Un miembro del Comité de Empresa solicitó diversas informaciones y documentos a la Fundación Centro de Acogida San José. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la copia de un contrato mercantil y las actas patronales (con tachaduras), inadmitiendo el resto por extemporaneidad o falta de objeto público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación la excepción que requiere una carga argumentativa estricta por parte de la Administración.
2
No se considera abusiva ni repetitiva una solicitud basada en la carga de trabajo del organismo o en la presentación de escritos ante otras administraciones como la Inspección de Trabajo.
3
Las solicitudes presentadas antes de que expire el plazo legal de respuesta de la entidad obligada deben ser inadmitidas por falta de resolución expresa o presunta.
4
No es objeto de la ley de transparencia la solicitud de que la entidad realice actuaciones futuras o negocie bases de contratación, ya que no se busca acceder a documentos ya existentes.
5
Las actas de órganos colegiados son públicas por defecto, ya que su contenido mínimo no afecta a la confidencialidad del proceso de toma de decisiones.
6
Se debe aplicar un acceso parcial a las actas, eliminando deliberaciones detalladas, votos individualizados o transcripciones literales que pudieran condicionar posturas en reuniones futuras.
Texto completo
RESOLUCIÓN 84/2022, de 1 de febrero
Artículos: 2, 24, 33 LTPA, 14.1.k), 18.1.g), 20.1, 24.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Fundación Centro de Acogida San José, por
denegación de información publica.
Reclamación: 204/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG)
Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía (LFA)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó las siguientes solicitudes de información
dirigidas a la Fundación Centro de Acogida San José:
1.- Solicitud de información presentada el 5 de febrero de 2021 (registro 1091):
“Expone:
“Que en referencia a la Ley de Transparencia (19/2013 de 9 de diciembre), y tras reiteradas
peticiones sin la respuesta adecuada,
“SOLICITO:
“La copia básica del contrato que se procedió a realizar al Médico Dr, [iniciales de nombre y
apellidos], a la mayor brevedad posible.
“(...) Atte. [se nombra cargo que ostenta]”.
2.- Solicitud de información presentada el 5 de febrero de 2021 (registro 1092):
“Solicitamos:
“- Copia por escrito y mediante correo electrónico, de todas las actas de las reuniones
patronales que tuvieron lugar desde el inicio del ejercicio 2020 hasta la fecha actual.
“- Copia por escrito y mediante correo electrónico, primero, del orden del día de las futuras
reuniones patronales, y posteriormente copia de las actas de dichas reuniones.
3.- Solicitud de información presentada el 5 de febrero de 2021 (registro 1093):
“Se negocien tanto las bases como la conveniencia o no de esta categoría u otras en
beneficio del buen funcionamiento tanto de la Residencia como del Albergue
pertenecientes a la Fundación.(...)”
4.- Solicitud de información presentada el 12 de febrero de 2021 (registro 1095):
“Expone:
“Que por medio del presente documento y en referencia a los puestos de integradores/as
sociales que la Empresa de forma unilateral procede a contratar en el Albergue Municipal
perteneciente a la Fundación.
“Solicito:
“- Saber cuándo se aprobó la incorporación del departamento de integrador/a social al
Albergue.
“- Saber cuándo se aprobó la partida presupuestaria para la contratación de los puestos de
integradores/as sociales.
“- Copia del informe de aprobación de la partida presupuestaria de los puestos de
integradores/as sociales.
“- Copia del capital presupuestado para los puestos de integradores/as sociales.
“- Saber si se llevó a reunión de la Junta Patronal todo lo anteriormente expuesto y en tal
caso copia del orden de [sic] día y copia de la [sic] actas de dicha reunión.
“Atte. [se nombra cargo que ostenta]”.
5.- Solicitud de información presentada el 12 de febrero de 2021 (registro 1096):
“Expone:
“Por medio del presente documento se reitera que ante la necesidad de crear en la
Residencia de la Fundación los puestos de supervisor/a de enfermería y supervisor/a de
auxiliares de enfermería, se añade que dichos no vienen reflejados en los Estatutos de la
Fundación, por tanto no son de libre designación al igual que no son puestos de confianza.
“Como bien ha reconocido la Dirección de la Fundación en las respuestas a diferentes
escritos dirigidos desde el Comité entre otros a su figura, y en la nos [sic] hace entrega a
todos los Delegados del mismo, los puestos de supervisores están establecidos en la tabla
de retribuciones concretamente en la posición novena de nuestro Convenio. Por ello se
crea una carencia originando vacantes en dichos puestos.
“La empresa no ha procedido a establecer la promoción interna como así bien establecido
en el artículo 26 del Convenio Colectivo.
