Estimada parcialmente 17/11/2021 · 496 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía por denegación de acceso a información y expediente administrativo

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía información y el expediente de la Residencia San Eustaquio. Tras alegar falta de respuesta y denegación parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación obligando a entregar la información y el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso recae sobre la Administración.
3 La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4 La Administración obligada es quien debe remitir la información directamente al ciudadano, ya que el Consejo de Transparencia no es un mero transmisor de datos.
5 No es válido denegar el acceso a un expediente basándose en la falta de vinculación contractual entre administraciones si la documentación obra en poder del órgano requerido.
6 El acceso al expediente debe facilitarse siempre con la debida disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos protegidos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 777/2021, de 17 de noviembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía por denegación de información pública Reclamación: 19/2021 ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 9 de julio de 2020, escrito dirigido a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, de la Junta de Andalucía, solicitando la siguiente información: "En contestación a su escrito de fecha 29.06.2020 en respuesta al nuestro de 19.06.2020, le queremos expresar nuestro reconocimiento por la prontitud en su respuesta y consideración a las propuestas realizadas y queremos solicitar aclaración a algunas cuestiones que planteamos que no nos quedan claras o que no se nos ha respondido en base a lo siguiente: "1º/ Se entiende que desde 2008, no nos precisan mes, la residencia de mayores de Sanlúcar la Mayor ha estado abierta hasta la fecha sin cumplimentar las mejoras u obras de adecuación a los protocolos de calidad exigidos para obtener la acreditación definitiva y que, a pesar de las múltiples reuniones mantenidas y escritos y plazos dados al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor -que ha hecho caso omiso a los mismos-, los responsables de la Junta han permitido mantener todavía la acreditación provisional sin ordenar su cierre o arreglo de las deficiencias. ¿Qué control y tutela ejerce la Junta de Andalucía ante estos reiterados incumplimientos por parte del ayuntamiento que en definitiva afecta a la calidad de vida de nuestros mayores, razón vital y fundamental que persigue la Junta de Andalucía para los mismos? "¿Estamos hablando de más de veinte años con licencia provisional incumpliendo la normativa y sin que la Junta de Andalucía haya tomado medida alguna en pro de nuestros mayores? "2º/ La normativa andaluza al efecto, salvo otra que desconozcamos, es clara y rotunda en su Orden de 5 de noviembre de 2007, artículo 5, referida al efecto de la acreditación provisional. ¿Quizás no es de aplicación a este centro? Porque lo importante al fin y al cabo son las personas mayores que residen en la misma y por lo expuesto esto no se cumple, ¿por qué? "2º/ (sic) En nuestro escrito se indicaba que esta es una actividad impropia de los ayuntamientos y que la Ley de racionalización regulaba que estos centros podían seguir a cargo de los ayuntamientos y compensar sus gastos por la junta en las transferencias corrientes (PATRICA). Al respecto y ante la terrible situación de este centro, ¿no se nos contesta si la Junta de Andalucía va a tomar la consideración de asumir dicho centro? "3º/ Acogiéndonos a su considerada y exquisita disposición le solicitamos permiso para el visionado del expediente de este centro a los efectos de tener conocimiento completo de la situación, que entendemos de gravedad al no cumplir los requisitos exigidos para la adecuada calidad de vida de los residentes del centro Residencia de Mayores San Eustaquio y máxime conociendo que siguen ingresando mas residentes. "Es por todo ello que le solicitamos respuesta a nuestras preguntas y planteamientos y, si fuese posible por la situación del COVID-19, facilitarnos el visionado del expediente enviándolo a nuestro correo electrónico o en su defecto nos señale cita para su visionado en las dependencias que nos indiquen y poder saludarle personalmente". Segundo. El 14 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta. Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 16 de abril de 2021 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada el 16 de abril de 2021, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia correspondiente. Cuarto. El 7 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones de Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, adjuntando escrito de respuesta a la entidad interesada de 27 de abril de 2021 y notificada el 3 de mayo de 2021, en los siguientes términos: "Con fecha 16 de abril de 2021 ha tenido entrada en la Oficina de Registro Electrónico de esta Agencia, una reclamación formulada por Usted, con fecha 14 de enero de 2021, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por incumplimiento de acceso a la información púbica, tras el transcurso de más de seis meses sin respuesta al escrito presentado el día 9 de julio de 2020, en el que solicitaba literalmente "información y respuesta de varios aspectos tratados en nuestras peticiones de preguntas y planteamientos sobre la situación de la Residencia de mayores, en cuestión, y