Una ciudadana solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía datos de asientos registrales y números de BOJA sobre delegaciones de competencias del Ayuntamiento de Canena. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la administración denegó erróneamente el acceso basándose en una confidencialidad inaplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta y restrictiva de las causas legales, evitando menoscabos injustificados.
2
La confidencialidad del artículo 18.1 del Decreto 188/2018 afecta a los textos a insertar en el BOJA, pero no a los datos del asiento de entrada en el Registro General (número, fecha, interesado, etc.).
3
Para aplicar un límite al acceso, la Administración debe realizar un proceso argumentativo que constate la incidencia en el bien jurídico, identifique un riesgo de perjuicio concreto y realice una ponderación de intereses.
4
No es admisible la remisión genérica a un buscador o portal web; la Administración debe proporcionar el enlace exacto, el documento o la ruta precisa que lleve de forma directa a la información solicitada.
5
La remisión genérica solo es legítima cuando la petición es tan indeterminada que impide la localización de la información tras un esfuerzo razonable.
Texto completo
RESOLUCIÓN 45/2022, de 24 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General Técnica de la Consejería de
la Presidencia, Administración Pública e Interior, por denegación de información publica.
Reclamación: 121/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 4 de enero de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior:
“La interesada SOLICITA a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia,
Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, en virtud de los artículos 7 y 28.2
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, de los artículos 62 y
63 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental
de Andalucía, y del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
“1. La información contenida en el asiento, si existe, del Registro General de la Junta de
Andalucía correspondiente a la recepción de una solicitud del Ayuntamiento de Canena
dirigida a la Junta de Andalucía para que el B.O.J.A. publicara el anuncio de que el Pleno del
Ayuntamiento de Canena había acordado delegar a la Diputación Provincial de Jaén
competencias y/o «facultades» en materia de «gestión tributaria, liquidación, inspección y
recaudación», mencionado en la página 10871 del Anuncio del Presidente del S.P.G.R de 20
de julio de 2018, incluyendo, como establece el artículo 16.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [en
adelante, la Ley 39/2015], para el asiento «un número, epígrafe expresivo de su naturaleza,
fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo
remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso,
referencia al contenido del documento que se registra».
“2. La información acerca de en qué número del B.O.J.A. se publicó, si es que se publicó, la
delegación de competencias y/o «facultades» en materia de «gestión tributaria, liquidación,
inspección y recaudación» que el Pleno del Ayuntamiento de Canena había acordado
delegar a la Diputación Provincial de Jaén, mencionado en la página 10871 del Anuncio del
Presidente del S.P.G.R de 20 de julio de 2018.
“3. La información contenida en el asiento, si existe, del Registro General de la Junta de
Andalucía correspondiente a la recepción de una solicitud del Ayuntamiento de Canena
dirigida a la Junta de Andalucía para que el B.O.J.A. publicara el anuncio de que el Pleno del
Ayuntamiento de Canena había delegado a la Diputación Provincial de Jaén competencias y/
o «facultades» en materia de «gestión y recaudación de multas por infracciones a la LTSV y
a la Ordenanza municipal de circulación», mencionado en la página 10871 del Anuncio del
Presidente del S.P.G.R de 20 de julio de 2018, incluyendo, como establece el artículo 16.3 de
la Ley 39/2015, para el asiento «un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y
hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si
procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al
contenido del documento que se registra».
“4. La información acerca de en qué número del B.O.J.A. se publicó, si es que se publicó, la
delegación de competencias y/o «facultades» en materia de «gestión y recaudación de
multas por infracciones a la LTSV y a la Ordenanza municipal de circulación» que el Pleno
del Ayuntamiento de Canena había acordado delegar a la Diputación Provincial de Jaén,
mencionado en la página 10871 del Anuncio del Presidente del S.P.G.R de 20 de julio de
2018”.
Segundo. Mediante Resolución de 20 de enero de 2021, de la Secretaría General Técnica
de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, se resuelve dicha
solicitud de información ([nnnnn]):
“[…] Tercero. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, indica en su artículo 14.1, que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio, entre otros, a: k) La garantía
de la confidencialidad (…).
“En este sentido, cabe señalar que el artículo 18.1 del Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de
ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía establece la confidencialidad de los
textos registrados en el registro a que se refiere el artículo anterior (Registro de textos a
insertar en el BOJA), que tendrán carácter oficial y reservado.