“No se formó una comisión paritaria entre Empresa y Comité, son vacantes que existen en
el departamento de supervisores y se procede a adjudicarlos de forma unilateral, por lo
que:
“Solicito:
“Que dichos puestos sean valorados.
“Se forme una comisión paritaria entre empresa y comité, que determine los requisitos
para acceder a dichos puestos.
“Se publique la convocatoria de la promoción interna de dichos puestos en el tablón de
anuncios de Residencia y Albergue.
“La falta de transparencia está vulnerando los derechos de negociación del Comité. En caso
de no deponer esta actitud se tomarán las medidas oportunas.
“Atte. [se nombra cargo que ostenta]”.
6.- Solicitud de información presentada el 22 de febrero de 2021 (registro 1100):
“Expone:
“Por medio del presente documento, se informa a todos los/as miembros que componen el
Patronato de la Fundación, que de forma unilateral la empresa procedió a la contratación
de integradores/as sociales en el Albergue Municipal perteneciente a la Fundación, además
no vienen recogidos en singular en la ratio de la normativa de la Junta de Andalucía.
“Previa a la contratación, al Comité de Empresa no se nos informa de dónde sale el
presupuesto para dichas contrataciones que según hemos podido recopilar, rondan los
85.000 €.
“El proceso de incorporar el departamento de Integradores/as sociales a la Fundación, no
ha salido a promoción interna, así recoge nuestro Convenio Colectivo en su Art . 26, por lo
que se deduce la falta de respeto hacia los trabajadores y trabajadoras de la Fundación.
“En la propuesta de la valoración de los puestos de trabajo que la empresa facilitó al Comité
para la negociación del futuro Convenio, reiteramos que se observa que dichos puestos
fueron valorados sin informar al Comité. La contratación de los integradores sociales estaba
premeditada.
“A este departamento se les han atribuido unas funciones sanitarias como son las de
preparar y administrar la medicación de los/as usuarios/as, por lo que
“solicito:
“Reitero la copia por escrito de las mismas funciones de trabajo de los integradores sociales
que Dirección pasó por correo electrónico a los Técnicos y a la Sra. Coordinadora del
Albergue Municipal.
“Atte. [se nombra cargo que ostenta]”.
7.- Solicitud de información presentada el 23 de febrero de 2021 (registro 1101):
“Expone:
“Por medio del presente documento y teniendo como referencia el registro de entrada
número 1096, se reitera, que los puestos de supervisor/a del Departamento de Enfermería
y supervisor/a del departamento de Auxiliares de Enfermería han de salir a promoción
interna, como así contempla en nuestro actual Convenio Colectivo en su artículo 26
promoción. Todo el personal de la Fundación Centro de Acogida San José ha de tener la
misma opción de poder optar a dichos puestos, por lo que
“Solicito:
“Se publique la convocatoria de la promoción interna de dichos puestos en el tablón de
anuncios de Residencia y de Albergue.
“Se proceda a formar comisión paritaria para dicho proceso de promoción interna, como así
contempla el Art. 26.
“Que dichos puestos sean valorados.
“Atte. [se nombra cargo que ostenta]”.
Segundo. El 8 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las
solicitudes de información:
“Buenas, pertenezco al Comité de Empresa de la empresa Fundación Centro de Acogida San
José sitio [sic] en C/ Francisco Riba Nº4 Cp 11405 de Jerez De La Frontera (Cádiz). Como miembro
del Comité en ocasiones procedo a solicitarle a la empresa cierta información, documentos,
copia de contratos que no se nos facilitan, etc. Somos una empresa y tenemos que tener cierta
información y por más que se la pidamos a la que [sic] la empresa , no procede a hacernos
caso.
“Los documentos son con Registros de Entrada:
“[se transcriben los siete número de registros de las peticiones]
Tercero. Con fecha 18 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la Fundación reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 24 de
marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. Con fecha 13 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Fundación
reclamada, remitiendo expediente e informe en el que comunica lo siguiente, en lo que ahora
interesa:
“I.- Que ha sido puesto en conocimiento de esta parte reclamación arriba referenciada,
presentada ante este Consejo por D. [nombre de la persona interesada], en su condición de
miembro del Comité de Empresa de la Fundación, relativas a documentación solicitada con
número de registros 1091, 1092, 1093, 1095, 1096, 1100 y 1101, confiriéndose un plazo de 10
días para remitir copia del expediente derivado de la solicitud y formular alegaciones.
“II.- Que mediante el presente escrito, en tiempo y forma, interesa al derecho de esta parte
formular las siguientes:
“ALEGACIONES
“PRIMERA.- Antecedentes y consideraciones de interés.
“La reclamación arriba referenciada, presentada por D. [nombre de la persona interesada], se
realiza en relación con diversas solicitudes de documentación, refiriendo la persona indicada
intervenir, en todas ellas, en su condición de miembro ([se nombra cargo que ostenta]) del
Comité de Empresa Fundación Centro de Acogida San José.