el visionado del expediente". "En respuesta a su reclamación, consta un informe emitido, con fecha 21 de abril de 2021, por la Jefatura de Servicios y Prestaciones Económicas, de los Servicios Centrales de esta Agencia, en el que se hace constar y cito literalmente, lo siguiente: "Atendiendo a su comunicación remitida a esta Agenda, con fecha 9 de julio de 2020, en la que solicitaba aclaración en referencia al Centro Residencial Municipal para personas mayores San Eustaquio, de la localidad de Sanlúcar la Mayor, se le comunica que: "Para que una residencia pueda estar funcionando debe tener una Autorización de Funcionamiento y para ello debe cumplir la Orden 28 de julio del 2000. Una vez obtenida, no tiene caducidad, y la comprobación del mantenimiento de las condiciones con las que obtuvo la mencionada Autorización, se realiza por el Servicio de Inspección de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación a través del Plan General de Inspección. "Asimismo, para poder concertar plazas, se hace necesaria la Acreditación del centro, debiendo cumplir los requisitos de la Orden 1 de julio de 1997 (de aplicación a esta residencia). Estos requisitos materiales y funcionales serán superiores a los solicitados para la Autorización de Funcionamiento. "En el caso de este centro, desde 2008 se han estado otorgando acreditaciones provisionales tras la intención y compromiso del Ayuntamiento de acometer las adaptaciones necesarias. Durante este periodo, no ha llegado nunca a concertar plazas con la Junta de Andalucía. La ultima acreditación provisional caducó el 01/02/2017, por lo que en la actualidad no está acreditado provisionalmente. "Las diferentes acreditaciones provisionales que se han ido otorgando y que están en nuestros expedientes, fueron remitidas también al Ayuntamiento en las fechas correspondientes y los proyectos aportados para la subsanación de las deficiencias están igualmente en poder el Ayuntamiento y en sus servicios técnicos. Por lo que, el visionado del expediente que se nos solicita, puede realizarlo directamente en sus dependencias. "Así, la Agenda de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, es la competente en la Acreditación de los centros, siendo la Dirección General de Mayores de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía la que tiene competencias en la Autorización de Funcionamiento. Por tanto, la Agenda de Servidos Sociales y Dependencia no tiene base jurídica para cerrar este centro, tal como se sugiere en su escrito, al seguir manteniendo la Autorización de Funcionamiento definitiva de fecha 27/11/2006 que le permite ejercer su actividad. "Se informa, en este caso, que de considerar necesaria por su parte una inspección de las condiciones del centro, tendría que realizar un escrito al Servicio de Inspección solicitando una visita para que se verifique si efectivamente existe el incumplimiento". Quinto. Con fecha 3 de junio de 2021, tras la notificación de la contestación reproducido en el Antecedente anterior, la entidad solicitante de información presentó alegaciones ante el Consejo, con el siguiente contenido: "Al respecto de lo expuesto, manifestar lo siguiente: "- Que nuestro escrito de 19/06/2020 solicitaba el amparo de esa agencia porque el ayuntamiento no daba información en pleno y se negaba a facilitar la documentación solicitada acerca de la residencia -esto motivó una reclamación 576/19 al Consejo de Transparencia que sigue en trámite-. "- Que en su primer escrito esa agencia nos dice que queda a nuestra disposición para cualquier consulta que queramos al respecto y ahora nos indica que la documentación que solicitamos está igualmente en poder del ayuntamiento y que acudamos allí, aun cuando ya se ha expresado que dicho ayuntamiento no la facilita y por esto acudimos a dicha agencia. "- Que también se solicitaba a la Junta de Andalucía asumir la gestión de dicha residencia. Sin respuesta. - Que con el COVID-19 nos preocupaba la situación de los mayores ante la no realización de las obras de adaptación requeridas y es por ello que se exigía al ayuntamiento su realización y que se cumplan los protocolos de calidad exigidos o en su defecto tomen las medidas que estimen oportuno para su corrección. En ningún caso ni decimos ni sugerimos el cierre de la residencia, sino que pedimos que se realicen las acciones oportunas y de tutela para que se lleven a cabo las obras de adaptación que impiden la acreditación definitiva y que desde varios años viene exigiendo la administración autonómica correspondiente y a la cual el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor no le hace caso alguno. "En virtud a lo manifestado se reitera la mediación de ese Consejo de Transparencia y se SOLICITA de la agencia denunciada: "1º/ Se nos facilite el informe de 21.04.2021 de la Jefatura de Servicios y Prestaciones económicas que cita la agencia en su escrito. "2º/ Respuesta a la posible asunción de la residencia por la Junta de Andalucía. "3º/ Se nos permita el visionado del expediente o facilite copia del mismo". Sexto. Tras la remisión de las alegaciones de la asociación ahora reclamante, el 24 de junio de 2021 remite la entidad reclamada la siguiente información: "En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte interesada, se informa lo siguiente: "1º.