Un trabajador y representante sindical solicitó 63 expedientes de información diversa a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Sevilla. El solicitante alegó desamparo institucional y falta de respuesta previa de sus superiores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que el volumen y frecuencia de las peticiones constituyen un ejercicio abusivo del derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no ampara la presentación de solicitudes que, por su volumen, alcance temporal y complejidad, comprometan el normal funcionamiento del servicio público.
2
Para calificar un conjunto de solicitudes como abusivas, debe acreditarse que el ejercicio del derecho es excesivo y no se conjuga con la finalidad de la Ley, basándose en indicadores objetivos como la carga administrativa generada.
3
La abusividad cualitativa se determina cuando el solicitante actúa contra los principios de buena fe, presentando peticiones indiscriminadas o repetitivas en cortos periodos de tiempo.
4
No es admisible el uso de la Ley de Transparencia para acceder a documentos de procedimientos administrativos en curso cuando el solicitante tiene la condición de interesado, debiendo acudir a la normativa reguladora de dicho procedimiento.
5
La legislación de transparencia solo protege el acceso a documentos que ya obren en poder de la entidad, no obligando a la Administración a elaborar informes ad hoc o justificar pormenorizadamente la inexistencia de documentos.
6
El hecho de que una persona presente un número elevado de solicitudes no es abusivo per se, pero sí lo es cuando se vincula a una carga de trabajo desproporcionada que paralice la gestión de la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 741/2021, de 8 de noviembre
Artículos: 2 a), 24 y D.A. 4ª.1 LTPA; D18.1.e) LTBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección Provincial del
Servicio Andaluz de Empleo, en Sevilla, de la Consejería de Empleo,
Formación y Trabajo Autónomo, de la Junta de Andalucía, por
denegación de información pública.
Reclamación: 335/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó las siguientes solicitudes de información
dirigidas a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo:
• Con fecha 20 de abril de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
DOCUMENTACIÓN SOBRE FORMACIÓN Y
ACREDITACIÓN DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN;
[nnnn] [nnnn] EMPRESA FORMADORA Y FECHAS
DOC. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL;
ACTAS (CONSTITUCIÓN Y SIGUIENTES Y SOBRE MI
[nnnn] [nnnn] SALUD CON FECHAS
PLAN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y
COPIA DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE LOS
[nnnn] [nnnn] INTEGRAN
DOCUMENTACIÓN PLAN DE RIESGOS, TIEMPO Y
FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL
[nnnn] [nnnn]
IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS LAB., INCLUIDOS EN
EVALUACIÓN RIESGOS PSICOSOCIALES DE MI
[nnnn] [nnnn] PUESTO TRABAJO
DOCUMENTACIÓN ACREDITACIÓN DE ENTREGA
DE EPIS A ESTE EXPONENTE
[nnnn] [nnnn]
DOC. ACREDITATIVA DE RECIBIR INFORM. Y
PLANIFICACIÓN DE ACTIVIDAD PREVENTIVA DE
[nnnn] [nnnn] MI PUESTO TRABAJO
DOC. DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE
PREV. RIESGOS LAB. PLAN DE PREVENCIÓN Y
[nnnn] [nnnn] ACTAS COMITÉ SEG.
DOC. SOBRE RIESGOS ESPECÍF. DE EMPR. Y
AUTÓNOMOS con RELACIÓN LABORAL Y PROF.
[nnnn] [nnnn] EN ESCUELA DELLA ROBBIA
DOCUMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES EN MATERIAS DE PRIMEROS
[nnnn] [nnnn] AUXILIOS Y OTRAS
• Con fecha 26 de abril de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
INFORME REUNIÓN DE TODOS LOS
TRABAJADORES DEL CEFAG EN 06/02/2017
[nnnn] [nnnn] CONVOCADOS POR [nombre de tercera persona]
Téc. PRL
INFORME DE TODAS LAS REUNIONES DEL
PERSONAL CELEBRADAS EN EL CENTRO DELLA
[nnnn] [nnnn] ROBBIA DURANTE EL AÑO 2016
INFORME DE TODAS LAS REUNIONES DE
PERSONAL CELEBRADAS EN EL CENTRO DELLA
[nnnn] [nnnn] ROBBIA DURANTE EL AÑO 2017
INFORME DE TODAS LAS REUNIONES DE
PERSONAL CELEBRADAS EN EL CENTRO DELLA
[nnnn] [nnnn] ROBBIA DURANTE EL AÑO 2018
INFORME DE TODAS LAS REUNIONES DE
PERSONAL CELEBRADAS EN EL CENTRO DELLA
[nnnn] [nnnn] ROBBIA DURANTE EL AÑO 2019
INFORME DE TODAS LAS REUNIONES DE
PERSONAL CELEBRADAS EN EL CENTRO DELLA
[nnnn] [nnnn] ROBBIA DURANTE EL AÑO 2015
Reunión 6/07/2016 convocados por Sec.Prov. D.
[nombre de tercera persona], asisten [nombres de
[nnnn] [nnnn] terceras personas]
REUNIÓN DE TODOS LOS TRABAJADORES/AS DEL
CEFAG EN FECHA 17/02/2017 CONVOCADOS POR
[nnnn] [nnnn] SECR. PROV.
REUNIÓN DE TODOS LOS TRABAJADORES/AS DEL
CEFAG EN FECHA 12/03/2018
[nnnn] [nnnn]
INFORMES DE RESULTADOS Y CONVOCATORIAS
ANUALES DE LOS DATOS DE SALUD
[nnnn] [nnnn] CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009
INFORMES DE RESULTADOS Y CONVOCATORIAS
ANUALES DE LOS DATOS DE SALUD
[nnnn] [nnnn] CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010
INFORMES DE RESULTADOS Y CONVOCATORIAS
ANUALES DE LOS DATOS DE SALUD
[nnnn] [nnnn] CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011
INFORMES DE RESULTADOS Y CONVOCATORIAS
ANUALES DE LOS DATOS DE SALUD
[nnnn] [nnnn] CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012
INFORMES DE RESULTADOS Y CONVOCATORIAS
ANUALES DE LOS DATOS DE SALUD
[nnnn] [nnnn] CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013
INFORMES DE RESULTADOS Y CONVOCATORIAS
ANUALES DE LOS DATOS DE SALUD
[nnnn] [nnnn] CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014
INFORMES DE RESULTADOS Y CONVOCATORIAS
ANUALES DE LOS DATOS DE SALUD
[nnnn] [nnnn] CORRESPONDIENTE AL AÑO 2015
INFORMES DE RESULTADOS Y CONVOCATORIAS
ANUALES DE LOS DATOS DE SALUD
[nnnn] [nnnn] CORRESPONDIENTE AL AÑO 2016
• Con fecha 21 de mayo de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
RELACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDAD PROFESIONAL CON INCAPACIDAD
[nnnn] [nnnn] LABORAL SUPERIOR A UN DÍA
DOCUMENTACIÓN SOBRE PRÁCTICA DE LOS
CONTROLES DEL ESTADO DE SALUD DE LOS
[nnnn] [nnnn] TRABAJADORES
RESULTADOS DE LOS CONTROLES PERIÓDICOS
DE CONDICIONES DE TRABAJO Y DE ACTIVIDAD
[nnnn] [nnnn] DE LOS TRABAJADORES
MEDIDAS Y MATERIAL DE PROTECCIÓN Y
PREVENCIÓN A ADOPTAR POR TRABAJADOR EN
[nnnn] [nnnn] ESCUELA SAE DELLA ROBBIA
SOLICITO DOCUMENTACIÓN SOBRE LA
PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA
[nnnn] [nnnn]
DOCUMENTACIÓN SOBRE LA EVALUACIÓN DE
RIESGOS Y SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LA
[nnnn] [nnnn] EVALUACIÓN DE RIESGOS
• Con fecha 22 de mayo de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
REUNIÓN COORDINADOR PRL (SAE) EN
REFERENCIA A LA ORDEN DE SERVICIO DE
[nnnn] [nnnn] DIRECCIÓN GERENCIA DEL SAE
EXPEDIENTE DE INFORMACIÓN PREVIA
ORDENADO POR DIRECTOR PROV. SAE EN
[nnnn] [nnnn] 01/03/2017
SOL. EXPEDIENTES DE ACOSO
[nnnn] [nnnn]
ACTA DE REUNIÓN de 30/06/2016 CELEBRADA EN
CENTRO DELLA ROBBIA
[nnnn] [nnnn]
ACTA REUNIÓN 25/05/2016 DEL PERSONAL EN
ESCUELA DELLA ROBBIA CON DELEGADO PROV.
