El interesado solicitó a la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía conocer el resultado de sus denuncias de los últimos 4 años, alegando su condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no busca acceder a información pública, sino que pretende el reconocimiento de un derecho procesal en un procedimiento sancionador.
Puntos clave de la argumentación
1
La calificación de una solicitud como objeto de transparencia depende del contenido de las pretensiones y no de la invocación expresa de la normativa.
2
Se define información pública como los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por entidades públicas en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2 a) de la LTPA.
3
La pretensión del recurrente no consiste en acceder a un documento preexistente, sino en que la Administración realice una actuación concreta: reconocerle la condición de interesado en procedimientos sancionadores.
4
La cuestión planteada versa sobre la legitimación del denunciante en el procedimiento administrativo común, lo cual queda fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 690/2021, de 17 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Consumo
de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía por
denegación de información pública.
Reclamación: 406/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó el 13 de julio de 2020 la siguiente solicitud en el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo):
“En los últimos años, he presentado reclamación contra empresas.
“Consumo de Cádiz, o su sede central de Sevilla, siempre me envían el mismo escrito, según
no recuerdo que artículo de la ley 39/2015, me viene a decir que no tengo derecho a
conocer el resultado del expediente, no sé si finaliza en sanción, si procede a lo que
reclamo contra la empresa que denuncio en cada momento etc.
“Adjunto noticia de Facua, según sentencia del TSJA, si tenemos derecho a conocer el
resultado de dicha reclamación/denuncia, ya que dicha sentencia afecta a todos los
expedientes, y todos tenemos el mismo derecho, que este señor, al que le dan la razón, de
conocer el resultado del expediente, el cual se abre por una denuncia de este señor contra
Endesa.
“DICHO TODO LO ANTERIOR, RUEGO, QUE INSTEN TANTO A LA DELEGACIÓN DE CONSUMO
EN CÁDIZ, ASÍ COMO, A CONSUMO SU SEDE EN SEVILLA, pues en ocasiones, la reclamación
ha sido cursada por la delegación de Cádiz, otras por Consumo, sede general de Sevilla, que
me den copia, para conocer el resultado, de todas mis reclamaciones presentadas de los
últimos 4 años, siempre he interpretado, que soy parte interesada en el procedimiento
administrativo, ya que soy, quien denuncia, y pone en conocimiento de Consumo, una
supuesta infracción, en ocasiones, adjunto resolución del Jurado de Autocontrol,
declarando una publicidad engañosa, y la empresa, no retira la misma, pues elevo la
reclamación ante consumo, es normal, y lógico, no solo ser parte en dicho procedimiento,
sino que desee conocer el resultado de dicho expediente, saber que se para ese abuso por
parte de la empresa, y ver el buen funcionamiento de Consumo, y que mis reclamaciones
denuncias, no caen en saco roto, y se evite, que ciertas empresas, continúen engañando e
incumpliendo las normativas de consumo o de publicidad.[...]”.
Segundo. Con fecha 16 de julio de 2020 y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el
Consejo remite esta solicitud a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y
Familias de la Junta de Andalucía, informando de esta circunstancia al solicitante con la misma
fecha.
Tercero. El 21 de septiembre de 2020, la Dirección General de Consumo remite a la persona
interesada respuesta a su solicitud:
“En contestación a su solicitud de conocer el resultado de todas sus denuncias interpuestas en
los últimos 4 años, presentada el pasado 13 de julio en el Registro Electrónico General de la
Junta de Andalucía, y el día 16 de julio en el Registro del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, cúmpleme comunicarle que, de conformidad los artículos 13 y 53 de la
Ley 39/ 2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Publicas, el acceso al estado en el que se encuentra un procedimiento
administrativo no figura entre los derechos que, con carácter general. corresponden a todo
ciudadano, sino tan sólo a quienes en cada procedimiento concreto tengan la condición de
interesados.
