Una persona y la plataforma "Coín Salva tu Sierra" solicitaron a la Delegación Territorial de Empleo y Transformación Económica de Málaga proyectos de explotación y planes de restauración de dos minas. El organismo denegó parcialmente el acceso alegando intereses comerciales y propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación de acceso basada en intereses económicos y comerciales requiere la acreditación de un riesgo real, actual y concreto, no bastando con meras conjeturas o menciones hipotéticas.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la limitación es la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva y motivada.
3
La propiedad intelectual de proyectos de ingeniería no impide el acceso cuando prevalece el interés público de conocer las obligaciones de restauración de terrenos en concesiones de dominio público.
4
La oposición de terceros no supone una denegación automática del acceso, debiendo realizarse un test de ponderación entre el perjuicio al tercero y el interés público.
5
El acceso a planes de labores de años anteriores (2019) no compromete las estrategias actuales de las empresas y permite fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de explotación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 792/2021, de 25 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA; 14.1 h) y j), 22.2 y 23.4 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica,
Industria, Conocimiento y Universidades en Málaga
Reclamación: 165/2021
ANTECEDENTES
Primero. El 22 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia
de respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada, en su propio
nombre y en el de la plataforma ciudadana "Coín Salva tu Sierra", expone lo siguiente:
"Interponer una reclamación ante el Consejo por considerar que se ha producido un
incumplimiento de la ley de Transparencia Pública de Andalucía en materia de derecho de
acceso.
"Al negarnos una y otra vez nuestros derechos a obtener información pública, recurriendo
al silencio administrativo por parte del Servicio de Industria, Energía y Mina de la
Delegación de Málaga.
"Después de reiteradas peticiones al Ayuntamiento de Coín, sin obtener respuestas nos
dirigimos el pasado 2 de marzo de 2020 a la Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía en Málaga, en concreto Servicio de Industrias, Energía y Minas solicitando la
siguiente documentación:
"Proyecto de explotación,
"Plan de restauración autorizado junto con sus resoluciones de autorización,
"Plan de labores 2019 junto con su resolución de autorización,
"De las explotaciones mineras «Josefina» perteneciente a Áridos Los Coínos y la explotación
minera perteneciente a Cantero y Garrido, ambas en el partido rural de Albuqueria del
municipio de Coín.
"Todo ello como bien indicamos en virtud de la Ley 27 /2006 de 18 de julio.
"Como no se obtuvo respuesta el pasado 2 de diciembre de 2020, reiteramos la solicitud a
la Consejería de Transformación económica, Industria Conocimiento y Universidades de la
Junta de Andalucía (2020/00004397) (...)”
Segundo. Con fecha 8 de abril de 2021, el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Con la misma fecha, el Consejo
dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución
de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad
de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 8 de abril de 2021.
Tercero. El 19 de abril de 2021 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano
reclamado emitiendo informe al respecto y se adjunta Resolución de 23 de febrero de 2021
de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación
Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Málaga, por la que se concede
parcialmente el acceso a la información solicitada, en los siguientes términos, en lo que ahora
interesa:
"ANTECEDENTES DE HECHO
(...)
"Segundo.- Tras analizar la solicitud, se constató que la información solicitada podía afectar a
derechos o intereses de terceros, por lo que con fecha 11.12.20 se dio traslado de la misma a la
entidad ARIDOS LOS COINOS, S.L., titular de la explotación “JOSEFINA” N.º 33, y a la entidad
CANTERO Y GARRIDO, S.A., titular de la Concesión de Explotación “CANTERO Y GARRIDO” N.º
6285, con objeto de que en un plazo de quince días formularan las alegaciones que estimaran
oportunas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
"Tercero.- En la misma fecha se comunicó vía correo electrónico a Dª [nombre de la solicitante de
información] la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hubieran recibido las
alegaciones o hubiera transcurrido el plazo para su presentación. No consta acuse de recibo
del mismo.