“Asimismo, en su apartado 2 señala que:
“Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá el acceso a la información relativa al estado de
tramitación de los textos que se hayan remitido para su publicación. Dicho acceso se le
facilitará a la persona titular del mismo, a la persona insertante y a las personas que éstas
autoricen expresamente. (…).
“Por lo tanto, no cumpliéndose los requisitos de legitimación anteriores, procede denegar el
acceso a la información solicitada en aplicación del artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
“Cuarto. La Sra. [apellido de la persona solicitante] solicita también el acceso a la información
acerca de en qué número del B.O.J.A. se publicó, si es que se publicó, la delegación de
competencias y/o «facultades» de los dos acuerdos descritos anteriormente.
“A estos efectos, se le comunica que cada boletín oficial se publica en formato digital, de
forma oficial y gratuita, en la sede electrónica del BOJA conforme a lo dispuesto en el
Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de ordenación del Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
“A través del Buscador del BOJA podrá acceder a la información solicitada seleccionando los
siguientes criterios de búsqueda: términos, fechas, rango u organismo.
“Puede accederse al buscador a través del siguiente enlace:
“https://juntadeandalucia.es/boja/buscador/
“La ruta de acceso es la siguiente:
“Portal Junta de Andalucía/BOJA/Buscador del BOJA.
“A la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente
indicados, la Secretaría General Técnica,
“RESUELVE
“Primero. Estimar parcialmente la solicitud de información en los términos de los
fundamentos jurídicos segundo a cuarto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.k)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno”.
Tercero. El 10 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona
interesada ante la respuesta del centro directivo, manifestando lo siguiente, en lo que ahora
interesa:
“4. La interesada desea aducir las siguientes alegaciones A y B en el procedimiento
administrativo de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía:
“A. La Resolución del Secretario General Técnico de 20 de enero de 2021 atribuye
implícitamente a la interesada unas solicitudes que la interesada no ha hecho y, basándose en
esta falsa atribución de solicitudes a la interesada, deniega las Solicitudes 1 y 3 de acceso a la
información pública del Documento de la Interesada de 4 de enero de 2021, incumple su deber
de proporcionar a la interesada el acceso a información pública que obra en poder de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior y
vulnera el derecho de la interesada a acceder a la información pública pedida en las Solicitudes
1 y 3.
“El Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución del Secretario General Técnico de 20 de
enero de 2021 recurre al art. 18.2 del Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de ordenación del
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía [en adelante, el Decreto 188/2018], que está relacionado
con el Registro de Textos a Insertar en el BOJA, establecido en el art. 17 del Decreto 188/2018 y
fundamenta la denegación del acceso a la información pública pedida en las Solicitudes 1 y 3
del Documento de la Interesada de 4 de enero de 2021 en que los textos registrados en el
Registro de Textos a Insertar en el BOJA tienen «carácter oficial y reservado» (art. 18.1 Decreto
188/2018).
“La interesada aclara que nunca ha solicitado el acceso a información pública contenida en el
Registro de Textos a Insertar en el BOJA. Lo que piden las Solicitudes 1 y 3 del Documento de la
Interesada de 4 de enero de 2021 es el acceso a la información pública contenida en asientos (si
existían) del Registro General de la Junta de Andalucía correspondientes a la recepción de
solicitudes del Ayuntamiento de Canena dirigidas a la Junta de Andalucía para que el B.O.J.A.
publicara anuncios de que el Pleno del Ayuntamiento de Canena había delegado a la Diputación
Provincial de Jaén competencias y/o «facultades» en materia tributaria. Además, para ser aún
más precisa, la interesada mencionó la disposición general que regula el régimen de los
registros generales de las Administraciones Públicas y especificó qué información pública
deseaba obtener de esos asientos del Registro General de la Junta de Andalucía, como muestra,
por ejemplo, la Solicitud 1 del Documento de la Interesada de 4 de enero de 2021, donde la
negrita es añadida ahora por la interesada:
“1. La información contenida en el asiento [en negrita en original], si existe, del Registro General
de la Junta de Andalucía [en negrita en original] correspondiente a la recepción de una
solicitud del Ayuntamiento de Canena dirigida a la Junta de Andalucía para que el B.O.J.A.
publicara el anuncio de que el Pleno del Ayuntamiento de Canena había acordado delegar a
la Diputación Provincial de Jaén competencias y/o «facultades» en materia de «gestión
tributaria, liquidación, inspección y recaudación», mencionado en la página 10871 del
Anuncio del Presidente del S.P.G.R de 20 de julio de 2018, incluyendo, como establece el
artículo 16.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas [en negrita en original] [en adelante, la Ley 39/2015], para el asiento
«un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación,
identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u
órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento
que se registra.»
