Una persona solicitó a la Dirección General de Consumo que se le notificaran los resultados de las denuncias presentadas por ella en los últimos 4 años, alegando ser parte interesada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no pedía acceso a información pública, sino una actuación administrativa basada en la condición de interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se basaba en el derecho de acceso a la información pública, sino en la pretensión de ser reconocido como parte interesada en procedimientos sancionadores.
2
El acceso al estado de un procedimiento administrativo no es un derecho general de todo ciudadano, sino exclusivo de quienes tengan la condición de interesados según la Ley 39/2015.
3
La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento administrativo sancionador.
4
La calificación de una solicitud bajo la normativa de transparencia depende del contenido de las pretensiones y no de la invocación expresa de la ley.
5
La petición no constituye una solicitud de información pública ya que no busca un documento existente, sino que la Administración realice una actuación concreta (notificar resultados por condición de parte).
6
La pretensión queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no encajar en la definición de información pública del artículo 2 a) de dicha norma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 691/2021, de 18 de octubre
Artículos: 2 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Dirección General de
Consumo, por denegación de información pública
Reclamación: 331/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 13 de julio de 2020, escrito ante la
Dirección General de Consumo, en el que expone lo siguiente:
“Expone
“Adjunto Sentencia del TSJA, solicito conocer las resoluciones de todas mis reclamaciones
denuncias presentadas en los últimos 4 años, y que siempre me escriben informando que no
tengo derecho a ser conocedor de dicha resolución.
“Solicita
“Adjunto Sentencia del TSJA, solicito conocer las resoluciones de todas mis reclamaciones
denuncias presentadas en los últimos 4 años, y que siempre me escriben informando que
no tengo derecho a ser conocedor de dicha resolución.
La solicitud se acompañaba de escrito en la que la ahora reclamante expone:
“Estimado Señor/a.
“En los últimos años, he presentado reclamación contra empresas.
“Consumo de Cádiz, o su sede central de Sevilla, siempre me envían el mismo escrito, según
no recuerdo que artículo de la ley 39/2015, me viene a decir que no tengo derecho a
conocer el resultado del expediente, no sé si finaliza en sanción, si procede a lo que
reclamo contra la empresa que denuncio en cada momento etc.
“Adjunto noticia de Facua, según sentencia del TSJA, si tenemos derecho a conocer el
resultado de dicha reclamación / denuncia, ya que dicha sentencia afecta a todos los
expedientes, y todos tenemos el mismo derecho, que este señor, al que le dan la razón, de
conocer el resultado del expediente, el cual se abre por una denuncia de este señor contra
Endesa.
“DICHO TODO LO ANTERIOR, RUEGO, QUE INSTEN TANTO A LA DELEGACIÓN DE CONSUMO
EN CÁDIZ, ASÍ COMO A CONSUMO SU SEDE EN SEVILLA, pues en ocasiones, la reclamación
ha sido cursada por la delegación de Cádiz, otras por Consumo, sede general de Sevilla, que
me den copia, para conocer el resultado, de todas mis reclamaciones presentadas de los
últimos 4 años, siempre he interpretado, que soy parte interesada en el procedimiento
administrativo, ya que soy, quien denuncia, y pone en conocimiento de Consumo, una
supuesta infracción, en ocasiones, adjunto resolución del Jurado de Autocontrol,
declarando una publicidad engañosa, y la empresa, no retira la misma pues elevo la
reclamación ante consumo, es normal, y lógico, no solo ser parte en dicho procedimiento,
sino que desee conocer el resultado de dicho expediente, saber que se para ese abuso por
parte de la empresa, y ver el buen funcionamiento de Consumo, y que mis reclamaciones
denuncias, no caen en saco roto, y se envite [sic], que ciertas empresas, continúen
engañando e incumpliendo las normativas de consumo o de publicidad.
“El artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de
eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
“El artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público,
establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los
intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con
sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
“Ruego tengan en cuenta en este procedimiento: ARTICULO 21 OBLIGACIÓN DE RESOLVER.
