Un trabajador solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla el expediente de un procedimiento de acoso archivado y cualquier otra información sobre él en la Administración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por prevalecer la protección de datos de la denunciante y por la genericidad de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en el artículo 14.k LTAIBG (confidencialidad en procesos de toma de decisión) es insuficiente al no acreditarse un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable.
2
El acceso al expediente de acoso se deniega porque contiene datos personales de terceros que requieren consentimiento expreso o cuya divulgación afectaría a la intimidad y seguridad de la denunciante.
3
Prevalece el interés de la persona denunciante de preservar la información de la denuncia sobre el derecho de acceso del solicitante, sin perjuicio de que este último use la vía administrativa o judicial correspondiente.
4
Se desestiman las solicitudes de 'cualquier otro documento' o 'cualquier otro dato' por ser excesivamente genéricas, incumpliendo el deber del solicitante de concretar la petición según el artículo 8.b LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 749/2021, de 8 de noviembre
Artículos: 8.b), 24, 26 LTPA, 15 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Sevilla por denegación de información pública.
Reclamación: 546/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de enero de 2020, escrito dirigido a
la entonces Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación en Sevilla solicitando lo siguiente:
“Quien suscribe D. [nombre de la persona interesada] […] y cuyas demás circunstancias
personales constan debidamente acreditadas en el expediente de su ref. XXX, se dirige a
esa Administración Pública y como mejor proceda en derecho, respetuosamente digo:
“Que, a la vista de la resolución de Archivo dictada en el Expediente referenciado al inicio,
datada el XXX, que ya me fue notificada, les tengo a bien solicitar …:
“1. Qué se me expida y remita al domicilio consignado al inicio (o al email reseñado, si esa
Delegación lo estimase oportuno) copia íntegra del expediente incoado, y donde se dictó la
resolución de archivo.
2. Copia íntegra de cualquier otro expediente, incidencia, documento de cualquier tipo, que
en relación con este compareciente exista en dicha Consejería, incoado a instancias de la
misma profesional que dio lugar al anterior asunto citado, ya archivado; o de cualquier otra
persona en mi contra, en todos los años profesionales que llevo trabajando como XXX.
3. Cualquier otro dato y/o información que respecto a este trabajador, les conste en esa
Administración Pública.
[...]”.
Segundo. El 22 de julio de 2020 la persona interesada presenta escrito dirigido a la entonces
Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en
Sevilla reiterando las peticiones del escrito anterior ante la ausencia de respuesta y solicitando
que “se remuevan los obstáculos que existan y que sin más dilación acuerde resolverse sobre
nuestro escrito con el peticionado que se instaba en el mismo”.
Tercero. El 29 de octubre de 2020 la persona interesada presenta escrito dirigido a la entonces
Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en
Sevilla manifestando que “desde el 1 de junio volvieron a computarse los plazos
administrativos que fueron suspendidos por el estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, de ahí que, llegado el 22 de julio, considerábamos tiempo más que
suficiente para resolver sobre nuestra petición” y reiterando nuevamente las mismas
peticiones de sus escritos de fechas 28 de enero y 22 de julio de 2020, añadiendo algunas
consideraciones sobre el procedimiento tramitado.
Cuarto. El 27 de noviembre de 2019 se notifica a la persona interesada escrito de la Delegación
Territorial de 18 de noviembre de 2019 que responde a su solicitud de información:
“En relación con el escrito de fecha de entrada en esta Delegación el 10 de julio de 2020 de D.
[nombre de la persona interesada], en relación a la solicitud de información del expediente con
Referencia XXXXXX, una vez evacuado Informe del Comité de Acoso Laboral, Sexual, por Razón
de Sexo u otra discriminación de la Delegación Territorial de Sevilla de fecha XXX, le
comunicamos lo siguiente:
“PRIMERO.- En base al articulo 14.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se desestima su petición con base en los
limites al derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
“Contra la presente contestación, puede recurrir directamente ante la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa
prevista en el art. 24 de la Ley 19/2013”.
