Estimada 02/11/2021 · 402 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informes internos y expediente administrativo del Servicio Andaluz de Empleo estimada por el Consejo de Transparencia

Un funcionario solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) informes internos y el expediente relativos a una queja por acoso laboral. El SAE denegó el acceso alegando falta de acreditación de identidad y carácter auxiliar de los informes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La limitación del derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 No se considera información auxiliar o de apoyo aquella que constituye la 'ratio decidendi' o es relevante para la toma de decisiones y la rendición de cuentas de la Administración.
3 Los informes solicitados no son meramente auxiliares ya que fueron la base para analizar y valorar la queja del interesado y fundamentar la decisión de desestimarla.
4 La Administración no puede denegar el acceso por falta de acreditación de identidad sin haber activado previamente el trámite de subsanación previsto en la Ley 39/2015.
5 El acceso a la información solicitada debe realizarse previa disociación de los datos personales referidos a terceras personas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 731/2021, de 2 de noviembre Artículos: 15 LTAIBG Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección Gerencia, del Asunto Servicio Andaluz de Empleo, de la Junta de Andalucía, por denegación de información publica Reclamación 492/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento, el 26 de septiembre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo por el que solicita: “he recibido escrito de la secretaria general de empleo con fecha de salida 20 de febrero de 2010 y número [nnnn], en contestación a un escrito mío de fecha 12 de enero de 2020, donde dicen que se evacuan unos informes del área de personal del sae de córdoba [sic], de la dirección del área territorial de empleo de la subbética y del centro de empleo de lucena [sic] en respuesta a una queja mía “Motivación “quiero esos informes que son concernientes a mi persona y a mi queja, así como cualquier tipo de documentación que pueda obrar en el expediente que yo inicié. la queja era referente a una serie de actuaciones abusivas contra mi persona que recibo de la delegación territorial del Sae de córdoba por parte de la secretaria general y mi directora del centro de Lucena y como esos comportamientos siguen, el último de ellos lo he recibido esta misma semana, quiero toda la documentación posible para demostrar que hay un posible caso de acoso laboral y represalias según la directiva 2019/1937 Segundo. Con fecha 29 de octubre de 2020 la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, dicta resolución por la que: “Vista la solicitud de información pública [nnnn], requerida a instancias de D. [nombre de la persona reclamante], en el expediente [nnnn], para la obtención de información pública obrante en el Servicio Andaluz de Empleo, y en virtud del derecho de acceso a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las recogidas en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se contemplan los siguientes: “Antecedentes de Hecho “Primero.- Con fecha 15 de octubre 2020 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Empleo solicitud de información pública, con número de registro [nnnn], presentada a instancias de D. [nombre de la persona reclamante], con [numero de identificación de la persona reclamante] y correo electrónico a efectos de comunicaciones [correo electrónico de la persona reclamante]. “Segundo.- De dicha solicitud se deduce que la persona solicitante requiere información sobre “(…) unos informes del área de personal del SAE de Córdoba, de la Dirección del área territorial de empleo de la Subbética y del centro de empleo de Lucena (…).” “Tercero.- Con fecha 16 de octubre de 2020 se procede al inicio de la tramitación del mencionado expediente en el sistema de tramitación telemática PIDA, enviándose a la persona solicitante el pertinente correo de comunicación de comienzo de tramitación. “Cuarto.- Desde el Servicio Andaluz de Empleo se procede a la investigación y análisis de la solicitud, discerniendo la información susceptible de ser concedida en el ámbito de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, tal y como se detalla en el resuelvo primero del presente documento. “A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes: “Fundamentos de Derecho “Primero.- El Servicio Andaluz de Empleo, según lo dispuesto en la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía se configura como Agencia de Régimen Especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y, por tanto, tiene atribuida la competencia para resolver esta solicitud de información según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. “Segundo.- La Dirección-Gerencia es competente para la Resolución de este procedimiento de solicitud de información pública, de conformidad con lo indicado en el artículo 15.2 del Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, en relación con el artículo 11 del Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 28.2 de Ley 1/2014, de 24 de junio, y a lo previsto en el artículo 3.2 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “Tercero.