Estimada 25/01/2022 · 606 días en resolverse

Reclamaciones por denegación de acceso a expedientes sancionadores de consumo contra Vodafone, Banco Sabadell y Naturgy

Un ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba copias de expedientes sancionadores contra Vodafone, Banco Sabadell y Naturgy. El organismo denegó el acceso material alegando sigilo profesional y confidencialidad inspectora. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en la confidencialidad de los procesos de toma de decisión (art. 14.1 k LTAIBG) requiere un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, no bastando con conjeturas o posibilidades hipotéticas.
2 El deber de sigilo profesional de los inspectores de consumo no es absoluto y debe reinterpretarse a la luz de la legislación de transparencia, prevaleciendo el acceso si no se acredita un riesgo real para los intereses de los inspeccionados.
3 No es aplicable el límite de perjuicio a la investigación de ilícitos administrativos cuando no se justifica cómo la revelación de expedientes ya finalizados o con responsabilidad admitida compromete futuras actuaciones.
4 La documentación de expedientes sancionadores no puede considerarse información auxiliar o de apoyo (art. 18.1 b LTAIBG) ya que constituye la ratio decidendi de la decisión administrativa.
5 En el caso de Banco Sabadell, al existir oposición expresa del tercero, el acceso queda suspendido hasta que transcurra el plazo de recurso contencioso-administrativo o se resuelva confirmando el derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 58/2022, de 25 de enero Artículos: 2 a), 24, DA 4ª LTPA; 14.1.e), j) y k), 18.1. b) LTAIBG Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba, por denegación de información pública. Reclamaciones 361/2020, 376/2020 acumuladas: Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviatura Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Ley 13/2003, de 31 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía (LDPCUA) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, en fecha 29 de mayo de 2020, escrito dirigido a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba, solicitando lo siguiente en relación a la empresa VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.: “EXPONE “El pasado 7 de diciembre de 2018 interpuse denuncia ante el Servicio Provincial de Consumo de Córdoba, N.º Expte. [nnnnn]. Esta denuncia se encuentra en el departamento de incoación de expedientes sancionadores a propuesta de la Inspección de Consumo. Paralelamente a esta denuncia, interpuse reclamación ante el Ministerio de Industria y Empresa (Secretaría General de Telecomunicaciones) la cual dictó resolución el 15/04/2019 en la que se constata la vulneración de la normativa por parte de la compañía Vodafone. Con posterioridad, de fecha 25/04/2019 remití escrito con nº de registro [nnnnn], sin que hasta la fecha haya tenido noticias de ambos escritos. Puesto que esta Administración considera que no soy interesado y no tengo legitimación activa, en virtud del art 12 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno solicito documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones respecto a la denuncia referenciada. (...)” Segundo. Con fecha 8 de julio de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada solicita que: “Que se diriman las responsabilidades del encargado de la tramitación de tal solicitud como queda reflejado en la ley 39/2015 y, del mismo modo, se remita la información solicitada”. Tercero. El 15 de julio la Delegación Territorial remite al interesado, quien recibe el 7 de septiembre de 2020, un escrito en el que le informan de la concesión del trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a la empresa VODAFONE SERVICIOS, S.L. Cuarto. Ante la ausencia de alegaciones por la empresa Vodafone Servicios, S.L.U., el 27 de agosto de 2020 la Delegación Territorial dicta resolución sobre la solicitud de información pública, la cual es notificada al interesado el 10 de septiembre de 2020, siendo la resolución del siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “(…) TERCERO: Esta Delegación Territorial de Salud y Familia, considera que nos encontramos ante un acceso limitado por el articulo 14.1 e), j) y k) dado que podría suponer un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos, el secreto profesional y la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Asimismo se considera que la documentación obrante en el expediente se encuentra dentro de las causas de inadmisión referidas en el artículo 18.1 b), considerándose que la información es de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, resúmenes, opiniones, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. La divulgación de la totalidad del contenido del expediente, que cuenta con diversos informes y documentos elaborados por los inspectores actuantes en ejercicio de las funciones que les han sido atribuidas por la Ley, desnaturaliza la esencia inspectora que le es propia, pudiéndose desvelar los procedimientos y métodos empleados, para el correcto ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control del mercado. “CUARTO: Atendiendo a la labor inspectora, la Ley 13/2003, de 31 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía atribuye lo siguiente en su articulado: “- Artículo 44 Organización y Funcionamiento de la Inspección de Consumo, apartado 5: En todo caso se observará estrictamente el deber de sigilo profesional. “- Artículo 47 Facultades de la Inspección y acceso a establecimientos y documentos, apartado 1.b «...Dichas actuaciones tendrán en todo caso carácter confidencial». “En el apartado 3 del propio artículo 47, dispone que todas las diligencias practicadas dentro de un procedimiento sancionador por orden de un instructor deben ser realizadas por un inspector, en el ejercicio de sus potestades y, como consecuencia de ello con el carácter de sigilo profesional y confidencialidad de las mismas. “El permitir el acceso a la totalidad del expediente podría comprometer el carácter de confidencialidad de los asuntos y el sigilo profesional exigido para el personal con destino en la mencionada Inspección, pudiendo afectar y debilitar los protocolos y sistemas de inspección, averiguación, supervisión y por ende, la eficacia, independencia y correcta comprobación de los hechos perseguidos, así como todos aquellos similares en un futuro próximo, dejando inerme la naturaleza de la actuación inspectora. “(...), “RESUELVE “Primero. Conceder el acceso a la información solicitada. Dicha información se traslada en el Anexo de esta Resolución. “Segundo. No acceder a la entrega material de la documentación obrante en el expediente por las causas anteriormente especificadas”. “(...) “ANEXO “INFORMACIÓN SOBRE EXPEDIENTE SANCIONADOR “1.- En fecha 09/07/2019, se emite Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador n.º 103/2019, el cual se le notifica a la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., como presunto responsable de una infracción administrativa por incumplimiento de la normativa siguiente: "«Incumplir medidas o requerimientos de la administración», calificada como de carácter leve, de conformidad con la tipificación contenida en los artículos 71.7.03 y 72.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, sancionable con multa entre 200 y 5.000 euros, conforme lo previsto en su artículo 74, al haberse vulnerado lo dispuesto en el 50 de la misma norma. “A dicha infracción, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento, puede corresponder la siguiente sanción: “- Incumplir medidas o requerimientos de la administración, la sanción de multa de 4000,00 euros. “Para determinar la cuantía de la sanción, se ha tenido en cuenta que las infracciones LEVES podrán ser sancionadas con multa entre 200 y 5000 euros, conforme al artículo 74 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre; para la graduación de la misma, el artículo 80,1, regla segunda, establece que si sólo concurre una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su mitad superior y que cuando sean varias o una muy cualificada podrá alcanzar la cuantía máxima de dicha mitad. “Se considera circunstancia agravante la reiteración, artículos 79,2.b) y 81.2 de la misma norma, observada otros expedientes sancionadores en materia de consumo y la posición relevante en el mercado del infractor, artículo 79,2,d). “2.