Un ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba copias de expedientes sancionadores contra Vodafone, Banco Sabadell y Naturgy. El organismo denegó el acceso material alegando sigilo profesional y confidencialidad inspectora. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en la confidencialidad de los procesos de toma de decisión (art. 14.1 k LTAIBG) requiere un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, no bastando con conjeturas o posibilidades hipotéticas.
2
El deber de sigilo profesional de los inspectores de consumo no es absoluto y debe reinterpretarse a la luz de la legislación de transparencia, prevaleciendo el acceso si no se acredita un riesgo real para los intereses de los inspeccionados.
3
No es aplicable el límite de perjuicio a la investigación de ilícitos administrativos cuando no se justifica cómo la revelación de expedientes ya finalizados o con responsabilidad admitida compromete futuras actuaciones.
4
La documentación de expedientes sancionadores no puede considerarse información auxiliar o de apoyo (art. 18.1 b LTAIBG) ya que constituye la ratio decidendi de la decisión administrativa.
5
En el caso de Banco Sabadell, al existir oposición expresa del tercero, el acceso queda suspendido hasta que transcurra el plazo de recurso contencioso-administrativo o se resuelva confirmando el derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 58/2022, de 25 de enero
Artículos: 2 a), 24, DA 4ª LTPA; 14.1.e), j) y k), 18.1. b) LTAIBG
Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra la Delegación Territorial de Salud y Familias en
Córdoba, por denegación de información pública.
Reclamaciones 361/2020, 376/2020
acumuladas:
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviatura Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
Ley 13/2003, de 31 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y
Usuarios de Andalucía (LDPCUA)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, en fecha 29 de mayo de 2020, escrito
dirigido a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba, solicitando lo siguiente en
relación a la empresa VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.:
“EXPONE
“El pasado 7 de diciembre de 2018 interpuse denuncia ante el Servicio Provincial de
Consumo de Córdoba, N.º Expte. [nnnnn]. Esta denuncia se encuentra en el departamento
de incoación de expedientes sancionadores a propuesta de la Inspección de Consumo.
Paralelamente a esta denuncia, interpuse reclamación ante el Ministerio de Industria y
Empresa (Secretaría General de Telecomunicaciones) la cual dictó resolución el 15/04/2019
en la que se constata la vulneración de la normativa por parte de la compañía Vodafone.
Con posterioridad, de fecha 25/04/2019 remití escrito con nº de registro [nnnnn], sin que
hasta la fecha haya tenido noticias de ambos escritos. Puesto que esta Administración
considera que no soy interesado y no tengo legitimación activa, en virtud del art 12 de la
Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno solicito documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones respecto a la denuncia
referenciada. (...)”
Segundo. Con fecha 8 de julio de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada solicita que:
“Que se diriman las responsabilidades del encargado de la tramitación de tal solicitud como
queda reflejado en la ley 39/2015 y, del mismo modo, se remita la información solicitada”.
Tercero. El 15 de julio la Delegación Territorial remite al interesado, quien recibe el 7 de
septiembre de 2020, un escrito en el que le informan de la concesión del trámite previsto
en el artículo 19.3 LTAIBG a la empresa VODAFONE SERVICIOS, S.L.
Cuarto. Ante la ausencia de alegaciones por la empresa Vodafone Servicios, S.L.U., el 27 de
agosto de 2020 la Delegación Territorial dicta resolución sobre la solicitud de información
pública, la cual es notificada al interesado el 10 de septiembre de 2020, siendo la resolución
del siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“(…) TERCERO: Esta Delegación Territorial de Salud y Familia, considera que nos
encontramos ante un acceso limitado por el articulo 14.1 e), j) y k) dado que podría suponer
un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos, el
secreto profesional y la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión. Asimismo se considera que la documentación obrante en el expediente
se encuentra dentro de las causas de inadmisión referidas en el artículo 18.1 b),
considerándose que la información es de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, resúmenes, opiniones, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas. La divulgación de la totalidad del contenido del
expediente, que cuenta con diversos informes y documentos elaborados por los
inspectores actuantes en ejercicio de las funciones que les han sido atribuidas por la Ley,
desnaturaliza la esencia inspectora que le es propia, pudiéndose desvelar los
procedimientos y métodos empleados, para el correcto ejercicio de la función de
inspección, vigilancia y control del mercado.
“CUARTO: Atendiendo a la labor inspectora, la Ley 13/2003, de 31 de diciembre, de Defensa
y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía atribuye lo siguiente en su
articulado:
“- Artículo 44 Organización y Funcionamiento de la Inspección de Consumo, apartado 5: En
todo caso se observará estrictamente el deber de sigilo profesional.
“- Artículo 47 Facultades de la Inspección y acceso a establecimientos y documentos,
apartado 1.b «...Dichas actuaciones tendrán en todo caso carácter confidencial».
“En el apartado 3 del propio artículo 47, dispone que todas las diligencias practicadas
dentro de un procedimiento sancionador por orden de un instructor deben ser realizadas
por un inspector, en el ejercicio de sus potestades y, como consecuencia de ello con el
carácter de sigilo profesional y confidencialidad de las mismas.
“El permitir el acceso a la totalidad del expediente podría comprometer el carácter de
confidencialidad de los asuntos y el sigilo profesional exigido para el personal con destino
en la mencionada Inspección, pudiendo afectar y debilitar los protocolos y sistemas de
inspección, averiguación, supervisión y por ende, la eficacia, independencia y correcta
comprobación de los hechos perseguidos, así como todos aquellos similares en un futuro
próximo, dejando inerme la naturaleza de la actuación inspectora. “(...),
“RESUELVE
“Primero. Conceder el acceso a la información solicitada. Dicha información se traslada en
el Anexo de esta Resolución.
“Segundo. No acceder a la entrega material de la documentación obrante en el expediente
por las causas anteriormente especificadas”. “(...)
“ANEXO
“INFORMACIÓN SOBRE EXPEDIENTE SANCIONADOR
“1.- En fecha 09/07/2019, se emite Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador n.º
103/2019, el cual se le notifica a la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., como presunto
responsable de una infracción administrativa por incumplimiento de la normativa siguiente:
"«Incumplir medidas o requerimientos de la administración», calificada como de carácter leve,
de conformidad con la tipificación contenida en los artículos 71.7.03 y 72.1 de la Ley
13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de
Andalucía, sancionable con multa entre 200 y 5.000 euros, conforme lo previsto en su
artículo 74, al haberse vulnerado lo dispuesto en el 50 de la misma norma.
“A dicha infracción, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente
procedimiento, puede corresponder la siguiente sanción:
“- Incumplir medidas o requerimientos de la administración, la sanción de multa de 4000,00
euros.
“Para determinar la cuantía de la sanción, se ha tenido en cuenta que las infracciones LEVES
podrán ser sancionadas con multa entre 200 y 5000 euros, conforme al artículo 74 de la Ley
13/2003, de 17 de diciembre; para la graduación de la misma, el artículo 80,1, regla
segunda, establece que si sólo concurre una circunstancia agravante, la sanción se
impondrá en su mitad superior y que cuando sean varias o una muy cualificada podrá
alcanzar la cuantía máxima de dicha mitad.
“Se considera circunstancia agravante la reiteración, artículos 79,2.b) y 81.2 de la misma
norma, observada otros expedientes sancionadores en materia de consumo y la posición
relevante en el mercado del infractor, artículo 79,2,d).