- En lo que respecta al informe emitido por la Jefatura de Servicios y Prestaciones Económicas, de los Servicios Centrales de esta Agencia, de fecha 21 de abril de 2021, del que nos asevera que no tiene conocimiento del mismo, cabe indicar que con fecha 28 de abril de 2021, esta Unidad de Transparencia remitió a la parte interesada un escrito de respuesta a la reclamación formulada donde se hacía referencia al mencionado informe cuyo texto literal e integro quedó recogido en el cuerpo del citado escrito de respuesta, sin perjuicio de que esta Unidad de Transparencia va a remitir copia del citado informe a D. [nombre y apellidos de la persona representante de la asociación reclamante]. "2º.- En relación a la cuestión planteada por la parte interesada sobre la posible asunción de la Residencia de Mayores de Sanlúcar La Mayor (Sevilla) por parte de la Junta de Andalucía, se le indica que la citada Residencia es de titularidad del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y que no tiene ninguna persona usuaria en situación de dependencia con Resolución de Programa Individual de Atención orientada al servicio de atención residencial. "3º.- Por último, en lo referente a la vista del expediente o la remisión de una copia del mismo, una vez comprobada la documentación del expediente de referencia, esta Unidad de Transparencia informa que no existe una vinculación en forma de contrato, compromiso o concierto entre esta Agencia y el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, en referencia al centro Residencia "San Eustaquio", siendo el último acto administrativo realizado, en relación con el citado expediente, una reiteración de un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor, en fecha 4 de febrero de 2020, con el fin de que éste presentara la documentación solicitada para poder contar el Centro Residencial con la correspondiente acreditación, sin obtener respuesta alguna. Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que debe ser el Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor el que facilite a ASO Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar La Mayor el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el expediente que obra en poder de esa Administración, tal y como propone la persona responsable de la Jefatura de Servicios y Prestaciones Económicas de esta Agencia. en el citado informe de fecha 21 de abril de 2021. No obstante, esta Unidad de Transparencia acataría el criterio que ese Consejo adopte en esta cuestión. "Se adjunta copia del informe emitido, en fecha 21 de abril de 2021, por la Jefatura de Servicios y Prestaciones Económicas de esta Agencia". Séptimo. Con fecha 12 de julio de 2021 tiene entrada nuevo escrito de alegaciones de la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, en el que se manifiesta que: "Primero: Con fecha 26.05.2021 (doc...) se presentaba escrito de incidencia en ese Consejo de Transparencia expresando la situación en la reclamación 19/2021 y solicitando, entre otras, que se obligara a la Agencia de Servicios Sociales a facilitar el acceso a la información requerida del expediente de la Residencia de Mayores San Eustaquio de Sanlúcar la Mayor de Sevilla. "Segundo: Con fecha 15.06.2021 (doc...) se recibe en el correo electrónico de este Observatorio, suponemos que por mandato de ese Consejo de Transparencia, respuesta ante nuestro escrito referenciado de incidencia, en donde se nos pregunta por qué conducto queremos recibir la documentación solicitada (correo postal, electrónico, etc.). "Tercero: Con fecha 15.06.2021 (doc...) les contestamos que nos la envíen por correo electrónico. "Cuarto: Sin embargo, para nuestra sorpresa, con fecha 28.06.2021 (doc...) nos dicen que de facilitar copia del expediente nada de nada, que vayamos al ayuntamiento. "Ante lo expuesto, una verdadera tomadura de pelo y abuso de la administración contra la ciudadanía, no sólo no se facilita el acceso a la información pública sino que además se permite tomarte el pelo y darte a entender que te facilitará la documentación para luego decirte que no. "Estamos de nuevo ante la indefensión ciudadana que se vive cuando se pide acceso a la información pública, es por ello que contamos con ese consejo como única salvaguarda y esperanza, así pues rogamos y suplicamos que se obligue de una parte a que se facilite el acceso a la documentación requerida y de otra que se sancione y con ello se evite esta reiterada forma de actuar humillante y vergonzante con la ciudadanía". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la información solicitada es reconducible a este concepto de “información pública” cuyo acceso tutela nuestro sistema de transparencia. En el supuesto que nos ocupa, la entidad reclamante pretendía conocer determinada información relativa al Centro Residencial Municipal para personas mayores "San Eustaquio" de Sanlúcar la Mayor, en concreto, información sobre la acreditación del centro, de conformidad con la normativa aplicable y se solicita "visionado del expediente" que conste en la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. Y no cabe albergar la menor duda de que el objeto de la solicitud constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y así lo ha entendido la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que ha facilitado a la entidad interesada parte de la información solicitada, mediante contestación de 27 de abril de 2021 relativa a la autorización de funcionamiento del centro residencial, la acreditación y otras cuestiones relacionadas con el funcionamiento de dicho centro. Dicha contestación de la Jefa de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Agencia reproduce la literalidad del informe emitido el 21 de abril de 2021 por la Jefatura de Servicios y Prestaciones Económicas de la misma Agencia (así lo manifiesta la propia Agencia en sus alegaciones recibidas en el Consejo el 24 de junio de 2021). Cuarto. No obstante, no se ha perfeccionado el acceso a la información solicitada en su totalidad por las razones que examinaremos a continuación. En las alegaciones remitidas por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y recibidas por el Consejo el 24 de junio de 2021, se complementa la información facilitada el 7 de mayo de 2021, con los siguientes extremos: "2º.