- Con fecha 01/08/2019, VODAFONE SERVICIOS. S.L.U., presenta escrito solicitando CARTA DE PAGO del expediente sancionador, adjuntando escrito de Asunción de Responsabilidad y/o Pago Voluntario. “Remitida CARTA DE PAGO, se comprueba a través de la aplicación del Sistema Unificado de Recursos (SUR) que se ha procedido al pago voluntario con fecha 12/11/2019. “3.- En fecha 13/02/2020, se emite Resolución de Procedimiento Sancionador, la cual en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, CUARTO, determina que habiendo examinado los hechos, alegaciones y demás documentos probatorios, y en base a lo relacionado en el art. 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartado 1, 2 y 3, se concluye como valoración jurídica que se dan los presupuestos del citado artículo para que se proceda a la terminación del procedimiento, resolviendo: “1. La imposición de la sanción con multa de 4000 €, por la comisión de la infracción « No atender en tiempo y/o forma los requerimientos formulados por la administración», a la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L.U, “2. Declaración de la terminación anticipada del procedimiento en base a lo determinado en el artículo 85 de la Ley 39/2015 antes mencionada. “3. Notificación de dicha resolución con pie de recurso de alzada, al no poner fin la resolución a la vía administrativa”. El 17 de septiembre de 2020, el interesado reitera la reclamación interpuesta el 8 de julio de 2020. El Consejo asigna a esta reclamación, el número de expediente 376/2020. Quinto. La persona ahora reclamante presentó, en fecha 30 de mayo de 2020, escrito dirigido a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba, solicitando lo siguiente en relación a la empresa BANCO SABADELL, S.A: “EXPONE “El día 22 de abril de 2019 interpuse una reclamación mediante las hojas habilitadas por la JA contra el Banco Sabadell en la que especificaba, entre otras cuestiones, el incumplimiento del plazo de contestación en virtud del art 7 del Decreto 72/2008 cuya infracción está reflejada en el art 73.8.3ª de la ley 13/2003 (aún vigente y hoy derogado). Entrado en vigor el nuevo Decreto 472/2019, que derogó al anterior, el plazo para resolver es de tres meses según lo reflejado en su art 22. Hasta la fecha no hemos tenido noticias de si se incoado [sic] un expediente sancionador por este incumplimiento. A este respecto nos referimos a la queja 14/2619 resuelta por el Defensor del Pueblo Andaluz. Esta reclamación tuvo entrada en el registro del Servicio Provincial de Consumo de Córdoba el día 8 de mayo de 2019. “SOLICITA “Información sobre esta reclamación si se ha estimado, si se ha incoado expediente sancionador por lo anteriormente expuesto, y, en todo caso, la motivación de tal resolución. “Solicitamos copias de los documentos que obran en el expediente indiferentemente del soporte en que se hallen en virtud del art 12 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Que estos documentos se me remitan a través del correo electrónico facilitado. En caso desestimar [sic] mis pretensiones que se me comunique en el plazo preceptivo para acudir al Consejo de Transparencia de la JA”. Sexto. Con fecha 8 de julio de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada solicita que: “Que se diriman las responsabilidades del encargado de la tramitación de tal solicitud como queda reflejado en la ley 39/2015 y, del mismo modo, se remita la información solicitada”. Séptimo. El 15 de julio la Delegación Territorial remite al interesado, quien recibe el 7 de septiembre de 2020, un escrito en el que le informan de la concesión del trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a la empresa BANCO SABADELL, S.A. Octavo. El 5 de agosto de 2020, la Delegación Territorial recibe las alegaciones de Dª. [nombre de la persona representante del Banco Sabadell, S.A.], con el siguiente tenor literal: “Que respecto al trámite de alegaciones conferido sobre la solicitud de información pública de un tercero, esta parte se opone habida cuenta que desconocemos el uso que pueda hacer de la misma ni el interés que pueda tener, además de no ser firme la resolución sancionadora pues esta entidad ha interpuesto recurso de alzada frente a la misma, habiendo quedado acreditado y reconocido por la propia Administración que esta entidad no cobra comisión por la indicación solo del ordenante en los ingresos en cuenta por terceres, tal como consta en la Tarifa de comisiones, que aquí lo que existe es una deficiente redacción en el acta de los hechos acaecidos por el empleado que la cumplimenta no porque se haya producido dicho devengo. El trasladar la resolución puede conllevar una mala interpretación por el solicitante si realiza una lectura incompleta del contenido completo de la resolución y una difusión que perjudique a mi representada. “A mayor abundamiento en la resolución se contienen los hechos relativos a un cumplimiento fuera de plazo de los requerimientos que ha sido reconocido por mi representada pagando la sanción reducida lo que ningún interés tiene para el reclamante. “En caso de que esa Administración, aun nuestras alegaciones, considere informarle, deberá hacerlo clarificando que la sanción no se impone porque en las Tarifas conste publicada esa comisión si solo se indica el ordenante, sino que la sanción viene por una deficiente explicación del empleado que no aclaró correctamente que la comisión se devengaba (no se cobró comisión) si además del ordenante se indicaba el concepto o solo el concepto. “En todo caso la resolución no es firme, mi representada ha interpuesto recurso de alzada frente a la misma en fecha 17 de julio”. Noveno. Una vez recibidas las alegaciones por la empresa Banco Sabadell, S.A., el 27 de agosto de 2020 la Delegación Territorial dicta resolución sobre la solicitud de información pública, la cual es notificada al interesado el 10 de septiembre de 2020, siendo la resolución del siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “TERCERO: De conformidad con con el apartado 1, de la Disposición Adicional Primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo sera la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo». “Por tanto, en caso de no estar en curso el procedimiento de que se trate, incluido el sancionador, es de aplicación el régimen general de acceso universal a la información pública, salvo que se deba aplicar alguna causa de inadmisión de la solicitud o algún limite de los previstos tanto en la propia LTAIBG como en cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. “A la vista de lo anterior, el acceso por parte de las personas interesadas en un procedimiento administrativo en curso, se regirá por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, siendo en nuestro caso de aplicación, en tanto la ley 13/2003 de 17 de diciembre no lo contempla, la ley 39/2015 de 1 de octubre, cuyo artículo 53, bajo la rúbrica «Derechos del interesado en el procedimiento administrativo» establece: “[se reproduce artículo] “En el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso versa sobre un procedimiento que se encuentra actualmente en curso, dado que la entidad mercantil BANCO SABADELL. S.A con fecha 17/07/2020 ha interpuesto recurso de alzada contra la Resolución sancionadora dictada con fecha 18/06/2020 por la Delegación Territorial de Salud y Familias de la Junta de Andalucía en Córdoba, encontrándonos