“2.- Con fecha 01/08/2019, VODAFONE SERVICIOS. S.L.U., presenta escrito solicitando CARTA
DE PAGO del expediente sancionador, adjuntando escrito de Asunción de Responsabilidad
y/o Pago Voluntario.
“Remitida CARTA DE PAGO, se comprueba a través de la aplicación del Sistema Unificado de
Recursos (SUR) que se ha procedido al pago voluntario con fecha 12/11/2019.
“3.- En fecha 13/02/2020, se emite Resolución de Procedimiento Sancionador, la cual en sus
FUNDAMENTOS DE DERECHO, CUARTO, determina que habiendo examinado los hechos,
alegaciones y demás documentos probatorios, y en base a lo relacionado en el art. 85 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, apartado 1, 2 y 3, se concluye como valoración jurídica que se
dan los presupuestos del citado artículo para que se proceda a la terminación del
procedimiento, resolviendo:
“1. La imposición de la sanción con multa de 4000 €, por la comisión de la infracción « No
atender en tiempo y/o forma los requerimientos formulados por la administración», a la entidad
VODAFONE SERVICIOS, S.L.U,
“2. Declaración de la terminación anticipada del procedimiento en base a lo determinado
en el artículo 85 de la Ley 39/2015 antes mencionada.
“3. Notificación de dicha resolución con pie de recurso de alzada, al no poner fin la
resolución a la vía administrativa”.
El 17 de septiembre de 2020, el interesado reitera la reclamación interpuesta el 8 de julio de
2020. El Consejo asigna a esta reclamación, el número de expediente 376/2020.
Quinto. La persona ahora reclamante presentó, en fecha 30 de mayo de 2020, escrito dirigido
a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba, solicitando lo siguiente en relación
a la empresa BANCO SABADELL, S.A:
“EXPONE
“El día 22 de abril de 2019 interpuse una reclamación mediante las hojas habilitadas por la
JA contra el Banco Sabadell en la que especificaba, entre otras cuestiones, el
incumplimiento del plazo de contestación en virtud del art 7 del Decreto 72/2008 cuya
infracción está reflejada en el art 73.8.3ª de la ley 13/2003 (aún vigente y hoy derogado).
Entrado en vigor el nuevo Decreto 472/2019, que derogó al anterior, el plazo para resolver
es de tres meses según lo reflejado en su art 22. Hasta la fecha no hemos tenido noticias de
si se incoado [sic] un expediente sancionador por este incumplimiento. A este respecto nos
referimos a la queja 14/2619 resuelta por el Defensor del Pueblo Andaluz. Esta reclamación
tuvo entrada en el registro del Servicio Provincial de Consumo de Córdoba el día 8 de mayo
de 2019.
“SOLICITA
“Información sobre esta reclamación si se ha estimado, si se ha incoado expediente
sancionador por lo anteriormente expuesto, y, en todo caso, la motivación de tal
resolución.
“Solicitamos copias de los documentos que obran en el expediente indiferentemente del
soporte en que se hallen en virtud del art 12 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
Que estos documentos se me remitan a través del correo electrónico facilitado. En caso
desestimar [sic] mis pretensiones que se me comunique en el plazo preceptivo para acudir
al Consejo de Transparencia de la JA”.
Sexto. Con fecha 8 de julio de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada solicita que:
“Que se diriman las responsabilidades del encargado de la tramitación de tal solicitud como
queda reflejado en la ley 39/2015 y, del mismo modo, se remita la información solicitada”.
Séptimo. El 15 de julio la Delegación Territorial remite al interesado, quien recibe el 7 de
septiembre de 2020, un escrito en el que le informan de la concesión del trámite previsto
en el artículo 19.3 LTAIBG a la empresa BANCO SABADELL, S.A.
Octavo. El 5 de agosto de 2020, la Delegación Territorial recibe las alegaciones de Dª.
[nombre de la persona representante del Banco Sabadell, S.A.], con el siguiente tenor literal:
“Que respecto al trámite de alegaciones conferido sobre la solicitud de información pública
de un tercero, esta parte se opone habida cuenta que desconocemos el uso que pueda
hacer de la misma ni el interés que pueda tener, además de no ser firme la resolución
sancionadora pues esta entidad ha interpuesto recurso de alzada frente a la misma,
habiendo quedado acreditado y reconocido por la propia Administración que esta entidad
no cobra comisión por la indicación solo del ordenante en los ingresos en cuenta por
terceres, tal como consta en la Tarifa de comisiones, que aquí lo que existe es una
deficiente redacción en el acta de los hechos acaecidos por el empleado que la
cumplimenta no porque se haya producido dicho devengo. El trasladar la resolución puede
conllevar una mala interpretación por el solicitante si realiza una lectura incompleta del
contenido completo de la resolución y una difusión que perjudique a mi representada.
“A mayor abundamiento en la resolución se contienen los hechos relativos a un
cumplimiento fuera de plazo de los requerimientos que ha sido reconocido por mi
representada pagando la sanción reducida lo que ningún interés tiene para el reclamante.
“En caso de que esa Administración, aun nuestras alegaciones, considere informarle,
deberá hacerlo clarificando que la sanción no se impone porque en las Tarifas conste
publicada esa comisión si solo se indica el ordenante, sino que la sanción viene por una
deficiente explicación del empleado que no aclaró correctamente que la comisión se
devengaba (no se cobró comisión) si además del ordenante se indicaba el concepto o solo
el concepto.
“En todo caso la resolución no es firme, mi representada ha interpuesto recurso de alzada
frente a la misma en fecha 17 de julio”.
Noveno. Una vez recibidas las alegaciones por la empresa Banco Sabadell, S.A., el 27 de
agosto de 2020 la Delegación Territorial dicta resolución sobre la solicitud de información
pública, la cual es notificada al interesado el 10 de septiembre de 2020, siendo la resolución
del siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“TERCERO: De conformidad con con el apartado 1, de la Disposición Adicional Primera, de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG) «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
sera la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo».
“Por tanto, en caso de no estar en curso el procedimiento de que se trate, incluido el
sancionador, es de aplicación el régimen general de acceso universal a la información
pública, salvo que se deba aplicar alguna causa de inadmisión de la solicitud o algún limite
de los previstos tanto en la propia LTAIBG como en cualquier otra norma del ordenamiento
jurídico.
“A la vista de lo anterior, el acceso por parte de las personas interesadas en un
procedimiento administrativo en curso, se regirá por la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo, siendo en nuestro caso de aplicación, en
tanto la ley 13/2003 de 17 de diciembre no lo contempla, la ley 39/2015 de 1 de octubre,
cuyo artículo 53, bajo la rúbrica «Derechos del interesado en el procedimiento administrativo»
establece:
“[se reproduce artículo]
“En el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso versa sobre un procedimiento que se
encuentra actualmente en curso, dado que la entidad mercantil BANCO SABADELL. S.A con
fecha 17/07/2020 ha interpuesto recurso de alzada contra la Resolución sancionadora
dictada con fecha 18/06/2020 por la Delegación Territorial de Salud y Familias de la Junta de
Andalucía en Córdoba, encontrándonos a fecha de hoy a la espera de que recaiga la
correspondiente resolución por parte de la Dirección General de Consumo.