Quinto. El 30 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), procedente del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, reclamación (presentada el 28 de diciembre de 2020 en la Oficina de Correos)
ante la respuesta a la solicitud de información, que relata los hechos indicados anteriormente y
añade, a los efectos de este procedimiento:
“(…) TERCERA. - Pues bien, llegados a este punto entendemos que al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según lo
prevenido en su Artículo 12: Derecho de acceso a la información pública, por el que se
prescribe que: «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta
Ley»; de ahí que entienda tengo derecho a recibir sin vulneración de los derechos de la
denunciante:
“1. Copia íntegra del expediente incoado en mi contra por acoso, incluyendo todas las
diligencias de investigación, declaraciones etc ... y donde se dictó la resolución de archivo.
“2. Copia íntegra de cualquier otro expediente, incidencia, denuncia, documento de
cualquier tipo, que en relación con este compareciente exista en dicha Consejería, incoado a
instancias de la misma profesional que dio lugar al anterior Asunto citado, ya archivado; o de
cualquier otra persona en mi contra, en todos los años profesionales que llevo trabajando
como XXX.
“3. Cualquier otro dato y/o información que respecto a este trabajador, les conste en esa
Administración Pública.
…
“Por lo expuesto, procede y respetuosamente,
“SUPLICO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que al haber por presentado
este escrito, tenga por consignado a efectos de notificaciones el despacho de abogados que
consta en el inicio, y/o el email de la letrada que consta, la que en prueba de su conformidad,
firma con el compareciente el presente escrito, por el que se formula RECLAMACIÓN
POTESTATIVA, PREVIA A SU IMPUGNACIÓN EN VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, según lo
previsto en el Art. 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, junto con los documentos que se acompañan por copia, se digne admitirlo y en
virtud de las alegaciones de hecho y de derecho que en el cuerpo del mismo se esgrimen, y en
su virtud acuerde resolver conforme a lo que se interesa en el sentido de facilitar copia íntegra
del expediente incoado en mi contra por acoso, incluyendo todas las diligencias de
investigación, declaraciones etc ... y donde se dictó la resolución de archivo; así como copia
íntegra de cualquier otro expediente, incidencia, denuncia, documento de cualquier tipo, que
en relación con este compareciente exista en dicha Consejería, incoado a instancias de la
misma profesional que dio lugar al anterior Asunto citado, ya archivado, o de cualquier otra
persona en mi contra, en todos los años profesionales que llevo trabajando como XXX,
incluyendo cualquier otro dato y/o información que respecto a este reclamante le constase en
esa Administración Pública, estimando dicha petición de acuerdo con el at1ículo 23, número 1,
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma, teniendo la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; resolviendo todo cuanto fuese necesario para la mejor defensa de
los derechos de este compareciente. Es Justicia que pido el 27 de diciembre de 2020”.
Sexto. Con fecha 16 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha16 de febrero de 2021
a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Séptimo. El 3 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Delegación Territorial
reclamada dando traslado de la documentación remitida por el Comité de Investigación
Interna para situaciones de Acoso en el ámbito de la Administración Educativa de Sevilla.
Octavo. El 22 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona interesada
solicitando que “se resuelva de forma expresa y motivada la petición que efectuamos con fecha
30 de diciembre del año 2020”, es decir, la resolución de la reclamación interpuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucí a, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Tercero. En el presente caso, la persona interesada solicitaba en su escrito inicial, reiterado por
dos escritos posteriores, diversas pretensiones: en primer lugar, la copia íntegra del expediente
“incoado en mi contra por acoso, incluyendo todas las diligencias de investigación,
declaraciones etc ... y donde se dictó la resolución de archivo”. En segundo lugar, copia de
“cualquier otro expediente, incidencia, documento de cualquier tipo, que en relación con este
compareciente exista en dicha Consejería, incoado a instancias de la misma profesional que
dio lugar al anterior asunto citado, ya archivado; o de cualquier otra persona en mi contra, en
todos los años profesionales que llevo trabajando como XXX”, y en tercer lugar “cualquier otro
dato y/o información que respecto a este trabajador, les conste en esa Administración Pública”.
