación contra el OPAEF de la Diputación de Sevilla por denegación de acceso a información sobre inmuebles exentos de IBI de la Iglesia Católica

Se solicitó al OPAEF de la Diputación de Sevilla la relación de inmuebles de la Iglesia Católica exentos de IBI en Villamanrique de la Condesa. El OPAEF derivó la solicitud al Ayuntamiento alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que el OPAEF es el competente y ordena retrotraer el proceso para dar traslado a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 El OPAEF es el órgano competente para resolver la solicitud ya que posee la función de gestión de exenciones y bonificaciones del IBI según el convenio vigente y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2 No es aplicable el artículo 19.4 de la LTAIBG porque la información no ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por el Ayuntamiento, sino gestionada por el OPAEF.
3 Se desestima la aplicación del artículo 4 de la LTAIBG ya que el OPAEF, por su naturaleza jurídica, está incluido en el ámbito de aplicación directa de la ley de transparencia.
4 Al solicitarse información sobre un titular concreto (Iglesia Católica), el acceso puede afectar a derechos de terceros, obligando a aplicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5 Se ordena la retroacción del procedimiento administrativo para que el OPAEF conceda el plazo de alegaciones a los terceros identificados antes de dictar resolución final.

Texto completo

RESOLUCIÓN 680/2021, de 14 de octubre Artículos: 2 a) LTPA, 19.4 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla por denegación de información pública Reclamación: 451/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de septiembre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Sevilla: “La relación de bienes inmuebles propiedad de la Iglesia Católica radicados en Villamanrique de la Condesa exentos del IBI en el ejercicio 2020”. Segundo. Con fecha 15 de octubre de 2020 el Jefe del Servicio de Relaciones con los Contribuyentes del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (en adelante, OPAEF) de la Diputación Provincial de Sevilla comunica a la persona interesada que, en virtud de los artículos 19.1, 4 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, analizado el contenido de la solicitud, en la que pide información relativa a las propiedades de la Iglesia Católica exenta de IBI, gestionado el impuesto por delegación del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, se estima que no teniendo el OPAEF delegadas por parte del Ayuntamiento las competencias en materia de transparencia, corresponde a dicho Ayuntamiento la tramitación del expediente para resolver sobre el acceso a la información solicitada, a cuyo efecto se dio traslado al mismo de la solicitud con fecha 14 de octubre de 2020. Tercero. El 20 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el OPAEF con el siguiente tenor: “La derivación de la solicitud al Ayuntamiento carece de fundamento legal por cuanto se trata de información que obra en poder del OPAEF (art. 19.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre), ha sido elaborada por el OPAEF (art. 19.4 LTP) y el OPAEF es una entidad de derecho público (art. 2.1.d LTP) obligada a suministrar la información pública solicitada (art. 13 LTP)". Cuarto. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Quinto. El 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito de la entidad reclamada remitiendo el expediente, incluyendo las siguientes alegaciones de fecha 14 de diciembre de 2020, al respecto: “Se ha recibido en este Organismo, con fecha 30 de noviembre de 2020, escrito de esa Institución, de la misma fecha, mediante el que se comunica la interposición, por D. [nombre de la persona interesada], con fecha 20 de octubre de 2020, de tres reclamación [sic] por denegación de información pública, cuyos números de expediente figuran en el encabezamiento, referidas a sus solicitudes cuyo contenido figura en el Asunto. En relación con las mismas se solicita la remisión, en plazo de diez días, de una copia de los expedientes derivados de las solicitudes, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se consideren oportunos para la resolución de la reclamación. “Atendiendo su solicitud se remite copia de los tres expedientes iniciados como consecuencia de sus solicitudes. “Debe informarse que las mismas se formularon ante la Diputación de Sevilla, la cual las remitió a este Organismo, desde el cual se han remitido al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, mediante oficio en el que se argumentan las razones por las que se estima corresponde al citado ayuntamiento resolver sobre la procedencia de facilitar la información solicitada. Ambos traslados han sido puestos en conocimiento del solicitante, frente a los cuales se interponen las reclamaciones, alegando, con carácter general que «La derivación de la solicitud al Ayuntamiento carece de fundamento legal por cuanto se trata de información que obra en poder del OPAEF (art. 19.