“Siendo así que, según el artículo 62.5 de la misma Ley, la presentación de una denuncia no
confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento, y, de acuerdo con su
artículo 64.1 la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del
procedimiento así lo prevean, resultando que no existen tales normas, sin que tales
consideraciones resulten desvirtuadas por la noticia que se adjunta”.
Cuarto. El 29 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía reclamación ante la respuesta a la solicitud:
“Solicito insten a la Dirección General de Consumo a que notifique el resultado de cada
expediente de mis reclamaciones, ya que, en algunos casos, es necesario por si debo realizar
más gestiones contra la empresa denunciada.
“Un ejemplo, si denuncio a una empresa por facturar conceptos indebidos, dependiendo de lo
que resuelva Consumo, tengo derecho o no, a solicitar a dicha empresa lo cobrado de más, etc.
“El artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y
con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
“El artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público,
establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los
intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con
sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
“Ruego tengan en cuenta en este procedimiento: ARTÍCULO 21 OBLIGACIÓN DE RESOLVER.
“1. La administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
“En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en
cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
“POR FAVOR CONTESTAR AL CORREO ELECTRÓNICO QUE APARECE EN EL PRESENTE ESCRITO O
NOTIFICAR DE FORMA ELECTRÓNICA.
“ADJUNTO COPIA DE MI D.N.I.
“Decir que me encuentro registrada para recibir notificaciones electrónicas.
“MUY IMPORTANTE:
“EN CASO QUE PROCEDA RUEGO QUE SE APLIQUE: La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, su Artículo 14: Decisiones sobre competencia.
“1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar
esta circunstancia a los interesados.
“El presente escrito reúne los requisitos que establece el artículo 16 y 66 de la Ley 39/2015, de
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
“Quedo a la espera de contestación por escrito y de forma motivada, enviando dicha respuesta
por vía electrónica, el artículo 14 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el derecho y obligación de
relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como futuras
notificaciones con acuerdo al artículo 41 de la citada Ley. POR FAVOR NO EN PAPEL SINO DE
FORMA ELECTRÓNICA.
“LE RECUERDO la obligación de RESOLVER con acuerdo a lo establecido en el artículo 21.1 de la
ya mencionada Ley 39/2015 de 1 de octubre.
“Artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, por el que la Administración viene obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas., que en su artículo 28 establece: 2. Los interesados no estarán obligados a aportar
documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de
que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el
procedimiento de que se trate, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a
que sean consultados o recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u
obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición
expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso.
“De conformidad con lo establecido en el art 66.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas SOLICITO recibo a
efectos de acreditación de presentación de documentos.
“Sirva el presente escrito si procede en caso de existir plazos, la interrupción de los mismos
incluyendo los previstos en nuestro código civil o los recogidos en la ley 39 y 40 de 1 de octubre
de 2015.
“Y, por último, ruego se resuelva dentro del plazo establecido, sin la necesidad de agotar dicho
plazo, siendo este el de tres meses, tal y como establece el artículo 21.3 de la citada Ley
39/2015.
“DOY MI CONSENTIMIENTO A SOLICITAR A OTRAS ADMINISTRACIONES, LOCAL, AUTONÓMICA
O ESTATAL, CUALQUIER DOCUMENTO QUE SEA NECESARIO PARA CURSAR EL PRESENTE
ESCRITO.
“[…].
Quinto. Con fecha 8 de septiembre de 2021 el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2021 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
Sexto. El 30 de septiembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona
interesada en el que amplía su reclamación anterior:
“Adjunto resolución del Defensor del Pueblo, no solo insta a la La Consejería de Salud y Familias
de la Junta de Andalucía a que notifique lo solicitado por mí, conocer el resultado de mis
denuncias, sino que hace referencia de varias sentencias del supremo, al igual que hace
referencia a otro artículo de la ley 39/2015, diferente a la que se acoge la La Consejería de Salud
y Familias de la Junta de Andalucía.