“Por tanto, sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la resolución administrativa
recaída en el procedimiento sancionador al que pretende acceder el denunciante D.
[nombre de la persona interesada], quien carece de la condición de interesado en el
procedimiento y por ende de los derechos reconocidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015,
no es firme todavía, dado que la misma no ha puesto fin a la vía administrativa de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendemos que la
revelación de dicha Resolución administrativa implicaría necesariamente un perjuicio en el
ámbito de los intereses concurrentes de la misma, dado que no se trata de una resolución
firme.
“Así pues, una vez analizada la solicitud, y vista la normativa anteriormente citada y los
demás preceptos de general aplicación, esta Delegación Territorial de Salud y Familias en
Córdoba, en uso de las facultades delegadas que tiene conferidas
“RESUELVE
“PRIMERO: Denegar el acceso a la información pública solicitada por D. [nombre de la
persona interesada], en base a las razones y fundamentos jurídicos expuestos.
“(...)”.
El 17 de septiembre de 2020, el interesado reitera la reclamación interpuesta el 8 de julio de
2020. El Consejo asigna a esta reclamación, el número de expediente 376/2020.
Décimo. La persona ahora reclamante, en representación de Dª. [nombre de persona
representada], presentó, en fecha 30 de mayo de 2020, escrito dirigido a la Delegación
Territorial de Salud y Familias en Córdoba, solicitando lo siguiente en relación a NATURGY
IBERIA S.A.:
“El 15 de mayo de 2019 se interpuso una reclamación a través de la hoja de reclamaciones
de la JA contra Naturgy Iberia S.A., la cual no contestó en el plazo preceptivo que regula el
art 7 del Decreto 72/2008 (aún vigente y hoy derogado). Esta reclamación tuvo entrada en
el Servicio Provincial de Consumo el día 3 de Junio de 2019 sin que hasta la fecha se haya
notificado al respecto. Este Servicio Provincial de Consumo contestó archivando el caso (Nº
Expte.: [nnnnn]) respecto a otros asuntos referidos en la propia reclamación, pero en
concreto sobre el incumplimiento del plazo preceptivo para contestar la reclamación
especificado en esta, hasta la fecha no tenemos noticias. En este sentido nos remitimos a la
resolución del Defensor del Pueblo Andaluz en la queja 14/2619.
“Por todo ello se SOLICITA:
“Información sobre el expediente sancionador sobre el incumplimiento del plazo en la
contestación.
“De igual modo, se solicita copia de todos los documentos incorporados al expediente
indistintamente del soporte en el que se hallen.
“En virtud del art 12 de la Ley de transparencia y Buen Gobierno”.
Decimoprimero. Con fecha 8 de julio de 2020, tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación
ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada
solicita que:
“Que se diriman las responsabilidades del encargado de la tramitación de tal solicitud como
queda reflejado en la ley 39/2015 y, del mismo modo, se remita la información solicitada”.
Decimosegundo. El 15 de julio la Delegación Territorial remite al interesado, quien
recibe el 7 de septiembre de 2020, un escrito en el que le informan de la concesión del
trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a la empresa NATURGY IBERIA, S.A.
Decimotercero. Ante la ausencia de alegaciones por la empresa Naturgy Iberia, S.A., el 27
de agosto de 2020 la Delegación Territorial dicta resolución sobre la solicitud de información
pública, la cual es notificada al interesado el 10 de septiembre de 2020, siendo la resolución
del siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“(…)TERCERO: Esta Delegación Territorial de Salud y Familia, considera que nos
encontramos ante un acceso limitado por el articulo 14.1 e), j) y k) dado que podría suponer
un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos, el
secreto profesional y la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión. Asimismo se considera que la documentación obrante en el expediente
se encuentra dentro de las causas de inadmisión referidas en el artículo 18,1 b),
considerándose que la información es de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, resúmenes, opiniones, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas. La divulgación de la totalidad del contenido del
expediente, que cuenta con diversos informes y documentos elaborados por los
inspectores actuantes en ejercicio de las funciones que les han sido atribuidas por la Ley,
desnaturaliza la esencia inspectora que le es propia, pudiéndose desvelar los
procedimientos y métodos empleados, para el correcto ejercicio de la función de
inspección, vigilancia y control del mercado.
“CUARTO: Atendiendo a la labor inspectora, la Ley 13/2003, de 31 de diciembre, de Defensa
y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía atribuye lo siguiente en su
articulado:
“- Artículo 44 Organización y Funcionamiento de la Inspección de Consumo, apartado 5: En
todo caso se observará estrictamente el deber de sigilo profesional.
“- Artículo 47 Facultades de la Inspección y acceso a establecimientos y documentos,
apartado 1.b «...Dichas actuaciones tendrán en todo caso carácter confidencial».
“En el apartado 3 del propio artículo 47, dispone que todas las diligencias practicadas
dentro de un procedimiento sancionador por orden de un instructor deben ser realizadas
por un inspector, en el ejercicio de sus potestades y, como consecuencia de ello con el
carácter de sigilo profesional y confidencialidad de las mismas.
“El permitir el acceso a la totalidad del expediente podría comprometer el carácter de
confidencialidad de los asuntos y el sigilo profesional exigido para el personal con destino
en la mencionada Inspección, pudiendo afectar y debilitar los protocolos y sistemas de
inspección, averiguación, supervisión y por ende, la eficacia, independencia y correcta
comprobación de los hechos perseguidos, así como todos aquellos similares en un futuro
próximo, dejando inerme la naturaleza de la actuación inspectora.(...)
“RESUELVE
“Primero. Conceder el acceso a la información solicitada. Dicha información se traslada en
el Anexo de esta Resolución.
“Segundo. No acceder a la entrega material de la documentación obrante en el expediente
por las causas anteriormente especificadas”.
“(...)
“ANEXO
“INFORMACIÓN SOBRE EXPEDIENTE SANCIONADOR
“1.- En fecha 21/10/2019, se emite Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador n.º
207/2019, el cual se le notifica a la entidad NATURGY IBERIA, S.A., como presunto
responsable de una infracción administrativa por incumplimiento de la normativa siguiente:
"«No responder en plazo a la hoja de reclamaciones, calificada como de carácter leve, de
conformidad con la tipificación contenida en los artículos 71,8,03 y 72.1 de la Ley 13/2003,
de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía,
sancionable con MULTA, conforme lo previsto en su artículo 74, al haberse vulnerado lo
dispuesto en el art. 7 del Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de
quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las
actuaciones administrativas relacionadas con ellas.
“A dicha infracción, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente
procedimiento, puede corresponder la siguiente sanción:
“- No responder en plazo a la hoja de reclamaciones, la sanción de multa de 1000,00 euros.
“Para determinar la cuantía de la sanción, se ha tenido en cuenta que las infracciones LEVES
podrán ser sancionadas con multa entre 200 y 500 euros, conforme al artículo 74 de la Ley
13/2003, de 17 de diciembre; para la graduación de la misma, el artículo 80,1, regla tercera,
establece que si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano
sancionador individualizará la sanción dentro de la mitad inferior».
“2.- Con fecha 13/12/2019, NATURGY IBERIA, SA, presenta escrito solicitando CARTA DE
PAGO del expediente sancionador, adjuntando escrito de Asunción de Responsabilidad y/o
Pago Voluntario.