[nnnn] [nnnn] EMPLEO [nombre de tercera persona]
REUNIÓN CON [nombre de tercera persona] EN
FECHA 28/12/2017.
[nnnn] [nnnn]
REUNIONES CON DELEGADO PROV. DE EMPLEO,
[nombre de tercera persona] Y EXPEDIENTE
[nnnn] [nnnn]
REUNIÓN CON DELEGADA PROV. EMPLEO,
[nombre de tercera persona] Y CÍA. EN FECHA
[nnnn] [nnnn] 20/09/2019
• Con fecha 23 de mayo de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
REUNIONES CON EL DELEGADO PROVINCIAL DE
EMPLEO [nombre de tercera persona]
[nnnn] [nnnn]
• Con fecha 24 de mayo de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
Expediente de Información, Instructor [nombre de
tercera persona]
[nnnn] [nnnn]
INFORME JURÍDICO DELEGADO PROV. DE EMPLEO
[nombre de tercera persona]
[nnnn] [nnnn]
CERTIFICADOS Y MÉRITOS EN CEFAG/ESCUELA
DELLA ROBBIA
[nnnn] [nnnn]
• Con fecha 3 de junio de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
ACTA CONSEJO RECTOR DE FECHA 16/04/2010 DE
ESCUELA DELLA ROBBIA DE GELVES
[nnnn] [nnnn]
• Con fecha 13 de junio de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
Expediente RO 2/2017 REITERACIÓN DE SOLICITUD
[nnnn] [nnnn] DE INFORMACIÓN
Expediente RO 2/2017 REITERACIÓN DE SOLICITUD
[nnnn] [nnnn] DE INFORMACIÓN
• Con fecha 14 de junio de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA ACOSO
LAB. Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LAB. AÑO
[nnnn] [nnnn] 2020
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA ACOSO
LAB. Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LAB. AÑO
[nnnn] [nnnn] 2019
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA ACOSO
LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO
[nnnn] [nnnn] LABORAL. AÑO 2018
CÓDIGO DE BUENAS PRACTICAS CONTRA
ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL AÑO 2017
CÓDIGO DE BUENAS PRACTICAS CONTRA
ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL AÑO 2016
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA ACOSO
LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO
[nnnn] [nnnn] LABORAL AÑO 2015
CÓDIGO DE BUENAS PRACTICAS CONTRA
ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL AÑO 2014
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA ACOSO
LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO
[nnnn] [nnnn] LABORAL AÑO 2013
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA ACOSO
LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO
[nnnn] [nnnn] LABORAL AÑO 2012
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA ACOSO
LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO
[nnnn] [nnnn] LABORAL AÑO 2011
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA ACOSO
LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO
[nnnn] [nnnn] LABORAL AÑO 2010
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA ACOSO
LAB. Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LAB. AÑO
[nnnn] [nnnn] 2009
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA ACOSO
LAB. Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LAB. AÑO
[nnnn] [nnnn] 2008
• Con fecha 25 de junio de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
PETICIÓN PORMENORIZADA RPT 2018
SEGÚN LEY PROCEDIMIENTO ADMTIVO
[nnnn] [nnnn] COMÚN DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
SOLICITO INFORME SOBRE MI SITUACIÓN
LABORAL ADMINISTRATIVA Y CONVENIO
[nnnn] [nnnn] LABORAL AL QUE PERTENEZCO
Segundo. Con fecha 21 de julio de 2020 el órgano reclamado dicta resolución, con el
siguiente tenor literal en lo que ahora interesa:
“Cuarto.- Si bien el acceso a la información queda definido en la legislación vigente en
términos muy amplios, el derecho de acceso a la misma, al igual que cualquier otro,
encuentra sus limites en atención a derechos y limitaciones que merecen la misma
protección, por remisión de la ley andaluza (Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Publica de Andalucía), dichos limites vienen señalados en la ley básica estatal (Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno), en
concreto en su articulo 14, ademas la ley básica estatal en su articulo 18 recoge una serie
de supuestos en los que procede la inadmisión de solicitudes, mediante resolución
motivada, cuando concurra alguna de las siguientes causas de inadmisión:
“a) Que se refieran a información que este en curso de elaboración o de publicación
general.
“b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
“d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley.
“A continuación se procede a realizar una ponderación motivada de las solicitudes
presentadas por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en relación con las causas de
inadmisión expuestas:
“I.- Articulo 18. 1.A) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen
Gobierno. Solicitudes de información publica que se refieran a información que este en
curso de elaboración o de publicación general
“En relación con algunas de las solicitudes de información formuladas por [nombre y
apellidos de la persona reclamante] concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.a) porque
se refieren a información que se encuentra en curso de elaboración. El Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en varias de sus resoluciones considera que para que
proceda esta causa de inadmisión debemos encontrarnos ante situaciones en las que “no
se puede proporcionar la información porque materialmente no se tiene” en “el momento
exacto en el que la solicitud es presentada”, al “estar elaborándose”, “en proceso de
creación”. (En este sentido, y entre otras, se encuentran las Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 11/2015, de 25 de mayo, 86/2015, de 25 de mayo,
198/2015, de 23 de septiembre, 403/2015, de 21 de enero de 2016, 165/2016, de 8 de julio,
192/2016, de 14 de julio, 202/2016, de 22 de julio, 214/2016, de 22 de agosto, 396/2016, de
25 de noviembre, 419/2016, de 15 de febrero de 2017 o 28/2017, de 18 de abril).
“Dentro del Objetivo Estratégico OE3 del Plan Director se encuentra el objetivo operativo
OO.3.7, que intenta “Garantizar la Vigilancia y Salud Laboral”, y literalmente recoge “El Plan
de Prevención de Riesgos Laborales”, junto a la evaluación de los riesgos y la planificación
de la actividad preventiva, siendo un elemento central de la consolidación del sistema
preventivo.
(...)
“Según lo indicado por este objetivo estratégico las solicitudes de información de [nombre y
apellidos de la persona reclamante] sobre prevención de riesgos laborales, estructura
preventiva, órganos directivos del Plan de Prevención de la Agencia, identificación de
riesgos en los centros de trabajo y plan de formación genérica en materia de PRL en la
Agencia deben ser inadmitidas, en concreto los siguientes expedientes: [nnnn], siendo la
causa de inadmisión la establecida en el articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a
la Información Publica y Buen Gobierno por tratarse de información que se encuentra en
proceso de creación.
“No obstante, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Publica de Andalucía, el Servicio Andaluz de Empleo, y a tenor del principio
de publicidad activa, se ofrece en el siguiente enlace información al respecto:
https://juntadeandalucia.es/organismos/sobre-junta/planes/detalle/139956.html
“El punto 4 del Plan Director se refiere a los “4. Recursos humanos y materiales” en el que
literalmente se indica que “De conformidad con los dispuesto en los Estatutos del Servicio
Andaluz de Empleo, aprobado por Decreto 96/2011, de 19 de abril, la ordenación de los
puestos de trabajo de la Agencia se articula a través de dos instrumentos, la relación de
puestos de trabajo y el catálogo.
(...)
“Según recoge este objetivo estratégico, las solicitudes de información del [apellidos de la
persona reclamante] correspondientes a los expedientes [nnnn] relativa a RPT, y [nnnn], en
la que se solicita información sobre el convenio laboral, deben ser inadmitidas según lo
dispuesto en el articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y
Buen Gobierno por encontrarse en proceso de creación.
“No obstante, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Publica de Andalucía, el Servicio Andaluz de Empleo, y tenor del principio de
publicidad activa, se ofrece en el siguiente enlace información al respecto:
https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/sae/
estructura/sobreorganismo/funcionamiento/informacion-personal/61948.html
(…)
“Según lo expuesto en los puntos 4 y 5 del Plan Director, en relación con la Auditoria
operativa del Sector Publico Instrumental de la Junta de Andalucía, las solicitudes de
información del [nombres y apellidos de la persona reclamante], referidas a los expedientes
[nnnn] y [nnnn], cuyos asuntos son los de solicitar el “expediente RO/2017” pero cuya
motivación es la obtención de información en relación con la aprobación de “nueva
estructura organizativa de la Escuela, introduciendo modificaciones en cuanto a
retribuciones y/o condiciones laborales”, deben ser inadmitidas según lo dispuesto en el
articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno,
por tratarse de información que se encuentra en proceso de creación.