"Cuarto.- Con fecha 14.01.21 D. [...], en representación de ARIDOS LOS COINOS, S.L., manifiesta
su oposición a que sean públicos los Proyectos técnicos de Explotación, Planes de Labores y
Proyecto de Restauración, comprometiéndose a aportar un documento de síntesis de la
explotación. Los motivos que indica para su oposición son:
"• Existencia de un registro público que se puede consultar en el Portal Andaluz de la Minería
de Andalucía, donde se pueden consultar los datos de la explotación, a través del Registro de
Minero de Andalucía y visor cartográfico.
"• Límites del artículo 14 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, apartados h) y j) y K), que
regula los límites del derecho de acceso a la documentación interesada y que no incluiría los
Proyectos técnicos de Explotación, Planes de Labores y Proyecto de Restauración. Y ello porque
dicho acceso podría afectar a sus intereses económicos y comerciales, así como al secreto
profesional y a la propiedad intelectual y datos de carácter personal.
"Quinto.- Tras dos intentos de notificación infructuosos a la entidad CANTERO Y GARRIDO, S.A.,
con fecha 25.01.21 se le notifica el trámite de audiencia citado en el antecedente segundo.
"Sexto.- Con fecha 15.02.21 D. [...] en representación de CANTERO Y GARRIDO, S.A. manifiesta
su oposición a que sean públicos los Proyectos técnicos de Explotación, Planes de Labores y
Proyecto de Restauración, comprometiéndose a aportar un documento de síntesis de la
explotación. Los motivos que indica para su oposición son:
"• Existencia de un registro público que se puede consultar en el Portal Andaluz de la Minería
de Andalucía, donde se pueden consultar los datos de la explotación, a través del Registro de
Minero de Andalucía y visor cartográfico.
"• Límites del artículo 14 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, apartados h) y j) y K), que
regula los límites del derecho de acceso a la documentación interesada y que no incluiría los
Proyectos técnicos de Explotación, Planes de Labores y Proyecto de Restauración. Y ello porque
dicho acceso podría afectar a sus intereses económicos y comerciales, así como al secreto
profesional y a la propiedad intelectual y datos de carácter personal.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
"Segundo.- El presente expediente se ha tramitado conforme a lo previsto en la Ley 1/2014, de
24 de junio de Transparencia Pública de la Junta de Andalucía y la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
"Tercero.- El artículo 10.1.f) del R.D. Legislativo1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de propiedad intelectual establece que son objeto de propiedad intelectual todas las
creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o
soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro,
comprendiéndose entre ellas: Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería.
"Cuarto.- El artículo 14 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para:
"h) Los intereses económicos y comerciales.
"j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
"Analizado si resultan de aplicación al Proyecto de Explotación, Plan de Restauración, así como
lo Planes de Labores, los límites de acceso a la información pública previstos en los artículos 14
y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, a los que remite el artículo 25 de la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia
Pública de la Junta de Andalucía, y de acuerdo con el artículo 14.2, primero, se deberá justificar
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, y por tanto, si
el conceder dicha información puede causar un perjuicio al secreto profesional y la propiedad
industrial e intelectual. En virtud de lo anterior, y ya que la solicitante no motiva su petición, a lo
cual no está obligada, únicamente indica que se solicita como representante de una plataforma
denominada “Coín salva tu sierra”, resulta superior la defensa de los derechos de secreto
profesional y propiedad intelectual e industrial que el derecho de información. De tal modo
que el perjuicio que se causaría al secreto profesional y la propiedad industrial e intelectual
sería superior al daño producido al solicitante por denegarse lo solicitado. De igual modo
también resulta superior la defensa de los intereses económicos y comerciales.
"Visto lo anterior, esta Delegación Territorial, de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley
1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía,
“RESUELVE
"Conceder el acceso parcial a la información solicitada, respetando la oposición manifestada
por terceros.
"Por tanto, se concede acceso a:
"1. Resolución de autorización de la cantera JOSEFINA N.º 33.