a fecha de hoy a la espera de que recaiga la correspondiente resolución por parte de la Dirección General de Consumo. “Por tanto, sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la resolución administrativa recaída en el procedimiento sancionador al que pretende acceder el denunciante D. [nombre de la persona interesada], quien carece de la condición de interesado en el procedimiento y por ende de los derechos reconocidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, no es firme todavía, dado que la misma no ha puesto fin a la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendemos que la revelación de dicha Resolución administrativa implicaría necesariamente un perjuicio en el ámbito de los intereses concurrentes de la misma, dado que no se trata de una resolución firme. “Así pues, una vez analizada la solicitud, y vista la normativa anteriormente citada y los demás preceptos de general aplicación, esta Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba, en uso de las facultades delegadas que tiene conferidas “RESUELVE “PRIMERO: Denegar el acceso a la información pública solicitada por D. [nombre de la persona interesada], en base a las razones y fundamentos jurídicos expuestos. “(...)”. El 17 de septiembre de 2020, el interesado reitera la reclamación interpuesta el 8 de julio de 2020. El Consejo asigna a esta reclamación, el número de expediente 376/2020. Décimo. La persona ahora reclamante, en representación de Dª. [nombre de persona representada], presentó, en fecha 30 de mayo de 2020, escrito dirigido a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba, solicitando lo siguiente en relación a NATURGY IBERIA S.A.: “El 15 de mayo de 2019 se interpuso una reclamación a través de la hoja de reclamaciones de la JA contra Naturgy Iberia S.A., la cual no contestó en el plazo preceptivo que regula el art 7 del Decreto 72/2008 (aún vigente y hoy derogado). Esta reclamación tuvo entrada en el Servicio Provincial de Consumo el día 3 de Junio de 2019 sin que hasta la fecha se haya notificado al respecto. Este Servicio Provincial de Consumo contestó archivando el caso (Nº Expte.: [nnnnn]) respecto a otros asuntos referidos en la propia reclamación, pero en concreto sobre el incumplimiento del plazo preceptivo para contestar la reclamación especificado en esta, hasta la fecha no tenemos noticias. En este sentido nos remitimos a la resolución del Defensor del Pueblo Andaluz en la queja 14/2619. “Por todo ello se SOLICITA: “Información sobre el expediente sancionador sobre el incumplimiento del plazo en la contestación. “De igual modo, se solicita copia de todos los documentos incorporados al expediente indistintamente del soporte en el que se hallen. “En virtud del art 12 de la Ley de transparencia y Buen Gobierno”. Decimoprimero. Con fecha 8 de julio de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada solicita que: “Que se diriman las responsabilidades del encargado de la tramitación de tal solicitud como queda reflejado en la ley 39/2015 y, del mismo modo, se remita la información solicitada”. Decimosegundo. El 15 de julio la Delegación Territorial remite al interesado, quien recibe el 7 de septiembre de 2020, un escrito en el que le informan de la concesión del trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a la empresa NATURGY IBERIA, S.A. Decimotercero. Ante la ausencia de alegaciones por la empresa Naturgy Iberia, S.A., el 27 de agosto de 2020 la Delegación Territorial dicta resolución sobre la solicitud de información pública, la cual es notificada al interesado el 10 de septiembre de 2020, siendo la resolución del siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “(…)TERCERO: Esta Delegación Territorial de Salud y Familia, considera que nos encontramos ante un acceso limitado por el articulo 14.1 e), j) y k) dado que podría suponer un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos, el secreto profesional y la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Asimismo se considera que la documentación obrante en el expediente se encuentra dentro de las causas de inadmisión referidas en el artículo 18,1 b), considerándose que la información es de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, resúmenes, opiniones, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. La divulgación de la totalidad del contenido del expediente, que cuenta con diversos informes y documentos elaborados por los inspectores actuantes en ejercicio de las funciones que les han sido atribuidas por la Ley, desnaturaliza la esencia inspectora que le es propia, pudiéndose desvelar los procedimientos y métodos empleados, para el correcto ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control del mercado. “CUARTO: Atendiendo a la labor inspectora, la Ley 13/2003, de 31 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía atribuye lo siguiente en su articulado: “- Artículo 44 Organización y Funcionamiento de la Inspección de Consumo, apartado 5: En todo caso se observará estrictamente el deber de sigilo profesional. “- Artículo 47 Facultades de la Inspección y acceso a establecimientos y documentos, apartado 1.b «...Dichas actuaciones tendrán en todo caso carácter confidencial». “En el apartado 3 del propio artículo 47, dispone que todas las diligencias practicadas dentro de un procedimiento sancionador por orden de un instructor deben ser realizadas por un inspector, en el ejercicio de sus potestades y, como consecuencia de ello con el carácter de sigilo profesional y confidencialidad de las mismas. “El permitir el acceso a la totalidad del expediente podría comprometer el carácter de confidencialidad de los asuntos y el sigilo profesional exigido para el personal con destino en la mencionada Inspección, pudiendo afectar y debilitar los protocolos y sistemas de inspección, averiguación, supervisión y por ende, la eficacia, independencia y correcta comprobación de los hechos perseguidos, así como todos aquellos similares en un futuro próximo, dejando inerme la naturaleza de la actuación inspectora.(...) “RESUELVE “Primero. Conceder el acceso a la información solicitada. Dicha información se traslada en el Anexo de esta Resolución. “Segundo. No acceder a la entrega material de la documentación obrante en el expediente por las causas anteriormente especificadas”. “(...) “ANEXO “INFORMACIÓN SOBRE EXPEDIENTE SANCIONADOR “1.- En fecha 21/10/2019, se emite Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador n.º 207/2019, el cual se le notifica a la entidad NATURGY IBERIA, S.A., como presunto responsable de una infracción administrativa por incumplimiento de la normativa siguiente: "«No responder en plazo a la hoja de reclamaciones, calificada como de carácter leve, de conformidad con la tipificación contenida en los artículos 71,8,03 y 72.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, sancionable con MULTA, conforme lo previsto en su artículo 74, al haberse vulnerado lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas. “A dicha infracción, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento, puede corresponder la siguiente sanción: “- No responder en plazo a la hoja de reclamaciones, la sanción de multa de 1000,00 euros. “Para determinar la cuantía de la sanción, se ha tenido en cuenta que las infracciones LEVES podrán ser sancionadas con multa entre 200 y 500 euros, conforme al artículo 74 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre; para la graduación de la misma, el artículo 80,1, regla tercera, establece que si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador individualizará la sanción dentro de la mitad inferior». “2.- Con fecha 13/12/2019, NATURGY IBERIA, SA, presenta escrito solicitando CARTA DE PAGO del expediente sancionador, adjuntando escrito de Asunción de Responsabilidad y/o Pago Voluntario. “Remitida CARTA DE PAGO, se comprueba a través de la aplicación del Sistema Unificado de Recursos (SUR) que se ha procedido al pago voluntario con fecha 27/12/2019. “3.