Para analizar el supuesto que se nos plantea es preciso hacer previamente referencia a los
antecedentes de estas solicitudes, antecedentes contenidos en la documentación aportada por
la persona interesada junto a su escrito de reclamación. En primer lugar, consta una solicitud
de información presentada por él mismo, el XXX y dirigida al Director del IES, en la que requería
conocer “todas y cada una de las denuncias interpuestas contra mí” y el contenido de las
mismas, a lo que responde el IES interpelado, constando recepción de dicha respuesta por la
persona interesada el XXX, mediante escrito en el que se enumeran y detallan los documentos
que se han recibido en tal sentido y las actuaciones que por dicho Instituto se han efectuado.
Asimismo, y ya expresamente referida al contenido de la solicitud de información de la que
trae causa la reclamación, consta en la documentación la Resolución de XXX, del Delegado
Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en XXX, por la que
se acuerda el archivo de la denuncia.
Cuarto. La primera petición objeto de la solicitud de información está relacionada con este
concreto procedimiento instruido contra el ahora reclamante, solicitándose la copia íntegra del
expediente “incoado en mi contra por acoso, incluyendo todas las diligencias de investigación,
declaraciones etc ... y donde se dictó la resolución de archivo”.
Ante esta petición de obtener la copia íntegra del expediente, la Delegación Territorial de
Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla resolvió desestimar la
pretensión fundamentándose en el artículo 14.k) LTAIBG al considerar que el acceso a la
información suponía “un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido
en procesos de toma de decisión”, sin más motivación ni argumentación al respecto.
La aplicación de los límites al acceso a la información pública debe partir del artículo 25.3
LTPA, que se circunscribe a transcribir en idénticos términos lo establecido en el apartado 2
del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de
tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los
límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o mo-
mentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el
curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe consta-
tarse que los «contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder in -
ciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de
identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de
concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causali-
dad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una
vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias
concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio
han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difu-
sión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ
3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).
Por consiguiente, el paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuada-
mente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe
identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de conceder-
se el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divul-
gación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la
Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de
invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser
razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de
2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013
(Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y
Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado
43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya
empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se
argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la
exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se
irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
No puede considerar este Consejo que se haya justificado adecuadamente por el órgano
reclamado la aplicación de este límite (el perjuicio para la garantía de confidencialidad), ya que
no se ha acreditado el daño concreto, definido y evaluable que se produciría en el bien jurídico
a proteger por el límite invocado. Esta falta de justificación impediría su aplicación al supuesto
que nos ocupa.
Quinto. Sin embargo, este Consejo no puede obviar, como viene realizando en anteriores
resoluciones, que la información solicitada contiene datos de carácter personal, de al menos
una tercera persona física, como es la persona denunciante. Esto implica necesariamente la
aplicación el artículo 26 LTPA, que es el precepto que nuestra Ley dedica a la protección de
datos personales en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información pública: "De
conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de
la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre". Se trata, como es palmario, de
una norma de remisión dinámica, por lo que la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de
entenderse efectuada a la actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
Y, como es sabido, es el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la disposición que se
encarga específicamente de regular la relación entre el derecho de acceso a la información
pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
El referido artículo 15 LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la
información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico
dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías
especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD -ideología,
afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los
datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG
(origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor),
ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso
del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTBG incluye los datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para
aplicar a esa ponderación.
A la vista de la propia reclamación, y alegaciones, así como del expediente, este Consejo
considera que la misma incluye datos personales que pueden ser incluidos tanto en el
apartado primero, por referirse a circunstancias personales previstas en el mismo, como
tercero del citado artículo 15.
Respecto al primer apartado, tal como hemos indicado, la legislación reguladora de la
transparencia ha optado con toda evidencia por brindar una superior tutela a supuestos como
el ahora analizado. Por ello, son datos para cuya comunicación no consta su consentimiento
expreso, por lo que no procedería el acceso a dicha información.