"2. Resolución por la que se aprueba el Plan de Restauración de JOSEFINA Nº33.
"3. Resolución por la que se aprueba el Plan de Labores del año 2019 de JOSEFINA Nº33.
"4. Resolución por la que se autoriza una prórroga de 30 años y el Plan de Restauración de
CANTERO Y GARRIDO Nº6285.
"5. Resolución por la que se aprueba el Plan de Labores del año 2019 de CANTERO Y GARRIDO
N.º 6285.
(...)".
Cuarto. En relación con la resolución transcrita en el Antecedente inmediatamente anterior,
se presentó ante este Consejo por la persona interesada, en su propio nombre y en
representación de la plataforma "Coín Salva tu Sierra" el 16 de marzo de 2021 ante este
Consejo "recurso" mostrando su disconformidad con la citada Resolución.
Quinto. Con fecha 18 de mayo de 2021, se concede trámite de audiencia y se remite copia
del expediente a las dos empresas afectadas, para que pudieran formular las alegaciones
que a su derecho convenga en un plazo de diez días, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
La notificación a la mercantil Áridos Los Coínos S.L. se practicó el 27 de mayo de 2021. La
notificación a la entidad Cantero y Garrido S.A. se intentó infructuosamente los días 25 y 26 de
mayo de 2021, por lo que se procedió a la notificación por edictos en el Boletín Oficial del
Estado con fecha de 17 de junio de 2021, en aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas.
Sexto. Tras la notificación del trámite de audiencia a las dos empresas afectadas, la mercantil
Áridos Los Coínos, S.L. presentó el 10 de junio de 2021 alegaciones, en el que expresa su
solicitud de que la reclamación sea inadmitida al haberse tramitado la solicitud acorde a la
normativa de acceso a la información medioambiental (Ley 27/2006 de 18 de julio),
circunstancia que alega ha sido incluso planteada por la ahora recurrente y expresa su
oposición al acceso.
Séptimo. Con fecha 14 de junio de 2021, el Consejo concedió al órgano reclamado trámite
de audiencia y con fecha 22 de junio tuvo entrada en el Consejo alegaciones de la
Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación
Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Málaga, relativas a las alegaciones
presentadas por la persona reclamante. En las mismas, el órgano se reitera en los
argumentos ofrecidos en la Resolución por la que se dio respuesta a la solicitud, y
específicamente indica respecto a la normativa de aplicación que “el expediente se ha
tramitado de conformidad con la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y la Ley 1/2014 de 24 de
junio, pues ésta ha sido la legislación en la que se amparaba la solicitud de Dª [nombre y
apellidos de la persona reclamante]".
Octavo. Hasta la fecha de esta Resolución, no consta que la entidad Garrido y Cantero
S.A. haya presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el
carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea
requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información
presentada ante la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo,
Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Málaga, con la que
se pretendía obtener copia de ciertos documentos obrantes en un expediente de dos
explotaciones mineras del municipio de Coín (Málaga). En concreto, se solicitó el acceso al
proyecto de explotación, plan de restauración autorizado junto con sus resoluciones de
autorización, y al plan de labores 2019 junto con su resolución de autorización, de sendas
explotaciones mineras.
Por parte de la citada Delegación Territorial se acordó otorgar un período de alegaciones
de quince días a los terceros afectados (las dos empresas responsables de las
explotaciones mineras "JOSEFINA Nº 33" y "CANTERO Y GARRIDO Nº 6285"), previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG.
Una vez concedido el trámite, ambas entidades encargadas de las explotaciones mineras
indicadas manifestaron su oposición a facilitar la información requerida en virtud de la
existencia de un registro público que se puede consultar en el Portal Andaluz de la Minería de
Andalucía, donde se pueden consultar los datos de la explotación, a través del Registro de
Minero de Andalucía y visor cartográfico; y de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG ,
apartados h) y j) y k), que regula los límites del derecho de acceso a la documentación
interesada y que no incluiría los Proyectos técnicos de Explotación, Planes de Labores y
Proyecto de Restauración. Y ello porque dicho acceso podría afectar a sus intereses
económicos y comerciales, así como al secreto profesional y a la propiedad intelectual y datos
de carácter personal.