“Remitida CARTA DE PAGO, se comprueba a través de la aplicación del Sistema Unificado de
Recursos (SUR) que se ha procedido al pago voluntario con fecha 27/12/2019.
“3.- En fecha 13/02/2020, se emite Resolución de Procedimiento Sancionador, la cual en sus
FUNDAMENTOS DE DERECHO, CUARTO, determina que habiendo examinado los hechos,
alegaciones y demás documentos probatorios, y en base a lo relacionado en el art. 85 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, apartado 1, 2 y 3, se concluye como valoración Jurídica que se
dan los presupuestos del citado artículo para que se proceda a la terminación del
procedimiento, resolviendo:
“Primero. La imposición de la sanción con multa de 1000 €, por la comisión de la infracción
«No responder en plazo a la hoja de reclamaciones», a la entidad NATURGY IBERIA, S.A..
“Segundo. Declaración de la terminación anticipada del procedimiento en base a lo
determinado en el artículo 85 de la Ley 39/2015 antes mencionada.
“Tercero. Notificación de dicha resolución con pie de recurso de alzada, al no poner fin la
resolución a la vía administrativa”.
El 17 de septiembre de 2020, el interesado reitera la reclamación interpuesta el 8 de julio de
2020. El Consejo asigna a esta reclamación, el número de expediente 376/2020.
Decimocuarto. Con fecha 11 de septiembre de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito
del interesado en el que manifiesta disconformidad con las resoluciones recibidas:
“Se adjunta escrito en el que se manifiesta las irregularidades de la Administración Pública
en las reclamaciones que se relacionan.
“El pasado 8/07/2020 interpuse reclamación ante este Consejo por incumplimiento del
plazo preceptivo para el acceso de información pública establecido en la Ley de
Transparencia de la Junta de Andalucía sin que hasta la fecha haya recibido notificación
alguna, cuyo número de registro es [nnnnn] 08/07/2020 Registro Electrónico HORA
19:51:25 .
“Esto fue motivado por sendas reclamaciones interpuestas ante el Servicio Provincial de
Consumo de Córdoba con referencia a las empresas siguientes: Naturgy Gas, Banco
Sabadell y Vodafone por incumplimiento del plazo preceptivo para la contestación de la
hoja de reclamaciones, al margen del objeto de la reclamación, regulada entonces por el
Decreto 72/2008 , hoy derogado y sustituido por el Decreto 472/2019.
“Estas reclamaciones datan de 7 de diciembre de 2018 y cuyo número de expediente es
[nnnnn], es decir han transcurrido 21 meses aproximadamente desde la interposición de la
reclamación sin más noticias que la notificación de este Servicio Provincial de Consumo (en
adelante SPC) de la recepción de mi reclamación. Sin embargo, tras la solicitud de acceso a
la información pública el pasado 1 de junio de 2020 debido a la falta de información al
respecto, el día 7 de septiembre de 2020 se me notifica por parte del SPC, con respecto a mi
solicitud de acceso a la información pública, que con fecha 06/07/2020 se le comunica a
Vodafone sus derechos con respecto a mi solicitud y lo emplazan para que alegue lo que
crea pertinente en el plazo de quince días hábiles.
“El día 10 de septiembre, es decir tres días después de esta notificación se me remite una
nueva notificación en la que se admite mi solicitud de información, puesto que Vodafone
no había alegado nada en el plazo establecido , pero solo con referencia a lo resuelto en el
expediente sancionador sin aportar documento alguno como había solicitado (algo extraño,
los 15 días hábiles se redujeron a tres), expediente [nnnnn]. En esta notificación se me
informa en el apartado SEGUNDO de los antecedentes de hecho que se me había
comunicado el 15 de julio de 2020 la remisión a Vodafone de sus derechos y en virtud de
estos las alegaciones con respecto a mi solicitud de información, totalmente falso, puesto
que esta notificación se remitió el 7 de septiembre como he manifestado anteriormente
(Hecho que se puede confirmar solicitando a esta administración el acuse de recibo de mi
persona, puesto que fueron notificaciones certificadas).
“Según el anexo sobre el expediente sancionador se acuerda el inicio del procedimiento
sancionador n.º 103/2019 con fecha 09/07/2019, es decir, tras 10 meses de mi reclamación,
cuando se establece que el plazo máximo para resolver es de tres meses que se podrán
prorrogar en el mismo periodo de tiempo, pero comunicándoselo al reclamante, de todos
modos sería seis meses . El 12/11/de 2019 Vodafone procede al pago voluntario de la
sanción, 4000 €, declarándose la terminación anticipada del procedimiento, o sea,
finiquitado. Pero, además, en esta notificación firmada por la delegada de la Delegación de
Salud y Familias de Córdoba, manifiesta en el apartado TERCERO de los FUNDAMENTOS
JURÍDICOS:
“[se transcribe apartado TERCERO]
“Algo paradójico, en primer término el procedimiento sancionador estaba concluido según
las propias manifestaciones de la delegada en función del allanamiento del reclamado y el
pago voluntario por parte de éste al reconocer la vulneración del plazo establecido, por
tanto, no existe ni entorpecimiento en la investigación , ni secreto que valga. Con respecto
al contenido del expediente, que según estas manifestaciones son solo borradores,
opiniones etc., me parece una tomadura de pelo, puesto que sería vaciar de contenido la
propia Ley de Transparencia.
“Se reproduce los artículos manifestados:
[se reproduce artículo 14.1 LTAIBG]
“¿Cuál es el apartado aplicable a mi solicitud?
“La clave de este procedimiento es la siguiente: tras mi reclamación con fecha 7 de
diciembre de 2018 contra Vodafone, esta administración demoró el inicio del
procedimiento sancionador 10 meses cuando el Decreto 472/2019 establece en su artículo
22:
[se reproduce artículo 22 Decreto 472/2019]
“Este artículo es reglado, o sea, que no cabe direccionalidad por parte de la Administración.
Además es bastante simple confirmar la falta de contestación a la hoja de reclamaciones de
la empresa reclamada en el plazo preceptivo.
“Con respecto al artículo 18.1 de la Ley de Transparencia establece:
[se reproduce artículo 18.1 LTAIBG]
“Pero esta delegada parece obviar lo establecido en el artículo 20 de esta propia ley:
[se reproduce artículo 20.1, 20.2 y 20.3 LTAIBG]
“En esta apartado hay que poner de relieve que tal acceso se solicitó el 1 de junio de 2020 y
se me notificó el 7 y 10 de septiembre como se ha aludido anteriormente, por tanto no se
ha producido en el plazo preceptivo. Hay que recordar que este artículo también es
reglado.