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre), ha sido elaborada por el OPAEF (art. 19.4 LTP) y el OPAEF es una entidad de derecho público (art. 2.1.d LTP) obligada a suministrar la información pública solicitada (art. 13 LTP)». “Versa pues la reclamación sobre si el O.P.A.E.F. estaba obligado a resolver sobre la solicitud, y para ello debe empezarse por la afirmación del recurrente sobre la inclusión de este organismo en el ámbito del artículo 2.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Conforme al artículo 2.1 de la citada Ley 19/2013, «las disposiciones de este título se aplicarán a: “c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. “d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas». “Ha de observarse que en este artículo la Ley 19/2013 se aparta de la clasificación que realiza la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 2, sobre la integración del sector público institucional, en el que distingue entre: “a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. “b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. “c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley. “Redacción que, a su vez, sustituye a la contenida en el artículo 43 de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, donde se distinguía, en cuanto a los organismos públicos, entre: “a) Organismos autónomos. “b) Entidades públicas empresariales. “c) Agencias Estatales, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por esta Ley. “Pues bien, por las razones que sean, la Ley 19/2013 engloba en su letra c) a varias tipologías de las encuadradas en el artículo 2.2 de la Ley 40/2015 (los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público) añadiendo a las mismas el requisito de que «tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad». Por contra, en su letra d) sólo incluye a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, entre las que no deberían estar los organismos autónomos, que tienen una naturaleza distinta. “Entiende el reclamante que el O.P.A.E.F. debe enmarcarse bajo la letra d), obviando que su naturaleza jurídica, conforme al artículo 1 de sus estatutos, publicados en BOP de Sevilla de fecha 15 de mayo de 2015, es de «organismo autónomo de naturaleza administrativa para la prestación de los servicios que constituyen su objeto», por lo que debería enmarcarse bajo la letra c), que distingue claramente entre organismos autónomos y entidades de Derecho Público (a las cuales se limita la letra d). “A su vez, su objeto, conforme al artículo 4 de sus estatutos, es: “1. En relación a la recaudación, gestión, cobro e inspección de tributos, impuestos y demás ingresos de los Entes locales y de aquellas otras Administraciones públicas que así lo acuerden: “a) La cobranza, tanto en período voluntario como en ejecutivo, de los Recursos de Derecho Público que los Entes locales de la Provincia le deleguen a través de la Diputación, en los términos que se deduzcan de los correspondientes Convenios. “b) La recaudación de los Recursos de Derecho Público que deba cobrar la Comunidad Autónoma de Andalucía y que ésta le encomiende a través de la Diputación, así como de las cuotas propias de cualesquiera otros Entes Públicos o Corporaciones que éstos puedan encomendarle, conforme a los pactos que a tal efecto se establezcan con los mismos. Asimismo, realizará la cobranza de los recursos públicos o privados de la propia Diputación que ésta, o alguna de sus sociedades instrumentales, le encomiende, en este caso, conforme a las condiciones que se convenien. “c) El ejercicio de las facultades de gestión, liquidación e inspección que la Ley atribuye a los Ayuntamientos, Comunidades Autónomas o Administración del Estado, en materia tributaria, y que le sean delegadas a la Diputación. “2. El ejercicio por delegación de la competencia sancionadora municipal que, en materia de ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de titularidad municipal, en los términos legalmente establecidos y que le deleguen los municipios, previa su aceptación por acuerdo del Consejo Rector de este Organismo y la posterior aprobación del convenio regulador de esa delegación. “No ostentando este Organismo, por tanto, funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, pudiera interpretarse que no está sometido a una obligación directa, sino a través de la Diputación de Sevilla. “Por otra parte, y aunque estuviera sometido directamente, y visto el objeto propio del O.P.A.E.F., debe analizarse la actividad realizada sobre la que se solicita información, es decir, la incoación de procedimientos sancionadores por infracciones a la ley de tráfico y la gestión