“1. La administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
“En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra
en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
“Por favor contestar al correo electrónico que aparece en el presente escrito o notificar de
forma electrónica.
“Decir que me encuentro registrada para recibir notificaciones electrónicas.
“Adjunto copia de mi D.N.I.
“Muy importante:
“En caso que proceda ruega se aplique: La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, su artículo 14: Decisiones sobre competencia.
“El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo
notificar esta circunstancia a los interesados”.
“El presente escrito reúne los requisitos que establece el artículo 16 y 66 de la Ley 39/2015,
de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
“Quedo a la espera de contestación por escrito y de forma motivada, enviando dicha
respuesta por vía electrónica, el artículo 14 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el derecho
y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como
futuras notificaciones con acuerdo al artículo 41 de la citada ley. Por favor no contestar en
papel sino de forma electrónica.
“La obligación de contestar con acuerdo a lo establecido en el artículo 21.1 de la
mencionada Ley 39/2015 de 1 de octubre.
“Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que en su artículo 28 establece: 2. Los interesados no estarán
obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración,
con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter
preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado
haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos
documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados
salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable
requiera consentimiento expreso.
“De conformidad con lo establecido en el art 66.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas SOLICITO recibo a
efectos de acreditación de presentación de documentos.
“Sirva el presente escrito si procede en caso de existir plazos, la interrupción de los mismos
incluyendo los previstos en nuestro código civil o los recogidos en la ley 39 y 40 de 1 de
octubre de 2015.
“Y, por último, ruego se resuelva dentro del plazo establecido, sin la necesidad de agotar
dicho plazo, siendo este el de tres meses, tal y como establece el artículo 21.3 de la citada
Ley 39/2015.
“Doy mi consentimiento a solicitar a otras administraciones, local, autonómica o estatal,
cualquier documento que sea necesario para cursar el presente documento.
“La normativa aplicable a la notificación telemática en la Junta de Andalucía es la siguiente:
“Arts. 4 y 5 del Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de
la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de
empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la
Junta de Andalucía y se establece la Sede Electrónica para la práctica de la notificación
electrónica.
“Punto 2 del art. 113 DE LA LEY 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta
de Andalucía.
“Art. 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
“Art. 15 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y
atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios
electrónicos (Internet)”.
Acompañaba también al escrito de solicitud de información copia de la publicación de una
noticia aparecida en la página web de Facua, según la cual “El TSJA falla a favor de hacer
público el expediente que sancionó a Endesa por sobrefacturar la luz”, publicación a la que
la reclamante se está refiriendo cuando alude en su escrito que adjunta “sentencia”.
Segundo. Con fecha 29 de julio de 2020 el órgano reclamado remite oficio a la interesada
por el que le traslada:
“Por la presente acusamos recibo de la denuncia presentada […], y le informamos que
procedemos a realizar el análisis de los hechos reflejados en la misma para comprobar si se
han cometido infracciones a la normativa vigente en materia de consumo, en cuyo caso se
iniciaría el correspondiente procedimiento sancionador.
“Se le informa igualmente que, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, relativo a
la iniciación del procedimiento por denuncia, la presentación de la misma no confiere, por
sí sola, la condición de interesado en el procedimiento (apartado 5). Y que no procede
comunicar al denunciante la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador porque
no existen en la actualidad normas reguladoras del procedimiento que así lo prevean
(artículo 64.1)”.
Tercero. Con fecha 12 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra
respuesta obtenida de la solicitud formulada y transcrita en el antecedente anterior de
esta resolución, y en la que la persona interesada expone:
“Reclamación contra Consumo Junta de Andalucía.
“N.º Expte: [número expediente]
“Ntra Ref: [referencia].
“Denunciante: [nombre reclamante].
“Denunciado: [nombre empresa denunciada].
“Estimado Señor/a.
“Adjunto noticia de Facua, asunto sentencia del TSJA.
“Es mi deseo conocer, el resultado de todos los expedientes abiertos en dicho organismo,
por las reclamaciones presentadas por la que suscribe.
“Adjunto escrito de consumo, recibido en el día de hoy, negándome una vez más, conocer el
resultado del expediente el cual se produce, como resultado de mi reclamación.