“No obstante lo anterior, indicar que en relación con la Escuela de Artesanos de Gelves, y
en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Publica de Andalucía, tanto la Junta de Andalucía como la Cámara Cuentas de Andalucía
ofrecen publicidad activa sobre informes de fiscalización, pudiendo conseguirse dicha
información en los siguientes enlaces:
http://asocex.es/la-camara-de-cuentas-de-andalucia-publica-el-informe-fiscalizacion-de-las-
subvenciones-concedidas-a-losconsorcios-escuela-de-formacion-para-el-empleo-de-la-
junta-de-andalucia-2008-2009
https://juntadeandalucia.es/boja/2019/23/BOJA19-023-00136-1542-01_00149953.pdf
“A tenor de lo expuesto en los puntos 4 y 5 del Plan Director, en relación con la Auditoria
operativa del Sector Publico Instrumental de la Junta de Andalucía, las solicitudes de
información del [nombre y apellidos de la persona reclamante] correspondientes a los [nnnn]
y [nnnn], relativas a puestos de trabajo y situación laboral, deben ser inadmitidas según lo
dispuesto en el articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y
Buen Gobierno, por ser información pendiente de elaboración.
“Por ultimo, señalar que en relación con su duración, el punto 8 del Plan Director establece
su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.
“II.- Articulo 18. 1. E). de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen
Gobierno.
“Solicitudes de información publica que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley:
“II.- A: Solicitudes de información publica que sean manifiestamente repetitivas
“El 14 de julio de 2016 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicto el criterio
interpretativo CI 003/2016 sobre “Causas de inadmisión de solicitudes de información
repetitivas o abusivas” con el fin de delimitar su concepto.
“Por lo que se refiere a las solicitudes de información repetitivas, el Consejo determino que
según lo fijado en la ley para que la solicitud pueda ser inadmitida se requiere no solo la
repetición de las solicitudes sino que ademas estas lo sean de forma manifiesta. El criterio
citado considera que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando de forma patente,
clara y evidente se den cualquiera de las siguientes circunstancias:
““1. Coincida con otra o otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por alguna de los limites del articulo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del articulo 18. En todo
caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que estos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
“2. Coincida con otras u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a tramite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
“3. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsela comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
“4. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
“5. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.”
“En este sentido debemos resaltar que en el año 2019 [nombre y apellidos de la persona
reclamante] presento las solicitudes de información correspondiente a los expedientes
[nnnn] (sobre tareas en el puesto de trabajo), [nnnn] y [nnnn] (Modificación de categoría
profesional) y [nnnn] (sobre horarios y funciones). Dichas solicitudes fueron inadmitidas
mediante resoluciones firmes de 23-12-2019, 16-01-2020 y 23-01-2020. Ahora el [apellidos
de la persona reclamante] vuelve a solicitar la misma información en el [nnnn], en la que,
aunque el asunto sea sobre certificados y méritos, sin embargo al leer el texto del motivo y
ser un profesor, se observa que en el fondo solicita la misma información que ya quedo
resuelta anteriormente, por lo que esta nueva solicitud de información, en virtud de lo
dispuesto en el articulo 18.1.e) en relación con el Criterio Interpretativo del CTBG
CI/003/2016, debe ser objeto de rechazo de la presente resolución por encontrarse dentro
de los supuestos de las solicitudes repetitivas, ya que el solicitante conoce de antemano el
sentido de la resolución por habérsela comunicado anteriormente.
“II.- B: Solicitudes de información publica que tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de la ley
“Respecto al carácter abusivo de la petición de información, el Criterio Interpretativo
CI/003/2016 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el
articulo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la información Publica y Buen
Gobierno asocia el carácter abusivo de las solicitudes de información publica a la condición
de que la petición no este justificada con la Ley y señala dos elementos esenciales par la
aplicación de esta causa de inadmisión:
““A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo,
pues el hecho de que una misma persona presente un numero determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
“B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.”
“Ademas de lo anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su el Criterio
Interpretativo CI/003/2016 entiende que, consecuentemente, una solicitud “no esta
justificada con la finalidad de la ley” cuando:
“→ “No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“→ Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
información publica de acuerdo con la definición del articulo 13 de la LTAIBG.
“→ Cuando tenga como objetivos o posible consecuencia la comisión de un ilícito penal o
una falta administrativa.”
“Así, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio Interpretativo
CI/003/2016, considera que una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre
en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan
continuación:
“1. Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el articulo 7,2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es, todo acto, u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales
del ejercicio de un derecho.
“2. Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“3. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
“4. Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.”
“Una vez expuesto lo anterior, y para realizar una mejor ponderación, se relacionaran a
continuación cada una de las solicitudes presentadas por [nombre y apellidos de la persona
reclamante] con las pautas expuestas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
“II.- B 1) Las solicitudes de información pueden considerarse abusivas “en aquellos casos
en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el
articulo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es, todo acto, u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho” y cuando
sean contrarias “a las normas, la costumbre o la buena fe”
“El articulo 7 del Código Civil literalmente recoge que“Los derechos deberán ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe” y que “La Ley no ampara el abuso del derecho o
el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso.”
“Dicho precepto legal exige buena fe en el ejercicio de los derechos, de manera que el
modo de actuar significa la vinculación del autor con una declaración de voluntad,
generalmente de carácter tácito….y la imposibilidad de adoptar después un
comportamiento contradictorio (Sentencia del Tribunal Constitucional de 73/1988, de 21 de
abril), la imposibilidad de contradicción se extiende, a aquellos hechos que previamente
hubieran creado una situación jurídica que no pueda ser alterada unilateralmente por
quien se hallaba obligado a respetarla (vid. Las Sentencias del Tribunal Supremo
7285/2010,de 7 de diciembre y 1833/2013, de 25 de febrero), pues Los derechos subjetivos
tienen unos limites de orden moral, teológico, social y cuando se obra en aparente ejercicio
de un derecho, traspasando en realidad los limites impuestos al mismo por la equidad o la
buena fe con daño para terceros, se incurre en responsabilidad, o en estricto sentido,
quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno” (STS 25 de septiembre de
1996).”
“Así, vemos que en el [apellidos de la persona reclamante] solicita información en los
expedientes [nnnn] (sobre horarios y funciones), [nnnn] (sobre RPT) y [nnnn] (sobre
situación laboral), y que a su vez interpuso distintos procedimientos judiciales en los que
también es parte el Servicio Andaluz de Empleo, de modo que la información solicitada en
el citado expediente adolece del defecto constitutivo de la mala fe de contravenir los
hechos probados de sentencias firmes como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía (Recurso 1696/2018) de 18 de diciembre de 2019, en cuyo antecedente de
hecho segundo se recogen como hechos probados que “El trabajador [nombre y apellidos
de la persona reclamante] venia prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la
entidad Consorcio Escuela de Formación de Artesanos De Gelves, como trabajador por
cuenta ajena indefinido desde el día 21/10/96, con la categoría de Profesor de Taller de
Restauración de Pintura y Cerámica, realizando las funciones propias de la misma,
impartiendo clases de formación de dichas materias en el centro de trabajo de la calle
Profesor Antonio Medina s/n de Gelves con una jornada completa de 40 horas semanales
de lunes a viernes...”, es decir que [nombre y apellidos de la persona reclamante] nos solicita
una información que ya conoce por ser parte actora del procedimiento.
(...)
“A tenor de la doctrina expuesta por este Tribunal, vemos que los expedientes [nnnn]
deben ser desestimados al contravenir lo establecido en sentencia judicial, por lo que nos
encontramos “en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el articulo 7.2 del Codigo Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es, todo acto, u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales
del ejercicio de un derecho, pues como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9-
10-1997 ir en contra de la buena fe: “(…) presupone la concurrencia de actuaciones con
intención de dañar o perjudicar utilizando las normas en forma contraria a la convivencia
social ordenada, sin provecho decidido.”
“Respecto al abuso del derecho también procede citar las Resoluciones 181/2018 de 23 de
mayo y 326/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía y el Criterio Interpretativo CI/003/2013 de 14 de julio de 2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
“II.- B 2) Las solicitudes de información pueden entenderse abusivas “cuando de ser
atendidas, requieran un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.”
