Un funcionario solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) informes internos y el expediente relativos a una queja por acoso laboral. El SAE denegó el acceso alegando falta de acreditación de identidad y carácter auxiliar de los informes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
No se considera información auxiliar o de apoyo aquella que constituye la 'ratio decidendi' o es relevante para la toma de decisiones y la rendición de cuentas de la Administración.
3
Los informes solicitados no son meramente auxiliares ya que fueron la base para analizar y valorar la queja del interesado y fundamentar la decisión de desestimarla.
4
La Administración no puede denegar el acceso por falta de acreditación de identidad sin haber activado previamente el trámite de subsanación previsto en la Ley 39/2015.
5
El acceso a la información solicitada debe realizarse previa disociación de los datos personales referidos a terceras personas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 731/2021, de 2 de noviembre
Artículos: 15 LTAIBG
Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección Gerencia, del
Asunto
Servicio Andaluz de Empleo, de la Junta de Andalucía, por denegación de
información publica
Reclamación 492/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 26 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo
por el que solicita:
“he recibido escrito de la secretaria general de empleo con fecha de salida 20 de febrero de
2010 y número [nnnn], en contestación a un escrito mío de fecha 12 de enero de 2020,
donde dicen que se evacuan unos informes del área de personal del sae de córdoba [sic],
de la dirección del área territorial de empleo de la subbética y del centro de empleo de
lucena [sic] en respuesta a una queja mía
“Motivación
“quiero esos informes que son concernientes a mi persona y a mi queja, así como cualquier
tipo de documentación que pueda obrar en el expediente que yo inicié. la queja era
referente a una serie de actuaciones abusivas contra mi persona que recibo de la
delegación territorial del Sae de córdoba por parte de la secretaria general y mi directora
del centro de Lucena y como esos comportamientos siguen, el último de ellos lo he
recibido esta misma semana, quiero toda la documentación posible para demostrar que
hay un posible caso de acoso laboral y represalias según la directiva 2019/1937
Segundo. Con fecha 29 de octubre de 2020 la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de
Empleo, dicta resolución por la que:
“Vista la solicitud de información pública [nnnn], requerida a instancias de D. [nombre de la
persona reclamante], en el expediente [nnnn], para la obtención de información pública
obrante en el Servicio Andaluz de Empleo, y en virtud del derecho de acceso a la
información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, sin más limitaciones que las recogidas en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, se contemplan los siguientes:
“Antecedentes de Hecho
“Primero.- Con fecha 15 de octubre 2020 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la
Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Empleo solicitud de información pública,
con número de registro [nnnn], presentada a instancias de D. [nombre de la persona
reclamante], con [numero de identificación de la persona reclamante] y correo electrónico a
efectos de comunicaciones [correo electrónico de la persona reclamante].
“Segundo.- De dicha solicitud se deduce que la persona solicitante requiere información
sobre “(…) unos informes del área de personal del SAE de Córdoba, de la Dirección del área
territorial de empleo de la Subbética y del centro de empleo de Lucena (…).”
“Tercero.- Con fecha 16 de octubre de 2020 se procede al inicio de la tramitación del
mencionado expediente en el sistema de tramitación telemática PIDA, enviándose a la
persona solicitante el pertinente correo de comunicación de comienzo de tramitación.
“Cuarto.- Desde el Servicio Andaluz de Empleo se procede a la investigación y análisis de la
solicitud, discerniendo la información susceptible de ser concedida en el ámbito de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, tal y como se detalla en el
resuelvo primero del presente documento.
“A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:
“Fundamentos de Derecho
“Primero.- El Servicio Andaluz de Empleo, según lo dispuesto en la Ley 1/2011, de 17 de
febrero, de reordenación del sector público de Andalucía se configura como Agencia de
Régimen Especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre,
de la Administración de la Junta de Andalucía y, por tanto, tiene atribuida la competencia
para resolver esta solicitud de información según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
1/2014, de 24 de junio.
“Segundo.- La Dirección-Gerencia es competente para la Resolución de este procedimiento
de solicitud de información pública, de conformidad con lo indicado en el artículo 15.2 del
Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz
de Empleo, en relación con el artículo 11 del Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que
se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 28.2 de Ley 1/2014, de 24 de
junio, y a lo previsto en el artículo 3.2 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se
regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
“Tercero.- El artículo 7.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía establece el derecho de cualquier persona a acceder en los términos previstos en
dicha Ley a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las
personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley 1/2014, de 24
de junio, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Cuarto.- El artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, define información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
“Quinto.- La Ley Estatal de Transparencia establece en su artículo 18.b) como causas de
inadmisión las solicitudes “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas.”