Finalmente, la Delegación Territorial resolvió estimar parcialmente la solicitud en su resolución
de 23 de febrero de 2021, al considerar, en lo esencial, que procedía limitar el derecho de
acceso en virtud de lo previsto en el artículo 14 h) y j) de la LTAIBG, de tal modo que si se
facilitara toda la información requerida, el "perjuicio que se causaría al secreto profesional y la
propiedad industrial e intelectual sería superior al daño producido al solicitante por denegarse
lo solicitado. De igual modo también resulta superior la defensa de los intereses económicos y
comerciales".
Como indicamos, la Delegación Territorial concedió parcialmente el acceso a la información
requerida, en concreto, se permitió el acceso a:
"1. Resolución de autorización de la cantera JOSEFINA N.º 33.
"2. Resolución por la que se aprueba el Plan de Restauración de JOSEFINA Nº33.
"3. Resolución por la que se aprueba el Plan de Labores del año 2019 de JOSEFINA
Nº33.
"4. Resolución por la que se autoriza una prórroga de 30 años y el Plan de
Restauración de CANTERO Y GARRIDO Nº6285.
"5. Resolución por la que se aprueba el Plan de Labores del año 2019 de CANTERO Y
GARRIDO N.º 6285".
Ante ese acceso parcial a la información, la interesada con fecha 16 de marzo de 2021
presentó un "recurso" ante este Consejo poniendo de manifiesto su disconformidad con la
decisión adoptada.
Tercero. En primer lugar, se ha de indicar que la calificación por parte de la interesada de su
escrito de 16 de marzo de 2021 como "recurso" no desvirtúa la naturaleza del mismo como
reclamación presentada ante este Consejo, y como tal se va a entrar a conocer.
El artículo 23.1 LTAIBG prevé que "la reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Por otro lado, el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que "el error o la ausencia de
la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación,
siempre que se deduzca su verdadero carácter".
En virtud de lo anteriormente indicado, procede considerar el escrito presentado por la
interesada ante este Consejo el 16 de marzo de 2021 como reclamación contra la resolución
de 23 de marzo de 2021 de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo
Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Málaga,
por la que se concede un acceso parcial a la información solicitada, no desvirtuando su
contenido su errónea calificación como recurso.
Cuarto. Así, pues, la controversia que plantea la presente reclamación reside en determinar si
son de aplicación los límites ex art. 14.1 h) y j) LTAIBG invocados por el el órgano reclamado.
Antes de proceder al examen de estos límites, es conveniente recordar la regla general de
acceso a la información que articula nuestro sistema de transparencia. Según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso
a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente,
recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite
que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. Entrando ya a analizar, en primer lugar, la aplicabilidad del límite contenido en el
artículo 14.1 h) LTAIBG, según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: […] los intereses económicos y
comerciales”, debe tomarse en consideración lo establecido en el apartado segundo de dicho
artículo: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2
LTPA).
La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 14.2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que
la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres
fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores
resoluciones:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el
curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe
constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere
acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto
seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en
el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y
finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la
evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que
pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones
81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º ; 52/2017, FJ 4º y 206/2018, FJ3º).
Y, más específicamente, según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia
acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el
derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el
límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de
septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre
de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/
MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo),
apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya
empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, de 22 de junio: “...la aplicación de este límite
exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no
bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de
que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Sexto. En lo concerniente al límite relativo a los intereses económicos y comerciales,
conviene comenzar indicando que los intereses en los que se puede basar la
Administración para denegar el acceso no son sólo “los intereses propios de la concreta
institución a la que se solicita la información, sino que también puede recurrirse a este límite en
defensa de los intereses del sector privado”, según sostuvimos en el FJ 8º de la Resolución
42/2016.