“B. La Resolución del Secretario General Técnico de 20 de enero de 2021 deniega las Solicitudes
2 y 4 de acceso a la información pública del Documento de la Interesada de 4 de enero de 2021,
sustituye el acceso a información pública que parece tener en su poder por la información
consistente en la existencia de un buscador en el Portal de la Junta de Andalucía, incumple su
deber de proporcionar a la interesada el acceso a información pública que parece que obra en
poder de la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración
Pública e Interior y vulnera el derecho de la interesada a acceder a la información pública
pedida en las Solicitudes 2 y 4.
“La interesada quiere destacar varios hechos:
“1. La interesada obviamente invirtió mucho tiempo intentado encontrar la información
pública solicitada en las Solicitudes 2 y 4 en el buscador que el Secretario General Técnico
mencionó en el Fundamento de Derecho Cuarto de su Resolución de de 20 de enero de
2021 y no pudo encontrarla.
“2. Por esta razón el 4 de enero de 2021 la interesada solicitó el acceso a información pública
relacionada con el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía a la Secretaría General Técnica de
la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, el órgano administrativo
que dirige el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (art. 4.1 del Decreto 188/2018; art.
10.2.b) del Decreto 114/2020, de 8 de septiembre, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior).
“3. Las Solicitudes 2 y 4 son solicitudes de acceso a información pública, que el art. 2 a) de la
Ley 1/2014 define como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» La
interesada solicitó el acceso al contenido del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, un
contenido que obra en poder de la Secretaría General Técnica de la Consejería de la
Presidencia, Administración Pública e Interior (art. 10.2.b) Decreto 114/2020), que forma
parte de la Administración de la Junta de Andalucía, que es una de las entidades a las que se
aplica la Ley 1/2014 (art. 3.1.a), y un contenido que la Secretaría General Técnica de la
Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior en el ejercicio de sus
funciones elaboró (o no elaboró, si los anuncios del Ayuntamiento de Canena no han sido
publicados).
“4. El Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del Secretario General Técnico de 20
de enero de 2021 comunicó a la interesada que:
“1. «Cada boletín oficial se publica en formato digital, de forma oficial y gratuita, en la
sede electrónica del BOJA.
“2. «A través del Buscador del BOJA podrá acceder a la información solicitada» en las
Solicitudes 2 y 4 del Documento de la Interesada de 4 de enero de 2021».
“5. Cuando el Secretario General Técnico de la Consejería de la Presidencia, Administración
Pública e Interior afirma que la interesada puede acceder a la información solicitada en las
Solicitudes 2 y 4 del Documento de la Interesada de 4 de enero de 2021 a través del
buscador del B.O.J.A., el Secretario General Técnico está:
“1. Olvidando que «la información solicitada» no es una simple información, sino que es
información pública.
“2. Implicando que los anuncios del Ayuntamiento de Canena pueden ser encontrados en
el buscador del B.O.J.A. y que, por tanto, han sido publicados en el B.O.J.A.”.
Cuarto. Con fecha 4 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 17 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior remitiendo
expediente de resolución de la solicitud de información y comunicando, en lo que ahora
interesa, lo siguiente:
“[…] Una vez analizada la reclamación (A) de la interesada, esta Secretaría General Técnica
mantiene su respuesta y entiende que es ajustada a derecho, de acuerdo con los siguientes
fundamentos jurídicos:
“1. El Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de ordenación del Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía, regula el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) como diario oficial donde se
publican las normas con rango de ley, reglamentos, actos administrativos y anuncios que deban
ser objeto de publicación oficial de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en virtud de los
principios constitucionales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica.
“2. De acuerdo con su artículo 17.1, el registro de textos a insertar en el BOJA tiene la finalidad
de ordenar los textos a publicar una vez registrados por orden de presentación. Dicho registro,
que tiene carácter único, estará adscrito a la unidad administrativa que tenga asignada la
edición y difusión del BOJA y será instalado en soporte informático.