- El artículo 7.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece el derecho de cualquier persona a acceder en los términos previstos en dicha Ley a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley 1/2014, de 24 de junio, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Cuarto.- El artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, define información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” “Quinto.- La Ley Estatal de Transparencia establece en su artículo 18.b) como causas de inadmisión las solicitudes “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.” “Sexto.- El artículo 26 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía recoge que “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” “Por todo lo expuesto y vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, “Resuelvo “Primero.- Inadmitir la solicitud de información pública [nnnn], requerida a instancias de [nombre de la persona reclamante], con [numero de identificación de la persona reclamante], en el expediente [nnnn], sobre la base de lo expuesto en los fundamentos de derecho quinto y sexto, así como sobre lo que se considera información pública, al ser la información solicitada informes internos de la organización y al resultar necesario, en caso de que fuera posible conceder el acceso, constatar la identidad del interesado, al tratarse de información concreta, particular y personal de una persona trabajadora de la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo. “Segundo.- No obstante lo anterior, y aún sobrepasando la competencia estricta en materia de Transparencia, trasladar al interesado que se realizarán las averiguaciones y gestiones oportunas para garantizar, en caso de no haberse satisfecho, su derecho a ser respondido (a la queja presentada, según alude en la solicitud), lo que deberá hacerse por los canales oportunos, es decir, por la misma vía por la que se presentó la citada queja, y no a través de la Unidad de Transparencia, en virtud de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. “Tercero.- Proceder al cierre y archivo del expediente [nnnn] en el sistema de tramitación telemática PIDA”. Tercero. El 20 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de del 29 de octubre de 2020, antes transcrita, en la que el interesado expone lo siguiente: “los [sic] motivos que alegan para desestimar mi solicitud son improcedentes. “la [sic] resolución está enmarañada adrede para no conceder el derecho de acceso a la información, pero se pueden resumir en dos excusas: “1.- dicen que no está acreditada mi identidad y que los datos que hay en la documentación que pido son datos de carácter personal. “2.- dice que son meros informes de organización internos y que no tienen ningún tipo de sustantividad. “En primer lugar, se contradicen ambos alegatos, porque si son meros informes internos ¿cómo es que contienen datos de carácter personal? Están mintiendo claramente y buscando la mínima excusa para no darme esa documentación que saben que les incrimina. “En segundo lugar, les pongo en antecedentes. Yo soy funcionario de la delegación del SAE de Córdoba y presento una queja por el trato que estoy recibiendo en mi centro de trabajo. Se evacuan tres informes de mis superiores y sin darme trámite de audiencia, en base a los informes, se desestima mi queja y encima me acusan a mí de realizar actos inapropiados. Encima, aunque me aseguran que de ahí en adelante se van a calmar las aguas, siguen haciéndome lo mismo. Pido copia del expediente y de los tres informes y no me contestan en febrero de 2020. Como siguen las actuaciones en mi contra, pedí copia del expediente de nuevo en septiembre, esta vez por transparencia, especificando además que quería copia de los tres informes. “Por tanto, desestiman darme copia de los tres informes, cuando yo pido copia de todo el expediente. “De los tres informes también, porque están dentro del mismo. “En tercer lugar, fíjense cómo se contradicen, cuando por un lado dicen que mi identidad no queda acreditada, pero en el resuelvo segundo reconocen que soy yo y me mandan un mensaje personal. “Mi identidad está perfectamente acreditada, por mi firma digital, porque doy mis datos personales perfectamente, y porque el expediente me concierne a mí. “Están mintiendo descaradamente. “Como no me caben las alegaciones, entrego el resto de alegaciones en un pdf adjunto.” (...) “En cuarto lugar, no son meros informes de organización internos, son alegaciones a mi queja que presentan mis superiores y a las que no me dejan acceder ni replicar en trámite de audiencia, cuando encima en la resolución que emitieron desestimando mi queja, me acusan a mí de que el que tiene comportamientos contrarios a la norma soy yo en base a esos informes. “En quinto lugar, que si contienen datos de carácter personal, son datos míos. Me deberían haber dado un trámite de audiencia que no hicieron, porque están tapando a mis jefes. “(valoraciones personales del reclamante)” “En sexto y último lugar, que he especificado en concreto que quiero copia de esos informes, porque como se observa, hay una actitud contumaz en la delegación