Y en lo que respecta al resto de información incluida en el supuesto del artículo 15.3 LTBG, este
Consejo considera que primaría el interés de la persona denunciante de preservar
determinada información relacionada con una denuncia sobre acoso laboral sobre el derecho
del solicitante de acceder a dicha información. Para ello, debemos tener presente que el
apartado d) del citado artículo 15.3 incluye como criterio para realizar dicha ponderación “La
mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el
documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”,
circunstancias que concurren en este supuesto dado que esta información afectaría a un
ámbito reservado de su vida privada como lo son los hechos denunciados, sin perjuicio del
resultado del procedimiento originado por la denuncia.
No se entiende por tanto que el acceso a la información por el solicitante pueda prevalecer
sobre el derecho de la denunciante, sin perjuicio de los derechos que le pudiera reconocer al
denunciado (y ahora reclamante) la normativa que regulara el procedimiento tramitado como
consecuencia de la denuncia, derechos que podrá hacer valer en otro orden administrativo o
en el jurisdiccional.
Sexto. La otras dos pretensiones que se incluyen en la solicitud de información se refieren a la
copia de “cualquier otro expediente, incidencia, documento de cualquier tipo” que exista en la
Consejería (de Educación y Deporte) “incoado a instancias de la misma profesional [...] o de
cualquier otra persona en mi contra” y referido a todo el tiempo que lleva trabajando la
persona interesada como funcionario, así como “cualquier otro dato y/o información que
respecto a este trabajador, les conste en esa Administración Pública”.
Con relación a esta petición, debemos recordar que como se recoge en el Fundamento Jurídico
Tercero, la persona interesada presentó una solicitud de información –de fecha 27 de
noviembre de 2019- ante el Director del IES, solicitando conocer “todas y cada una de las
denuncias interpuestas contra mí” y el contenido de las mismas. El Director responde
(constando recepción el 2 de diciembre), remitiendo relación de los escritos recibidos en tal
sentido.
Este Consejo considera que se trata de una pretensión formulada en términos generales, cuya
estimación supondría ofrecer el acceso a absolutamente todos los documentos y contenidos
de que disponga la Administración Pública andaluza referidos a la persona ahora reclamante.
A este respecto, como tuvimos ocasión de argumentar en la Resolución 223/2018, de 6 de
junio:
“...debe tenerse presente que la LTPA, al establecer en su artículo 8 las obligaciones a las
que están sujetos los solicitantes, incluye la siguiente: ‘b) Realizar el acceso a la información
de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,
concretándose lo más precisamente posible la petición’. De hecho, ya hemos tenido ocasión
de rechazar solicitudes cuyo carácter tan excesivamente genérico o indeterminado
impedían prácticamente identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto
de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3
de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). En relación con dicha obligación de
concretar la solicitud ex art. 8 b) LTPA, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre,
compartíamos la valoración de que ’‘el derecho de acceso a la información pública no
ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a
la LTPA’, y añadíamos a continuación: ‘Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan
excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso
indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera
unos determinados —o determinables— documentos o contenidos objeto de la petición.
No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una
información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del
funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre
quien la pretende …’ (FJ 2º; asimismo, Resolución 181/2018, de 23 de mayo, FJ 4º)”.
Así las cosas, a la vista de los términos excesivamente genéricos en que se expresa el escrito de
solicitud inicial, y los posteriores reiterando la misma información, no puede sino considerarse
que, al formular estas específicas pretensiones, la persona interesada no satisfizo
adecuadamente el deber que impone a los solicitantes el artículo 8 b) LTPA. Este extremo de la
reclamación debe, pues, ser desestimado. Decisión que, como es obvio, no impide que la
persona interesada pueda volver a formular con mayor concreción esta petición, de tal modo
que quede completamente identificada la información objeto de su pretensión y pueda, así, ser
examinada en el marco de la normativa reguladora de la transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único Desestimar la reclamación presentada por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Sevilla por denegación de información pública.