“Dicho lo anterior, vuelvo a acudir a usted, entendiendo que su resolución si es vinculante para
la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, por lo que le ruego, insten a dicha
consejería a informar de las resoluciones de las denuncias presentadas ante dicha consejería”.
La Resolución del Defensor del Pueblo indicaba expresamente:
“(…) A juicio del Defensor del Pueblo, si bien es cierto que, según establece el artículo 62 de la
misma ley, la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado
en el procedimiento, también lo es que ha de reconocerse al denunciante la condición de
interesado siempre que pueda resultar afectado en sus derechos por la resolución que recaiga
en el procedimiento.
Tal y como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el interés legítimo no es un
mero interés en el respeto de la legalidad, siendo necesario que el denunciante se encuentre
en una relación especial con el objeto del proceso o del procedimiento que se concrete en un
interés directo, personal y legítimo que pueda ser afectado por la resolución que se dicte (STS
de 22 de noviembre de 1996).
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que “el denunciante sí está legitimado
para participar en el procedimiento sancionador y para obtener una respuesta administrativa o
jurisdiccional, por razón de que una resolución estimatoria de sus pretensiones puede incidir
positivamente en la esfera jurídica del denunciante” (STS de 21 de julio de 1995, 25 y 31 de
octubre y 2 y 9 de noviembre de 1996 y 21, 24 y 29 de enero de 1997).
Por ello, esta institución no comparte la interpretación que hace el Servicio de Inspección de la
Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que, en aplicación de los preceptos legales
mencionados, antes siquiera de llevar a cabo las actuaciones de comprobación y el análisis de
los hechos reflejados en la denuncia, presupone que el afectado por cualquier servicio no
ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo sancionador.(...)”
Séptimo. El 5 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Dirección General
de Consumo, aportando expediente e informando lo siguiente:
“El 08/09/2021 se ha recibido su escrito de la misma fecha, en el que se expone lo siguiente:
[transcripción del escrito del Consejo a la Dirección General de Consumo solicitando alegaciones y
remisión del expediente].
“El artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, establece que «frente a toda resolución
expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de
Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido en
la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta ley».
“Por su parte, el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé que «la tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la
protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la
reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que
aleguen lo que a su derecho convenga».
“En respuesta a su escrito, se le comunica que la solicitud formulada por D. [nombre de la
persona interesada], [...], no está fundamentada en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, ni tampoco en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que ni siquiera se citan o
mencionan, como tampoco el término «transparencia», sino en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (además de otras normas sin relación
alguna, como la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica), sin que el hecho de que
la reclamación fuera presentada en el Registro del Consejo de Transparencia pueda determinar
la aplicación de tales Leyes de Transparencia pese a no haber sido invocadas, pues tal
presentación no produce un efecto distinto al que produciría su presentación en el Registro de
la Consejería de Educación y Deporte, o en una Oficina de Correos, de acuerdo con el artículo
16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“Y, de acuerdo con la normativa citada, se contestó al solicitante que [transcripción de la
respuesta de la Dirección General de Consumo a la persona interesada el 18 de septiembre de 2020].
“De la misma forma, no se ha aplicado el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni
ningún otro precepto de las citadas Leyes de transparencia a la solicitud de información a que
se refieren, en la medida en que, insistimos, no se ha formulado su solicitud de información al
amparo de dicha normativa, por lo que, igualmente, entendemos que debe ser inadmitida su
reclamación, pues, antes de formularla ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, debería haberse dirigido a este órgano fundando su solicitud en aquéllas Leyes, y
no en la Ley 39/2015, y en la Ley 40/2015, ambas de 1 de octubre, por lo que tal reclamación en
materia de transparencia se dirige contra un acto en materia de transparencia inexistente.
“Y, por lo que se refiere al propio recurso formulado, que ha de regirse en todo caso por las
normas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluso si la solicitud se hubiera formulado al
amparo de las normas de transparencia (artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
artículo 33 de la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio), el mismo se fundamenta, exclusivamente
en el hecho de «no estar conforme con la respuesta», por lo que no cumple la exigencia mínima
de fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47
y 48 de dicha Ley, como exige su artículo 112.1, estableciendo expresamente como efecto para
tal supuesto una segunda causa inadmisión de dicho recurso en su artículo 116.e).