- En fecha 13/02/2020, se emite Resolución de Procedimiento Sancionador, la cual en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, CUARTO, determina que habiendo examinado los hechos, alegaciones y demás documentos probatorios, y en base a lo relacionado en el art. 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartado 1, 2 y 3, se concluye como valoración Jurídica que se dan los presupuestos del citado artículo para que se proceda a la terminación del procedimiento, resolviendo: “Primero. La imposición de la sanción con multa de 1000 €, por la comisión de la infracción «No responder en plazo a la hoja de reclamaciones», a la entidad NATURGY IBERIA, S.A.. “Segundo. Declaración de la terminación anticipada del procedimiento en base a lo determinado en el artículo 85 de la Ley 39/2015 antes mencionada. “Tercero. Notificación de dicha resolución con pie de recurso de alzada, al no poner fin la resolución a la vía administrativa”. El 17 de septiembre de 2020, el interesado reitera la reclamación interpuesta el 8 de julio de 2020. El Consejo asigna a esta reclamación, el número de expediente 376/2020. Decimocuarto. Con fecha 11 de septiembre de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito del interesado en el que manifiesta disconformidad con las resoluciones recibidas: “Se adjunta escrito en el que se manifiesta las irregularidades de la Administración Pública en las reclamaciones que se relacionan. “El pasado 8/07/2020 interpuse reclamación ante este Consejo por incumplimiento del plazo preceptivo para el acceso de información pública establecido en la Ley de Transparencia de la Junta de Andalucía sin que hasta la fecha haya recibido notificación alguna, cuyo número de registro es [nnnnn] 08/07/2020 Registro Electrónico HORA 19:51:25 . “Esto fue motivado por sendas reclamaciones interpuestas ante el Servicio Provincial de Consumo de Córdoba con referencia a las empresas siguientes: Naturgy Gas, Banco Sabadell y Vodafone por incumplimiento del plazo preceptivo para la contestación de la hoja de reclamaciones, al margen del objeto de la reclamación, regulada entonces por el Decreto 72/2008 , hoy derogado y sustituido por el Decreto 472/2019. “Estas reclamaciones datan de 7 de diciembre de 2018 y cuyo número de expediente es [nnnnn], es decir han transcurrido 21 meses aproximadamente desde la interposición de la reclamación sin más noticias que la notificación de este Servicio Provincial de Consumo (en adelante SPC) de la recepción de mi reclamación. Sin embargo, tras la solicitud de acceso a la información pública el pasado 1 de junio de 2020 debido a la falta de información al respecto, el día 7 de septiembre de 2020 se me notifica por parte del SPC, con respecto a mi solicitud de acceso a la información pública, que con fecha 06/07/2020 se le comunica a Vodafone sus derechos con respecto a mi solicitud y lo emplazan para que alegue lo que crea pertinente en el plazo de quince días hábiles. “El día 10 de septiembre, es decir tres días después de esta notificación se me remite una nueva notificación en la que se admite mi solicitud de información, puesto que Vodafone no había alegado nada en el plazo establecido , pero solo con referencia a lo resuelto en el expediente sancionador sin aportar documento alguno como había solicitado (algo extraño, los 15 días hábiles se redujeron a tres), expediente [nnnnn]. En esta notificación se me informa en el apartado SEGUNDO de los antecedentes de hecho que se me había comunicado el 15 de julio de 2020 la remisión a Vodafone de sus derechos y en virtud de estos las alegaciones con respecto a mi solicitud de información, totalmente falso, puesto que esta notificación se remitió el 7 de septiembre como he manifestado anteriormente (Hecho que se puede confirmar solicitando a esta administración el acuse de recibo de mi persona, puesto que fueron notificaciones certificadas). “Según el anexo sobre el expediente sancionador se acuerda el inicio del procedimiento sancionador n.º 103/2019 con fecha 09/07/2019, es decir, tras 10 meses de mi reclamación, cuando se establece que el plazo máximo para resolver es de tres meses que se podrán prorrogar en el mismo periodo de tiempo, pero comunicándoselo al reclamante, de todos modos sería seis meses . El 12/11/de 2019 Vodafone procede al pago voluntario de la sanción, 4000 €, declarándose la terminación anticipada del procedimiento, o sea, finiquitado. Pero, además, en esta notificación firmada por la delegada de la Delegación de Salud y Familias de Córdoba, manifiesta en el apartado TERCERO de los FUNDAMENTOS JURÍDICOS: “[se transcribe apartado TERCERO] “Algo paradójico, en primer término el procedimiento sancionador estaba concluido según las propias manifestaciones de la delegada en función del allanamiento del reclamado y el pago voluntario por parte de éste al reconocer la vulneración del plazo establecido, por tanto, no existe ni entorpecimiento en la investigación , ni secreto que valga. Con respecto al contenido del expediente, que según estas manifestaciones son solo borradores, opiniones etc., me parece una tomadura de pelo, puesto que sería vaciar de contenido la propia Ley de Transparencia. “Se reproduce los artículos manifestados: [se reproduce artículo 14.1 LTAIBG] “¿Cuál es el apartado aplicable a mi solicitud? “La clave de este procedimiento es la siguiente: tras mi reclamación con fecha 7 de diciembre de 2018 contra Vodafone, esta administración demoró el inicio del procedimiento sancionador 10 meses cuando el Decreto 472/2019 establece en su artículo 22: [se reproduce artículo 22 Decreto 472/2019] “Este artículo es reglado, o sea, que no cabe direccionalidad por parte de la Administración. Además es bastante simple confirmar la falta de contestación a la hoja de reclamaciones de la empresa reclamada en el plazo preceptivo. “Con respecto al artículo 18.1 de la Ley de Transparencia establece: [se reproduce artículo 18.1 LTAIBG] “Pero esta delegada parece obviar lo establecido en el artículo 20 de esta propia ley: [se reproduce artículo 20.1, 20.2 y 20.3 LTAIBG] “En esta apartado hay que poner de relieve que tal acceso se solicitó el 1 de junio de 2020 y se me notificó el 7 y 10 de septiembre como se ha aludido anteriormente, por tanto no se ha producido en el plazo preceptivo. Hay que recordar que este artículo también es reglado. “Pero es más, este mismo artículo refleja: “[se reproduce artículo 20.4, 20.5 y 20.6 LTAIBG] “En este apartado 6 se refleja la propia actuación de esta administración en el caso que nos atañe que es copia de los otros dos casos: Naturgy y Banco Sabadell. Esta solicitudes de información respecto a estas entidades jurídicas fueron remitidas a esta Administración el 1 de junio de 2020 (se adjunta solicitudes). Respecto al Banco Sabadell se ha denegado el acceso a la información por oposición de esta entidad a tal acceso ya que la propia administración manifiesta que el procedimiento sancionador aún está en curso debido a recurso de alzada interpuesto por el Banco Sabadell. Hay que recordar que esta reclamación se produjo el 8 de mayo de 2019 (se adjunta documento) por las mismas circunstancias de las otras empresas reclamadas, o sea, por incumplimiento de contestación a la hoja de reclamaciones en el plazo preceptivo. En definitiva, esta administración en la denegación de acceso a la información , expediente [nnnnn] del Banco Sabadell manifiesta que esta entidad hay interpuesto recurso de alzada con fecha 17/07/2020 contra la resolución de esta Delegación de Salud y Familias con fecha 18/06/2020, es decir, 13 meses con posterioridad a mi reclamación , por tanto estamos ante el incumplimiento observado anteriormente en el resto de reclamaciones. Acceso denegado debido a que este procedimiento está en curso y a la oposición de la propia entidad. Hay que poner de relieve que todo ello se me ha notificado el 7 y el 10 de septiembre de 2020 respectivamente; por ello incumpliendo el plazo preceptivo antes aludido con referencia a la Ley de Transparencia. “SOLICITA “Incoación de expediente disciplinario por el incumplimiento reiterado de los plazos preceptivos para resolver”. El Consejo asigna a esta reclamación el número de expediente 361/2020. Decimoquinto. Consta en el expediente Acuerdo de Acumulación de procedimientos por su identidad sustancial e íntima conexión. Decimosexto. Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Decimoséptimo. El 13 de octubre de 2020, tiene entrada en el Consejo copia del expediente derivado de la solicitud de información, informes y copia de la contestación a diversas solicitudes dictada por la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba con la puesta a disposición de la persona interesada. En particular, el informe relacionado con la empresa VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. expone: “(…) Respecto a las actuaciones realizadas por este Servicio de Consumo, a los efectos de intentar clarificar las mismas, se transcriben por separado las realizadas a la entidad Vodafone Servicios, S.A.U. y las realizadas a D. [nombre de la persona interesada]. “DENUNCIADO (VODAFONE SERVICIOS, S.A.U.): “A la vista del contenido de la citada solicitud, este Servicio de Consumo considera que el acceso a la información y documentación solicitada, podría afectar a derechos o intereses legítimos de la parte denunciada implicada (Vodafone Servicios, S.A.U.), por lo que en aplicación de lo previsto en el art 19.3 de la Ley 19/2013, con fecha de registro de salida 06/07/2020 se pone en conocimiento de Vodafone Servicios, S.A.U. (en adelante Denunciado), la citada petición, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que alegue lo que estime conveniente. “A la fecha de la presente, la entidad denunciada no ha presentado escrito de alegaciones al respecto de dicha petición. “Con fecha de remisión 28/08/2020, se le da traslado al Denunciado de la Resolución emitida en el estado expediente. “DENUNCIANTE (D. [nombre de la persona interesada]): “En fecha de registro de salida 15/07/2020 se comunica a D. [nombre de la persona interesada] (en adelante Denunciante), el procedimiento seguido en virtud del artículo 19.3, de la Ley 19/2013, haciéndole saber el plazo otorgado al Denunciado para la presentación de alegaciones. Igualmente la suspensión del plazo para dictar resolución, bien hasta la fecha de recepción de alegaciones, si las hubiere o, hasta haber transcurrido el plazo para su presentación. Dicha comunicación fue devuelta por el Servicio de Correos en fecha 20/07/2020 (dirección incorrecta). Con fecha 02/09/2020, se gira una segunda comunicación al Denunciante que recibe la citada comunicación ef día 07/09/2020. “En fecha 10/09/2020, se le comunica al Denunciante la Resolución emitida respecto a su solicitud. En el Punto Primero del Resuelve, se concede acceder a la información solicitada relativa al expediente sancionador incoado al Denunciado, así como el resultado del mismo; información que es trasladada en el Anexo 1. En su punto segundo se deniega la entrega de documentación obrante en el expediente en base a los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la citada Resolución. “Con independencia de lo anterior, se han recibido oficios del Inspector Provincial de Servicios dando traslado de las reclamaciones formuladas telemáticamente en el Sistema de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía por el Denunciante de fechas de recepción 17/06/2020, 17/07/2020 y 14/09/2020, comunicando a la inspección Provincial la resolución y notificación al interesado en las fechas anteriormente expuestas. “Desde este Servicio de Consumo se reitera el posicionamiento transcrito en la Resolución sobre la no procedencia de la entrega material de la documentación obrante, por creer que nos encontramos ante un acceso limitado por el articulo 14,1 e), j) y k) y, por encontrarse dentro de las causas de inadmisión referidas al articulo 18.1 b), todo ello de la Ley 19/2013. “Por otra parte, como refrendo de lo anterior, tenemos que considerar las específicas características con la que se atribuyen las competencias de la Inspección de Consumo, descritas en la Ley 13/2003, de 31 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, características que incluyen el sigilo profesional y en todo caso su confidencialidad, tal como se transcriben el cuerpo de la Resolución, así como los argumentos esgrimidos por los que creemos que podría comprometerse dicha labor y la propia naturaleza de la actuación inspectora”. En particular, el informe relacionado con la empresa BANCO SABADELL, S.A. expone: (…) Respecto a las actuaciones realizadas por este Servicio de Consumo, a los efectos de intentar clarificar las mismas, se transcriben por separado las realizadas al Banco de Sabadell, S.A. y las realizadas a D. [nombre de la persona interesada]. “DENUNCIADO (BANCO DE SABADELL, S.A.): “A la vista del contenido de la citada solicitud, este Servicio de Consumo considera que el acceso a la información y documentación solicitada, podría afectar a derechos o intereses legítimos de la parte denunciada implicada (Banco de Sabadell S.A.}, por lo que en aplicación de lo previsto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, con fecha de registro de salida 06/07/2020 se pone en conocimiento de Banco de Sabadell, S.A. (en adelante Denunciado), la citada petición, otorgándole un plazo de quinces días hábiles para que alegue lo que estime conveniente. “En fecha 05/08/2020, Dª. [nombre de la persona representante del Banco Sabadell, S.A.], en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., presenta alegaciones sobre la solicitud de información pública a un tercero, oponiéndose a la misma por lo motivos aducidos en el propio escrito de alegaciones. “Con fecha de remisión 28/08/2020, se le da traslado al Denunciado de la Resolución emitida en el citado expediente. “DENUNCIANTE ([nombre de la persona interesada]): “En fecha de registro de salida 15/07/2020 se comunica a D. [nombre de la persona interesada] (en adelante Denunciante), el procedimiento seguido en virtud del articulo 19.3, de la Ley 19/2013, haciéndole saber el plazo otorgado al Denunciado para la presentación de alegaciones, igualmente la suspensión del plazo para dictar resolución, bien hasta la fecha de recepción de alegaciones, si las hubiere o, hasta haber transcurrido el plazo para su presentación. Dicha comunicación fue devuelta por el Servicio de Correos en fecha 20/07/2020 (dirección incorrecta). Con fecha 02/09/2020, se gira una segunda comunicación al Denunciante que recibe la citada comunicación el día 07/09/2020. “En fecha 10/09/2020, se le comunica al Denunciante la Resolución emitida respecto a su solicitud, denegándosele el acceso a la información pública en base a las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la citada Resolución. “Con independencia de lo anterior, se han recibido oficios del Inspector Provincial de Servicios dando traslado de las reclamaciones formuladas telemáticamente en el Sistema de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía por el Denunciante de fechas de recepción 17/06/2020, 17/07/2020 y 14/09/2020, comunicando a la Inspección Provincial la resolución y notificación al interesado en las fechas anteriormente expuestas. “Desde este Servicio de Consumo se reitera el posicionamiento transcrito en la Resolución sobre la no procedencia del acceso a la información del expediente en base a no adquirir la condición de interesado, de acuerdo a lo determinado en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013. “Por otra parte, este expediente se encuentra en curso en la actualidad, dado que el Denunciado ha interpuesto recurso de Alzada contra la