Por lo demás, parece evidente que la pretensión de mantener reservados ciertos datos
comerciales constituye una manifestación fundamental de los intereses protegidos por el
artículo 14.1.h) LTAIBG. Y en la Resolución 120/2016 (FJ 5º) ya tuvimos ocasión de realizar una
aproximación al alcance de estos intereses al abordar la noción de “secreto comercial”, que
partía -como no podía ser de otra manera- del sistema conceptual de la Directiva (UE)
2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección
de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos
comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas:
“[…] de la repetida Directiva cabe inferir determinados elementos estructurales del concepto
“secreto comercial”, los cuales, por lo demás, ya se habían asumido con anterioridad en otros
países de nuestro entorno [así, la Sentencia del Tribunal Constitucional federal alemán, de 14 de
marzo de 2006, número marginal 87, BVerfGE 115, 205 (230)]. Por una parte, la información
que se quiere mantener secreta debe versar sobre hechos, circunstancias u operaciones que
guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. Por otro lado, debe
tratarse de una información que no tenga carácter público, esto es, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en
que normalmente se utilice ese tipo de información. En tercer término, debe haber una voluntad
subjetiva de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. Y,
finalmente, dado que no basta con la concurrencia de este elemento subjetivo, también es
necesaria la existencia de un legítimo interés objetivo en mantener secreta la información de
que se trate. Interés objetivo que, obviamente, debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar -por ceñirnos a lo que a este caso concierne- cuando la revelación de la información
refuerce la competitividad de los competidores de la empresa titular del secreto, debilite la
posición de ésta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los
competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.”
En un sentido similar se ha pronunciado el Criterio Interpretativo 1/2019, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que define los intereses económicos y comerciales como:
“... aquéllas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la
creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia
entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan”
Como antes indicamos, el siguiente paso que el operador jurídico ha de emprender para
valorar adecuadamente la aplicación de los límites a los casos concretos reside en
comprobar si cabe identificar “el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el
supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre
el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016,
31/2017 y 52/2017).
El citado Criterio Interpretativo establece las siguientes pautas para considerar que se
produce un daño a los intereses económicos y comerciales:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses
económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses
económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos,
objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la
posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante
analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de
averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se
desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los
intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.
Pues bien, en lo concerniente a este extremo, podemos observar que el órgano reclamado no
ha llevado a cabo el proceso argumentativo indicado y no ha logrado argumentar ni acreditar
en la resolución contra la que se reclama ni en las alegaciones presentadas que facilitar la
información solicitada conlleve efectivamente un "riesgo real, actual y concreto” de perjuicio a
los intereses económicos y comerciales de las mercantiles que gestionan las explotaciones
mineras que justifique su aplicación. Por ello este Consejo no puede sino llegar a la conclusión
de que no procede aplicar al presente caso el referido límite a la vista de los motivos
presentados.
Séptimo. El segundo de los límites esgrimidos para justificar la denegación del acceso es el
contenido en el artículo 14.1 j) LTAIBG (“secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial”).
Ciertamente, no cabe dudar de que los planos y demás documentación sobre una
explotación minera a los que se pretende acceder inciden en el ámbito material protegido
por dicho límite, puesto que el artículo 10.1 f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).
menciona explícitamente a los “proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería” en el elenco de objetos de propiedad intelectual. Esto sin
duda evidenciaría que el acceso supondría un daño al bien jurídico protegido.
No puede, sin embargo obviarse que la Ley 23/2006, de 7 de julio, vino a modificar la LPI,
incorporando -a lo que el presente caso concierne- un nuevo artículo 31 bis, que dice así:
“No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o
comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de
procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”. Supuesto de “[c]orrecto
desarrollo del procedimiento administrativo” en el que, como se sostuvo en su momento,
no cabría excluir los derivados del entonces vigente artículo 35 de la Ley 30/1992, que,
entre otros, incluía el derecho de acceso a los archivos y registros.