“Se adjunta copia del expediente administrativo, integrado exclusivamente por la solicitud
formulada por D. [nombre de la persona interesada] para conocer las resoluciones de sus
reclamaciones denuncias presentadas en los últimos 4 años, y su contestación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene por objeto una pretensión cuyo examen escapa al
ámbito competencial de este Consejo, por lo que no procede su admisión a trámite.
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Con el escrito origen de la reclamación, la persona interesada pretendía que la Dirección
General de Consumo (o el Servicio de Consumo de la Delegación Territorial en Cádiz) le
notificara el resultado de cada uno de los expedientes de las reclamaciones que en materia de
consumo presentaba contra las empresas (“RUEGO, QUE INSTEN TANTO A LA DELEGACIÓN DE
CONSUMO EN CÁDIZ, ASÍ COMO, A CONSUMO SU SEDE EN SEVILLA, pues en ocasiones, la
reclamación ha sido cursada por la delegación de Cádiz, otras por Consumo, sede general de
Sevilla, Que me den copia, para conocer el resultado, de todas mis reclamaciones presentadas
de los últimos 4 años…”).
Esta misma petición se repite en la reclamación presentada del 29 de septiembre de 2020
(“Solicito insten a la Dirección General de Consumo a, que notifique el resultado de cada
expediente de mis reclamaciones, ya que, en algunos casos, es necesario por si debo realizar
más gestiones contra la empresa denunciada”).
Esta pretensión parece derivar de la petición de ser considerado parte interesada en el
procedimiento abierto a partir de las denuncias presentadas en materia de consumo, tal y
como se deduce del contenido de la solicitud: “siempre he interpretado, que soy parte
interesada en el procedimiento administrativo, ya que soy, quien denuncia, y pone en
conocimiento de Consumo, una supuesta infracción”.
En este sentido, lo interpretó la Dirección General de Consumo, que en la respuesta ofrecida al
solicitante invoca la normativa de procedimiento administrativo común para denegar la
condición de interesado en el procedimiento, normativa que había sido invocada igualmente
en la solicitud y posteriormente en la reclamación ante este Consejo.
El órgano reclamado argumenta que en fase de reclamación que la solicitud “no está
fundamentada en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, ni
tampoco en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que ni siquiera se citan o mencionan, como tampoco el término
«transparencia»”. Y así es, pero es que, además, la persona interesada presenta dicho primer
escrito en el Registro de este Consejo lo que motiva que sea derivado, en virtud del artículo
19.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al
órgano competente, como es la Dirección General de Consumo. Es la contestación de dicho
órgano lo que motiva la interposición de la reclamación ante el Consejo.
La calificación de una solicitud como objeto de la normativa de transparencia no viene
determinado por el hecho de invocar dicha normativa expresamente, sino por el contenido de
las pretensiones contenidas en dicha solicitud. Y es que para que un escrito conteniendo una
petición sea considerado una solicitud de información pública resulta imprescindible que tal
petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta
por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en
materia de transparencia. Tanto su petición inicial, confirmada en la reclamación, como la
respuesta ofrecida por la Administración, giran en torno a la consideración o no de un
denunciante como interesado en el procedimiento sancionador incoado por el órgano
competente en materia de consumo. Y así lo plantearía el reclamante ante el Defensor del
Pueblo, a la vista de la respuesta ofrecida, que de nuevo versa sobre la consideración o no de
un denunciante como persona interesada en un procedimiento administrativo.
Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que esta
emprenda una concreta actuación como es la de considerar a una persona como interesada
en un procedimiento concreto, y por ende, notificarle el resultado de determinados
procedimientos sancionadores cuando se inicien como consecuencia de la denuncia
interpuesta por dicha persona interesada. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de
Consumo de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía por denegación de
información pública, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.