“[Nombre y apellidos de la persona reclamante] ha presentado en el periodo comprendido
entre el 20 de abril al 25 de junio de 2020 un total de 63 solicitudes de información publica
y cada una de ellas individualmente incluye un extenso glosario de peticiones con muchos
apartados y solicitudes diversas, ademas de que un gran numero de ellas abarca un
extenso periodo de tiempo, que va desde el 2003 a la actualidad.
[se reproduce los números de expedientes de las solicitudes de información objeto de
reclamación]
“Todo este enorme cúmulo de peticiones ha producido el efecto de entorpecer y colapsar
el funcionamiento ordinario de esta Unidad produciendo, en la practica, un enorme
perjuicio e impidiendo el normal funcionamiento y la eficacia del servicio publico esencial
para la ciudadanía que tiene encomendado el Servicio Andaluz de Empleo, pues “Los
derechos subjetivos tienen unos limites de orden moral, teológico y social y cuando se
obra en el aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los limites impuestos
al mismo por la equidad o la buena fe con daño para terceros, se incurre en
responsabilidad, o en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso
alguno (STS 25 de septiembre de 1996)”. Por todo ello, procede desestimar estas
solicitudes por abusivas en función del articulo 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, en relación con el
Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016.
“En los mismos términos expuestos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima
esta causa de inadmisión en sus Resoluciones números 432/2016, de 22 de diciembre y
308/2016, de 10 de octubre.
“A todo ello se une el hecho de que entre los efectos del COVID-19 no solo se encuentra la
interrupción de los plazos administrativos y el volumen de trabajo que ello conlleva una
vez reanudados los mismos, sino que ademas la actividad del personal de toda la
Administración de la Junta de Andalucía se ha visto afectada por el corona virus y la
declaración del estado de alarma.
“La Resolución 326/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía considera que es causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG
“la mas propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado
volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la
Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el
siguiente caso:
“Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.” Y, mas
específicamente, en relación con la aplicación del articulo 8 b) LTPA a peticiones de
información desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre,
compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información publica no
ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a
la LTPA” y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan
excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso
indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad. No corresponde, por
tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza,
so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la
obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2o). -
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la
solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado numero de años puede hacer
irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible
sin mermar el regular funcionamiento de la institución.”
“II.- B 3) las solicitudes de información pueden entenderse abusivas cuando “supongan un
riesgo para los derechos de terceros”
“El total de las 63 solicitudes objeto de la presente resolución han sido presentadas en el
Portal de la Transparencia de forma anónima, es decir, sin rubrica ni certificado de firma
digital, sistema de sello o de clave y ademas sin cumplir lo preceptuado en los artículos 9 y
10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común referidos a
los “sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento“ y “sistemas de
firmas admitidos por las Administraciones Publicas”, máxime cuando el articulo 11 de
dicho precepto legal establece “el uso obligatorio de firma para formular solicitudes”. Dado
el enorme volumen de información solicitada que afecta tanto a derechos de terceros
como a los propios intereses generales que el Servicio Andaluz de Empleo tiene la
obligación de proteger, procede la inadmisión de todas las solicitudes por abusivas en
función del articulo 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la Información Publica y Buen Gobierno porque suponen un riesgo para los derechos de
los terceros al haber sido presentadas de forma anónima.
“II. -B 4) Una solicitud no esta justificada con el fin al que va dirigido la ley cuando tenga
como objetivo patente y manifiesto el de obtener información que carezca de información
publica de acuerdo con la definición del articulo 13 de la Ley de Transparencia, Acceso a la
información Publica y Buen Gobierno
“El articulo 13 de la Ley de Transparencia, Acceso a la información Publica y Buen Gobierno
se refiere a la información publica, entendiendo por tal “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, y en términos idénticos también se expresa el
articulo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Publica de Andalucía.
“[Nombre y apellidos de la persona reclamante] ha presentado solicitudes de información
publica en los expedientes [nnnn], en los que solicita los códigos de buenas practicas
existentes contra el acoso laboral en los anos 2020, 2019, 2018, 2017, 2016, 2015, 2014,
2013, 2012, 2011, 2010, 2009 y 2008.
“El diccionario jurídico de la RAE entiende por código como el “Conjunto de normas legales
sistemáticas que regulan unitaria mente una materia determinada”, por lo tanto, dichas
solicitudes de información publica deben ser inadmitidas por tratarse de contenidos o
documentos que no obran en poder de las administraciones y que no han sido elaboradas
en el ejercicio de sus funciones. En relación con esto cabria citar la Resolución del Consejo
de la Transparencia y Buen Gobierno 353/2016, de 25 de octubre. No obstante, indicar que
en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Publica de Andalucía, La Junta de Andalucía ofrece publicidad activa al respecto en el
siguiente enlace: https://juntadeandalucia.es/boja/2020/46/BOJA20-046-00022-3520-
01_00170920.pdf
“En el expediente [nnnn] se solicita un acta del Consejo Rector de la Escuela Della Robbia de
Gelves de fecha 16/04/2010. Toda vez que no consta acta alguna de esa fecha, dicha
solicitud debe ser considerada desestimada por no tratarse de un documento que obre en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Igualmente, deben ser inadmitidas las siguientes solicitudes de información publica
correspondientes a los expedientes [nnnn], en los que se solicita diversos informes y actas
sobre distintas reuniones. En este sentido, indicar que procede su inadmisión a tenor de lo
recogido en la Resolución del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno 353/2016, de
25 de octubre, que entiende que cuando se trata de reuniones en las que en ningún caso
se adoptan acuerdos formales que precisan de su plasmación en un acta u otro medio
para dejar constancia de los mismos procede su inadmisión.
“III.- Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, y
de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio:
“La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de junio, así como la Disposición
adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio, en términos idénticos, establecen
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información publica, en los siguientes
términos:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo sera la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
“2. Se regirán por su normativa especifica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información.
“3. En este sentido, esta Ley sera de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
“A tenor de lo expuesto, procede la inadmisión de las solicitudes presentadas por [nombre
y apellidos de la persona reclamante] en los expedientes [nnnn] (expediente de información
previa), [nnnn] (expediente de acoso), [nnnn] y [nnnn] (en los que en la solicitud
expresamente se indica su personación en el procedimiento RO 2/2017), al tratarse de
procedimientos administrativos en curso y tener el solicitante “la condición de interesado”
en el mismo.
“Igualmente, en relación con las citadas disposiciones adicionales, “se regirán por su
normativa especifica“aquellas materias que se encuentran cubiertas por un régimen
especifico de acceso a la información”, en el caso que nos ocupa y dado que [nombre y
apellidos de la persona reclamante] mantiene con esta Administración una relación laboral,
el derecho de acceso a la información concerniente a su puesto de trabajo viene
determinado por la legislación laboral, es decir, el Estatuto de los Trabajadores, el convenio
colectivo de aplicación y en su caso la jurisdicción social, por tanto deben ser desestimadas
por esta causa los siguientes expedientes de solicitud de información:[nnnn].
(...)
“Quinto.- Mediante Resoluciones de 29 de junio de 2020 y de 10 de julio de 2020 se acordó
la prorroga del plazo para resolver y notificar las solicitudes objeto del presente
procedimiento, así como la acumulación de las mismas.
“Fundamentos de derecho
(...)
“Quinto.- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, reconoce
en su articulo 7.b) el derecho de las personas a acceder a la información publica,
entendida, según el articulo 2.a) de la misma norma como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
“Sexto.- Es de aplicación, entre otros, el art. 18, de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, que recoge las causas de
inadmisión de la solicitudes de información publica, en relación con lo dispuesto al
respecto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía. También
procede la aplicación de las Disposiciones Adicionales primera y cuarta de los citados
textos que establecen regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
publica.
“Séptimo.- El art. 7.2 del Código Civil establece que la ley no ampara el abuso del derecho o
el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso.
“Octavo.- La Ley estatal de Transparencia 19/2013, Acceso a la información publica y Buen
gobierno, en el precepto que hace referencia a la protección de datos personales, articulo
15, dispone en su punto 1 que “Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos (…), el acceso unicamente se podría autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado (…).”
“Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación, y sobre la base de la Ley 19/2003 de Transparencia, Acceso a la Información
Publica y Buen Gobierno, en relación con la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
de Andalucía
“Resuelvo
“Primero.- Acordar la inadmisión de las siguientes solicitudes de información publica
presentadas por [nombre y apellidos de la persona reclamante]: [todas las solicitudes
referidas en el antecedente primero de esta resolución del Consejo] por diversos motivos
expuestos a lo largo de la presente resolución, tanto en los antecedentes de hecho como
en los fundamentos de derecho.