“Debe hacerse constar que dicha persona carece actualmente del respaldo del resto de
miembros y organizaciones sindicales que conforman el Comité Empresa.
“Las comunicaciones y solicitudes efectuadas por el Sr. [nombre de la persona interesada] en
nombre y representación del Comité de Empresa no han sido adoptadas de común acuerdo o
por mayoría de los miembros del citado Comité, sino de forma unilateral, contraviniendo la
voluntad expresada por los restantes miembros.
“A este respecto, adjunto se acompaña [...] comunicación realizada a la Dirección de la
Fundación por parte de los representantes de los trabajadores de XXX, XXX y XXX, de fecha 14 de
enero de 2021, en la que expresamente se manifiesta:
«Por la presente queremos comunicar que por la inexistencia de plenos del Comité, y de las
decisiones unilaterales del Presidente del Comité de Empresa, no se dé por incluidos a los
representantes de los trabajadores por XXX, XXX , XXX siempre y cuando no estén incluidas
nuestras firmas aceptando la mayoría del pleno».
“Considera esta parte de interés poner en conocimiento de esta Administración lo anterior a los
efectos de enmarcar adecuadamente el contexto de conflictividad entre los propios
representantes de los trabajadores y la ausencia consenso en el que se producen las sucesivas
comunicaciones y solicitudes información a la Fundación.
“Igualmente, según se expondrá más adelante, viene constatándose un volumen
desproporcionado de peticiones y reiteraciones de documentación respecto de la que ya se ha
producido entrega o información por parte de la Fundación.
“A este respecto debe recordarse lo dispuesto en el artículo 18. e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
expresamente contempla como causa de inadmisión las solicitudes:
«e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley».
“En este sentido, poner de manifiesto que la reiteración de peticiones y requerimientos
solicitados de forma continuada y constante en el tiempo por el Sr. [nombre de la persona
interesada], ante distintas administraciones y organismos (entre otros, este Consejo y la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social), están produciendo una duplicidad de procesos y
expedientes que perjudican gravemente la operatividad de la Fundación, dado los limitados
recursos de los que dispone la misma y la necesidad de priorizar y centrar los esfuerzos
durante el actual periodo de pandemia y al debido cuidado y atención a los residentes, lo que
en ocasión supone retrasos en la entrega de información y/o documentación.
“SEGUNDA. Expedientes y Alegaciones.
“En relación con la petición de expedientes derivados de la solicitud de información, relativas a
documentación solicitada con número de registros 1091, 1092, 1093, 1095, 1096, 1100 y 1101,
interesa realizar las siguientes consideraciones:
“a) Expediente 1091:
“Se solicita copia básica del contrato con médico [iniciales de nombre y apellidos].
“Esta información ya fue requerida en solicitud efectuada con fecha 5 de noviembre de 2020,
Registro 1009 y contestada en fecha 23 de diciembre de 2020 por la Fundación [...],
informándose que no se trata de un contrato laboral sino de un contrato mercantil, por lo que
no procede entrega de copia básica del contrato de trabajo, en los términos del artículo 64.4 del
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
“Igualmente, debe hacerse constar que en fecha 26 de octubre de 2020 se hizo entrega por la
Fundación a la representación legal de los trabajadores de la información trimestral prevista en
el citado artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (información económica de personal,
contratos menores...).
“Concretamente, entre otras cuestiones, se informó del contrato menor realizado a [iniciales de
nombre y apellidos] con fecha de adjudicación 24 de agosto de 2020, en expediente 2020/14-
MSER. [...].
“Asimismo, dicha información consta publicada en el portal de transparencia de la entidad,
accesible a través del siguiente enlace:
“https://www.jerez.es/websmunicipales/fundacioncentroacogidasanjose/nuestrafundacion/
perfildelcontratante/
“b) Expediente 1092:
“Se solicita copia de todas las actas de las reuniones patronales que tuvieron lugar desde el
inicio del ejercicio 2020 hasta la fecha actual, así como del orden del día de las futuras
reuniones patronales.
“En relación con esta materia, mediante comunicación de 26 de enero de 2021, la Fundación
puso en conocimiento del Sr. [nombre de la persona interesada] el carácter confidencial de las
convocatorias, deliberaciones y votaciones de la Junta de Patronal [...].
“De conformidad, con lo establecido en el artículo 14.1, k) de la Ley 19/2013 el derecho de
acceso podrá limitarse cuando se perjudique:
“k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
“Sin perjuicio de lo anterior, se hace constar que la Fundación informa a la representación de
los trabajadores del resultado de las deliberaciones y acuerdos adoptados en el ámbito de las
relaciones laborales o con afectación en las mismas, tal y como consta en la documentación
que se acompaña a la presente.