- En relación a la cuestión planteada por la parte interesada sobre la posible asunción de la Residencia de Mayores de Sanlúcar La Mayor (Sevilla) por parte de la Junta de Andalucía, se le indica que la citada Residencia es de titularidad del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y que no tiene ninguna persona usuaria en situación de dependencia con Resolución del Programa Individual de Atención orientada al servicio de atención residencial. 3º.- Por último, en lo referente a la vista del expediente o la remisión de una copia del mismo, una vez comprobada la documentación del expediente de referencia, esta Unidad de Transparencia informa que no existe una vinculación en forma de contrato, compromiso o concierto entre esta Agencia y el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, en referencia al centro Residencia "San Eustaquio", siendo el último acto administrativo realizado, en relación con el citado expediente, una reiteración de un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor, en fecha 4 de febrero de 2020, con el fin de que éste presentara la documentación solicitada para poder contar el Centro Residencial con la correspondiente acreditación, sin obtener respuesta alguna. Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que debe ser el Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor el que facilite a ASO Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar La Mayor el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el expediente que obra en poder de esa Administración (...)". En primer lugar, esta información se facilita al Consejo, pero no consta en la documentación remitida que se haya facilitado a la entidad ahora reclamante, información acerca de que "la citada Residencia es de titularidad del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y que no tiene ninguna persona usuaria en situación de dependencia con Resolución del Programa Individual de Atención orientada al servicio de atención residencial". Sucede, sin embargo, que es a la propia asociación solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía habrá de ofrecer a la entidad reclamante la información indicada anteriormente, remitida directamente a este Consejo. Quinto. Debemos por último examinar la última de las apreciaciones realizadas por la entidad reclamada en sus alegaciones, acerca de que "entendemos que debe ser el Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor el que facilite a ASO Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar La Mayor el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el expediente que obra en poder de esa Administración". Este Consejo no puede compartir tal afirmación, toda vez que la asociación solicitante de información, desde la primera petición de información realizada el 9 de julio de 2020 a la agencia reclamada, solicita el "visionado del expediente enviándolo a nuestro correo electrónico o en su defecto nos señale cita para su visionado en las dependencias que nos indiquen". Y según consta en la documentación remitida a este Consejo, la propia Agencia accedió inicialmente a conceder el acceso al expediente y así lo puso en conocimiento de la asociación ahora reclamante mediante correo de 15 de junio de 2021, en los siguientes términos "se va a proceder a facilitar una copia del expediente, de conformidad con el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 4.2 de la citada norma. En este sentido, qué vía les sería más interesante para el acceso al expediente: correo electrónico, correo ordinario o visionado con cita presencial". No puede este Consejo compartir el cambio de criterio, denegando el acceso al contenido del expediente, no en virtud de ninguno de los límites previstos expresamente en la normativa de transparencia, sino en el entendimiento de que "no existe una vinculación en forma de contrato, compromiso o concierto entre esta Agencia y el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, en referencia al centro Residencia "San Eustaquio". En consecuencia, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía tendrá que facilitar a la asociación interesada el acceso al expediente relativo al Centro Residencial Municipal para personas mayores San Eustaquio, situado en Sanlúcar la Mayor, con disociación de los datos personales que pudieran contener (art. 15.4 LTAIBG). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia. Sexto. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “y suplicamos que (...) y de otra que se sancione y con ello se evite esta reiterada forma de actuar humillante y vergonzante con la ciudadanía”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía por denegación de información pública, por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la asociación reclamante la información indicada en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, en sus propios términos. Tercero. Instar a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.