“Segundo.- Acordar el cierre y archivo de los citados expedientes en el Sistema de
Tramitación telemática PID@.
(...)
Tercero. El 19 de agosto de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución
anteriormente transcrita, con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa:
“Alegaciones:
(…)
“Segundo.- Con objeto de presentar esta reclamación al Consejo de la Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, y de hacer las correspondientes alegaciones, ante la
inadmisión, de todas (excepto una), de mis solicitudes de información, realizadas a través
del Portal de Transparencia, tengo a bien señalar que previamente, y de forma reiterada
me he dirigido a todos mis responsables jerárquicos por vía administrativa (...), solicitando
información, siempre planteando solicitudes de Información institucional y organizativa,
sobre personas que han ejercido la máxima responsabilidad y sobre las acciones ya
realizadas, su planificación y evaluación.
(...)
“Esta, y no otra, es la razón para que finalmente acuda al Portal de la Transparencia:
“"La falta de respuesta continuada durante años (algunas desde 2017), a mis solicitudes de
información, por parte de los responsables de mi organización"
“Es decir, la razón para dirigir mis solicitudes de información al Portal de la Transparencia,
es la consecuencia de "no obtener respuesta de forma continuada, durante años por parte
de mis responsables jerárquicos tras haberles solicitado por otras vías, la pertinente
información, a los que previamente me he dirigido, acudiendo a todas las instancias a las
que puedo acceder, y siendo ignoradas mis peticiones una vez tras otra. Este desamparo
institucional es la razón de dirigirme finalmente al Portal de la Transparencia, donde
nuevamente se me inadmiten prácticamente todas mis solicitudes, contraviniendo uno de
los grandes conceptos de la transparencia de la actuación de los poderes públicos: el
acceso a la información pública; y contraviniendo lo que dice la Ley:
“"En el acceso a la información pública es la ciudadanía la que toma la iniciativa, recabando de
los poderes públicos información que obra en su poder. Este acceso se configura como un
verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecerla regla general del
acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del
acceso". (Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía).
“Cuarto.-
“Respecto del interés y motivación que me mueve a solicitar la información objeto de mis
peticiones. sólo seguir reiterando en que mi interés se circunscribe a la mejora de la
calidad de los servicios que prestamos como empleados públicos y de nuestros
responsables públicos, la prevención y protección de las personas trabajadoras y usuarias,
la profesionalización más eficiente de aquellos servicios financiados con fondos públicos, y
finalmente debo añadirle mi interés legítimo de mi actividad laboral, profesional y técnico,
y también en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
“Igualmente debo insistir en el interés de la acción sindical que me corresponde a tenor de
la posición que ostento como: "XXX de la sección sindical del XXX en mi centro de trabajo,
estando adscrito a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) de la
Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía". Es por
ello que ruego atienda lo solicitado, por la condición de representante de los trabajadores
en defensa de sus derechos, libertades e intereses legítimos.
“A mayor abundamiento, a tenor de la gravedad de los asuntos que se están tratando en
materia de PRL y sobre las exigencias de la UE en materia de salud y seguridad, y con el
objeto de sustanciar mis alegaciones en el sentido de que tengan a bien revisar la
inadmisión y así me remitan la documentación pública conforme a derecho, y en base a los
siguientes argumentos:
“Uno de mis principales intereses legítimos se circunscribe al seguimiento de la Prevención
de Riesgos Laborales y sobre las exigencias de la UE en materia de salud y seguridad en
una institución pública y mi centro de trabajo: Escuela de artesanos de Gelves, "Escuela
Della Robbia", en donde venía desarrollando mis tareas profesionales docentes, desde
fecha 21/10/1996, circunscribiendo mis peticiones como igualmente les indique en el
ámbito de mi acción como XXX en este centro de trabajo.
(...)
“Quinto.-
“Conforme a lo que vengo exponiendo, y para que ustedes puedan comprobar mi interés
legítimo en relación a conocer información institucional, organizativa y los criterios de
actuación de mi institución, expongo los asuntos de los que he solicitado información,
siendo Todas estas solicitudes inadmitidas, y todas señaladas como abusivas:
(...)
“Y finalmente, dos solicitudes en las que me voy a detener especialmente:
“a. La primera: la solicitud [nnnn] que da origen al expediente [nnnn], donde se solicita
información sobre la organización y estructura administrativa, el catálogo de puestos,
personas y criterios, especificando la documentación oficial mediante la cual se pone en
marcha el procedimiento administrativo indicando responsables y registros documentales
fehacientes y que ha sido inadmitida, contraviniendo el artículo 10 de LTPA.
“b. La segunda: la solicitud [nnnn] que da origen al expediente [nnnn], en la que solicito, y
cito textual: "Solicito me informe sobre mi situación laboral y puesto de trabajo a efectos
legales y administrativos, especificando a qué convenio laboral pertenezco", y que ha sido
inadmitida, contraviniendo el artículo 10 de LTPA que, de cumplirse, no estaría aquí y ahora
solicitando esta información, que desconozco y que parece tan lógica que deba estar a
disposición de un trabajador y pero que, increíblemente no tengo.
“Sexto.-
“Hasta aquí mis peticiones inadmitidas, para señalar que presento mi reclamación y
alegaciones, a este Consejo de la Transparencia y Protección de Datos, en el siguiente
punto Séptimo, ya de forma concreta con numeración de Expediente y normativa en la que
baso mi reclamación, que solicito como un ciudadano, que además es trabajador docente
del Servicio Andaluz de Empleo. Dejo a consideración del Consejo de Transparencia
establecer las medidas para promover y velar por la transparencia de la actividad pública y
garantizar el derecho de acceso a la información, y en la confianza de que el Consejo hará
una justa valoración de mis peticiones de información, al igual que espero que se señalen
las descalificaciones vertidas contra este exponente, que entiendo son una interpretación
que debe demostrar el responsable de dichas manifestaciones, en las que no entraré, por
el momento, ya que desconozco las pretensiones que tienen.
“Y sobre todo, espero que se me justifiquen las inadmisiones a mis peticiones en base a
criterios que marque la ley y no, como han realizado, en base a una interpretación en la
que me aducen "abuso y mala fe" de forma general, que reitero, deben demostrar, y no
servir como excusa para no efectuar la respuesta solicitada, restringiendo con ello mi
derecho a la información, que, excepto una, inadmite todas mis solicitudes de información.
“Séptimo. -
“Con objeto de clarificar las alegaciones presentadas en esta reclamación, se ha seguido un
modelo de tablas, donde las solicitudes inadmitidas se agrupan por la causa de inadmisión
(Resolución 21/07/2020), ofreciendo las correspondientes alegaciones y normativa:
[Tablas con información referente a la solicitudes de información presentadas por el
reclamante]
“Octavo.-
“Con carácter general y en relación a todas las solicitudes realizadas por este exponente, la
Resolución (21/07/2020) dice:
“... "Procede la inadmisión de todas las solicitudes por abusivas en función del artículo 18.1.e)
de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno porque suponen un riesgo para los derechos de los terceros al haber sido
presentadas de forma anónima".
“Sólo puedo alegar que he utilizado el modelo de solicitud que ofrece la página WEB del
Portal de Transparencia, he completado correctamente los apartados correspondientes
con mis datos personales (nombre y apellidos, DNI, dirección, correo electrónico...) y los he
presentado utilizando el procedimiento y siguiendo las instrucciones que ofrece el Portal
de la Transparencia, y todos mis datos personales son ciertos, lo cual creo que desacredita
que mis solicitudes se hayan presentado de forma anónima.
“Noveno.-
“Con carácter general y en relación a todas las solicitudes realizadas por este exponente, la
Resolución (21/07/2020) dice:
[Se transcribe resolución ut supra]
“Aquí sólo puedo hacer referencia a las innumerables solicitudes de información, que a
través de los años no han sido respondidas por mis responsables jerárquicos. Esta falta de
respuesta, y el enorme perjuicio verdadero que a este exponente ya ha causado la
situación laboral expuesta someramente, (...) deriva en una acumulación de la que no soy
responsable, ya que es la falta de respuesta la que ocasiona esta acumulación y deberían
tenerlo en cuenta los responsables de inadmitir el acceso a la información, lo cual debería
ser la excepción y no la norma. Responsables que además vierten esos dictámenes que no
calificaré ni en naturaleza ni en intención, una vez aclarada la responsabilidad de tal
acumulación. Y así espero que el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos,
establezca los límites conforme a la Ley, ya que si hubiese tenido alguna respuesta a lo
largo de estos años (...) no estaríamos hoy y aquí, reclamando una información pública que
ya debería en poder de este exponente.