“c) Expediente 1093:
“No se solicita documentación o información concreta, lo que se interesa es la negociación de
las bases relativas a la contratación de integradores sociales.
“Con los máximos respetos, entiende esta parte que la cuestión que se somete a debate excede
del ámbito de competencias de este Consejo, por cuanto lo que discute sería el supuesto
derecho por parte del Presidente del Comité de Empresa a participar en la confección de las
bases para los procesos de contratación correspondiente a la categoría de integrador social, es
decir, cuestiones en el ámbito de las relaciones laborales y derechos de los representantes de
los trabajadores que, en su caso, corresponderían al ámbito de competencias de la jurisdicción
social.
“En todo caso, sobre esta materia debe hacerse constar que el artículo 37.2 a) y e) del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, excluye de la obligatoriedad de negociación, las
materias siguientes:
“a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de
organización.[...]
“e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos
y procedimientos de acceso al empleo y la promoción profesional.
“En todo caso, debe ponerse de manifiesto que sobre esta cuestión la Fundación informó en
escrito de 23 de diciembre de 2020 [...] y de 18 de Noviembre de 2020 [...].
“d) Expedientes 1095 y 1100:
“Se solicita diversa información relativa al proceso de contratación correspondiente a puesto de
integrador social.
“La información relativa a la oferta de empleo consta publicada en el portal de transparencia de
la entidad, pudiendo acceder a través del siguiente enlace:
“https://www.jerez.es/websmunicipales/fundacioncentroacogidasanjose/nuestrafundacion/
portaldetransparencia/
“https;//www.jerez.es/websmunicipales/fundacioncentroacogidasanjose/nuestrafundacion/
perfildelcontratante/
“Igualmente, dejar constancia de que la Fundación informó al Presidente del Comité de
Empresa, con fecha 5 de febrero de 2021, del inicio de los procedimientos de contratación,
adjuntando comunicación remitida [...].
“En todo caso, conviene aclarar que el puesto de integrador social no está contemplado
actualmente en el convenio colectivo.
“Desde el comienzo del estado de alarma debido a la mayor permanencia de los usuarios del
albergue dentro de las instalaciones y al incremento de los servicios que desde allí se prestan
se contrató con carácter temporal a integradores sociales.
“El 6 de noviembre de 2020 se aprueba la creación del puesto de integrador social en la
estructura del albergue municipal. Se acompaña informe de necesidad de la Jefa del Dpto. de
Inclusión Social e Inmigración del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera [...].
“No se han realizado nombramientos de integradores sociales al no ser un cargo, se han creado
puestos de trabajo de integradores sociales y mientras dura el proceso de selección se ha
contratado a integradores sociales mediante contratos de interinidad.
“En este sentido, la legislación laboral establece en el artículo 64 2.c) del Estatuto de los
Trabajadores que:
“El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:... ...Sobre las
previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número
de estos...
“La Fundación ha cumplido con dicha obligación, informando oportunamente a la
representación de los trabajadores.
“De otro lado, en referencia a las funciones de estos profesionales, se han recogido en el
Manuel de Puestos de Trabajo que ha sido presentado al Comité de Empresa y que se
encuentra pendiente de aprobación.
“e) Expedientes 1096 y 1101:
“En relación con los puestos de supervisor/a de enfermería y supervisor/a de auxiliares de
enfermería, se solicita publicación de convocatoria de promoción interna en tablón de anuncios
de residencia y albergue, así como formación de comisión paritaria y valoración de esos
puestos.
“En realidad lo que se discute de contrario es acerca de la naturaleza de dichas posiciones como
puestos de libre designación o no.
“Entiende esta parte que no es este el foro adecuado para revolver la cuestión planteada. En
todo caso, debe precisarse que el cargo de supervisor de auxiliares de geriatría no tiene
definido en convenio sus funciones, tareas, jerarquías, formación, experiencia,...debiendo
configurarse como un puesto de libre designación.
“Al margen de lo anterior, ha de manifestarse que con motivo de la situación de pandemia
derivada del Covid-19 que surge en 2020, así como la situación de alerta sanitaria y estado de
alarma en el que continuamos actualmente, la Fundación se ha visto obligada a reforzar sus
recursos de forma sobrevenida e inmediata, debiendo acudir a contrataciones temporales en
determinadas posiciones para evitar el colapso de su gestión y la debida atención a los
residentes.
“Estas contrataciones han sido informadas oportunamente al Comité de Empresa. […].