Resolución sancionadora dictada en fecha 18/06/2020, estando a la espera de la Resolución por parte de la Dirección General de Consumo, por lo que compartimos lo alegado por el Denunciado, dado que podría implicar un perjuicio en el ámbito de los intereses concurrentes al no tratarse de una resolución firme”. En particular, el informe relacionado con la empresa NATURGY IBERIA, S.A. expone: “(…) Respecto a las actuaciones realizadas por este Servicio de Consumo, a los efectos de intentar clarificar las mismas, se transcriben por separado las realizadas a la entidad Naturgy Iberia, S.A. y las realizadas a D. [nombre del representante]. “DENUNCIADO (NATURGY IBERIA, S.A.): “A la vista del contenido de la citada solicitud, este Servicio de Consumo considera que el acceso a la información y documentación solicitada, podría afectar a derechos o intereses legítimos de la parte denunciada implicada (Naturgy Iberia, S.A.), por lo que en aplicación de lo previsto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, con fecha de registro de salida 06/07/2020 se pone en conocimiento de Naturgy Iberia, S.A. (en adelante Denunciado), la citada petición, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que alegue lo que estime conveniente. “A la fecha de la presente, la entidad denunciada no ha presentado escrito de alegaciones al respecto de dicha petición. “Con fecha de remisión 28/08/2020, se le da traslado al Denunciado de la Resolución emitida en el citado expediente. “DENUNCIANTE (D. [nombre del representante]): “En fecha de registro de salida 15/07/2020 se comunica a D. [nombre del representante] (en adelante Denunciante), el procedimiento seguido en virtud del artículo 19.3, de la Ley 19/2013, haciéndole saber el plazo otorgado al Denunciado para la presentación de alegaciones, igualmente la suspensión del plazo para dictar resolución, bien hasta la fecha de recepción de alegaciones, si las hubiere o, hasta haber transcurrido el plazo para su presentación. Dicha comunicación fue devuelta por el Servicio de Correos en fecha 20/07/2020 (dirección incorrecta). Con fecha 02/09/2020, se gira una segunda comunicación al Denunciante que recibe la citada comunicación el día 07/09/2020. “En fecha 07/09/2020, se te comunica al Denunciante la Resolución emitida respecto a su solicitud. En el Punto Primero del Resuelve, se concede acceder a la información solicitada relativa al expediente sancionador incoado al Denunciado, así como el resultado del mismo; información que es trasladada en el Anexo 1. En su punto segundo se deniega la entrega de documentación obrante en el expediente en base a los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la citada Resolución. “Con independencia de lo anterior, se han recibido oficios del Inspector Provincial de Servicios dando traslado de las reclamaciones formuladas telemáticamente en el Sistema de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía por el Denunciante de fechas de recepción 17/06/2020, 17/07/2020 y 14/09/2020, comunicando a la Inspección Provincial la resolución y notificación al interesado en las fechas anteriormente expuestas. “Desde este Servicio de Consumo se reitera el posicionamiento transcrito en la Resolución sobre la no procedencia del acceso a la información del expediente en base a no adquirir la condición de interesado, de acuerdo a lo determinado en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013. “Por otra parte, como refrendo de lo anterior, tenemos que considerar las específicas características con la que se atribuyen las competencias de la Inspección de Consumo, descritas en la Ley 13/2003, de 31 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, características que incluyen el sigilo profesional y en todo caso su confidencialidad, tal como se transcriben el cuerpo de la Resolución, así como los argumentos esgrimidos por los que creemos que podría comprometerse dicha labor y la propia naturaleza de la actuación inspectora”. Decimoctavo. Con fecha de 29 de noviembre de 2021 el Consejo notifica trámite de audiencia a la entidad BANCO DE SABADELL, en aplicación del artículo 24.3 LTAIBG. Con igual fecha se notifica el trámite a la entidad NATURGY IBÉRICA S.A. y a la entidad VODAFONE S.L.U. Hasta la fecha, no consta que ninguna de las tres entidades hayan presentado alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA. En el presente caso, el interesado solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba, mediante tres escritos (presentados el 29 y el 30 de mayo de 2020), diversa información relacionada con los procedimientos administrativos sancionadores origen de las denuncias y quejas interpuestas por el interesado ante el Servicio Provincial de Consumo de Córdoba a las empresas Vodafone Servicios, S.L.U., Banco Sabadell, S.A. y Naturgy Iberia, S.A. por incumplimiento del plazo preceptivo para la contestación de la hoja de reclamaciones. En síntesis, solicitaba lo siguiente: copias de los documentos que obran en los expedientes sancionadores incoados contra las empresas antes mencionadas. Cuarto. Pues bien, en relación con los motivos alegados por la Delegación Territorial para no facilitar la información solicitada de las empresas Vodafone Servicios, S.L.U. y Naturgy Iberia S.A. (“[n]o acceder a la entrega material de la documentación obrante en el expediente”), procede examinar a continuación si la Administración aplicó correctamente las letras e), j) y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que contemplan la desestimación del acceso “[c]uando la información suponga un perjuicio para: e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial; y k) para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. A este respecto, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos: “[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los «contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º). Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017). Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º). Procedería analizar si concurren estas circunstancias para los tres límites invocados. Quinto. En relación con el límite relativo a la garantía de la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones (apartado k), la argumentación esgrimida por el órgano reclamado para acreditar la denegación al acceso a la entrega material de la documentación obrante en los expedientes, es que, de divulgarse la información "[p]odría comprometer el carácter de confidencialidad de los asuntos y el sigilo profesional exigido para el personal con destino en la mencionada Inspección, pudiendo afectar y debilitar los protocolos y sistemas de inspección, averiguación, supervisión y por ende, la eficacia, independencia y correcta comprobación de los hechos perseguidos, así como todos aquellos similares en un futuro próximo, dejando inerme la naturaleza de la actuación inspectora". Respecto a la aplicación del límite “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”, resulta evidente que la LTAIBG se inspiró en el artículo 3 1 k) del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, que contempla como un límite del acceso “las deliberaciones dentro o entre autoridades públicas en lo referente al examen de un asunto”. Un límite que, según la Memoria Explicativa del citado Convenio, persigue “proteger la confidencialidad de los procedimientos dentro o entre autoridades públicas”, y cuya finalidad reside -como precisa a continuación- en “preservar la calidad del proceso de toma de decisiones al permitir un cierto libre `espacio para pensar´” (`space to think´). Y, tomando en consideración este precedente, ya tuvimos ocasión de señalar a propósito del límite del artículo 14.1 k) LTAIBG que, con su instauración, ha sido “objetivo del legislador básico preservar el normal desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones” (Resolución 112/2017, FJ 4º). Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Consejo considera que el acceso a la información solicitada no supone un riesgo real, actual y concreto para el bien jurídico a proteger a través del artículo 14.1. k) LTAIBG (test de daño), ya que el órgano no ha concretado los posibles efectos negativos en los procesos vigentes o futuros de toma de decisiones que pudieran verse afectados por el acceso. Y es que, tal y como el Tribunal Supremo y otros órganos judiciales han reconocido, la aplicación los límites debe estar debidamente motivada para poder afectar al reconocido derecho de acceso, además de ser interpretada restrictivamente (STS 1547/2017 de 16 de octubre): «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». Este Consejo considera pues que el citado límite no resultaba de aplicación al supuesto concreto. Sexto. En relación con el límite relativo al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (apartado j), resulta innegable que los artículos 44 y 47 de la LDPCUA establece el deber de sigilo de los inspectores de consumo y el carácter confidencial de las actuaciones de inspección. Si bien es cierto que esta previsión afectaría únicamente a la documentación relacionada con las actuaciones de la inspección, y no al resto de documentación solicitada, salvo que contenga o transcriba alguno de los contenidos de dichas actuaciones. Este Consejo no puede compartir la alegación del órgano sobre que “En el apartado 3 del propio artículo 47, dispone que todas las diligencias practicadas dentro de un procedimiento sancionador por orden de un instructor deben ser realizadas por un inspector, en el ejercicio de sus potestades y, como consecuencia de ello con el carácter de sigilo profesional y confidencialidad de las mismas”, ya que el citado artículo 47.3 LDPCUA lo único que establece es la necesidad de identificación del personal inspector para cualquier diligencia que se practique en el marco del procedimiento sancionador, previsión que no puede implicar extender el carácter confidencial a todo el expediente sancionador. El objetivo del establecimiento de un deber de secreto se vincula al hecho de que determinados profesionales reciben, para el cumplimiento de sus funciones, una información cuyo acceso debe estar reservado para garantizar las relaciones de confianza entre estos y los sujetos auditados. De no ser así, los sujetos intervenidos quedarían en una posición de inseguridad jurídica que les dificultaría el cumplimiento de sus obligaciones de suministro de información a la Intervención. Pero en cualquier caso, este deber de confidencialidad declarado en una norma no puede entenderse en términos absolutos, tal y como hemos indicado en relación con el deber de confidencialidad en el ámbito tributario. Como señalábamos en la Resolución 78/2016, de 3 de agosto: “[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración se orienta esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los obligados tributarios. Así se desprende del artículo 34.1.i LGT, que, al enumerar los 'Derechos y garantías de los obligados tributarios', incluye el siguiente: 'i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes'. ”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar el derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los obligados tributarios...” (FJ 4º). A mayor abundamiento, como sostuvimos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución 144/2017: “[…] es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al deber de confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados tributarios ex art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la información pública, que enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional, en cuanto plasmación del mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al legislador regular 'el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas'. Aún más; se trata de un derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la 'opinión pública libre' (en este sentido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho fundamental a la libertad de información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha ido abriendo paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual han de interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el artículo 10.2 CE [baste citar algunas de las más recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de 24 de junio de 2014 (§ 64), la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki Bizottság v. Hungría, de 8 de noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169) y la Decisión Sioutis v. Grecia, de 29 de agosto de 2017 (§§ 24 y 25)]. ”Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende 'garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la opinión pública' (Exposición de Motivos IV).” “En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las nuevas exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos significar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º): 'En este marco normativo renovado por la legislación en materia de transparencia, se hace evidente que no basta – si es que alguna vez bastó- la aplicación puramente mecánica del art. 95 LGT, en sus propios términos literales, para eludir proporcionar la información solicitada. Antes al contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si y en qué medida los derechos e intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber de confidencialidad de la Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho de acceso a la información pública” Esta interpretación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 257/2021, de 24 de febrero, en la que afirma: “La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.” Procedería pues analizar si el acceso a la información afectaría a los derechos e intereses de los establecimientos inspeccionados, que no es sino el bien jurídico a proteger por el deber de confidencialidad antes indicado. Este análisis deber realizarse a la luz de la normativa de transparencia. Este Consejo considera que el órgano no ha acreditado un riesgo real, actual y concreto para el bien jurídico protegido, ya que no ha descrito en qué manera el conocimiento del contenido de las actuaciones inspectoras puede comprometer las futuras. Hay que tener en cuenta en primer lugar que las actuaciones inspectoras que pudieran haberse realizado parte de denuncias interpuestas por el propio reclamante, por lo que determinados hechos ya son conocidos por el mismo. Y en segundo lugar, dos de las entidades de las que se solicita la información no han expresado su oposición al acceso, e incluso, a la vista de la respuesta ofrecida, las tres han presentado documentación de asunción de responsabilidad. Por ello, este Consejo no puede considerar que el órgano haya acreditado debidamente el riesgo a los intereses de las partes inspeccionadas, de las que dos no han expresado su oposición al acceso y todas han reconocido la responsabilidad en los hechos denunciados. El órgano no ha concretado ni los documentos en los que puede concurrir este límite, ni los perjuicios que supondría para estas empresas el acceso a la información. Por tanto, este Consejo no entiende que el citado límite resulte de aplicación a este supuesto. Séptimo. En relación con el límite relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (apartado e), el mismo trata de proteger la integridad de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso, evitando la revelación de información que pudiera afectar a la resolución final. La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información solicitada afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a las resoluciones de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas de trabajo de la entidad investigadora. En este caso concreto, a la vista de las alegaciones presentadas por el órgano, este Consejo