“Sexto.- El artículo 26 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía recoge que “De
conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública,
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan
datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre.”
“Por todo lo expuesto y vistos los preceptos legales citados, y demás de general y
pertinente aplicación,
“Resuelvo
“Primero.- Inadmitir la solicitud de información pública [nnnn], requerida a instancias de
[nombre de la persona reclamante], con [numero de identificación de la persona reclamante], en
el expediente [nnnn], sobre la base de lo expuesto en los fundamentos de derecho quinto y
sexto, así como sobre lo que se considera información pública, al ser la información
solicitada informes internos de la organización y al resultar necesario, en caso de que fuera
posible conceder el acceso, constatar la identidad del interesado, al tratarse de información
concreta, particular y personal de una persona trabajadora de la Agencia del Servicio
Andaluz de Empleo.
“Segundo.- No obstante lo anterior, y aún sobrepasando la competencia estricta en materia
de Transparencia, trasladar al interesado que se realizarán las averiguaciones y gestiones
oportunas para garantizar, en caso de no haberse satisfecho, su derecho a ser respondido
(a la queja presentada, según alude en la solicitud), lo que deberá hacerse por los canales
oportunos, es decir, por la misma vía por la que se presentó la citada queja, y no a través de
la Unidad de Transparencia, en virtud de lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
“Tercero.- Proceder al cierre y archivo del expediente [nnnn] en el sistema de tramitación
telemática PIDA”.
Tercero. El 20 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de
del 29 de octubre de 2020, antes transcrita, en la que el interesado expone lo siguiente:
“los [sic] motivos que alegan para desestimar mi solicitud son improcedentes.
“la [sic] resolución está enmarañada adrede para no conceder el derecho de acceso a la
información, pero se pueden resumir en dos excusas:
“1.- dicen que no está acreditada mi identidad y que los datos que hay en la documentación
que pido son datos de carácter personal.
“2.- dice que son meros informes de organización internos y que no tienen ningún tipo de
sustantividad.
“En primer lugar, se contradicen ambos alegatos, porque si son meros informes internos
¿cómo es que contienen datos de carácter personal? Están mintiendo claramente y
buscando la mínima excusa para no darme esa documentación que saben que les
incrimina.
“En segundo lugar, les pongo en antecedentes. Yo soy funcionario de la delegación del SAE
de Córdoba y presento una queja por el trato que estoy recibiendo en mi centro de trabajo.
Se evacuan tres informes de mis superiores y sin darme trámite de audiencia, en base a los
informes, se desestima mi queja y encima me acusan a mí de realizar actos inapropiados.
Encima, aunque me aseguran que de ahí en adelante se van a calmar las aguas, siguen
haciéndome lo mismo. Pido copia del expediente y de los tres informes y no me contestan
en febrero de 2020. Como siguen las actuaciones en mi contra, pedí copia del expediente
de nuevo en septiembre, esta vez por transparencia, especificando además que quería
copia de los tres informes.
“Por tanto, desestiman darme copia de los tres informes, cuando yo pido copia de todo el
expediente.
“De los tres informes también, porque están dentro del mismo.
“En tercer lugar, fíjense cómo se contradicen, cuando por un lado dicen que mi identidad no
queda acreditada, pero en el resuelvo segundo reconocen que soy yo y me mandan un
mensaje personal.
“Mi identidad está perfectamente acreditada, por mi firma digital, porque doy mis datos
personales perfectamente, y porque el expediente me concierne a mí.
“Están mintiendo descaradamente.
“Como no me caben las alegaciones, entrego el resto de alegaciones en un pdf adjunto.”
(...)
“En cuarto lugar, no son meros informes de organización internos, son alegaciones a mi
queja que presentan mis superiores y a las que no me dejan acceder ni replicar en trámite
de audiencia, cuando encima en la resolución que emitieron desestimando mi queja, me
acusan a mí de que el que tiene comportamientos contrarios a la norma soy yo en base a
esos informes.
“En quinto lugar, que si contienen datos de carácter personal, son datos míos. Me deberían
haber dado un trámite de audiencia que no hicieron, porque están tapando a mis jefes.
“(valoraciones personales del reclamante)”
“En sexto y último lugar, que he especificado en concreto que quiero copia de esos
informes, porque como se observa, hay una actitud contumaz en la delegación territorial
del SAE de Córdoba, permitido desde Servicios centrales, de ocultar lo que está ocurriendo
conmigo.
“Cuando se resolvió mi queja desfavorablemente en enero de 2020, no me dieron trámite
de audiencia. Cuando pedí el expediente en febrero de 2020, no me contestaron, lo cual es
ya motivo de expediente disciplinario, porque hay la obligación de resolver expresamente.