“El artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de
eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
“El artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público,
establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los
intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con
sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
“Ruego tengan en cuenta en este procedimiento: ARTÍCULO 21 OBLIGACIÓN DE RESOLVER.
“1. La administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
“En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra
en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
[...]
“En caso que proceda ruego que se aplique: La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, su Artículo 14: Decisiones sobre competencia.
“1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo
notificar esta circunstancia a los interesados.
“El presente escrito reúne los requisitos que establece el artículo 16 y 66 de la Ley 39/2015,
de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
“Quedo a la espera de contestación por escrito y de forma motivada, enviando dicha
respuesta por vía electrónica, el artículo 14 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el derecho
y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como
futuras notificaciones con acuerdo al artículo 41 de la citada Ley. POR FAVOR NO EN PAPEL
SINO DE FORMA ELECTRÓNICA.
“La obligación de contestar con acuerdo a lo establecido en el artículo 21.1 de la ya
mencionada Ley 39/2015 de 1 de octubre.
“Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que en su artículo 28 establece: 2. Los interesados no estarán
obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración,
con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter
preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado
haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos
documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados
salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable
requiera consentimiento expreso.
“De conformidad con lo establecido en el art 66.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas SOLICITO recibo a
efectos de acreditación de presentación de documentos.
“Sirva el presente escrito si procede en caso de existir plazos, la interrupción de los mismos
incluyendo los previstos en nuestro código civil o los recogidos en la ley 39 y 40 de 1 de
octubre de 2015.
“Y, por último, ruego se resuelva dentro del plazo establecido, sin la necesidad de agotar
dicho plazo, siendo este el de tres meses, tal y como establece el artículo 21.3 de la citada
Ley 39/2015.
[…]”.
Cuarto. El 24 de septiembre de 2020 la persona reclamante presenta ante este Consejo
nueva solicitud a la que adjunta respuesta recibida de consumo y en la que expone:
“Estimado Sr/a.
Adjunto respuesta recibida […] con lo que no estoy conforme, y solicito resuelva, conforme
a la sentencia adjuntada en mi reclamación del TSJA, e insten a consumo, a notificar las
resoluciones de las reclamaciones presentadas por la que suscribe”.
Por lo que hace a la respuesta enviada desde el órgano reclamado el 21 de septiembre de
2020, y que se adjunta al mencionado escrito, se pronuncia del siguiente tenor:
“En contestación a su solicitud de conocer el resultado del expediente […] referente a una
denuncia por presunta infracción administrativa en materia de consumo contra [nombre de
empresa] presentada el pasado 16 de julio en el Registro del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, y el día 12 de agosto en el Registro Electrónico General
de la Junta de Andalucía, que hace extensiva a todas sus denuncias presentadas en los 4
años, cúmpleme comunicarle que, de conformidad los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
el acceso al estado en el que se encuentra un procedimiento administrativo no figura entre
los derechos que, con carácter general, corresponden a todo ciudadano, sino tan sólo a
quienes en cada procedimiento concreto tengan la condición de interesados.
Siendo así que, según el artículo 62.5 de la misma Ley, la presentación de una denuncia no
confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento y, de acuerdo con su
artículo 64.1, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del
procedimiento así lo prevean, resultando que no existen tales normas, sin que tales
consideraciones resulten desvirtuadas por la noticia que adjunta”.
Quinto. Con fecha 29 de septiembre de 2020, se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, requiriéndosele expresamente
para que informe también acerca de “los procedimientos que la reclamante tenía abiertos y sin
resolver a la fecha de la solicitud de información y si ha realizado el 19.3 a la entidad [nombre
entidad denunciada]”. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha
30 de septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Sexto. El 19 de octubre de 2020 la persona reclamante presenta una ampliación de la
reclamación a la que adjunta nueva respuesta del órgano reclamado y en la que expone
que “Continúan con la negativa de informar el resultado de mi reclamación”.