“Pero es más, este mismo artículo refleja:
“[se reproduce artículo 20.4, 20.5 y 20.6 LTAIBG]
“En este apartado 6 se refleja la propia actuación de esta administración en el caso que nos
atañe que es copia de los otros dos casos: Naturgy y Banco Sabadell. Esta solicitudes de
información respecto a estas entidades jurídicas fueron remitidas a esta Administración el 1
de junio de 2020 (se adjunta solicitudes). Respecto al Banco Sabadell se ha denegado el
acceso a la información por oposición de esta entidad a tal acceso ya que la propia
administración manifiesta que el procedimiento sancionador aún está en curso debido a
recurso de alzada interpuesto por el Banco Sabadell. Hay que recordar que esta
reclamación se produjo el 8 de mayo de 2019 (se adjunta documento) por las mismas
circunstancias de las otras empresas reclamadas, o sea, por incumplimiento de
contestación a la hoja de reclamaciones en el plazo preceptivo. En definitiva, esta
administración en la denegación de acceso a la información , expediente [nnnnn] del Banco
Sabadell manifiesta que esta entidad hay interpuesto recurso de alzada con fecha
17/07/2020 contra la resolución de esta Delegación de Salud y Familias con fecha
18/06/2020, es decir, 13 meses con posterioridad a mi reclamación , por tanto estamos ante
el incumplimiento observado anteriormente en el resto de reclamaciones. Acceso
denegado debido a que este procedimiento está en curso y a la oposición de la propia
entidad. Hay que poner de relieve que todo ello se me ha notificado el 7 y el 10 de
septiembre de 2020 respectivamente; por ello incumpliendo el plazo preceptivo antes
aludido con referencia a la Ley de Transparencia.
“SOLICITA
“Incoación de expediente disciplinario por el incumplimiento reiterado de los plazos
preceptivos para resolver”.
El Consejo asigna a esta reclamación el número de expediente 361/2020.
Decimoquinto. Consta en el expediente Acuerdo de Acumulación de procedimientos por
su identidad sustancial e íntima conexión.
Decimosexto. Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia
(u órgano equivalente) respectiva.
Decimoséptimo. El 13 de octubre de 2020, tiene entrada en el Consejo copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informes y copia de la contestación a diversas
solicitudes dictada por la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba con la puesta a
disposición de la persona interesada.
En particular, el informe relacionado con la empresa VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. expone:
“(…) Respecto a las actuaciones realizadas por este Servicio de Consumo, a los efectos de
intentar clarificar las mismas, se transcriben por separado las realizadas a la entidad Vodafone
Servicios, S.A.U. y las realizadas a D. [nombre de la persona interesada].
“DENUNCIADO (VODAFONE SERVICIOS, S.A.U.):
“A la vista del contenido de la citada solicitud, este Servicio de Consumo considera que el acceso
a la información y documentación solicitada, podría afectar a derechos o intereses legítimos de
la parte denunciada implicada (Vodafone Servicios, S.A.U.), por lo que en aplicación de lo
previsto en el art 19.3 de la Ley 19/2013, con fecha de registro de salida 06/07/2020 se pone en
conocimiento de Vodafone Servicios, S.A.U. (en adelante Denunciado), la citada petición,
otorgándole un plazo de quince días hábiles para que alegue lo que estime conveniente.
“A la fecha de la presente, la entidad denunciada no ha presentado escrito de alegaciones al
respecto de dicha petición.
“Con fecha de remisión 28/08/2020, se le da traslado al Denunciado de la Resolución emitida en
el estado expediente.
“DENUNCIANTE (D. [nombre de la persona interesada]):
“En fecha de registro de salida 15/07/2020 se comunica a D. [nombre de la persona interesada]
(en adelante Denunciante), el procedimiento seguido en virtud del artículo 19.3, de la Ley
19/2013, haciéndole saber el plazo otorgado al Denunciado para la presentación de
alegaciones. Igualmente la suspensión del plazo para dictar resolución, bien hasta la fecha de
recepción de alegaciones, si las hubiere o, hasta haber transcurrido el plazo para su
presentación. Dicha comunicación fue devuelta por el Servicio de Correos en fecha 20/07/2020
(dirección incorrecta). Con fecha 02/09/2020, se gira una segunda comunicación al Denunciante
que recibe la citada comunicación ef día 07/09/2020.
“En fecha 10/09/2020, se le comunica al Denunciante la Resolución emitida respecto a su
solicitud. En el Punto Primero del Resuelve, se concede acceder a la información solicitada
relativa al expediente sancionador incoado al Denunciado, así como el resultado del mismo;
información que es trasladada en el Anexo 1. En su punto segundo se deniega la entrega de
documentación obrante en el expediente en base a los Fundamentos de Derecho Tercero y
Cuarto de la citada Resolución.
“Con independencia de lo anterior, se han recibido oficios del Inspector Provincial de Servicios
dando traslado de las reclamaciones formuladas telemáticamente en el Sistema de Sugerencias
y Reclamaciones de la Junta de Andalucía por el Denunciante de fechas de recepción
17/06/2020, 17/07/2020 y 14/09/2020, comunicando a la inspección Provincial la resolución y
notificación al interesado en las fechas anteriormente expuestas.
“Desde este Servicio de Consumo se reitera el posicionamiento transcrito en la Resolución
sobre la no procedencia de la entrega material de la documentación obrante, por creer que nos
encontramos ante un acceso limitado por el articulo 14,1 e), j) y k) y, por encontrarse dentro de
las causas de inadmisión referidas al articulo 18.1 b), todo ello de la Ley 19/2013.
“Por otra parte, como refrendo de lo anterior, tenemos que considerar las específicas
características con la que se atribuyen las competencias de la Inspección de Consumo, descritas
en la Ley 13/2003, de 31 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios
de Andalucía, características que incluyen el sigilo profesional y en todo caso su
confidencialidad, tal como se transcriben el cuerpo de la Resolución, así como los argumentos
esgrimidos por los que creemos que podría comprometerse dicha labor y la propia naturaleza
de la actuación inspectora”.
En particular, el informe relacionado con la empresa BANCO SABADELL, S.A. expone:
(…) Respecto a las actuaciones realizadas por este Servicio de Consumo, a los efectos de
intentar clarificar las mismas, se transcriben por separado las realizadas al Banco de Sabadell,
S.A. y las realizadas a D. [nombre de la persona interesada].
“DENUNCIADO (BANCO DE SABADELL, S.A.):
“A la vista del contenido de la citada solicitud, este Servicio de Consumo considera que el acceso
a la información y documentación solicitada, podría afectar a derechos o intereses legítimos de
la parte denunciada implicada (Banco de Sabadell S.A.}, por lo que en aplicación de lo previsto
en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, con fecha de registro de salida 06/07/2020 se pone en
conocimiento de Banco de Sabadell, S.A. (en adelante Denunciado), la citada petición,
otorgándole un plazo de quinces días hábiles para que alegue lo que estime conveniente.
“En fecha 05/08/2020, Dª. [nombre de la persona representante del Banco Sabadell, S.A.], en
nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., presenta alegaciones sobre la solicitud de
información pública a un tercero, oponiéndose a la misma por lo motivos aducidos en el propio
escrito de alegaciones.
“Con fecha de remisión 28/08/2020, se le da traslado al Denunciado de la Resolución emitida en
el citado expediente.
“DENUNCIANTE ([nombre de la persona interesada]):
“En fecha de registro de salida 15/07/2020 se comunica a D. [nombre de la persona interesada]
(en adelante Denunciante), el procedimiento seguido en virtud del articulo 19.3, de la Ley
19/2013, haciéndole saber el plazo otorgado al Denunciado para la presentación de
alegaciones, igualmente la suspensión del plazo para dictar resolución, bien hasta la fecha de
recepción de alegaciones, si las hubiere o, hasta haber transcurrido el plazo para su
presentación. Dicha comunicación fue devuelta por el Servicio de Correos en fecha 20/07/2020
(dirección incorrecta). Con fecha 02/09/2020, se gira una segunda comunicación al Denunciante
que recibe la citada comunicación el día 07/09/2020.