““(valoraciones personales del reclamante)”.
“Fíjense la importancia que le dan ellos, que en verdad con excusas absurdas (que no
queda acreditada mi identidad, que son meros informes de organización), lo que se niegan
sobre todo es darme copia de los informes. Algo deben de tener. Se temen, y con razón,
que yo les vaya a denunciar por acoso laboral cuando vea el contenido de los informes. No
me quieren dar las herramientas que me hacen falta. Pueden ser hasta presuntos
criminales, y los criminales son capaces de todo para ocultar sus delitos.
“Por eso, lo que pretendo es llamar la atención al Consejo, para que les obligue a darme
acceso al expediente entero y los informes, y en caso de que no lo quieran cumplir o le den
parcialmente (sin los informes), que se les sancione en base a la ley de transparencia,
porque estos señores yo entiendo que es lo único que entienden y les puede parar un poco
los pies, ya que yo he hecho decenas de intentos de diálogo con ellos para no llegar a esto y
no quieren, tienen una actitud contumaz, y que les tapen desde Servicios Centrales no
ayuda.”
Cuarto. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Quinto. El 11 de enero de 2021 tuvo entrada escrito del Servicio Andaluz de Empleo en el que
informa lo siguiente:
“Antecedentes
“Primero.- Con fecha 15 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la
Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Empleo solicitud de información pública
[nnnn], requerida a instancias de D. [nombre de la persona reclamante], en el expediente
[nnnn], con número de registro [nnnn], requiriendo información sobre "(...) unos informes del
área de personal del SAE de Córdoba, de la Dirección del área territorial de empleo de la
Subbética y del centro de empleo de Lucena (...)."
“Segundo.- Cumpliendo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía, con fecha 29 de octubre se emite Resolución de la
Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, inadmitiendo motivadamente la
solicitud de información pública [nnnn], requerida a instancias de D. [nombre de la persona
reclamante], en el expediente [nnnn].
“Tercero.- Con fecha 16 de diciembre de 2020 tiene entrada en la Dirección Gerencia del
Servicio Andaluz de Empleo Oficio del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, OFE 489/20, R.E. [nnnn] solicitando expediente e informe relativo a la
reclamación SE-492/2020, interpuesta por D. [nombre de la persona reclamante] por no estar
conforme con la Resolución, de fecha 29 de octubre de 2020 de esta Dirección-Gerencia,
notificada al interesado en respuesta a la solicitud de información pública EXP-[nnnn].
“Hechos
“1.- Con fecha 01 de septiembre de 2019, D. [nombre de la persona reclamante] toma
posesión en el Centro de Empleo de Lucena (Córdoba) para ocupar el puesto de Área de
Demandas.
“2.- El Sr. [nombre de la persona reclamante] solicita permiso por traslado de residencia de
un mes, incorporándose efectivamente en el puesto de trabajo con fecha 05 de noviembre
de 2019.
“3.- Al igual que se realiza con todas las incorporaciones en el Centro de Empleo de Lucena,
se solicita al Sr. [nombre de la persona reclamante] las claves de las distintas aplicaciones
informáticas que se utilizan en la oficina, se le facilita la Normativa y se le enseña el
funcionamiento de las distintas áreas del Centro.
“4.- Por parte del reclamante, solicita poder descargarse documentación con un pen-drive,
tener un perfil más amplio para realizar consultar en Internet, activar el altavoz de su
ordenador y disfrutar cada 15 días los viernes de la "bolsa de horas de libre disposición".
“5.- Con fecha 28 de noviembre de 2019, el interesado informa de la solicitud de permiso de
5 días hábiles por hospitalización de un familiar (27 y 28 de noviembre y del 2 al 4 de
diciembre).
“6.- El día 29 de noviembre de 2019 el Sr. [nombre de la persona reclamante] acude al
reconocimiento médico en el centro de Prevención de Riesgos Laborales de Córdoba y el 05
de diciembre de 2019 lo toma de asuntos propios.
“7.- Con fecha 11 de diciembre de 2019, la directora del Centro de Empleo de Lucena se
pone en contacto con el reclamante, al no acudir a trabajar ni tener noticia ninguna al
respecto.
“8.- Con fecha 03 de diciembre de 2019, D. [nombre de la persona reclamante] solicita a
través del Portal de Atención a la Ciudadanía, antigua Plataforma de Relación con la
Ciudadanía Andaluza - CLARA, el disfrute integro del permiso de reducción de jornada.