(...)
Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona reclamante subsanó determinadas deficiencias advertida en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo.
Quinto. Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamante copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 18 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Sexto. El 18 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo informe de la entidad
reclamada con el siguiente contenido a lo que ahora interesa:
“Segundo.- La información requerida en las solicitudes presentadas por el interesado
versan sobre diversas materias tales como, organización del centro, actas del Consejo
Rector, Prevención de Riesgos Laborales, certificados, programación Plurianual, actas de
reuniones de trabajo, productividad, informes, expedientes personales, convenios,
proyectos, méritos y cursos, Comités de Seguridad y Salud, horarios y funciones, riesgos
laborales, entrega de EPIs, convocatorias, datos de salud, riesgos laborales, evaluación de
la acción preventiva, controles de las condiciones de trabajo y accidentes, expedientes de
información previa y protocolo en materia de acoso laboral.
(...)
“Cuarto.- En fecha 21 de julio de 2020 la Directora Provincial del Servicio Andaluz de
Empleo en Sevilla Resuelve [sic] acordar la Inadmisión de las solicitudes de información
pública referidas en el presente antecedente primero, requerida a instancia de [nombre y
apellidos de la persona reclamante] y vinculada a los expedientes reseñados en el mismo
antecedente.
“Quinto.- Con fecha 17 de agosto de 2020, [nombre y apellidos de la persona reclamante], en
virtud de lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, formula reclamación SE-335/2020 ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía.
“Ante los anteriores hechos se informa lo siguiente:
“En la Resolución de fecha 21 de julio de 2020, enviada al interesado para dar cumplida
respuesta a la solicitud de información pública mencionada en los antecedentes, y en Ia
que se acuerda la Inadmisión de la misma, la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de
Empleo se ha limitado a aplicar la normativa tanto estatal como autonómica en materia de
Transparencia.
“Partiendo de la previsión contenida en el artículo 105 del texto constitucional y de la Ley
19/2013, de 09 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen
Gobierno, se configura el derecho de acceso a la información pública del que son titulares
todas las personas.
“Al amparo de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra
Comunidad Autónoma surge la Ley de 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, como desarrollo de la normativa básica estatal.
“En virtud de estas Normas se fundamenta el sentido de la Resolución dada al interesado
por parte de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, en cuanto que:
“1.- El objeto de la citada ley, conforme a su artículo 1, consiste en "servir de instrumento
para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las
entidades con financiación pública, promoviendo el ejercido responsable de dicha actividad y el
desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena". Asimismo, en su articulo 7.b)
establece el derecho de acceso a la información pública, entendida según el artículo 2.a) de
la misma como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Así pues, a la vista de
estos preceptos, y en concreto de la definición del concepto de información pública, resulta
que la petición del solicitante claramente versa sobre pretensiones ajenas a la Ley de
Transparencia Pública de Andalucía.
“2.- El derecho de acceso referido se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario, conforme a los términos previstos en la legislación básica, tal y como se plasma
en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, y en concreto en su artículo 18 recoge una serie de supuestos en los que
procede la inadmisión de solicitudes, mediante resolución motivada, cuando concurra
alguna de las siguientes causas de inadmisión:
[se transcribe el articulo 18 de la LTBG]
(...)
“4.- la argumentación del [apellido de la persona reclamante] en su escrito de reclamación se
concretan en tres motivos:
“I.- Que ha presentado múltiples solicitudes para inicio a instancia de interesado de
procedimientos administrativos.
(...)
“II- Que es representante sindical.
(...)
“III.- Y que es trabajador del Servicio Andaluz de Empleo.
“5.- En relación a los tres motivos esgrimidos por [nombre y apellidos de la persona
reclamante] en su reclamación sólo cabe desestimarlos y confirmar la Resolución de 21 de
Julio de 2020, por cuanto:
“A) De la reclamación se desprende que el [apellidos de la persona reclamante] es interesado
en múltiples procedimientos administrativos, y que para cualquier circunstancia referida a
los mismos tiene expedita tanto la vía de los recursos administrativos como la de los
recursos contenciosos administrativos, por ello resulta de aplicación el apartado 1 de la
Disposición Adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de
Andalucía que, en referencia a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública. Literalmente recoge "1. La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo".
“B) Como representante de la sección sindical en su centro de trabajo, de la que forma
parte como presidente y como trabajador en régimen laboral de la empresa Servicio
Andaluz de Empleo igualmente resulta de aplicación la Disposición Adicional Cuarta,
denominada "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", de la
Ley de Transparencia Pública de Andalucía, que especifica en su punto 2 que "se regirán
por su normativa específica, y por esta ley, con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información." En este caso, la
persona reclamante mantiene con esta Administración una relación laboral, por lo que le
será de aplicación la legislación laboral vigente (Estatuto de los Trabajadores y Convenio
Colectivo), incluida la jurisdicción social, en lo concerniente a todo lo relacionado con
dichas materias. Del mismo la Ley Orgánica 11/1985, de 02 de agosto de Libertad Sindical y
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, junto con la demás
legislación laboral que las complementan y desarrollan, y los procedimientos especiales en
ella establecidos, garantizan los derechos y obligaciones de los legítimos representantes de
los trabajadores.
“A modo de ejemplo, reseñar la Resolución 145/2018, de 2 de mayo, del Consejo de la
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que versa sobre petición de certificado
de un puesto de trabajo.
“A la vista de todo lo alegado por el reclamante no podemos sino concluir que la petición
de información escapa del ámbito competencial de la Ley de Transparencia de Andalucía.
“6.- Entre las solicitudes de información presentadas en la reclamación por el [apellido de la
persona reclamante] se incluye una de la fecha 03/06/2020 con n.° registro [nnnn], [nnnn]
vinculada al expediente [nnnn]. Dicha solicitud no se encuentra resuelta en la Resolución
de 21 de Julio de 2020 por la que se acuerda la inadmisión, que es objeto de la presente
reclamación. La información solicitada fue admitida mediante Resolución de la misma
fecha de esta Dirección Provincial (acta del Consejo rector de 19/01/2012. Así mismo,
ponemos en conocimiento que la misma información la solicitó el [apellido de la persona
reclamante] la cual es referida al Libro de actas de la Escuela de Formación de Gelves,
[nnnn] vinculada al [nnnn], el cual se concedió igualmente la información mediante
Resolución de la Dirección Provincial del SAE de fecha 02/10/2020.
“7.- Ante lo manifestado por el reclamante en la página 28 de su Reclamación en relación
con el expediente [nnnn] reiterar lo indicado en la Resolución de 21/07/2020 de que no
consta dicha Acta en su Libro.
(...)
“8.- La Resolución de 21 de julio de 2020, cuya argumentación damos por reproducida en
virtud del principio de economía procesal, además de los motivos esgrimidos por el
reclamante, se fundamenta en una motivación ponderada de todas y cada una de las
causas que recoge, por lo que a modo de resumen sólo se referencian las Resoluciones del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, así como las sentencias que en la misma se relacionan, siendo las causas de
inadmisión las siguientes:
“I- Articulo 18. 1.a) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen
Gobierno. Solicitudes de información publica que se refieran a información que este en
curso o de publicación general: Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, número 11/2015, de 25 de mayo, número 86/2015, de 25 de mayo, número
198/2015, de 23 de septiembre, número 403/2015, de 21 de enero de 2016, número
165/2016, de 8 de julio, número 192/2016, de 14 de julio, número 202/2016, de 22 de Julio,
número 214/2016, de 22 de agosto, número 396/2016, de 25 de noviembre, número
419/2016, de 15 de febrero de 2017 o la Resolución número 28/2017, de 18 de abril.
“II- Articulo 18. 1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen
Gobierno. Solicitudes de información pública que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
“II-A: Solicitudes de información publica que sean manifiestamente repetitivas: Criterio
interpretativo Cl/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“II-B: Solicitudes de información publica que tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de la ley:
“- Criterio interpretativo Cl/003/2016 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
“- Articulo 7.2 del Código Civil.
“- Sentencia del Tribunal Constitucional de 73/1988, de 21 de abril.