“En fecha 10/09/2020, se le comunica al Denunciante la Resolución emitida respecto a su
solicitud, denegándosele el acceso a la información pública en base a las razones y
fundamentos jurídicos expuestos en la citada Resolución.
“Con independencia de lo anterior, se han recibido oficios del Inspector Provincial de Servicios
dando traslado de las reclamaciones formuladas telemáticamente en el Sistema de Sugerencias
y Reclamaciones de la Junta de Andalucía por el Denunciante de fechas de recepción
17/06/2020, 17/07/2020 y 14/09/2020, comunicando a la Inspección Provincial la resolución y
notificación al interesado en las fechas anteriormente expuestas.
“Desde este Servicio de Consumo se reitera el posicionamiento transcrito en la Resolución
sobre la no procedencia del acceso a la información del expediente en base a no adquirir la
condición de interesado, de acuerdo a lo determinado en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de
conformidad con el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013.
“Por otra parte, este expediente se encuentra en curso en la actualidad, dado que el
Denunciado ha interpuesto recurso de Alzada contra la Resolución sancionadora dictada en
fecha 18/06/2020, estando a la espera de la Resolución por parte de la Dirección General de
Consumo, por lo que compartimos lo alegado por el Denunciado, dado que podría implicar un
perjuicio en el ámbito de los intereses concurrentes al no tratarse de una resolución firme”.
En particular, el informe relacionado con la empresa NATURGY IBERIA, S.A. expone:
“(…) Respecto a las actuaciones realizadas por este Servicio de Consumo, a los efectos de
intentar clarificar las mismas, se transcriben por separado las realizadas a la entidad Naturgy
Iberia, S.A. y las realizadas a D. [nombre del representante].
“DENUNCIADO (NATURGY IBERIA, S.A.):
“A la vista del contenido de la citada solicitud, este Servicio de Consumo considera que el acceso
a la información y documentación solicitada, podría afectar a derechos o intereses legítimos de
la parte denunciada implicada (Naturgy Iberia, S.A.), por lo que en aplicación de lo previsto en el
art. 19.3 de la Ley 19/2013, con fecha de registro de salida 06/07/2020 se pone en conocimiento
de Naturgy Iberia, S.A. (en adelante Denunciado), la citada petición, otorgándole un plazo de
quince días hábiles para que alegue lo que estime conveniente.
“A la fecha de la presente, la entidad denunciada no ha presentado escrito de alegaciones al
respecto de dicha petición.
“Con fecha de remisión 28/08/2020, se le da traslado al Denunciado de la Resolución emitida en
el citado expediente.
“DENUNCIANTE (D. [nombre del representante]):
“En fecha de registro de salida 15/07/2020 se comunica a D. [nombre del representante] (en
adelante Denunciante), el procedimiento seguido en virtud del artículo 19.3, de la Ley 19/2013,
haciéndole saber el plazo otorgado al Denunciado para la presentación de alegaciones,
igualmente la suspensión del plazo para dictar resolución, bien hasta la fecha de recepción de
alegaciones, si las hubiere o, hasta haber transcurrido el plazo para su presentación. Dicha
comunicación fue devuelta por el Servicio de Correos en fecha 20/07/2020 (dirección
incorrecta). Con fecha 02/09/2020, se gira una segunda comunicación al Denunciante que
recibe la citada comunicación el día 07/09/2020.
“En fecha 07/09/2020, se te comunica al Denunciante la Resolución emitida respecto a su
solicitud. En el Punto Primero del Resuelve, se concede acceder a la información solicitada
relativa al expediente sancionador incoado al Denunciado, así como el resultado del mismo;
información que es trasladada en el Anexo 1. En su punto segundo se deniega la entrega de
documentación obrante en el expediente en base a los Fundamentos de Derecho Tercero y
Cuarto de la citada Resolución.
“Con independencia de lo anterior, se han recibido oficios del Inspector Provincial de Servicios
dando traslado de las reclamaciones formuladas telemáticamente en el Sistema de Sugerencias
y Reclamaciones de la Junta de Andalucía por el Denunciante de fechas de recepción
17/06/2020, 17/07/2020 y 14/09/2020, comunicando a la Inspección Provincial la resolución y
notificación al interesado en las fechas anteriormente expuestas.
“Desde este Servicio de Consumo se reitera el posicionamiento transcrito en la Resolución
sobre la no procedencia del acceso a la información del expediente en base a no adquirir la
condición de interesado, de acuerdo a lo determinado en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de
conformidad con el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013.
“Por otra parte, como refrendo de lo anterior, tenemos que considerar las específicas
características con la que se atribuyen las competencias de la Inspección de Consumo, descritas
en la Ley 13/2003, de 31 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios
de Andalucía, características que incluyen el sigilo profesional y en todo caso su
confidencialidad, tal como se transcriben el cuerpo de la Resolución, así como los argumentos
esgrimidos por los que creemos que podría comprometerse dicha labor y la propia naturaleza
de la actuación inspectora”.
Decimoctavo. Con fecha de 29 de noviembre de 2021 el Consejo notifica trámite de
audiencia a la entidad BANCO DE SABADELL, en aplicación del artículo 24.3 LTAIBG.
Con igual fecha se notifica el trámite a la entidad NATURGY IBÉRICA S.A. y a la entidad
VODAFONE S.L.U.
Hasta la fecha, no consta que ninguna de las tres entidades hayan presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de
marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º
748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información
pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA.
En el presente caso, el interesado solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Familias en
Córdoba, mediante tres escritos (presentados el 29 y el 30 de mayo de 2020), diversa
información relacionada con los procedimientos administrativos sancionadores origen de
las denuncias y quejas interpuestas por el interesado ante el Servicio Provincial de
Consumo de Córdoba a las empresas Vodafone Servicios, S.L.U., Banco Sabadell, S.A. y
Naturgy Iberia, S.A. por incumplimiento del plazo preceptivo para la contestación de la hoja
de reclamaciones. En síntesis, solicitaba lo siguiente: copias de los documentos que obran
en los expedientes sancionadores incoados contra las empresas antes mencionadas.
Cuarto. Pues bien, en relación con los motivos alegados por la Delegación Territorial para no
facilitar la información solicitada de las empresas Vodafone Servicios, S.L.U. y Naturgy Iberia
S.A. (“[n]o acceder a la entrega material de la documentación obrante en el expediente”), procede
examinar a continuación si la Administración aplicó correctamente las letras e), j) y k) del
artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que contemplan la
desestimación del acceso “[c]uando la información suponga un perjuicio para: e) la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; j) el secreto profesional
y la propiedad intelectual e industrial; y k) para la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión”.
A este respecto, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a
transcribir en idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de
tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los
límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o
momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el
curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe
constatarse que los «contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere
acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto
seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en
el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y
finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la
evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que
pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones
81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º;
300/2020, FJ 4º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar
adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si
cabe identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de
concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio
y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y
52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la
Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de
invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser
razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de
2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013
(Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y
Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado
43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya
empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se
argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la
exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se
irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Procedería analizar si concurren estas circunstancias para los tres límites invocados.