La respuesta del órgano reclamado de fecha 23 de septiembre de 2020 y que se adjunta
con el escrito de ampliación de la reclamación, coincide con la expuesta en el antecedente
segundo de la presente resolución.
Séptimo. El 26 octubre de 2020 la persona reclamante vuelve a presentar un escrito al que
adjunta nueva respuesta del órgano reclamado. En el escrito expone que:
“Adjunto respuesta recibida de Consumo, no estando conforme con lo manifestado.
“Ruego se tenga en cuenta la sentencia del TSJA, […], como noticia de Facua, ya que no he
encontrado la sentencia para adjuntarla.
“Solicito que insten a Consumo a notificar a esta parte el resultado de mi reclamación”.
La respuesta del órgano reclamado que envía con el presente escrito coincide, en esencia,
con las ya expuestas en los antecedentes anteriores de la presente resolución.
Octavo. El 11 de noviembre de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que
informa lo siguiente:
“El 29/09/2020 se ha recibido su escrito de fecha 28/09/2020 por el que, «en virtud de lo
previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, se solicita la remisión a este órgano, en el plazo de
DIEZ DÍAS, de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así
como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la
resolución de la reclamación.
“En lo que hace al expediente, en esencia nos referimos, a título no exhaustivo, al siguiente
contenido; la propia solicitud de información presentada ante el órgano reclamado y
cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, trámites de alegaciones concedidos,
en su caso, ex articulo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, a personas que puedan resultar afectadas,
contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación
de plazo, resolución acordada, fecha de notificación, y cualesquiera otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución.
“Específicamente, al poder resultar afectado el sentido de la resolución, se requiere
expresamente que nos informe de los procedimientos que la reclamante tenía abiertos y
sin resolver a la fecha de la solicitud de información y si ha realizado el 19.3 a la entidad
[nombre empresa denunciada]».
“El artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, establece que «frente a toda resolución
expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo
de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a
su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se regirá por lo
establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta
ley».
“Por su parte, el articulo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé que «la
tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Cuando la denegación del acceso a la información se
fundamente en la protección de derechos o intereses de terceres se otorgará, previamente
a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar
afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga».
“En respuesta a su escrito, se le comunica que la solicitud formulada por Dña. [nombre de la
reclamante], [...], no está fundamentada en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, ni en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que ni siquiera se citan o mencionan, como tampoco
el término «transparencia», sino en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, sin que el hecho de que la solicitud fuera
presentada en el Registro del Consejo de Transparencia pueda determinar la aplicación de
tales Leyes de Transparencia pese a no haber sido invocadas, pues tal presentación no
produce un efecto distinto al que produciría su presentación en el Registro de la Consejería
de Educación y Deporte, o en una Oficina de Correos, de acuerdo con el artículo 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. En dichos términos se respondió a Dña. [nombre
reclamante] mediante escrito de fecha 18/09/2020.
“Respecto a los procedimientos que tiene abiertos Dña. [nombre reclamante], cúmplenos
comunicarle que, como se le puso de manifiesto en la contestación a su solicitud, de
acuerdo con el artículo 62.5 de dicha Ley 39/2015, de 1 de octubre, «la presentación de una
denuncia no confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento», y, en
consecuencia, no tiene abierto ninguno, ya que no tiene la condición de interesada en
ninguno de los eventuales procedimientos que, en su caso, se hayan abierto como
consecuencia de las denuncias presentadas por ella.
“De la misma forma, no se ha aplicado el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
a la entidad [nombre empresa denunciada], ni ningún otro precepto de las citadas Leyes de
transparencia a la solicitud de información a que se refieren, en la medida en que,
insistimos, no ha formulado su solicitud de información al amparo de dicha normativa, por
lo que, igualmente, entendemos que debe ser inadmitida su reclamación, pues, antes de
formularla ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, debería
haberse dirigido a este órgano fundando su solicitud en aquéllas Leyes, y no en la Ley
39/2015, y 40/2015, ambas de 1 de octubre, por lo que tal reclamación en materia de
transparencia se dirige contra un acto en materia de transparencia inexistente”.
