Inadmitida 28/01/2022 · 382 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra ACOSOL, S.A. por denegación de información pública

Un ciudadano solicitó a ACOSOL, S.A. planos de canalizaciones, certificaciones de abastecimiento y registros de mantenimiento. Tras una respuesta y reunión presencial, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitirla a trámite por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad ACOSOL, S.A. se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al estar vinculada a la Mancomunidad Costa del Sol Occidental.
2 El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 Se acredita que la respuesta de la entidad fue fechada el 4 de febrero de 2021 y se mantuvo una reunión de vista de expediente el 18 de febrero de 2021.
4 La reclamación fue presentada el 20 de abril de 2021, superando ampliamente el plazo legal de un mes previsto en la normativa básica de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 71/2022, de 28 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra ACOSOL, S.A., por denegación de información publica. Reclamación: 316/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 11 de enero de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a ACOSOL, S.A., con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “1. Se aporten planos de las distintas canalizaciones que abastecen desde los depósitos, la calle conocida como Ciudad de los Periodistas. “2. Se aporte plano de cada uno de los aljibes o depósitos que abastece la citada calle. “3. Se aporte certificación de que ningún pozo abastece la calle mencionada. “4. De existir distintas posibles canalizaciones para el abastecimiento de la calle, se aporten datos del operario que realiza el cambio en la canalización y del Técnico que lo ordena durante el periodo de referencia 2016 – 2020. “5. Libro de registro con todos y cada uno de los cambios llevados a cabo en la canalización de la zona en cuestión en el periodo 2016 – 2020. “6. Libro de registro de la puesta en funcionamiento de la desaladora como posible abastecedora de la zona mencionada. Se emita certificado en el supuesto de no serlo. “7. Justificante de obras en las acometidas o canalizaciones que se hayan producido y que afecten directa o indirectamente en el abastecimiento de la zona en el periodo 2010 – 2020. “8. Se aporte libro de registro de todas y cada una de las medidas de limpieza y mantenimiento de aljibes o depósitos que abastecen la zona”. Segundo. El 20 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona interesada ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información manifestando lo siguiente, en lo que ahora interesa: “(…) 2. Con fecha 18 de febrero mantiene reunión con personal del departamento jurídico y personal del departamento técnico de la citada empresa, donde, al concluir la reunión sin haber esclarecido los datos objetos de solicitud, se acuerda contestar (por parte de la empresa ACOSOL) a todos y cada uno de los puntos de la solicitud. (...)” Tercero. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la empresa reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 24 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la empresa reclamada remitiendo expediente de resolución de la solicitud de información y comunicando lo siguiente: “PRIMERO.- Las reclamaciones del Sr. [nombre de la persona interesada], son recurrentes en el tiempo y con una antigüedad de más de DIEZ AÑOS. A modo de ejemplo se citan las siguientes: “[se transcriben distinas solicitudes y las actuaciones desarrolladas] “SEGUNDO.- Con respecto a la reclamación de fecha 11-01-2021, que se remite copia desde ese Consejo, hay que informar que se dio cita presencial a D. [nombre de la persona interesada], en la sede de Acosol y así lo reconoce el propio demandante de información, y se le dio total aclaración a su petición realizada, cosa diferente es que no quisiera aceptar lo que se le informó y demostró y se marchó manifestando su intención de volver a reclamar información ante cualquier otro/otros organismos. “TERCERO.- Que en la reunión mantenida, y a la que se ha hecho referencia en el punto anterior, se le manifestó que no ha existido cambio en las condiciones del suministro domiciliario de su hogar en las fechas que indicaba. Las condiciones de suministro en esa dirección, como al conjunto de la calle y urbanización, permanecen y han permanecido estables. El usuario, nuevamente y como viene haciendo año tras año, reitera que se produce un cambio en la calidad de agua sin aportar prueba alguna, con su mera apreciación y a pesar de las múltiples analíticas que se han aportado acreditando que el agua se suministra en óptimas condiciones. “Igualmente se le manifestó que no se han producido cambios en las condiciones de abastecimiento en las fechas que reitera el usuario, ni se vienen reiterando y produciendo de forma continuada desde hace más de DIEZ AÑOS como se indica. El suministro de esa zona se regula desde el depósito denominado Cerro Mezclado, que a su vez recibe el agua desde las conducciones generales de abastecimiento de la Costa del Sol Occidental, sin que se realicen más aportaciones de agua desde otros recursos o cambio en las condiciones del agua a distribuir. “En referencia a su queja sobre «…hasta la fecha no se han justificado las posibles modificaciones en las canalizaciones que abastecen el suministro de agua en la zona…» no nos consta ningún tipo de reclamación anterior en este sentido, siendo además bastante impreciso. No obstante a lo anterior, hay poco que justifican en el suministro de la zona, pues las canalizaciones que lo atienden permanecen sin cambios, excepción hecha de reparaciones por mantenimiento o actuaciones menores por intervenciones a nuevas contrataciones, al menos en los últimos diez años. [...]” “Como conclusión a los ocho puntos que se le explicaron al Sr. [nombre de la persona interesada], se contestan por escrito en los siguientes términos: “Punto 1.