y recaudación del IVTM y del IBI, por delegación del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. “Esta delegación (formalizada mediante convenio general de fecha 9 de marzo de 1999, renovado con fecha 20 de octubre de 2020, y convenio de instrucción y resolución de procedimientos sancionadores de fecha 7 de junio de 2013, renovado con fecha 30 de julio de 2020) se refiere al ejercicio de competencias tributarias y potestades sancionadoras, sin que en la misma (o en los convenios) se haga referencia alguna a que por parte del ayuntamiento se deleguen en el O.P.A.E.F. las competencias en materia de transparencia. Por el contrario, ya en el convenio de 2013 (Estipulación 1.1.1) 9) se deja constancia de que el O.P.A.E.F. «aplicará a los datos facilitados por el ayuntamiento las medidas de seguridad que procedan y los destinará exclusivamente a las finalidades previstas en este convenio» (es decir, se deja constancia de que se tratan datos cuya titularidad es ajena), lo cual queda más claro en las estipulaciones Séptima de los convenios de 2020, donde se establece que el O.P.A.E.F. tiene la consideración de encargado del tratamiento de aquellos ficheros cuya titularidad corresponda a la Entidad Delegante o a otras Administraciones Públicas. “Y lo cierto es que los expedientes sancionadores corresponden a denuncias formuladas ante el Ayuntamiento de Villamanrique y resueltos en su nombre; la gestión del Impuesto sobre vehículos corresponde a un impuesto de titularidad municipal, gestionado mediante padrón cuyo contenido (tanto titularidades como matrículas, elementos tributarios y situaciones) debe actualizarse en función de los datos que consten en el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico; y la gestión del impuesto sobre bienes inmuebles corresponde igualmente a un impuesto de titularidad municipal, gestionado mediante padrón cuyo contenido (titularidades, referencias catastrales, valor catastral, uso, etc...) debe actualizarse en función de los datos que consten en el Catastro Inmobiliario, cuya elaboración y mantenimiento corresponde a la Dirección General del Catastro. “El reclamante invoca los artículos 19.1 y 4 de la Ley 19/2013 para avalar la competencia del O.P.A.E.F., pero el número 4, precisamente, contempla la posibilidad de que la competencia sobre el acceso a la información corresponda a un sujeto distinto de aquel que la tenga, cuando la misma «haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro», lo cual claramente es el caso, y suscitaría la duda de si el órgano competente es realmente el ayuntamiento o debieran serlo incluso las citadas Dirección General de Tráfico y Dirección General del Catastro. “Por el contrario, omite el reclamante mención alguna al artículo 4 de la Ley 19/2013, conforme al cual «las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título». “Como se ha expuesto en relación con el objeto de este Organismo, es manifiesto que ejerce potestades administrativas, y esta vinculación a que se refiere el artículo, se estima pudiera ser de dependencia o adscripción (en este caso a la Diputación de Sevilla, lo que resolvería la cuestión antes planteada sobre la no inclusión en las letras c) y d) del artículo 2) o por delegación (en este caso al ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, y, en general, a cualquiera de los restantes ayuntamientos que han delegado competencias en el O.P.A.E.F.). Y es en aplicación de lo dispuesto en este artículo que se dirige oficio al ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa trasladando la solicitud de información e informándole que, tal como establece la Ley, dicha información se le remitirá a su requerimiento, como se ha hecho, en este caso, con la correspondiente a los procedimientos sancionadores, y como se ha hecho en ocasiones anteriores cuando la solicitud se ha formulado ante los ayuntamientos y éstos han accedido o han sido requeridos por ese Consejo para entregar la información. “En resumen, y tal como se indicaba al ayuntamiento, si bien este Organismo dispone de la información solicitada como consecuencia de las competencias ejercidas por delegación en el marco del convenio general de delegación de determinadas facultades de gestión, inspección y recaudación tributaria, y de instrucción de procedimientos sancionadores por infracciones a la Ley de Tráfico, se estima que ni las delegaciones ni los convenios contemplan la cesión a terceros de datos en el marco de la Ley de Transparencia, ni la delegación de la competencia para autorizar o denegar el acceso a los mismos. “En consecuencia, se considera que no corresponde a este Organismo resolver sobre las peticiones del interesado, razón por la cual se da traslado de las solicitudes para que sea el ayuntamiento quien instruya y resuelva de manera expresa sobre las mismas. “Por el contrario, se