“3. Lo anterior viene desarrollado por la Orden de 23 de abril de 2012, que regula la inserción
de documentos en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y que establece en su artículo 9
que las ordenes de inserción se formularán desde el módulo de remisión electrónica de
disposiciones (SIBOJA) (http://remision.boja.junta-andalucia.es/boja/remision/). SIBOJA genera
automáticamente un asiento que inicia el procedimiento de inserción en el BOJA que termina
mediante la publicación efectiva del documento.
“4. El artículo 18.1 del Decreto 188/2018, de 9 de octubre, establece la confidencialidad de los
textos registrados al señalar que éstos tendrán carácter oficial y reservado.
“5. Sin perjuicio de lo anterior, en su apartado 2 señala, que el acceso a la información relativa al
estado de tramitación de los textos que se hayan remitido para su publicación, sólo se le
facilitará a la persona titular del mismo, a la persona insertante y a las personas que éstas
autoricen expresamente, estableciendo así un régimen singular de acceso a dicha información.
“6. Las circunstancias obligatorias anteriores no se cumplen en la persona reclamante.
“7. Los asientos registrales de entrada en BOJA de los textos a publicar forman parte de los
documentos del expediente de publicación. Por ello, dar acceso al asiento de entrada en el
registro (SIBOJA) de los documentos señalados en la solicitud supone dar información relativa al
estado de tramitación de los textos que se hayan remitido para su publicación, pues conlleva
informar sobre la situación procedimental en la que pudiera encontrarse.
“8. De lo anterior cabe concluir, que la única información libremente accesible, sin que cause
perjuicio a la confidencialidad de los textos y de su estado de tramitación, es la información que
aparece publicada en el Boletín.
“Todo ello, con independencia de que las ordenes de inserción hayan tenido entrada o no en
SIBOJA, pues otra interpretación sentaría un precedente que podría vulnerar, en opinión de
esta Secretaría General Técnica, la confidencialidad señalada en el citado artículo 18.1 del
Decreto 188/2018, de 9 de octubre.
“Este supuesto viene también planteado en el artículo 20.3 de la Ley 19/2013, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, al señalar que “Cuando la mera indicación de
la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso
se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud”. En este caso el límite aplicable es el
citado en la Resolución de 20 de enero de 2021, o sea, la protección de la garantía de la
confidencialidad establecido en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“Por todo lo anterior, es opinión de esta Secretaria General Técnica que la aplicación del límite al
acceso ha sido justificada, de conformidad con el artículo 18.1 del Decreto 188/2018, de 9 de
octubre; y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias
concretas del caso, al entender que no existe un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
“[…]. Una vez analizada la reclamación (B) de la interesada esta Secretaría General Técnica
también mantiene su respuesta y entiende que es ajustada a derecho, de acuerdo con los
siguientes fundamentos jurídicos:
“1. Tal y como se ha argumentado en el apartado anterior, toda la información accesible se
corresponde con la publicada, dada la confidencialidad determinada por el artículo 18 del
Decreto 188/2018, de 9 de octubre.
“2. Los textos publicados tienen la consideración de oficiales y auténticos en virtud del artículo 3
del citado decreto.
“3. Tal y como se señaló en la resolución, cada boletín oficial se publica en formato digital, de
forma oficial y gratuita, en la sede electrónica del BOJA.
“4. Con independencia de si la publicación fue publicada o no, el BOJA facilita un buscador que
permite consultar la información de manera sencilla utilizando diversos parámetros de
búsqueda.
“5. En la Resolución de 20 de enero de 2021 se le indicó a la solicitante la existencia del
buscador, indicándole el enlace directo y la forma de acceder él. Se da así cumplimiento a lo
establecido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Opción correcta a nuestro
entender, que le permite a la solicitante, con su mejor criterio, localizar la información que es de
su interés y comprobar, con certeza y seguridad, si los documentos solicitados han sido
publicados o no.
“6. Nos consta que esta búsqueda ha sido realizada por la interesada al afirmar en su
reclamación que «La interesada obviamente invirtió mucho tiempo intentado encontrar la
información pública solicitada en las Solicitudes 2 y 4 en el buscador que el Secretario General
Técnico mencionó en el Fundamento de Derecho Cuarto de su Resolución de 20 de enero de
2021 y no pudo encontrarla».
“7. Con independencia, repetimos, de su publicación o no, el buscador del BOJA constituye el
instrumento válido para comprobar y, en su caso acceder, a la información que sea de interés a
la reclamante, y llegar así a sus propias conclusiones, sin necesidad de ninguna otra
intervención por parte de los responsables del BOJA.