“- Sentencias del Tribunal Supremo 7285/2010, de 7 de diciembre, 1833/2013, de 25 de
febrero, de 25 de septiembre de 1996 y Sentencia de 9-de octubre de 1997.
“- Sentencias en las que el Señor [apellidos de la persona reclamante] es parte del
procedimiento: Sentencia de 18/12/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Recurso n.° 1696/2018 Autos 61/2015). Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla,
(Autos 541/2016). Demanda interpuesta por [nombre y apellidos de la persona reclamante]
en los autos 935/2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla (que concluyen sin sentencia).
“- Sentencia de 14/09/2017 de¡ Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Recurso no
2371,17-L)
“- Resoluciones, 181/2018 de 23 de mayo y de 326/2018, de 21 de agosto, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
“- Criterio Interpretativo Cl/003/2013 de 14 de julio de 2016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
“- Resoluciones 432/2016, de 22 de diciembre, 308,2016 de 10 de octubre y 353/2016 de 25
de octubre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“En relación al párrafo II.-B 3) las solicitudes de información pueden entenderse abusivas
cuando "supongan un riesgo para los derechos de terceros" (...) de la Resolución de fecha
21 de julio de 2020 de esta Dirección Provincial. Es resaltar que el expediente [nnnn] ha
sido presentado por [nombre y apellidos de tercera persona] en vez de [nombre y apellidos de
la persona reclamante].
“A modo de conclusión, se señala que la Resolución de 21 de julio de 2020 se entiende
correctamente fundamentada en todos sus motivos de inadmisión, por lo que entendemos
que procede la desestimación de la presente reclamación y la confirmación en todos sus
términos de la citada resolución.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
linea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún limite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento
Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el articulo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el articulo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La presente reclamación trae causa de 63 solicitudes dirigidas a la entidad
reclamada con las que la persona interesada pretendía acceder a determinada información
en relación a diversos temas tal y como se desprende en el antecedente primero de la
presente resolución. La entidad reclamada contestó a las solicitudes de información mediante
Resolución de 21 de julio de 2020, según la cual resuelve inadmitir argumentando las causas
contempladas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTBG) concretamente las
recogidas en el apartado a) y e) que establecen como causa de inadmisión a trámite las
solicitudes:
“a) Que se refieran a información que este en curso de elaboración o de publicación
general.
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Asimismo se fundamenta como causa para la inadmisión del acceso a la información la
“Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, y de la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio”.
La Resolución analiza individualmente cada una de las peticiones, e inadmite esgrimiendo los
artículos indicados anteriormente. Además, considera que la presentación de las 63
solicitudes supone, per se, su calificación como “abusivas”.
Procedería pues analizar la posible aplicación de estas causas de inadmisión en este supuesto.
Cuarto. Considerando el posible carácter abusivo de la totalidad de las solicitudes de
información, este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión
en reiteradas ocasiones. Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio
Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la
aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las
solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del
artículo 7.2 del Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Quinto. Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes
de información muy compleja o voluminosa (Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018
(vid. asimismo las Resoluciones 358/2019 y 60/2019). Partiendo del carácter excepcional que
tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la
información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de
información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Esto el, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad
desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que,
además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser
tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición; la
complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo
al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años
puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría
plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de
acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la
colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su
petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con
el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
La Resolución 181/2018 afirmaba que:
“De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan
excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué
documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3
de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más
específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información
desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la
valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso
de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación:
“Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar
siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No
corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal
naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues
la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el art.
18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1 e)
LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o complejas.
Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En
primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la
petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e
investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos
objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y
naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso
número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende
asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe
ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de
abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente
considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la
institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA,
antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía
de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición
inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”.
En este mismo sentido, en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el
marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de
información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular
funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares
circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya
respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y
menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”.
Sexto. Correspondería pues analizar si el supuesto ahora analizado reúne los requisitos
exigidos para considerar una solicitud como abusiva según los criterios indicados en los
Fundamentos Jurídicos anteriores.
Previamente, debemos realizar una apreciación sobre este supuesto. A diferencia de los
supuestos de hecho de anteriores pronunciamientos, la inadmisión no se realiza sobre una
única solicitud, sino sobre 63 solicitudes que fueron calificadas como abusivas tras su
tramitación y resolución acumulada. Este hecho constituye una diferencia respecto a nuestros
anteriores resoluciones, que se referían a una sola solicitud de información muy voluminosa.
Procede pues a adaptar la interpretación realizada en anteriores resoluciones a esta
circunstancia, ya que la hipotética abusividad se desprendería del elevado número de
solicitudes y no solo del contenido de cada una de ellas.
Si bien el Criterio Interpretativo requiere una abusividad cualitativa, no es menos cierto que el
elemento cuantitativo puede y debe tenerse en cuenta para la posible calificación de una
solicitud como abusiva. El carácter abusivo no puede desprende únicamente de una petición
de información muy voluminosa, sino que requiere de otras circunstancias o elementos que
justifiquen su calificación (impliquen una paralización de los servicios públicos, colaboración
del sujeto obligado, etc.) Parecería pues que este carácter abusivo no se deriva
necesariamente de las características de una única solicitud, sino que podría predicarse de un
conjunto de solicitudes que, consideradas en su conjunto, puedan reunir las características
que permitan calificarla como abusiva.
No podemos por tanto obviar que los criterios cuantitativos y cualitativos pueden estar
vinculados y que deben interpretarse conjuntamente. Así, si la calificación de una solicitud
muy voluminosa como abusiva trata de impedir la paralización de los servicios públicos que
supondría atenderla, resulta evidente que similar resultado tendría la respuesta a múltiples
solicitudes no voluminosas en determinadas circunstancias. No se trata de calificar como
abusiva la mera presentación de numerosas solicitudes de información, ya que esto
supondría impedir el ejercicio del derecho a personas especialmente interesadas en el
funcionamiento de los poderes públicos o de asociaciones o colectivos que tuvieran entre sus
fines sociales el control y supervisión de las administraciones públicas. Se trata en esta caso de
vincular el ejercicio del derecho a deberes reconocidos en la propia normativa de
transparencia, como los previstos en los apartados a) y b) del artículo 8 LTPA, para lo que
deben analizarse las circunstancias en las que se realizan esas peticiones de información. De
un modo similar, el Criterio Interpretativo 7/2015, relativo a la reelaboración, afirma, tras
indicar que una solicitud de información voluminosa no puede inadmitirse per se por
reelaboración, que «sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado
así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que…
impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración
Por tanto, para dilucidar si se puede calificar como abusiva a un conjunto de solicitudes, estas
deben, entendidas en su conjunto, reunir los requisitos exigidos por el Criterio Interpretativo
antes citado; esto es, ser abusiva cualitativamente, con la interpretación que hemos realizado
anteriormente; y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando
no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Pero además, en el supuesto de que se
alegue que la información solicitada, en su conjunto, es muy voluminosa o compleja,
corresponde constatar que se cumplen los dos requisitos indicados: acreditación de la carga
de trabajo que supondría, y la colaboración con la persona solicitante para la concreción de la
petición.
Para ello, debemos tener en cuenta las circunstancias en que las solicitudes se presentan, ya
sea que afecten al sujeto obligado o a la persona solicitante. Entre las circunstancias que
deben ser analizadas en cada caso concreto, cabría tener en cuenta, entre otros criterios, el
número de solicitudes presentadas, el período de tiempo en el que se realizan, la mayor o
menor concentración en el tiempo de las solicitudes en dicho período, las peticiones
realizadas, el volumen en carga de trabajo que supondría atender a todas, las actuaciones y
respuestas ofrecidas por el órgano o entidad, y los recursos materiales de los que disponga
el órgano o entidad interpelada.
Estas circunstancias exigen al sujeto obligado que acredite el cumplimiento de determinadas
actuaciones para la posible consideración de un conjunto de solicitudes como abusivas. Así, tal
y como hemos venido indicando en anteriores supuestos, debe argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la
petición en cuestión (número y naturaleza de documentos solicitados, período de tiempo,
recurso materiales y humanos, cuantificación del trabajo, etc.). Pero además, dado que la
declaración de inadmisión se produce sobre un determinado número de solicitudes, deberá
argumentar otras circunstancias que justifiquen su decisión de acumular esas solicitudes y no
otras (vg. Identidad de objeto y fundamento). Así como otras circunstancias que permitan
acreditar la debida diligencia en la tramitación de las solicitudes de información de la misma
persona (respuesta a anteriores solicitudes, colaboración para acotar la petición inicial a
términos razonables, cumplimientos de los plazos para responder, etc.).