Comoquiera que sea, según hemos recordado supra en el FJ 5º, la sola constatación de que
la información pretendida incida o afecta prima facie a un bien o interés protegido en
alguno de los límites enumerados en el artículo 14 LTAIBG, no supone, sin más e
incondicionalmente, que deba impedirse el acceso a la misma, pues aún habría de
comprobarse si su divulgación entraña un real perjuicio y, aun así, si no hay intereses
públicos o privados dignos asimismo de tutela que deban prevalecer en el caso concreto
sobre el interés del sujeto que invoca el límite.
Pues bien, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no ha argumentado de forma lo
suficientemente persuasiva que conceder el acceso a la información entrañe un riesgo de
daño de tal naturaleza que permita la aplicación del límite en cuestión. Esto es, no se ha
acreditado por tanto que exista riesgo real, actual y concreto de daño al bien jurídico
protegido. Además, se ha limitado a exponer el daño sin realizar la segunda valoración (test
de interés). La alegación del órgano sobre la oposición manifestada por los titulares de las
explotaciones mineras, aún si bien es cierta, tampoco supone en sí misma una justificación
para la aplicación automática de los límites previstos en el citado artículo 14 LTAIBG.
Sin perjuicio de esta falta de motivación de la ponderación a favor de la reserva de la
información, este Consejo considera que en cualquier caso, primaría el interés público en
el acceso a la información solicitada sobre los intereses protegidos por el límite invocado,
ya que el acceso a la documentación solicitada permitiría a la ciudadanía conocer las
condiciones y obligaciones que las empresas concesionarias mineras deben respetar en la
explotación y restauración de los terrenos afectados.
En esta ponderación, debemos tener en cuenta que el artículo 2 de la Ley 22/1973, de 21
de julio, de Minas reconoce el carácter de dominio público de todos los yacimientos de
origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar
territorial y plataforma continental. Corresponde al Estado o a las Comunidades
Autónomas la investigación y aprovechamiento de los mismos, ya sea directamente o bien
a través de cesiones en las formas y condiciones establecidas en dicha Ley. Por tanto, los
titulares de las explotaciones mineras son titulares de concesiones de explotación de un
dominio público, que están sometidas a determinadas reglas y condiciones que garanticen
la idoneidad y eficacia de su gestión en beneficio del conjunto de la ciudadanía.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 81/2016, de 16 de agosto, en
relación con el acceso a la Memoria de un Plan de Trabajo presentada por el adjudicatario
de un contrato público:
“Pues bien, aun aceptando que la Memoria que ahora nos ocupa esté protegida por la
propiedad intelectual, en opinión de este Consejo no se satisface el resto de los requisitos
precisos para la aplicación del límite. Además de que no explicita el eventual perjuicio que
acarrearía facilitar esta concreta información, el órgano reclamado se limita a señalar –y esto
ya en su informe- que en su decisión denegatoria “ha atendido a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la falta de concurrencia de un interés privado superior que pudiera
justificar el acceso”. A nuestro juicio, por el contrario, es manifiesto el interés público en que
pueda accederse a la Memoria presentada por la adjudicataria del contrato, tomando en
consideración, por una parte, que es el documento en donde se detalla la forma en la que se
ejecuta el trabajo objeto de la contratación, y, por otro lado, la puntuación considerablemente
alta que se asignaba a la misma para la valoración de los candidatos (hasta 50 puntos).”
Por otra parte, debemos igualmente tener en cuenta que a los efectos de esta
ponderación, que aunque las concesiones objeto de esta solicitud se concedieron en una
fecha en la que no estaba vigente la normativa de transparencia, parte de la
documentación solicitada hubiera sido objeto de publicación en el Portal de Transparencia
al estar incluidos en el tramite de información pública incluido en el procedimiento para la
concesión de explotaciones mineras, en aplicación del artículo 13.1. e) LTPA y la normativa
sectorial correspondiente. De hecho, consultado el Portal de Transparencia de la Junta de
Andalucía, se constata que el proyecto de explotación y el plan de restauración contenidos
en el expediente de autorización ambiental unificada para el proyecto de explotación de
recursos de la Sección A “Ampliación a Josefina II”, estuvieron publicados en el Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía en cumplimiento de la citada normativa, por más
que esa documentación no es objeto de la solicitud de información analizada.