territorial del SAE de Córdoba, permitido desde Servicios centrales, de ocultar lo que está ocurriendo conmigo. “Cuando se resolvió mi queja desfavorablemente en enero de 2020, no me dieron trámite de audiencia. Cuando pedí el expediente en febrero de 2020, no me contestaron, lo cual es ya motivo de expediente disciplinario, porque hay la obligación de resolver expresamente. ““(valoraciones personales del reclamante)”. “Fíjense la importancia que le dan ellos, que en verdad con excusas absurdas (que no queda acreditada mi identidad, que son meros informes de organización), lo que se niegan sobre todo es darme copia de los informes. Algo deben de tener. Se temen, y con razón, que yo les vaya a denunciar por acoso laboral cuando vea el contenido de los informes. No me quieren dar las herramientas que me hacen falta. Pueden ser hasta presuntos criminales, y los criminales son capaces de todo para ocultar sus delitos. “Por eso, lo que pretendo es llamar la atención al Consejo, para que les obligue a darme acceso al expediente entero y los informes, y en caso de que no lo quieran cumplir o le den parcialmente (sin los informes), que se les sancione en base a la ley de transparencia, porque estos señores yo entiendo que es lo único que entienden y les puede parar un poco los pies, ya que yo he hecho decenas de intentos de diálogo con ellos para no llegar a esto y no quieren, tienen una actitud contumaz, y que les tapen desde Servicios Centrales no ayuda.” Cuarto. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Quinto. El 11 de enero de 2021 tuvo entrada escrito del Servicio Andaluz de Empleo en el que informa lo siguiente: “Antecedentes “Primero.- Con fecha 15 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Empleo solicitud de información pública [nnnn], requerida a instancias de D. [nombre de la persona reclamante], en el expediente [nnnn], con número de registro [nnnn], requiriendo información sobre "(...) unos informes del área de personal del SAE de Córdoba, de la Dirección del área territorial de empleo de la Subbética y del centro de empleo de Lucena (...)." “Segundo.- Cumpliendo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, con fecha 29 de octubre se emite Resolución de la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, inadmitiendo motivadamente la solicitud de información pública [nnnn], requerida a instancias de D. [nombre de la persona reclamante], en el expediente [nnnn]. “Tercero.- Con fecha 16 de diciembre de 2020 tiene entrada en la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo Oficio del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, OFE 489/20, R.E. [nnnn] solicitando expediente e informe relativo a la reclamación SE-492/2020, interpuesta por D. [nombre de la persona reclamante] por no estar conforme con la Resolución, de fecha 29 de octubre de 2020 de esta Dirección-Gerencia, notificada al interesado en respuesta a la solicitud de información pública EXP-[nnnn]. “Hechos “1.- Con fecha 01 de septiembre de 2019, D. [nombre de la persona reclamante] toma posesión en el Centro de Empleo de Lucena (Córdoba) para ocupar el puesto de Área de Demandas. “2.- El Sr. [nombre de la persona reclamante] solicita permiso por traslado de residencia de un mes, incorporándose efectivamente en el puesto de trabajo con fecha 05 de noviembre de 2019. “3.- Al igual que se realiza con todas las incorporaciones en el Centro de Empleo de Lucena, se solicita al Sr. [nombre de la persona reclamante] las claves de las distintas aplicaciones informáticas que se utilizan en la oficina, se le facilita la Normativa y se le enseña el funcionamiento de las distintas áreas del Centro. “4.- Por parte del reclamante, solicita poder descargarse documentación con un pen-drive, tener un perfil más amplio para realizar consultar en Internet, activar el altavoz de su ordenador y disfrutar cada 15 días los viernes de la "bolsa de horas de libre disposición". “5.- Con fecha 28 de noviembre de 2019, el interesado informa de la solicitud de permiso de 5 días hábiles por hospitalización de un familiar (27 y 28 de noviembre y del 2 al 4 de diciembre). “6.- El día 29 de noviembre de 2019 el Sr. [nombre de la persona reclamante] acude al reconocimiento médico en el centro de Prevención de Riesgos Laborales de Córdoba y el 05 de diciembre de 2019 lo toma de asuntos propios. “7.- Con fecha 11 de diciembre de 2019, la directora del Centro de Empleo de Lucena se pone en contacto con el reclamante, al no acudir a trabajar ni tener noticia ninguna al respecto. “8.- Con fecha 03 de diciembre de 2019, D. [nombre de la persona reclamante] solicita a través del Portal de Atención a la Ciudadanía, antigua Plataforma de Relación con la Ciudadanía Andaluza - CLARA, el disfrute integro del permiso de reducción de jornada. “9.- Con fecha 20 de diciembre de 2019, desde la Dirección de su Centro de trabajo se informa al interesado de la documentación que normativamente debe presentar relativa a los permisos que ha solicitado y se accede a su última petición (disfrute íntegro del permiso de reducción de jornada). “10.- Con fecha 27 de diciembre de 2019 el Sr. [nombre de la persona reclamante] informa por correo electrónico que no acude ese mismo día al trabajo por tener cita en el Servicio Andaluz de Salud de Sevilla. “11.