no aprecia que el acceso conlleve un riesgo real de perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, ya que no queda suficientemente justificado en qué modo el acceso a esos expedientes compromete las actuaciones sancionadoras o inspectoras en curso o bien a las futuras, ya que el órgano se ha limitado a expresar la posibilidad de que este acceso afecta a los protocolos y sistemas de inspección, pero sin concretar ningún aspecto en concreto. Por ello, este Consejo entiende que este límite no es aplicable a este caso, ya que el que el órgano reclamado no ha justificado debidamente por qué resulta de aplicación el límite. Por otra parte, esta decisión se ve reforzada por el hecho de que los terceros afectados no hayan presentado su oposición al acceso ni en fase de solicitud ni de reclamación. Octavo. Entramos a conocer ahora el otro motivo alegado por el órgano reclamado para no facilitar la información solicitada respecto a las empresas Vodafone Servicios, S.L.U. y Naturgy Iberia, S.A., esto es, que "[c]onsiderándose que la información es de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, resúmenes, opiniones, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. La divulgación de la totalidad del contenido del expediente, que cuenta con diversos informes y documentos elaborados por los inspectores actuantes en ejercicio de las funciones que les han sido atribuidas por la Ley, desnaturaliza la esencia inspectora que le es propia, pudiéndose desvelar los procedimientos y métodos empleados, para el correcto ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control del mercado”. Y en el trámite de alegaciones concedido a la Delegación Territorial por este Consejo insiste en no ofrecer los informes solicitados basándose en el mencionado art. 18.1.b LTAIBG, y fundamentando su decisión en que “[t]enemos que considerar las específicas características con la que se atribuyen las competencias de la Inspección de Consumo, descritas en la Ley 13/2003, de 31 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, características que incluyen el sigilo profesional y en todo caso su confidencialidad, tal como se transcriben el cuerpo de la Resolución, así como los argumentos esgrimidos por los que creemos que podría comprometerse dicha labor y la propia naturaleza de la actuación inspectora”. Pues bien, en la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido con alguna frecuencia como apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre, en el que, como es sabido, se asume una lectura antiformalista del artículo 18.1.b) LTAIBG, de tal modo que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes...), sino si el contenido de esa información puede considerarse materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º). Como se sostiene en el recién citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la pertinencia de aplicar dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es “evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”. De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos vinculando expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la información pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En este sentido, en el FJ 2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos a unos contratos efectivamente celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al respecto: “[…] en lo referente a los aludidos informes, nos hallamos claramente ante documentos que no pueden ser considerados como información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte del procedimiento, constituyen la ratio decidenci del órgano de contratación para adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la intelección de la decisión adoptada”. Y, en aplicación de esta línea doctrinal, venimos desestimando la aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la documentación que contribuye a la adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el contrario, consideramos pertinente su aplicación cuando la información objeto de la solicitud no produce efecto alguno (Resolución 241/2018, FJ 3º). La aplicación de estas pautas doctrinales al presente caso supone declarar la improcedencia de aplicar la causa de inadmisión sobre la que la Delegación Territorial fundamentó su decisión denegatoria. En efecto, no cabe entender que la información relativa a los “procedimientos administrativos sancionadores” pueda catalogarse como información auxiliar o de apoyo, ya que no sólo contribuye a la comprensión de la decisión finalmente adoptada, sino que incluso cabe considerar que forma parte de la ratio decidenci. No procede pues estimar la aplicación de esta causa de inadmisión. Noveno. Respecto a la alegación de la Delegación Territorial, referente a la reclamación interpuesta por denegación de información pública sobre el expediente sancionador incoado a la empresa Banco Sabadell, S.A, de que “[l]a resolución administrativa recaída en el procedimiento sancionador al que pretende acceder el denunciante D. [nombre de la persona interesada], quien carece de la condición de interesado en el procedimiento y por ende de los derechos reconocidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, no es firme todavía”, hay que indicar que la Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En consecuencia, no ostentando la condición de interesado, según sostiene la propia Delegación Territorial, no procede aplicar la Disposición citada, esté o no el procedimiento en curso, y la Delegación Territorial habría de conceder la información solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer (art. 15.4 LTAIBG), y de no existir alguna de la información solicitada se le comunicará expresamente al interesado. No obstante, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. Por consiguiente, al constar expresamente la oposición de la empresa afectada Banco Sabadell a que se ofrezca la información, la Delegación Territorial deberá facilitar al reclamante la información tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma. Este Consejo debe aclarar que esta suspensión de la materialización del acceso se limita a la información relacionada con el tercero que ha expresado su oposición (Banco Sabadell S.A.), y no al resto de información solicitada. Décimo. En resumen, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública y, habida cuenta de que la Delegación Territorial reclamada no ha justificado adecuadamente la limitación del derecho de acceso del solicitante, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación, al no apreciar la concurrencia de causas de inadmisión o límites al acceso de la información. El órgano reclamado debe, por tanto, facilitar al reclamante la información pretendida, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguno de los extremos de la misma, deberá transmitirle expresamente esta circunstancia. Undécimo. Respecto a las peticiones del reclamante relativas a “Que se diriman las responsabilidades del encargado de la tramitación de tal solicitud como queda reflejado en la ley 39/2015 y, del mismo modo, se remita la información solicitada”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar las reclamaciones presentadas por XXX contra la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba a que, en el plazo de diez días desde la notificación de esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información solicitada, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto a Décimo, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba a que ponga a disposición del reclamante la información relativa al Banco Sabadell S.A. tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo frente a esta Resolución o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma., en los términos del Fundamentos Jurídico Noveno. Cuarto. Instar a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.