“Con fecha 9 de Abril de 2021 se remite contestación a estos expedientes al D. Sr. [nombre de la
persona interesada] [...],ante la imposibilidad de hacerlo anteriormente, debido al volumen
desproporcionado de peticiones y reiteraciones de documentación respecto de la que ya se ha
producido entrega o información por parte de la Fundación, así como a la actual pandemia
derivada del Covid-19 y situación de alerta sanitaria que ha incidido gravemente en la atención
a personas mayores que desde esta Fundación se presta, siendo nuestra mayor prioridad en
estos difíciles momentos.
“Por lo expuesto,
“SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, que
tenga por presentado este escrito, por hechas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del
mismo, y, en su día, previo la tramitación que corresponda:
“1. Se inadmita la reclamación presentada por D. [nombre de la persona interesada], en su
condición de miembro del Comité de Empresa de la Fundación, por las razones que han sido
expuesta en el Primero y, subsidiariamente,
“2. Se desestime la reclamación presentada de conformidad con lo manifestado en la alegación
Segunda.
“Por ser de Justicia que pido, en Jerez a 9 de abril de 2021.
“OTROSÍ DIGO, solo si esta Administración lo considera necesario, la Fundación queda a
disposición de este Consejo para aclarar y completar cualquier información que se precise para
una mejor resolución del procedimiento, pudiendo contactar a través del correo electrónico y
número de teléfono que se indica en el encabezamiento del presente escrito”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
«Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las
Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la
carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma». (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa de siete solicitudes de información presentadas
en el mes de febrero de 2021 ante la Fundación Centro de Acogida San José de Jerez de la
Frontera (Cádiz) en las que se solicitaban diferentes y variadas pretensiones. La citada entidad
está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA (artículo 3.1. j), ya que según
consta en el Inventario de Entes del Sector Instrumental de la Administración del Estado, está
vinculada o adscrita al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.
En lo que concierne a la posible aplicabilidad al caso que nos ocupa de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) [“Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”], este Consejo no
puede compartir la apreciación de la Fundación de que las solicitudes incurran en dicha causa.
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 venimos sosteniendo
unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apun-
tó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es
preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que
la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo,
ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anteriori -
dad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la
previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista
de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por últi-
mo, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es nece-
sario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a
la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante
haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Conse-
jo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución
53/2017, FJ 3º).
Pues bien, el hecho de que se presenten solicitudes o escritos ante otros organismos o
entidades (como por ejemplo la Inspección de Trabajo) no puede ser tenido en cuenta a la
hora de valorar el carácter repetitivo o abusivo de tales solicitudes, que solo podría declararse
en su caso, cuando tales solicitudes se dirigiesen al mismo destinatario (criterio subjetivo).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la
Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita
constatar dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que consi-
dera “idéntica o sustancialmente similar” a la que es objeto de examen. Requisito que no se
ha satisfecho en el presente caso.
Por lo que hace a la conceptuación de una solicitud como abusiva, este Consejo viene sos -
teniendo que pueden tildarse de tales aquellas que ha partido de una aproximación objeti-
va a esta noción, en el sentido de que la consideración de tal no puede anudarse a la cir -
cunstancia de que la misma la haya presentado un solicitante que de forma insistente ejer-
cita su derecho de acceso ante la misma Administración. Bajo este prisma, podrían consi -
derarse abusivas aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utiliza-
ción manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones 37/2016,
FJ 5º; 85/2018, FJ 4º; 133/2018, FJ 5º). Y, ciertamente, no es posible apreciar tal circunstancia
en el presente caso.
De hecho, la Fundación reclamada únicamente basa el pretendido carácter abusivo de las soli-
citudes en que dicha presentación “perjudica gravemente la operatividad de la Fundación,
dado los limitados recursos de los que dispone la misma y la necesidad de priorizar y centrar
los esfuerzos durante el actual periodo de pandemia y al debido cuidado y atención a los resi-
dentes, lo que en ocasión supone retrasos en la entrega de información y/o documentación”,
fundamentando por tanto su argumentación en la carga de trabajo de sus empleados respecto
al cuidado y atención de sus residentes más que en el elevado número de documentos o datos
a tratar. Sin embargo, en línea de principio, este Consejo viene entendiendo que “no cabe
equiparar lisa y llanamente la petición de una información voluminosa con la causa de inadmi-
sión ex art. 18.1 e) LTAIBG” (Resolución 85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una “posibilidad excep-
cional” hemos admitido que entre en juego esta causa de inadmisión en relación con aque -
llas “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que con-
lleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpela-
da hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones”
(Resolución 181/2018, FJ 4º). Posibilidad excepcional que, como argumentamos en este
mismo fundamento jurídico, se sometía al cumplimiento de los siguientes requisitos:
“En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de
argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga
administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de
la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la
solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser
exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los
documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no
predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende
asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo,
cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues
la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una
petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el
regular funcionamiento de la institución.
”Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito
artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la
Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a
que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida
de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la
actividad propia del órgano interpelado.”