“Por todo ello, es opinión de esta Secretaria General Técnica que la remisión al buscador del
BOJA en la resolución de 20 de enero de 2021 fue ajustada a derecho, de acuerdo con la
normativa de transparencia y dio cumplida respuesta a la solicitud de la demandante.
“VI. Conclusiones.
“En consecuencia, de acuerdo con lo alegado en los apartados anteriores, se solicita al Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que desestime la reclamación presentada
por Dña. [nombre de la persona interesada] contra la Resolución de 20 de enero de 2021 de esta
Secretaría General Técnica sobre solicitud de acceso a información pública (Exp. 2021/18-
PID@)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En la solicitud de información origen de esta reclamación la persona interesada
solicitaba diversas pretensiones que se pueden agrupar teniendo en cuenta la respuesta dada
por el órgano reclamado.
En primer lugar solicita lo que la persona interesada denomina “información contenida en el
asiento del Registro General de la Junta de Andalucía”. Y para ello detalla y especifica lo que
concretamente está solicitando mediante la transcripción de lo que el artículo 16.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas incluye como contenido que debe constar en dicho asiento: “El registro electrónico de
cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de
un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del
interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se
envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra”.
Pues bien, hemos de partir del concepto de “información pública” asumido en el artículo 2 a)
LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar dudas de que el
contenido de estos asientos es información pública a los efectos de este artículo.
Solicita dicha información en concreto con relación a dos documentos: dos solicitudes del
Ayuntamiento de Canena dirigidas a la Junta de Andalucía para que el B.O.J.A. publicara
anuncios de que el Pleno del Ayuntamiento de Canena había acordado delegar en la
Diputación Provincial de Jaén competencias y/o «facultades» en materia de «gestión tributaria,
liquidación, inspección y recaudación» y competencias y/o «facultades» en materia de «gestión
y recaudación de multas por infracciones a la LTSV y a la Ordenanza municipal de circulación».
En su resolución de 20 de enero de 2021 la Secretaría General Técnica deniega el acceso a la
información argumentando que “el artículo 18.1 del Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de
ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía establece la confidencialidad de los
textos registrados en el registro a que se refiere el artículo anterior (Registro de textos a
insertar en el BOJA), que tendrán carácter oficial y reservado”. El órgano invoca por tanto el
artículo 14.1.k) LTAIBG, referido a la confidencialidad del proceso de toma de decisiones.
En las alegaciones remitidas a este Consejo vuelve el órgano reclamado a hacer referencia a
que los “asientos registrales de entrada en BOJA de los textos a publicar forman parte de los
documentos del expediente de publicación. Por ello, dar acceso al asiento de entrada en el
registro (SIBOJA) de los documentos señalados en la solicitud supone dar información relativa
al estado de tramitación de los textos que se hayan remitido para su publicación, pues conlleva
informar sobre la situación procedimental en la que pudiera encontrarse”.
Cuarto. Respecto a la aplicación del límite invocado, según viene sosteniendo de forma
ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de los artículos 14.1 y 2 LTAIBG y
artículo 25.3 LTPA, se desprende que la aplicación de los límites se articula como un
proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el
curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe
constatarse que los «contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere
acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto
seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en
el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y
finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la
evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que
pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones
81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º;
300/2020, FJ 4º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar
adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si
el acceso a la información incide realmente en el bien jurídico a proteger por el límite en
cuestión.
Este Consejo considera que el acceso a la información solicitada no incide en el bien
jurídico a proteger por el límite invocado por los motivos que se exponen a continuación.
Si bien es cierto que el artículo 18.1 del Decreto 188/2018, de 9 de octubre se atribuye
confidencialidad a los textos registrados y el carácter reservado y secreto, la persona
interesada no solicitaba el acceso a dichos textos, sino al asiento de entrada en el Registro
General de la Junta de Andalucía. En dicho asiento puede haber, según hemos visto, “en su
caso, referencia al contenido del documento que se registra” pero es el texto cuya publicación se
solicita y que es el que está afectado por dicho carácter reservado y secreto. El artículo 17 del
citado Decreto parece confirmar esta diferencia entre el texto a insertar y la información sobre
el mismo:
“1. El registro de textos a insertar en el BOJA tiene la finalidad de ordenar los textos a
publicar una vez registrados por orden de presentación. Dicho registro, que tiene carácter
único, estará adscrito a la unidad administrativa que tenga asignada la edición y difusión
del BOJA y será instalado en soporte informático.