Quinto. En relación con el límite relativo a la garantía de la confidencialidad en el proceso
de toma de decisiones (apartado k), la argumentación esgrimida por el órgano reclamado
para acreditar la denegación al acceso a la entrega material de la documentación obrante
en los expedientes, es que, de divulgarse la información "[p]odría comprometer el carácter
de confidencialidad de los asuntos y el sigilo profesional exigido para el personal con destino en
la mencionada Inspección, pudiendo afectar y debilitar los protocolos y sistemas de inspección,
averiguación, supervisión y por ende, la eficacia, independencia y correcta comprobación de los
hechos perseguidos, así como todos aquellos similares en un futuro próximo, dejando inerme la
naturaleza de la actuación inspectora".
Respecto a la aplicación del límite “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido
en procesos de toma de decisión”, resulta evidente que la LTAIBG se inspiró en el artículo 3
1 k) del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18
de junio de 2009, que contempla como un límite del acceso “las deliberaciones dentro o
entre autoridades públicas en lo referente al examen de un asunto”. Un límite que, según la
Memoria Explicativa del citado Convenio, persigue “proteger la confidencialidad de los
procedimientos dentro o entre autoridades públicas”, y cuya finalidad reside -como precisa
a continuación- en “preservar la calidad del proceso de toma de decisiones al permitir un
cierto libre `espacio para pensar´” (`space to think´). Y, tomando en consideración este
precedente, ya tuvimos ocasión de señalar a propósito del límite del artículo 14.1 k) LTAIBG
que, con su instauración, ha sido “objetivo del legislador básico preservar el normal
desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones” (Resolución 112/2017, FJ 4º).
Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Consejo considera que el acceso a la
información solicitada no supone un riesgo real, actual y concreto para el bien jurídico a
proteger a través del artículo 14.1. k) LTAIBG (test de daño), ya que el órgano no ha
concretado los posibles efectos negativos en los procesos vigentes o futuros de toma de
decisiones que pudieran verse afectados por el acceso. Y es que, tal y como el Tribunal
Supremo y otros órganos judiciales han reconocido, la aplicación los límites debe estar
debidamente motivada para poder afectar al reconocido derecho de acceso, además de ser
interpretada restrictivamente (STS 1547/2017 de 16 de octubre):
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
Este Consejo considera pues que el citado límite no resultaba de aplicación al supuesto
concreto.
Sexto. En relación con el límite relativo al secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial (apartado j), resulta innegable que los artículos 44 y 47 de la LDPCUA establece el
deber de sigilo de los inspectores de consumo y el carácter confidencial de las actuaciones de
inspección. Si bien es cierto que esta previsión afectaría únicamente a la documentación
relacionada con las actuaciones de la inspección, y no al resto de documentación solicitada,
salvo que contenga o transcriba alguno de los contenidos de dichas actuaciones. Este Consejo
no puede compartir la alegación del órgano sobre que “En el apartado 3 del propio artículo 47,
dispone que todas las diligencias practicadas dentro de un procedimiento sancionador por orden de
un instructor deben ser realizadas por un inspector, en el ejercicio de sus potestades y, como
consecuencia de ello con el carácter de sigilo profesional y confidencialidad de las mismas”, ya que
el citado artículo 47.3 LDPCUA lo único que establece es la necesidad de identificación del
personal inspector para cualquier diligencia que se practique en el marco del procedimiento
sancionador, previsión que no puede implicar extender el carácter confidencial a todo el
expediente sancionador.
El objetivo del establecimiento de un deber de secreto se vincula al hecho de que
determinados profesionales reciben, para el cumplimiento de sus funciones, una información
cuyo acceso debe estar reservado para garantizar las relaciones de confianza entre estos y los
sujetos auditados. De no ser así, los sujetos intervenidos quedarían en una posición de
inseguridad jurídica que les dificultaría el cumplimiento de sus obligaciones de suministro de
información a la Intervención.
Pero en cualquier caso, este deber de confidencialidad declarado en una norma no puede
entenderse en términos absolutos, tal y como hemos indicado en relación con el deber de
confidencialidad en el ámbito tributario. Como señalábamos en la Resolución 78/2016, de 3 de
agosto:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración se orienta
esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los obligados tributarios. Así se
desprende del artículo 34.1.i LGT, que, al enumerar los 'Derechos y garantías de los obligados
tributarios', incluye el siguiente: 'i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter
reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo
podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y
para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los
supuestos previstos en las leyes'.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar el derecho al
carácter reservado de los datos que ostentan los obligados tributarios...” (FJ 4º).
A mayor abundamiento, como sostuvimos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución
144/2017:
“[…] es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al deber de
confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados tributarios ex art. 34.1 i)
LGT- se sitúa el derecho de acceso a la información pública, que enraíza inmediatamente en el
propio texto constitucional, en cuanto plasmación del mandato establecido en el art. 105 b) CE, que
impone al legislador regular 'el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas'. Aún más; se trata de un derecho que, al igual que el derecho
fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente
orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la 'opinión pública libre' (en este
sentido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho fundamental a la libertad de
información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha ido abriendo paso en la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual han de interpretarse nuestros derechos
fundamentales según exige el artículo 10.2 CE [baste citar algunas de las más recientes: la Sentencia
Rosiianu v. Rumanía, de 24 de junio de 2014 (§ 64), la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki
Bizottság v. Hungría, de 8 de noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169) y la Decisión
Sioutis v. Grecia, de 29 de agosto de 2017 (§§ 24 y 25)].
”Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo acredita que
en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende 'garantizar, conforme al
artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a recibir libremente información veraz de los
poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la Constitución española, el acceso de los
ciudadanos a la opinión pública' (Exposición de Motivos IV).” “En suma, el sentido y alcance del art.
95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las nuevas exigencias impuestas a las Administraciones
por la LTPA, tal y como quisimos significar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º): 'En este marco
normativo renovado por la legislación en materia de transparencia, se hace evidente que no basta –
si es que alguna vez bastó- la aplicación puramente mecánica del art. 95 LGT, en sus propios
términos literales, para eludir proporcionar la información solicitada. Antes al contrario, es preciso
analizar y valorar, a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si y en qué medida
los derechos e intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber de
confidencialidad de la Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho de acceso a la
información pública”
Esta interpretación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 257/2021, de
24 de febrero, en la que afirma:
“La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de
las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su
regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la
Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de
aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la
información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se
reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o
cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los
ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública,
información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su
artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.”
Procedería pues analizar si el acceso a la información afectaría a los derechos e intereses
de los establecimientos inspeccionados, que no es sino el bien jurídico a proteger por el
deber de confidencialidad antes indicado. Este análisis deber realizarse a la luz de la
normativa de transparencia.
Este Consejo considera que el órgano no ha acreditado un riesgo real, actual y concreto
para el bien jurídico protegido, ya que no ha descrito en qué manera el conocimiento del
contenido de las actuaciones inspectoras puede comprometer las futuras. Hay que tener
en cuenta en primer lugar que las actuaciones inspectoras que pudieran haberse realizado
parte de denuncias interpuestas por el propio reclamante, por lo que determinados hechos
ya son conocidos por el mismo. Y en segundo lugar, dos de las entidades de las que se
solicita la información no han expresado su oposición al acceso, e incluso, a la vista de la
respuesta ofrecida, las tres han presentado documentación de asunción de
responsabilidad. Por ello, este Consejo no puede considerar que el órgano haya acreditado
debidamente el riesgo a los intereses de las partes inspeccionadas, de las que dos no han
expresado su oposición al acceso y todas han reconocido la responsabilidad en los hechos
denunciados. El órgano no ha concretado ni los documentos en los que puede concurrir
este límite, ni los perjuicios que supondría para estas empresas el acceso a la información.