estima que resulta aplicable a este Organismo la previsión del artículo 4 de la citada Ley 19/2013, es decir, la obligación de «suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título». “Por lo expuesto “SOLICITA “Tenga por atendida su solicitud de expedientes y, conforme a los hechos expuestos y las alegaciones realizadas, acuerde desestimar la reclamación, confirmando que la competencia para resolver sobre el acceso a los datos solicitados al amparo de la Ley 19/2013 corresponde a la Administración titular de los datos a la que se encuentra vinculado el O.P.A.E.F. mediante convenios de delegación de potestades tributarias y sancionadoras. “Lo que se comunica a los efectos oportunos, en Sevilla, en la fecha indicada". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud dirigida a la Diputación Provincial de Sevilla, con la que la persona interesada pretendía acceder a determinada información —que se transcribe en el antecedente primero de esta resolución— sobre la relación de inmuebles propiedad de la Iglesia Católica radicados en Villamanrique de la Condesa exentos de IBI en el ejercicio 2020. Según manifiesta a este Consejo la entidad reclamada, y así consta en la documentación remitida, ésta dio traslado de la solicitud de información al Ayuntamiento competente por haber sido, la información objeto de la solicitud, elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Decisión que -como afirma la entidad reclamado en su informe y aporta copia de los escritos remitidos- fue comunicada al solicitante. Nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte, el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Tercero. La OPAEF justificó el envío al Ayuntamiento de Villamanrique en que el organismo provincial, si bien tiene delegadas competencias relacionadas con la gestión tributaria del IBI, no tiene delegadas competencias en materia de transparencia. Concretamente afirma que: “Esta delegación (formalizada mediante convenio general de fecha 9 de marzo de 1999, renovado con fecha 20 de octubre de 2020, y convenio de instrucción y resolución de procedimientos sancionadores de fecha 7 de junio de 2013, renovado con fecha 30 de julio de 2020) se refiere al ejercicio de competencias tributarias y potestades sancionadoras, sin que en la misma (o en los convenios) se haga referencia alguna a que por parte del ayuntamiento se deleguen en el O.P.A.E.F. las competencias en materia de transparencia Este Consejo no puede compartir los argumentos esgrimidos por la OPAEF, por los motivos que se indican a continuación. El citado Convenio de 9 de marzo de 1999, vigente en el momento de realizar la petición, especifica que la OPAEF llevará a cabo la función, relativa a la gestión tributaria del IBI, de “Concesión y denegación de exenciones y bonificaciones”, según prevé la Estipulación Segunda. En similares términos se expresa la Estipulación Segunda del actual convenio (“El reconocimiento y denegación de bonificaciones y exenciones legalmente establecidas”). Por tanto, la OPAEF no solo dispone de la información solicitada, hecho que en todo caso no ha negado, sino que también tiene atribuida la función de gestionar las bonificaciones y exenciones del IBI respecto a los bienes del Ayuntamiento de Villamanrique. Esta afirmación se confirma tras la lectura conjunta de los artículos 77.1 y 8 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que regula expresamente las competencias de gestión del tributo (“La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones…) y la posibilidad de delegación de competencias. Por lo tanto, no concurre una de las circunstancias exigidas por el artículo 19.4 LTBG, esto es, que la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro (Ayuntamiento de Villamanrique), ya que es la OPAEF la responsable de la gestión de las exenciones y bonificaciones del IBI en el citado municipio, sin perjuicio de que para realizar estas funciones reciba información del Ayuntamiento o de la Dirección General del Catastro, información que en todo caso no puede ser calificada de íntegra o parte principal. En este sentido, nos hemos pronunciado en la Resolución 187/2018, de 30 de mayo. Dado que la información solicitada obra en poder de la OPAEF, y que la misma no ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por el Ayuntamiento, es la OPAEF la competente para resolver la solicitud por aplicación de las reglas de atribución de competencias de la LTBG y LTPA. Por ello, la alegación relativa a la falta de delegación de competencias de transparencia realizada por la OPAEF carece de virtualidad, ya que la competencia para resolver reside en dicho organismo y no en el Ayuntamiento. Por otra parte, este Consejo tampoco puede estimar la alegación relativa a la aplicación del artículo 4 LTPA, ya que dicho artículo únicamente resulta de aplicación a