Por otra parte, la persona solicitante debe ejercer su derecho con respeto a los principios de
buena fe e interdicción del abuso de derecho y de forma que no sea vea afectada la eficacia
del funcionamiento de los servicios públicos, según establecen las obligaciones previstas en
los artículos 8 a) y b) LTPA. Esto exige a las personas solicitantes que concreten las peticiones
lo más precisamente posible, faciliten la tramitación de las solicitudes, dilaten en el tiempo su
presentación en la medida de lo posible, acumulen en una única solicitud aquellas que versen
sobre una misma materia o sujeto, etc.
Séptimo. Las 63 peticiones de información fueron las siguientes:
• 20/04/2020: 10 solicitudes de información
• 26/04/2020: 17 solicitudes de información
• 21/05/2020: 6 solicitudes de información
• 22/05/2020: 8 solicitudes de información
• 23/05/2020: 1 solicitud de información
• 24/05/2020: 3 solicitudes de información
• 03/06/2020: 1 solicitud de información
• 13/06/2020: 2 solicitudes de información
• 14/06/2020: 13 solicitudes de información
• 25/06/2020: 2 solicitudes de información
Las temáticas de las solicitudes son muy variadas centradas en una Escuela de Formación del
Servicio Andaluz de Empleo. Se requieren datos acerca de la organización del centro,
expedientes personales de los delegados de prevención, del comité de seguridad, aplicación
de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, informes de diversas
reuniones celebradas en el centro correspondiente referido a varios años, datos de salud,
diferentes expedientes de acoso laboral, información de méritos del propio reclamante,
información sobre la relación de puestos de trabajo de la Escuela de Formación del Servicio
Andaluz de Empleo referido a varios años.
Las solicitudes se presentaron en el período de tiempo comprendido entre el 20 de abril y el
25 de junio de 2020, lo que supone una media de casi una solicitud por día. A veces, las
solicitudes se concentran en un corto espacio de tiempo (27 solicitudes entre el 20 y el 26 de
abril; o 15 solicitudes entre el 13 y 14 de junio). Las solicitudes contienen en la mayoría de los
casos un considerable número de diversas pretensiones. En otras ocasiones, se solicita
información relacionada con materias solicitadas anteriormente (13 de junio de 2020).
Algunas solicitudes no parecen encajar en el concepto de información pública previsto en el
artículo 2 a) LTPA al solicitar elaboración de informes ad hoc, así como la emisión de diferentes
certificados. Por su parte, la entidad reclamada respondió, facilitando en la resolución del 21
de julio de 2020 unos enlaces con cierta información.
Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y naturaleza
de los documentos objeto de la petición; la complejidad y dedicación para un adecuado
examen de los mismos; o el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la
pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición
que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular
funcionamiento de la institución.
Octavo. Con estos antecedentes, este Consejo considera que las solicitudes presentadas
pueden ser calificadas como abusivas, por los siguientes motivos.
La entidad reclamada no sólo pone el acento en la carga que le supone la actitud del
solicitante desde el punto de vista cuantitativo, dadas las constantes e insistentes peticiones
que formula, sino que también argumenta en torno a su carácter cualitativo, habida cuenta de
que solicita de forma indiscriminada toda suerte de información. Peticiones de información
que, desde luego, atendiendo a su volumen, alcance temporal, complejidad y extensión,
comprometen claramente el normal funcionamiento del servicio público del centro sobre el
que se giran las solicitudes.
Este Consejo comparte la argumentación de la entidad reclamada, en la resolución del acceso
a la información, así como en el trámite de alegaciones concedido. Como adelantamos, el
carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión cuantitativa, sino que a ello se suma lo
indiscriminado de las materias sobre las que versan las solicitudes y el volumen de
información que debe procesarse para atender a las mismas.
Tal y como indicamos anteriormente, la persona solicitante debe ejercer su derecho con
respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho y de forma que no
sea vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, según establecen las
obligaciones previstas en los artículos 8 a) y b) LTPA. El ahora reclamante presentó un muy
elevado numero de solicitudes (63) que contenían un elevado número de peticiones,
concentrándolas en un corto período de tiempo (casi una solicitud por día) e incluso
acumulándolas en días consecutivos. Y algunas de sus solicitudes podrían ser calificadas
individualizadamente como abusivas, dado el elevado volumen de información que se
solicitaba. Además, a la vista de los argumentos esgrimidos por el órgano en su Resolución,
gran parte de la información solicitada ya lo había sido con anterioridad y había obtenido
cumplida respuesta, sin perjuicio de la valoración que el solicitante hubiera realizado de la
misma; o bien tenía conocimiento de la futura respuesta. Estas circunstancias permiten
afirmar que el solicitante no actuó conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 8
LTPA. Sus afirmaciones sobre el defectuoso funcionamiento de su centro de trabajo en nada
justifican el uso del derecho de acceso en un modo no permitido por la normativa de
transparencia.
Por su parte, el órgano reclamado dio una minuciosa respuesta a cada una de las solicitudes
presentadas, utilizando y justificando la aplicación de las distintas causas de inadmisión
esgrimidas en cada caso. Esta labor, sin perjuicio del análisis individualizado en cada una de
los casos, demuestran el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia y su actuación
acorde a los principios de buena fe y diligencia debida.
Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, no procedería sino declarar que el solicitante,
aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido en un ejercicio
abusivo del derecho de acceso a la información pública, al producir claramente unos efectos
negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios públicos que debe prestar la
Escuela de Formación del Servicio Andaluz de Empleo. En suma, a la vista de las particulares
circunstancias concurrentes en el presente supuesto, este Consejo no tiene nada que objetar
a la valoración de la entidad reclamada de considerar que hubo una extralimitación en el
ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente la aplicación de la causa de inadmisión
ex artículo 18.1 e) LTAIBG.
Noveno. La consideración de la aplicación de la causa de inadmisión que afecta a las 63
solicitamos hace innecesario entrar a valorar individualmente la aplicación del resto de causas
de inadmisión invocadas.
En cualquier caso, debemos remarcar que algunas de las solicitudes incurren igualmente
determinadas causas de inadmisión. En primer término, ha de tenerse presente que la
“información pública” tutelada por el sistema de transparencia aparece definida en el art. 2 a)
LTPA como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y, a la vista de esta definición, es indudable que de las numerosas pretensiones del
reclamante algunas resultan por completo ajenas a la noción de “información pública”, toda
vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que
ésta explicite la motivación de la de una actuación o elabore ad hoc un específico informe, lo
que manifiestamente queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
Debemos hacer referencia que tanto [nnnn] y [nnnn] se tratan de la misma solicitud de
información presentada dos veces, pero a esto hay que sumar que se trata de una
información en curso donde el reclamante es parte interesada como el mismo reconoce, por
lo que procede su inadmisión en función Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su
apartado primero, donde contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información
sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Así, pues, según se desprende de los
propios términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición
de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la
información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en
la normativa reguladora de dicho procedimiento. Igual ocurre con los [nnnn].
Décimo. Consideración aparte merecen, finalmente, las peticiones que incorporan las
solicitudes de información consistentes en “Si alguna de esta documentación referida que
requiero, no existe o en su caso no ha sido elaborada jamás, deseo que pormenorizadamente se
haga constar por escrito, la no existencia de las mismas y sus motivos….”.
Pues bien, en relación con dichas solicitudes de información ha de tenerse presente que el
derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se
circunscribe a la “información pública” tal y como queda definido en el art. 2 a) de la LTPA, ya
recogido anteriormente, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de
información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta
evidente que las pretensiones de la reclamante quedan fuera del ámbito objetivo protegido
por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o
contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la Administración
emprenda ex novo determinadas actuaciones “[…] deseo que pormenorizadamente se haga
constar por escrito, la no existencia de las mismas y sus motivos...”, pretensiones que resultan
ajenas al ámbito competencial de este Consejo.
En estos casos, el órgano reclamado debe responder sobre la existencia o no de la
información, pero no a detallar los motivos de la inexistencia salvo que obrara ya en su poder
un documento que así lo hiciera.
A la vista de los antecedentes y fundamentos antes indicados, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección Provincial del
Servicio Andaluz de Empleo, en Sevilla, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.