Si bien esta circunstancia no ocurre en el caso de los planes de labores, hay que tener en
cuenta que se solicita el plan de labores del año 2019, por lo que el acceso al mismo no
comprometería las estrategias actuales de trabajo de las entidades, y por el contrario, sí
permitiría conocer el respeto a las condiciones en las que se concedió la explotación de los
recursos minerales.
En atención a lo expuesto, se ha de llegar a la conclusión de que en este supuesto tampoco
procede aplicar al presente caso el referido límite.
Octavo. En relación con las alegaciones presentadas en el procedimiento de reclamación por
la mercantil Áridos Los Coínos, S.L. sobre la aplicación de la normativa de acceso a la
información medioambiental, el órgano reclamado en su escrito de 22 de junio afirmó que la
solicitud fue tramitada acorde a la normativa de transparencia. Por ello, este Consejo no
puede compartir las alegaciones de la empresa sobre la falta de competencia del Consejo, ya
que la solicitud inicial se tramitó según las reglas establecidas en la LTBG y LTPA,
correspondiendo por tanto a este Consejo conocer la reclamación que hubiera podido
interponerse contra la resolución que dio fin al procedimiento.
Noveno. Por último, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que
establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando,
habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información”.
En el caso que nos ocupa, la oposición expresa de las dos entidades mercantiles del sector
minero afectadas consta en la documentación remitida a este Consejo, y así se pone de
manifiesto en los Antecedentes de Hecho Cuarto y Sexto de la Resolución de 23 de febrero
de 2021, de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo,
Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Málaga, por la que se
acordó el acceso parcial a la información solicitada.
Así mismo, durante la tramitación de la reclamación y en virtud de lo previsto en el artículo
24.3 LTAIBG, se concedió trámite de audiencia a las mercantiles Áridos Los Coinos, S.L. y
Cantero y Garrido S.A. Tan sólo una de las entidades citadas presentó alegaciones, volviendo a
manifestar su oposición a que "sea público los Proyectos técnicos de Explotación, Planes de
Labores y Proyecto de Restauración".
Por consiguiente, al constar expresamente la oposición de los terceros afectados a que se
ofrezca la información, el órgano reclamado debería facilitar a la persona reclamante la
documentación solicitada que no se le ha facilitado, a saber, los Proyectos de Explotación,
los Planes de Restauración y Planes de Labores del año 2019 de las explotaciones mineras
"JOSEFINA " Nº 33 y "CANTERO Y GARRIDO" Nº 6285, tan pronto como haya transcurrido el
plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de
interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma.
En cualquier caso, se deberá ofrecer a la persona reclamante la documentación indicada,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no
estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil,
etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en el caso de que la información solicitada no existiera, el órgano deberá informar al
reclamante de esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria,
Conocimiento y Universidades en Málaga.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo,
Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Málaga, a que ponga
a disposición de la persona reclamante la siguiente información, referidas a las explotaciones
mineras «Josefina» perteneciente a Áridos Los Coínos y la explotación minera perteneciente a
Cantero y Garrido, ambas en el partido rural de Albuqueria del municipio de Coín:
•Proyecto de explotación.
•Plan de restauración autorizado.
•Plan de labores 2019.
La puesta a disposición de la información se realizará en el plazo máximo de quince días
contados a partir del día siguiente al que finalice el plazo previsto en el artículo 22.2
LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido
resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo,
Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Málaga, a que remita
a este Consejo las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas, en el plazo máximo de diez días a partir del día siguiente a la
puesta a disposición de la información.