personas físicas o jurídicas que no estén incluidas en el artículo 3 LTPA. La OPAEF por su naturaleza jurídica está incluida en citado artículo (art. 3.1. e), por lo que esta alegación también debe ser desestimada. Este Consejo estima por tanto que es la OPAEF la que debe responder la solicitud de información. Cuarto. Entrando en el fondo del asunto, el acceso a información sobre bonificaciones del IBI ha sido analizado en varias resoluciones de este Consejo. Concretamente, y en relación con la necesaria conciliación del derecho de acceso con los intereses de los titulares de los bienes, hemos afirmado (Resolución 182/2018, de 30 de mayo): “Quinto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI”. Se trata, pues, en primer término y sobre todo, de conocer el modo en que el Ayuntamiento ha de aplicar el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), en donde se contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de inmuebles que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)]; posibilidad de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por último, también se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer, por razón de eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles cuya cuota líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto). En este sentido, no es la primera vez que el Consejo ha resuelto reclamaciones relativas a solicitudes idénticas a la actual, formuladas además por el mismo interesado, pero en las que no tuvimos que entrar en el fondo del asunto porque durante la tramitación del procedimiento los correspondientes Ayuntamientos suministraron la información solicitada. Son ejemplo de ello las recientes Resoluciones 122/2017 a 143/2017. En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria, señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente, será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente, pues, el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de ingresos municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo palmario el interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma en consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)]. Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del pago del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la relación de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas...)” Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI. Y en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art. 77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL). Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados”. A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye entre los datos protegidos al domicilio de sus titulares). Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas de la información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI considera un dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro como titulares. Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos dependientes), así como de los inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en consecuencia identificarse en estos supuestos a sus correspondientes titulares. Sexto. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del reclamante, en la dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y entidades de ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los bienes mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL.” Resulta pues evidente que lo solicitado tiene encaje en el concepto de información pública establecido en el artículo 2 a )LTPA y que la materia de la que se solicita información tiene una clara relevancia e interés público. Quinto. A diferencia del supuesto de hecho de la citada Resolución 182/2018, en este caso la petición de realiza sobre las exenciones del impuesto de los bienes de un determinado titular (la Iglesia Católica), y no sobre la totalidad de las personas titulares de los bienes exentos. Esta circunstancia obliga a que la resolución de la reclamación tenga un diferente sentido. Dado que el acceso a la información solicitada podría afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona titular de los bienes, que está concretada en la solicitud, procedería la aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 LTBG (“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”). Procedería pues retrotraer el procedimiento al momento en que la OPAEF conceda el trámite de alegaciones a la persona titular de los bienes objeto de la solicitud. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el organismo reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El organismo reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla por denegación de información pública, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Segundo. Instar al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.