Por tanto, este Consejo no entiende que el citado límite resulte de aplicación a este
supuesto.
Séptimo. En relación con el límite relativo a la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (apartado e), el mismo trata de proteger la
integridad de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso,
evitando la revelación de información que pudiera afectar a la resolución final.
La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la
información solicitada afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación
abiertos, a las resoluciones de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar
metodologías o prácticas de trabajo de la entidad investigadora.
En este caso concreto, a la vista de las alegaciones presentadas por el órgano, este Consejo no
aprecia que el acceso conlleve un riesgo real de perjuicio para las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control, ya que no queda suficientemente justificado en qué modo el
acceso a esos expedientes compromete las actuaciones sancionadoras o inspectoras en curso
o bien a las futuras, ya que el órgano se ha limitado a expresar la posibilidad de que este
acceso afecta a los protocolos y sistemas de inspección, pero sin concretar ningún aspecto en
concreto.
Por ello, este Consejo entiende que este límite no es aplicable a este caso, ya que el que el
órgano reclamado no ha justificado debidamente por qué resulta de aplicación el límite.
Por otra parte, esta decisión se ve reforzada por el hecho de que los terceros afectados no
hayan presentado su oposición al acceso ni en fase de solicitud ni de reclamación.
Octavo. Entramos a conocer ahora el otro motivo alegado por el órgano reclamado para
no facilitar la información solicitada respecto a las empresas Vodafone Servicios, S.L.U. y
Naturgy Iberia, S.A., esto es, que "[c]onsiderándose que la información es de carácter auxiliar o
de apoyo como la contenida en notas, borradores, resúmenes, opiniones, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas. La divulgación de la totalidad del
contenido del expediente, que cuenta con diversos informes y documentos elaborados por los
inspectores actuantes en ejercicio de las funciones que les han sido atribuidas por la Ley,
desnaturaliza la esencia inspectora que le es propia, pudiéndose desvelar los procedimientos y
métodos empleados, para el correcto ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control
del mercado”.
Y en el trámite de alegaciones concedido a la Delegación Territorial por este Consejo insiste
en no ofrecer los informes solicitados basándose en el mencionado art. 18.1.b LTAIBG, y
fundamentando su decisión en que “[t]enemos que considerar las específicas características con
la que se atribuyen las competencias de la Inspección de Consumo, descritas en la Ley 13/2003, de
31 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía,
características que incluyen el sigilo profesional y en todo caso su confidencialidad, tal como se
transcriben el cuerpo de la Resolución, así como los argumentos esgrimidos por los que creemos que
podría comprometerse dicha labor y la propia naturaleza de la actuación inspectora”.
Pues bien, en la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido
con alguna frecuencia como apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre, en el que, como es sabido, se
asume una lectura antiformalista del artículo 18.1.b) LTAIBG, de tal modo que lo sustantivo
no es la denominación del documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e
informes...), sino si el contenido de esa información puede considerarse materialmente
como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º). Como se sostiene en el
recién citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la pertinencia de aplicar
dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es “evitar
que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de
cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”.
De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos
vinculando expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que
juega la información pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración
interpelada. En este sentido, en el FJ 2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a
informes relativos a unos contratos efectivamente celebrados por la Administración
reclamada, afirmamos al respecto: “[…] en lo referente a los aludidos informes, nos hallamos
claramente ante documentos que no pueden ser considerados como información auxiliar o de
apoyo, en la medida en que forman parte del procedimiento, constituyen la ratio decidenci del
órgano de contratación para adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la
intelección de la decisión adoptada”. Y, en aplicación de esta línea doctrinal, venimos
desestimando la aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la
documentación que contribuye a la adopción material de una decisión (en esta línea,
Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el contrario, consideramos
pertinente su aplicación cuando la información objeto de la solicitud no produce efecto
alguno (Resolución 241/2018, FJ 3º).
La aplicación de estas pautas doctrinales al presente caso supone declarar la
improcedencia de aplicar la causa de inadmisión sobre la que la Delegación Territorial
fundamentó su decisión denegatoria. En efecto, no cabe entender que la información relativa
a los “procedimientos administrativos sancionadores” pueda catalogarse como información
auxiliar o de apoyo, ya que no sólo contribuye a la comprensión de la decisión finalmente
adoptada, sino que incluso cabe considerar que forma parte de la ratio decidenci.
No procede pues estimar la aplicación de esta causa de inadmisión.
Noveno. Respecto a la alegación de la Delegación Territorial, referente a la reclamación
interpuesta por denegación de información pública sobre el expediente sancionador
incoado a la empresa Banco Sabadell, S.A, de que “[l]a resolución administrativa recaída en el
procedimiento sancionador al que pretende acceder el denunciante D. [nombre de la persona
interesada], quien carece de la condición de interesado en el procedimiento y por ende de los
derechos reconocidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, no es firme todavía”, hay que indicar
que la Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que “1. La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
En consecuencia, no ostentando la condición de interesado, según sostiene la propia
Delegación Territorial, no procede aplicar la Disposición citada, esté o no el procedimiento
en curso, y la Delegación Territorial habría de conceder la información solicitada previa
disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer (art. 15.4 LTAIBG), y
de no existir alguna de la información solicitada se le comunicará expresamente al interesado.
No obstante, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que
“[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido
dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que
se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”.
Por consiguiente, al constar expresamente la oposición de la empresa afectada Banco Sabadell
a que se ofrezca la información, la Delegación Territorial deberá facilitar al reclamante la
información tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso
contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el
acceso a la misma.
Este Consejo debe aclarar que esta suspensión de la materialización del acceso se limita a la
información relacionada con el tercero que ha expresado su oposición (Banco Sabadell S.A.), y
no al resto de información solicitada.
Décimo. En resumen, considerando que la información solicitada se incardina claramente en
el concepto de información pública y, habida cuenta de que la Delegación Territorial reclamada
no ha justificado adecuadamente la limitación del derecho de acceso del solicitante, este
Consejo no puede sino estimar la presente reclamación, al no apreciar la concurrencia de
causas de inadmisión o límites al acceso de la información.
El órgano reclamado debe, por tanto, facilitar al reclamante la información pretendida, previa
disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art.
15.4 LTAIBG). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguno de los extremos de la misma, deberá transmitirle
expresamente esta circunstancia.
Undécimo. Respecto a las peticiones del reclamante relativas a “Que se diriman las
responsabilidades del encargado de la tramitación de tal solicitud como queda reflejado en la
ley 39/2015 y, del mismo modo, se remita la información solicitada”, este Consejo carece de
competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo
habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o
entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados
como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada
información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el
citado artículo 57.2 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar las reclamaciones presentadas por XXX contra la Delegación Territorial de
Salud y Familias en Córdoba por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba a que, en el plazo de
diez días desde la notificación de esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la
información solicitada, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto a Décimo, sin
perjuicio de lo que se indica a continuación.
Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba a que ponga a
disposición del reclamante la información relativa al Banco Sabadell S.A. tan pronto como haya
transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo frente a esta
Resolución o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la
misma., en los términos del Fundamentos Jurídico Noveno.
Cuarto. Instar a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Córdoba a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.