Con el escrito de alegaciones se adjunta copia del expediente administrativo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene por objeto una pretensión cuyo examen escapa al
ámbito competencial de este Consejo, por lo que no procede su admisión a trámite.
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Con el escrito por el que se presenta la solicitud a la Dirección General de Consumo. la
persona interesada pretendía que la Dirección General le notificara el resultado de cada uno
de los expedientes de las reclamaciones que en materia de consumo presentaba contra las
empresas al considerarse parte del procedimiento (“DICHO TODO LO ANTERIOR/ RUEGO, QUE
INSTEN TANTO A LA DELEGACIÓN DE CONSUMO EN CÁDIZ, ASÍ COMO/ A CONSUMO SU SEDE
EN SEVILLA, pues en ocasiones, la reclamación ha sido cursada por la delegación de Cádiz,
otras por Consumo, sede general de Sevilla/ Que me den copia, para conocer el resultado, de
todas mis reclamaciones presentadas de los últimos 4 años, siempre he interpretado, que soy
parte interesada en el procedimiento administrativo…”).
En similar sentido se pronuncia en la reclamación presentada ante este Consejo (“Es mi deseo
conocer, el resultado de todos los expedientes abiertos en dicho organismo, por las
reclamaciones presentadas por la que suscribe.”).
Esta misma petición se repite en el escrito de 24 de septiembre de 2020, en el que expresa que
“Adjunto respuesta recibida en el día de hoy de consumo, con lo que no estoy conforme, y
solicito resuelva, conforme a la sentencia adjuntada en mi reclamación del TSJA, e insten a
consumo, a notificar las resoluciones de las reclamaciones presentadas por la que suscribe.”. Y
en el escrito de 26 de octubre de 2020: “Solicito que, insten a Consumo, a notificar a esta parte,
el resultado de mi reclamación.” Y en el escrito que califica de ampliación de reclamación de 19
de octubre de 2020: ” Continúan con la negativa de informar, el resultado de mi reclamación”.
Esta pretensión parece derivar de la petición de ser considerado parte interesada en el
procedimiento abierto a partir de las denuncias presentadas en materia de consumo, tal y
como se deduce del contenido de la solicitud: “siempre he interpretado, que soy parte
interesada en el procedimiento administrativo, ya que soy, quien denuncia, y pone en
conocimiento de Consumo, una supuesta infracción”.
En este sentido, lo interpretó la Dirección General de Consumo, que en la respuesta ofrecida al
solicitante invoca la normativa de procedimiento administrativo común para denegar la
condición de interesado en el procedimiento, normativa que había sido invocada igualmente
en la solicitud y posteriormente en la reclamación ante este Consejo.
El órgano reclamado argumenta que en fase de reclamación que la solicitud “no está
fundamentada en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, ni
tampoco en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que ni siquiera se citan o mencionan, como tampoco el término
«transparencia»”. Y así es, pero es que, además, la persona interesada presenta dicho primer
escrito en el Registro de este Consejo lo que motiva que sea derivado, en virtud del artículo
19.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al
órgano competente, como es la Dirección General de Consumo. Es la contestación de dicho
órgano lo que motiva la interposición de la reclamación ante el Consejo.
La calificación de una solicitud como objeto de la normativa de transparencia no viene
determinado por el hecho de invocar dicha normativa expresamente, sino por el contenido de
las pretensiones contenidas en dicha solicitud. Y es que para que un escrito conteniendo una
petición sea considerado una solicitud de información pública resulta imprescindible que tal
petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta
por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en
materia de transparencia. Tanto su petición inicial, confirmada en la reclamación y en escritos
posteriores, como la respuesta ofrecida por la Administración, giran en torno a la
consideración o no de una persona denunciante como interesada en el procedimiento
sancionador incoado por el órgano competente en materia de consumo.
Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que esta
emprenda una concreta actuación como es la de considerar a una persona como interesada
en un procedimiento concreto, y por ende, notificarle el resultado de determinados
procedimientos sancionadores cuando se inicien como consecuencia de la denuncia
interpuesta por dicha persona interesada. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Consumo,
por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo
2 a) LTPA.