2. Dicho registro contendrá la siguiente información de cada texto:...”
Así, el artículo 18 está referido expresamente a los textos a insertar, y no al resto de la
información contenida en el registro y descrita en el apartado 2, que coincide parcialmente con
la información solicitada. Así, parece que el carácter confidencial se predica únicamente de los
textos a insertar y no del resto de información contenida en el Registro, sin que exista ninguna
previsión general sobre el carácter reservado de la información contenida en el mismo.
Esta diferenciación parece aún más marcada en la redacción del derogado Decreto 68/2012,
de 20 de marzo, de ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, cuyo artículo 18
indicaba que “Los documentos que se envíen para su publicación en el BOJA tendrán carácter oficial
y reservado”.
Por otra parte, y respecto a la tramitación del procedimiento de publicación en BOJA de un
documento, aún estando dicho documento afectado por el carácter de confidencialidad que le
otorga el artículo 18.1 del Decreto 188/2018, y así ostentar un carácter oficial y reservado, y
reservándose el acceso a la información relativa al estado de tramitación de los textos que se
hayan remitido para su publicación a determinadas personas, entre las que no se encuentra la
ahora reclamante, ésta no requiere información sobre el estado de tramitación sino
expresamente los datos del asiento registral que enumera el artículo 16.3 de la Ley 39/2015,
sin que esté incluido en dicho contenido el texto en su caso remitido para su publicación.
Estos asientos registrales tienen, en el supuesto de que contengan solicitudes de publicación
en BOJA, la consideración además, de órdenes de inserción que se formulan a través del
módulo de remisión electrónica de disposiciones (SIBOJA) e inician el procedimiento de
inserción en BOJA. Pero mantienen su consideración de asiento de entrada en el Registro
General de la Junta de Andalucía y es a este asiento al que solicita acceso la persona
interesada.
Por tanto, la Secretaría General Técnica habrá de facilitar a la persona interesada los asientos
de entrada en el Registro General de la Junta de Andalucía de las solicitudes requeridas y en el
caso de no existir la información, ha de transmitirse explícitamente esta circunstancia a la
persona solicitante.
Quinto. En segundo lugar, la persona interesada solicitaba conocer el “número de BOJA” en el
que se habían publicado la “delegación de competencias” en materia de «gestión tributaria,
liquidación, inspección y recaudación» y en materia de «gestión y recaudación de multas por
infracciones a la LTSV y a la Ordenanza municipal de circulación» que el Pleno del
Ayuntamiento de Canena había acordado delegar a la Diputación Provincial de Jaén.
En la Resolución de 20 de enero de 2021 el órgano reclamado simplemente facilita el enlace al
buscador del BOJA. En su reclamación la persona interesada declara que “invirtió mucho
tiempo intentado encontrar la información pública” en dicho buscador sin lograrlo y que por
eso solicita la información.
Respecto a este extremo, señalar que, como recoge el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, “[s]i la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella.” Esto se traduce en que en la comunicación en la que se ofrezca la información
puede optar entre remitir toda la información solicitada o, respecto a la información objeto de
la solicitud ya publicada, indicar cómo puede acceder a ella. Si se decide por esta última opción,
este Consejo mantiene una doctrina sobre cómo ha de llevarse a cabo. En concreto, como
argumentábamos en la Resolución 123/2016, de 21 de diciembre:
“[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link
que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea
precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.
En este supuesto, este Consejo considera que el órgano reclamado no ha aplicado
correctamente esta doctrina, pues realizó una remisión genérica al buscador sin concretar
los enlaces en los que era posible localizar la información. Resulta evidente que la
información sobre la fecha de publicación en el BOJA de los textos de las inserciones
solicitadas debe obrar en poder del órgano. Y por otra parte, la información solicitada
estaba lo suficientemente concretada para su localización con un esfuerzo razonable. Esta
remisión genérica únicamente sería legítima en los supuestos en que la petición fuera tan
genérica e indeterminada que dificultara o impidiera al órgano localizar, tras un esfuerzo
razonable, la información solicitada.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona
interesada directamente la información solicitada (comunicando el número de BOJA, al ser
lo que expresamente solicita), o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de
forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un
enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir
para obtener la información.
Y en el caso de que la información solicitada no existiera, se deberá informar
expresamente de esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Secretaría General Técnica
de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior por denegación de
información publica.
Segundo. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, proceda a realizar las actuaciones previstas en
los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Tercero. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.