- Con fecha 02 de enero de 2020 el Sr. [nombre de la persona reclamante] indica, nuevamente por correo electrónico, que está de baja. “12.- Desde que tomara posesión de su puesto, con fecha 01 de septiembre de 2019, el reclamante; “• Ha acudido a trabajar un total de 13 días “• No ha cumplido con el trabajo que le corresponde “• No ha empleado los cauces oficiales establecidos para la comunicación y disfrute de los permisos solicitados “• Ha hecho caso omiso de las indicaciones enviadas en cuanto a la documentación reglada que todo empleado público debe presentar en tiempo y forma “• Ha realizado y enviado diferentes escritos a distintos centros directivos del Servicio Andaluz de Empleo, la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo y la Junta de Andalucía, en los que ha ido incrementando su nivel de ataque, acusaciones e insultos a las personas destinatarias de los mismos y a los órganos que representan y en los que trabajan. “13.- Para atender y tramitar debidamente los distintos escritos mencionados, y respondidos tanto desde la Secretaría Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Córdoba como desde la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, con fechas 20 de enero de 2020 y 06 de febrero de 2020, respectivamente, se solicitaron informes internos a la Provincia de Córdoba, con la finalidad de recabar la información pertinente, analizar y valorar todo lo expuesto por parte del reclamante, D. [nombre de la persona reclamante]. “14.- En lo concerniente al ámbito de la Transparencia, el Servicio Andaluz de Empleo ha cumplido en tiempo y forma con lo establecido por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, resolviendo la solicitud de información pública presentada por el reclamante en virtud de lo establecido como causas de inadmisión en el articulo 18.b) de la Normativa Estatal, en el que, de manera expresa, se menciona que "se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a informes internos." “Así mismo, en cuanto a lo expuesto en la Resolución de fecha 29 de octubre de 2020 de esta Dirección-Gerencia, relativo a la protección de datos personales, se tiene a bien reiterar lo notificado al reclamante, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, en virtud del cual, entre otras medidas, se establece la idoneidad de acreditar la identidad de la persona solicitante, mediante personificación de la misma, en caso de conceder información relativa a una persona en concreto, referida a un expediente específico y/o susceptible de contener datos personales protegidos. Tal es el procedimiento, no en este caso particular sino en todos los que comparten estas circunstancias. “A mayor abundamiento, y en aras de desarrollar actuaciones encaminadas a la consolidación de una prestación de servicios públicos eficaz y eficiente, se considera oportuno recordar que la Ley de Transparencia tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, no estando diseñada, por tanto, para la tramitación de supuestas problemáticas personalizadas, máxime cuando ya existen canales oficiales operativos destinados a tal fin. “A modo de conclusión, este centro directivo no puede sino ratificarse nuevamente en lo ya expuesto al reclamante en diversos escritos anteriores, afirmando que las acusaciones vertidas por su persona son graves, falsas y carentes de fundamento; poner de manifiesto las injustas, inadecuadas e innecesarias faltas de respeto esgrimidas sucesivamente en forma de insultos cada vez más agresivos, y lamentar las enormes dificultades que las actuaciones de esta persona están suponiendo para el debido cumplimiento de las tareas de servicio público propias y habituales encomendadas a las y los profesionales del Servicio Andaluz de Empleo”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. La reclamación que ahora hemos de abordar pretendía acceder a la información “informes que son concernientes a mi persona y a mi queja, así como cualquier tipo de documentación que pueda obrar en el expediente que yo inicié”, en relación a una situación laboral del ahora reclamante, respecto a su centro de trabajo. Petición que encaja en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA (“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”). El órgano reclamado fundamentó la inadmisión de la solicitud en dos circunstancias. La primera, la falta de acreditación de la identidad del solicitante. Y en segundo lugar, el carácter auxiliar de la información, lo que habilitaba la aplicación de la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTBG) (“información de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas), tal y como se recoge en el Fundamento Quinto de la Resolución del 29 de octubre de 2020 antes transcrita. Procede pues el análisis de ambos motivos de inadmisión. Cuarto. Respecto a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b) LTBG, este Consejo ha recurrido con alguna frecuencia en la delimitación de su alcance al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre, en el que, como es sabido, se asume una lectura antiformalista del artículo 18.1.b) LTAIBG, de tal modo que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores, opiniones,resúmenes