Requisitos que, evidentemente, no se han satisfecho en el presente supuesto, por lo que
no puede catalogarse la solicitud como abusiva.
Cuarto. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa que impide que este Consejo
entre a resolver el fondo del asunto en cuatro de las siete solicitudes reclamadas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”. Por su parte, el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dispone que “la resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver”.
Según establece el artículo 33 LTPA, “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Finalmente, el art. 24.2 LTAIBG, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona interesada pre-
sentó las solicitudes de información con números de registro 1095, 1096, 1100 y 1101 los días
12, 22 y 23 de febrero de 2021, y se interpuso reclamación ante el Consejo el 8 de marzo de
2021, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 32 LTPA
para que la Fundación reclamada resolviera dichas solicitudes.
En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del
plazo para la resolución de aquéllas no procede sino su inadmisión a trámite, sin perjuicio de
que pueda interponer una nueva reclamación en los plazos que correspondan.
Quinto. Y en cualquier caso, respecto a las pretensiones incluidas en las solicitudes de
información presentadas el día 5 de febrero, y en concreto, las dos que se registraron con los
números 1092 (segundo apartado) y 1093, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a
la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información
pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades
incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que pretensiones de estas dos solicitudes quedan fuera del
ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con las mismas no se persigue acceder a unos
concretos documentos o contenidos que ya obren en poder de la fundación reclamada, sino
que se pretende que ésta emprenda una concreta actuación en el futuro (facilitar copias del
orden del día y de las actas de las futuras reuniones que se celebren y que se negocien las
bases y la conveniencia o no de la categoría de integradores sociales). Se nos plantea, pues,
una cuestión que queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en
consecuencia inadmitirse esta reclamación.
Sexto. Por último, analizamos las pretensiones contenidas en las solicitudes de información
presentadas el día 5 de febrero de 2021 con los números de registro 1091 y 1092 (primer
apartado), que se refieren en primer lugar a la copia del contrato de un médico y, en segundo
lugar, a la copia de las actas de las reuniones patronales que tuvieron lugar desde el inicio del
ejercicio 2020 hasta la fecha actual (febrero de 2021).
Respecto a la copia básica del contrato del médico, alega la fundación ahora reclamada que
ante la misma solicitud (de fecha 5 de noviembre de 2020), se contestó con fecha 23 de
diciembre de 2020 informándose que, al no tratarse de un contrato laboral sino de un contrato
mercantil, no procedía entrega de copia básica del contrato de trabajo en los términos del
artículo 64.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por otro lado, se hace constar que
el 26 de octubre de 2020 se hizo entrega por la Fundación a la representación legal de los
trabajadores de la información trimestral prevista en el citado artículo 64 del Estatuto de los
Trabajadores, entre la que se encontraba la relativa al “contrato menor realizado a [iniciales de
nombre y apellidos] con fecha de adjudicación 24 de agosto de 2020, en expediente 2020/14-
MSER”. Facilita a este Consejo la Fundación el enlace al perfil del contratante de su página web
en el que figuran los datos relativos a dicho contrato.
Pues bien, teniendo en cuenta que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública del artículo 2 LTPA, y que no ha quedado acreditada la
recepción de esta información por parte de la persona reclamante, no cabe sino estimar, a
efectos formales, la presente reclamación en lo que atañe a esta pretensión y la fundación
debe facilitar a la persona interesada la información objeto de su solicitud: la copia del
contrato, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en
la misma (art. 15.4 LTAIBG); y, en la hipótesis de que no exista deberá transmitir expresamente
esta circunstancia a la persona reclamante, asegurándose la constancia de su recepción.
Séptimo. En lo que se refiere a la primera de las pretensiones de la solicitud presentada el día
5 de febrero (con número de registro de entrada 1092), relativa a obtener las actas de las
reuniones patronales desde el inicio del ejercicio 2020 hasta el momento de presentación de la
solicitud, alega la fundación reclamada el límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG que
permite limitar el derecho de acceso “cuando acceder a la información suponga un perjuicio para
la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”, haciendo
referencia en sus alegaciones al carácter confidencial de las “convocatorias, deliberaciones y
votaciones de la Junta de Patronal”.
La controversia reside en determinar si es de aplicación el límite ex art. 14.1 k) LTAIBG invoca-
do por la entidad reclamada a las actas de la Junta Patronal. Interrogante que ha de resolverse
de conformidad con lo que dispone el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los lími-
tes será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las cir -
cunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso”. Disposición que reproduce en términos literales el artículo
25.3 LTPA.
Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de
tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los lími-
tes se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos su-
cesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso
de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que
los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmen-
te en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el
riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acce-
so, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y
la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún
habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto,
si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses
públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las
Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º).