“9.- Con fecha 20 de diciembre de 2019, desde la Dirección de su Centro de trabajo se
informa al interesado de la documentación que normativamente debe presentar relativa a
los permisos que ha solicitado y se accede a su última petición (disfrute íntegro del permiso
de reducción de jornada).
“10.- Con fecha 27 de diciembre de 2019 el Sr. [nombre de la persona reclamante] informa
por correo electrónico que no acude ese mismo día al trabajo por tener cita en el Servicio
Andaluz de Salud de Sevilla.
“11.- Con fecha 02 de enero de 2020 el Sr. [nombre de la persona reclamante] indica,
nuevamente por correo electrónico, que está de baja.
“12.- Desde que tomara posesión de su puesto, con fecha 01 de septiembre de 2019, el
reclamante;
“• Ha acudido a trabajar un total de 13 días
“• No ha cumplido con el trabajo que le corresponde
“• No ha empleado los cauces oficiales establecidos para la comunicación y disfrute de los
permisos solicitados
“• Ha hecho caso omiso de las indicaciones enviadas en cuanto a la documentación reglada
que todo empleado público debe presentar en tiempo y forma
“• Ha realizado y enviado diferentes escritos a distintos centros directivos del Servicio
Andaluz de Empleo, la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo y la Junta de
Andalucía, en los que ha ido incrementando su nivel de ataque, acusaciones e insultos a las
personas destinatarias de los mismos y a los órganos que representan y en los que
trabajan.
“13.- Para atender y tramitar debidamente los distintos escritos mencionados, y
respondidos tanto desde la Secretaría Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en
Córdoba como desde la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, con fechas 20
de enero de 2020 y 06 de febrero de 2020, respectivamente, se solicitaron informes
internos a la Provincia de Córdoba, con la finalidad de recabar la información pertinente,
analizar y valorar todo lo expuesto por parte del reclamante, D. [nombre de la persona
reclamante].
“14.- En lo concerniente al ámbito de la Transparencia, el Servicio Andaluz de Empleo ha
cumplido en tiempo y forma con lo establecido por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen gobierno, resolviendo la solicitud de información
pública presentada por el reclamante en virtud de lo establecido como causas de
inadmisión en el articulo 18.b) de la Normativa Estatal, en el que, de manera expresa, se
menciona que "se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a informes internos."
“Así mismo, en cuanto a lo expuesto en la Resolución de fecha 29 de octubre de 2020 de
esta Dirección-Gerencia, relativo a la protección de datos personales, se tiene a bien
reiterar lo notificado al reclamante, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de
la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, en virtud del cual, entre otras medidas, se
establece la idoneidad de acreditar la identidad de la persona solicitante, mediante
personificación de la misma, en caso de conceder información relativa a una persona en
concreto, referida a un expediente específico y/o susceptible de contener datos personales
protegidos. Tal es el procedimiento, no en este caso particular sino en todos los que
comparten estas circunstancias.
“A mayor abundamiento, y en aras de desarrollar actuaciones encaminadas a la
consolidación de una prestación de servicios públicos eficaz y eficiente, se considera
oportuno recordar que la Ley de Transparencia tiene por objeto ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos, no estando diseñada, por tanto, para la
tramitación de supuestas problemáticas personalizadas, máxime cuando ya existen canales
oficiales operativos destinados a tal fin.
“A modo de conclusión, este centro directivo no puede sino ratificarse nuevamente en lo ya
expuesto al reclamante en diversos escritos anteriores, afirmando que las acusaciones
vertidas por su persona son graves, falsas y carentes de fundamento; poner de manifiesto
las injustas, inadecuadas e innecesarias faltas de respeto esgrimidas sucesivamente en
forma de insultos cada vez más agresivos, y lamentar las enormes dificultades que las
actuaciones de esta persona están suponiendo para el debido cumplimiento de las tareas
de servicio público propias y habituales encomendadas a las y los profesionales del Servicio
Andaluz de Empleo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La reclamación que ahora hemos de abordar pretendía acceder a la información
“informes que son concernientes a mi persona y a mi queja, así como cualquier tipo de
documentación que pueda obrar en el expediente que yo inicié”, en relación a una situación
laboral del ahora reclamante, respecto a su centro de trabajo. Petición que encaja en el
concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA (“contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”).
El órgano reclamado fundamentó la inadmisión de la solicitud en dos circunstancias. La
primera, la falta de acreditación de la identidad del solicitante. Y en segundo lugar, el carácter
auxiliar de la información, lo que habilitaba la aplicación de la causa de inadmisión establecida
en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTBG) (“información de carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas), tal y como se recoge en el Fundamento
Quinto de la Resolución del 29 de octubre de 2020 antes transcrita.
Procede pues el análisis de ambos motivos de inadmisión.