- Sobre facilitar los planos de las distintas canalizaciones que abastecen desde los depósitos, la calle conocida como Ciudad de los Periodistas, no hubo inconveniente en consultar, como así observó el Sr. [nombre de la persona interesada], las canalizaciones en las oficinas del servicio, pero preparar un plano como el solicitado implica preparar un plano ad hoc, con el trabajo y coste que conlleva. “Punto 2.- Sobre aportar plano de cada uno de los aljibes o depósitos que abastece la citada calle. No disponemos de esos planos precisos del depósito que atiende en su zona. Se recibió de la anterior empresa, Elviria Agua, sin que se aportara ninguna documentación al respecto. Al igual que en el caso anterior, habría que realizarlo y preparar documentos para este fin con la carga de trabajo y el coste económico que conlleva. “Punto 3.- Se aporte certificación de que ningún pozo abastece la calle mencionada. Ya se ha indicado en reiteradas ocasiones al Sr. [nombre de la persona interesada] que el suministro a esa zona se realiza exclusivamente desde las conducciones generales de abastecimiento de la Costa del Sol Occidental. Esas conducciones pasaron a dominio de Acosol cuando la empresa Elvira Aguas fue incorporada a Acosol, y no se están utilizando, al menos en los últimos diez años, como bien conoce el demandante de información. “Punto 4.- En referencia a este impreciso punto, informar que la red de la zona es mixta, es decir con zonas malladas y ramificadas, la distribución se realiza a su través sin cambios deliberados del personal del Servicio, por lo que no existen los datos que se solicitan en su escrito. “Punto 5.- No existe el libro de registro al que hace referencia, por lo que no se pueden entregar Y así se le comunicó al Sr. [nombre de la persona interesada] en su visita a Acosol. “Punto 6.- Con respecto a la desaladora, no existe un libro determinado de la puesta en funcionamiento de la desaladora como posible abastecedora de la zona mencionada, tal y como se le explicó al Sr [nombre de la persona interesada]. Además, hay que tener en cuenta de que la desaladora de la costa del sol occidental se encuentra protegida en materia de seguridad pública por le Ley 8/2011 de Infraestructuras Críticas. “Punto 7.- No existe como tal y se demanda esa documentación. La petición es genérica, inespecífica, muy general, de difícil o imposible respuesta (Sería una denominada «prueba diabólica»). Pero además habría que tener en cuenta que se hace referencia, por ejemplo a acometidas en otras viviendas de la zona, y esa información está amparada por la Ley 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; como ya se explicó al Sr. [nombre de la persona interesada], y así lo entendió, en su visita a Acosol. “Punto 8.- Toda la información referida a todas y cada una de las medidas de limpieza y mantenimiento de aljibes o depósitos que abastecen la zona, en distintas ocasiones se ha manifestado al Sr. [nombre de la persona interesada] que esa información está disponible en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC) al cual nos remitimos. “Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tenga por contestada su solicitud de información”. Quinto. Entre la documentación remitida a este Consejo se encuentra la respuesta dirigida por la entidad reclamada al solicitante, fechada el 4 de febrero de 2021 En esta respuesta se indica al ahora reclamante, entre otras cosas, lo siguiente: “En relación a la información técnica solicitada, el solicitante puede concertar cita previa con el departamento Técnico, a través del teléfono de información al cliente de ACOSOL, S.A., donde, cumpliendo con /os protocolos de seguridad Covid, podrá ejercer el derecho de vista y copia de aquella documentación solicitada que obre en las oficinas siempre y cuando se encuentre disponible y no esté protegida en materia de seguridad pública y confidencialidad”. La propia persona interesada, afirma que “Con fecha 18 de febrero mantiene reunión con personal del departamento jurídico y personal del departamento técnico de la citada empresa, donde, al concluir la reunión sin haber esclarecido los datos objetos de solicitud, se acuerda contestar (por parte de la empresa ACOSOL) a todos y cada uno de los puntos de la solicitud”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación se interpone frente a una solicitud de información presentada a ACOSOL. S. A. Esta entidad mercantil, según la información contenida en el Inventario de Entes del Sector Público Instrumental de la Intervención General de la Administración del Estado, está vinculada a la Mancomunidad Costa del Sol Occidental, por lo que está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA (artículo 3.1 j), y por tanto, dentro de las competencias de este Consejo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”. Consta en la documentación remitida tanto por la persona interesada como por la empresa reclamada escrito de respuesta fechado el 4 de febrero y vista de expediente el 18 de febrero de 2021 entre el ahora reclamante y personal del departamento jurídico y personal del departamento técnico de la empresa. No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 20 de abril de 2021, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra ACOSOL, S.A., por denegación de información pública, por haberse presentado fuera de plazo, en los términos del Fundamento Jurídico Segundo.