Así es; no cabe soslayar que, según viene puntualizando de modo constante la jurispruden-
cia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse
el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el
límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de
15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17
de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de
2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y
Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya
empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se ar-
gumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando
la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de
que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Octavo. Procede pues en primer lugar analizar si el acceso a las actas supone un riesgo real,
actual y concreto para el bien jurídico a proteger a través del artículo 14.1. k) LTBG (test de da-
ño).
Respecto a la aplicación del citado límite (“la garantía de la confidencialidad o el secreto reque-
rido en procesos de toma de decisión”), resulta evidente que la LTAIBG se inspiró en el artículo
3 1 k) del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18
de junio de 2009, que contempla como un límite del acceso “las deliberaciones dentro o entre
autoridades públicas en lo referente al examen de un asunto”. Un límite que, según la Memo -
ria Explicativa del citado Convenio, persigue “proteger la confidencialidad de los procedimien-
tos dentro o entre autoridades públicas”, y cuya finalidad reside -como precisa a continuación-
en “preservar la calidad del proceso de toma de decisiones al permitir un cierto libre `espacio
para pensar´” (`space to think´). Y, tomando en consideración este precedente, ya tuvimos
ocasión de señalar a propósito del límite del artículo 14.1 k) LTAIBG que, con su instauración,
ha sido “objetivo del legislador básico preservar el normal desenvolvimiento del proceso de
toma de decisiones” (Resolución 112/2017, FJ 4º).
Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Consejo considera que el acceso a la informa-
ción solicitada no supone un riesgo real, actual y concreto para el bien jurídico a proteger a tra-
vés del artículo 14.1. k) LTBG (test de daño), ya que el órgano se ha limitado a afirmar el carác-
ter confidencial de las “convocatorias, deliberaciones y votaciones”, pero sin ofrecer ningún
respaldo de hecho o de derecho que fundamente esta afirmación, por lo que no ha concreta-
do los posibles efectos negativos en los procesos vigentes o futuros de toma de decisiones que
pudieran verse afectados por el acceso. Y es que, tal y como el Tribunal Supremo y otros órga-
nos judiciales han reconocido, la aplicación los límites debe estar debidamente motivada para
poder afectar al reconocido derecho de acceso, además de ser interpretada restrictivamente
(STS 1547/2017 de 16 de octubre):
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de ac-
ceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el ar-
tículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información»
Por otra parte, consultados los Estatutos de la Fundación, la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de
Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía (LFA) , y el Reglamento de Fundaciones
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 32/2008, de 5 de febrero, no
se ha podido localizar ninguna previsión al respecto, por más que varios artículos de dichas
normas y documentos regulen la elaboración de las actas. Esta falta de motivación supondría
la ausencia de los requisitos necesarios para la aplicación de este límite.
Sin embargo, este Consejo debe matizar esta respuesta. El artículo 16 e) de los Estatutos de la
Fundación establece como obligación de los Patronos “Guardar secreto sobre las informaciones,
datos, informes, deliberaciones o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su
cargo, incluso cuando haya cesado en él”, obligación respaldada por el contenido del artículo 24
LFA. Esta previsión implica, al menos indirectamente, una limitación al acceso a las deliberacio-
nes realizadas por los Patronos en los órganos de los que sean parte, pero que en ningún caso
justifica la negativa al acceso a las actas, documento cuya propia naturaleza es dar publicidad
a lo acontecido en las reuniones de un órgano colegiado. Esta postura sobre el carácter de las
actas ha sido mantenida por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia n.º 235/2021 (Sala de
lo Contencioso-Administrativo) sobre el recurso de Casación n.º 1866/2020, al pronunciarse en los
términos siguientes:
“En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones ma-
nifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deli-
beraciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en
dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de
la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía
de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto
se adoptaron.
“Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación
de la sesión del órgano colegiado o la transcripción integra de la intervención de un miem-
bro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el in-
teresado. Así se desprende de los dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de
dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el ór-
gano colegiado.
“El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario
de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se
utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin
necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
“Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario
al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
“Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su inter-
vención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta,
aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fiel-
mente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la mis-
ma".
“En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reunio-
nes de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por
lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del
art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpreta-
do anteriormente. Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de adminis-
tración de la autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y fu-
tura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de
gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independen-
cia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal
grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el
mero conocimiento de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la
futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar to-
tal o parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en
peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resulta-
do acreditado este extremo.
“QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones plantea-
das en el auto de admisión del recurso de casación.
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que
las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del co-
nocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Trans-
parencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garan-
tía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano cole-
giado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni
las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. (...).