e informes...), sino si el contenido de esa información puede considerarse materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º). Como se sostiene en el recién citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la pertinencia de aplicar dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es “evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”. De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos vinculando expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la información pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En este sentido, en el FJ 2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos a unos contratos efectivamente celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al respecto: “[…] en lo referente a los aludidos informes, nos hallamos claramente ante documentos que no pueden ser considerados como información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte del procedimiento, constituyen la ratio decidenci del órgano de contratación para adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la intelección de la decisión adoptada”. Y, en aplicación de esta línea doctrinal, venimos desestimando la aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la documentación que contribuye a la adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el contrario, consideramos pertinente su aplicación cuando la información objeto de la solicitud no produce efecto alguno (Resolución 241/2018, FJ 3º). La aplicación de estas pautas doctrinales al este caso supone declarar la improcedencia de aplicar la causa de inadmisión alegada por el órgano reclamado. Tal y como el órgano ha reconocido en su escrito de alegaciones, los informes se solicitaron para recabar información con el objeto de resolver distintos escritos presentados por el solicitante: “Para atender y tramitar debidamente los distintos escritos mencionados, y respondidos tanto desde la Secretaría Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Córdoba como desde la Dirección- Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, con fechas 20 de enero de 2020 y 06 de febrero de 2020, respectivamente, se solicitaron informes internos a la Provincia de Córdoba, con la finalidad de recabar la información pertinente, analizar y valorar todo lo expuesto por parte del reclamante.” Por ello, no cabe entender que estos informes pueda catalogarse como información auxiliar o de apoyo, ya que contribuye con toda evidencia a la decisión finalmente adoptada por la Administración interpelada, que fue la de desestimar las quejas interpuestas. Es evidente que en este caso los citados informes afectan a la ratio decidendi de la decisión de fondo, que supuso la desestimación de su pretensión. En consecuencia, ha de ser ofrecida esta información a la persona reclamante. En consecuencia, la Dirección Gerencia del SAE ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales referidos a terceras personas que pudiera contener (artículo 15.4 LTBG). Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Quinto. Respecto al primero de los argumentos utilizados para la denegación del acceso, el órgano alegó que resultaba necesario “...constatar la identidad del interesado, al tratarse de información concreta, particular y personal de una persona trabajadora de la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo”. Efectivamente, el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece que las Administraciones Públicas (LPAC) están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo. Esta necesidad se ve reforzada en tanto en cuanto se solicitaba acceder a información que contenía, hipotéticamente, datos personales de la misma persona que realizaba la petición. De hecho, el artículo 66 LPAC exige como contenido mínimo de las solicitudes el nombre y apellido de la persona interesada. Pero tal y como se desprende de la lectura del citado artículo 9, es obligación de la Administración la verificación de la identidad de la persona solicitante, a través de cualquiera de los medios que se establezcan en la normativa. Si la Administración albergaba dudas de la verdadera identidad del solicitante, debió hacer uso del trámite de subsanación previsto en el artículo 68 LPAC, para aclarar este extremo. Por tanto, este Consejo no puede acoger el motivo alegado por el órgano, ya que el principio de buena fe que rige el funcionamiento de las Administraciones Públicas impide que estas puedan beneficiarse de sus propios errores. Por tanto, si el órgano mantiene sus dudas sobre la identidad de la persona solicitante, deberá solicitarle la acreditación en el plazo previsto en el artículo 68 LPAC. En cualquier caso, este Consejo tiene constancia de acreditación de la identidad de la persona reclamante en el marco de este procedimiento de reclamación, en tanto en cuanto la presentó utilizando uno de los sistemas de verificación de la identidad previstos en la LPAC. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, de la Junta de Andalucía, por denegación de información publica . Segundo. Instar a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios términos. Tercero. Instar a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.