Cuarto. Respecto a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b) LTBG,
este Consejo ha recurrido con alguna frecuencia en la delimitación de su alcance al Criterio
Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre, en
el que, como es sabido, se asume una lectura antiformalista del artículo 18.1.b) LTAIBG, de tal
modo que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores,
opiniones,resúmenes e informes...), sino si el contenido de esa información puede
considerarse materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º).
Como se sostiene en el recién citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la
pertinencia de aplicar dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la
LTAIBG es “evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para
la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”.
De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos
vinculando expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que
juega la información pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración
interpelada. En este sentido, en el FJ 2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a
informes relativos a unos contratos efectivamente celebrados por la Administración
reclamada, afirmamos al respecto: “[…] en lo referente a los aludidos informes, nos hallamos
claramente ante documentos que no pueden ser considerados como información auxiliar o de
apoyo, en la medida en que forman parte del procedimiento, constituyen la ratio decidenci del
órgano de contratación para adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la
intelección de la decisión adoptada”. Y, en aplicación de esta línea doctrinal, venimos
desestimando la aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la documentación
que contribuye a la adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones 228/2018, FJ
3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el contrario, consideramos pertinente su aplicación
cuando la información objeto de la solicitud no produce efecto alguno (Resolución 241/2018, FJ
3º).
La aplicación de estas pautas doctrinales al este caso supone declarar la improcedencia de
aplicar la causa de inadmisión alegada por el órgano reclamado. Tal y como el órgano ha
reconocido en su escrito de alegaciones, los informes se solicitaron para recabar información
con el objeto de resolver distintos escritos presentados por el solicitante:
“Para atender y tramitar debidamente los distintos escritos mencionados, y respondidos tanto desde
la Secretaría Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Córdoba como desde la Dirección-
Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, con fechas 20 de enero de 2020 y 06 de febrero de 2020,
respectivamente, se solicitaron informes internos a la Provincia de Córdoba, con la finalidad de
recabar la información pertinente, analizar y valorar todo lo expuesto por parte del reclamante.”
Por ello, no cabe entender que estos informes pueda catalogarse como información auxiliar o
de apoyo, ya que contribuye con toda evidencia a la decisión finalmente adoptada por la
Administración interpelada, que fue la de desestimar las quejas interpuestas. Es evidente que
en este caso los citados informes afectan a la ratio decidendi de la decisión de fondo, que
supuso la desestimación de su pretensión. En consecuencia, ha de ser ofrecida esta
información a la persona reclamante.
En consecuencia, la Dirección Gerencia del SAE ha de ofrecer a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales referidos a
terceras personas que pudiera contener (artículo 15.4 LTBG).
Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Quinto. Respecto al primero de los argumentos utilizados para la denegación del acceso, el
órgano alegó que resultaba necesario “...constatar la identidad del interesado, al tratarse de
información concreta, particular y personal de una persona trabajadora de la Agencia del
Servicio Andaluz de Empleo”.
Efectivamente, el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, establece que las Administraciones
Públicas (LPAC) están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento
administrativo. Esta necesidad se ve reforzada en tanto en cuanto se solicitaba acceder a
información que contenía, hipotéticamente, datos personales de la misma persona que
realizaba la petición. De hecho, el artículo 66 LPAC exige como contenido mínimo de las
solicitudes el nombre y apellido de la persona interesada.
Pero tal y como se desprende de la lectura del citado artículo 9, es obligación de la
Administración la verificación de la identidad de la persona solicitante, a través de cualquiera
de los medios que se establezcan en la normativa. Si la Administración albergaba dudas de la
verdadera identidad del solicitante, debió hacer uso del trámite de subsanación previsto en el
artículo 68 LPAC, para aclarar este extremo.
Por tanto, este Consejo no puede acoger el motivo alegado por el órgano, ya que el principio
de buena fe que rige el funcionamiento de las Administraciones Públicas impide que estas
puedan beneficiarse de sus propios errores. Por tanto, si el órgano mantiene sus dudas sobre
la identidad de la persona solicitante, deberá solicitarle la acreditación en el plazo previsto en
el artículo 68 LPAC.
En cualquier caso, este Consejo tiene constancia de acreditación de la identidad de la persona
reclamante en el marco de este procedimiento de reclamación, en tanto en cuanto la presentó
utilizando uno de los sistemas de verificación de la identidad previstos en la LPAC.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección Gerencia del Servicio
Andaluz de Empleo, de la Junta de Andalucía, por denegación de información publica .
Segundo. Instar a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo a que, en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a
disposición del reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus
propios términos.
Tercero. Instar a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.