A la vista del contenido mínimo que deben contener las actas (artículo 11 del Reglamento de
Fundaciones) no podemos afirmar que el acceso a la información contenida en las mismas
pueda afectar a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en proceso de toma
de decisiones, ya que no necesariamente se incluyen las deliberaciones o los “puntos principa-
les de las deliberaciones”, ya que esto depende de que lo soliciten las personas que integren el
Patronato y que hayan asistido.
Así pues, el acceso a las actas no está limitado, per se, por la aplicación del artículo 14.1. k)
LTBG, dado el contenido mínimo de las actas, que no incluyen necesariamente las opiniones,
manifestaciones y discusiones de los miembros del órgano colegiado vertidas durante el pro-
ceso de toma de decisiones, opiniones que sí se pueden incorporar al acta por solicitud del
miembro en virtud del contenido de los artículos 11.1 y 11.2 del Reglamento de Fundaciones.
Esta previsión del Reglamento y la doctrina del Tribunal Supremo debe por tanto hacernos ma-
tizar nuestra respuesta respecto al acceso a la información solicitada.
Tal y como el propio Tribunal Supremo reconoce, el acceso a las actas no está vetado por apli-
cación de artículo 14.1.k ya que “ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no
afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del ór-
gano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni
las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros ”. Pero el Reglamento de
Fundaciones habilita a los miembros del Patronato a que soliciten incorporar al acta “los pun-
tos principales de las deliberaciones” (artículo 11.1) o a incorporar el voto contrario o favorable al
acuerdo, la justificación de su voto o la transcripción íntegra de sus intervenciones.
En estos hipotéticos casos (dado que este Consejo no dispone del contenido concreto de las
actas), sí debemos entender que puede verse afectada la garantía de la confidencialidad del
proceso de toma de decisiones del órgano colegiado, dado el deber de confidencialidad reco-
nocido, por lo que procedería ponderar el interés público en el acceso a la información con los
intereses del órgano colegiado protegidos a través del artículo 14.1. k). Y a la vista del conteni-
do de la sentencia del Tribunal Supremo, debemos considerar que en los supuestos en que el
acta contenga la totalidad de las deliberaciones o las opiniones y manifestaciones íntegras de
cada uno de los miembros, sí debería entenderse de aplicación el límite previsto, ya que su-
pondría dar acceso a opiniones detalladas de los miembros cuyo conocimiento podría condi-
cionar su postura en futuras reuniones. Esta interpretación, que entendemos no contradice la
manifestada por el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, también ha sido acogida por
los juzgados y tribunales, como en la Sentencia 49/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo n.º 12, o en la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencio-
so Administrativo n.º 10 17/2020, de 14 de febrero, confirmada por la Audiencia Nacional en
Sentencia de 23 de octubre de 2020.
Similar interpretación se confirma por la Sentencia del Tribunal Supremo 140/2020, de 17 de
enero, que no considera información pública la individualización del sentido del voto de los
miembros de un órgano colegiado, dado que, como es es caso de la Comisión Técnica, las de-
cisiones se toman por mayoría, y a salvo que el miembro haya solicitado expresamente que el
sentido de su voto quede reflejado en el acta.
Por lo tanto, en los casos en que las actas contengan las deliberaciones o partes principales de
las mismas, el sentido del voto individualizado de un miembro o su justificación, o la
transcripción literal de las opiniones vertidas a petición expresa del miembro, procederá
aplicar el artículo 16 LTBG, debiéndose conceder el acceso parcial a la información solicitada,
eliminándose del acta dicha información.
Noveno. En resumen, la Fundación deberá poner a disposición de la persona reclamante la
siguiente información:
1. Copia del contrato menor realizado a [iniciales de nombre y apellidos] con fecha de
adjudicación 24 de agosto de 2020, en expediente 2020/14-MSER.
2. Copia de todas las actas de las reuniones patronales que tuvieron lugar desde el inicio del
ejercicio 2020 hasta la fecha de presentación de la solicitud (5 de febrero de 2021),
suprimiendo las deliberaciones o partes principales de las mismas, el sentido del voto
individualizado de un miembro o su justificación, o la transcripción literal de las opiniones
vertidas a petición expresa del miembro.
La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que
eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG) y que no estuvieran
relacionados con el objeto de la solicitud (DNI, direcciones particulares, números de teléfonos,
etc.),
Y en la hipótesis de que la información no exista, la entidad deberá transmitir expresamente
esta circunstancia a la persona reclamante, asegurándose la constancia de su recepción.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Fundación Cen-
tro de Acogida San José por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Fundación Centro de Acogida San José a que en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, realice las actuaciones
contenidas en el Fundamento Jurídico Noveno.
Tercero. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX Toro contra la Fundación Centro de
Acogida San José por denegación de información pública, conforme a lo establecido en los
Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Cuarto. Instar a la Fundación Centro de Acogida San José a que remita a este Consejo, en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practica-
das.