Línea Gráfica Especialistas en Comercio Electrónico, S.L. solicitó al Servicio Andaluz de Empleo información sobre disponibilidad presupuestaria y copias de resoluciones de subvenciones. El organismo denegó el acceso alegando que el solicitante era parte interesada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y aplicada de forma restrictiva.
2
La información solicitada sobre la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva se encuentra dentro del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
3
Para aplicar la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA y remitir al interesado a la normativa del procedimiento administrativo, es requisito concurrente que el procedimiento esté en curso.
4
No se puede aplicar la normativa de procedimiento administrativo si la Administración no acredita que el expediente seguía en curso en el momento de la solicitud, especialmente cuando los plazos máximos de resolución ya han expirado.
5
La remisión a canales de atención general (teléfono o web) no constituye una respuesta válida cuando la solicitud requiere documentación específica y justificación presupuestaria.
Texto completo
RESOLUCIÓN 112/2022, de 16 de febrero
Artículos: 2, 24 y DA 4ª LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por Línea Gráfica Especialistas en Comercio Electrónico, S.L.,
representada por XXX, contra el Servicio Andaluz de Empleo por denegación de
información pública
Reclamación: 111/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La mercantil ahora reclamante presentó el 17 de noviembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Servicio Andaluz de Empleo:
"Primero.- Que en la actualidad se encuentra en proceso de gestión la solicitud de tres
incentivos para la creación de empleo estable, regulado en la Orden de 6 de mayo de 2018, por
la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de
concurrencia no competitiva dirigidas a la inserción laboral en Andalucía, en el marco del
Programa de Fomento del Empleo Industrial en Andalucía y la Iniciativa Bono de Empleo
• Expediente SC/CEI/7093/2018.- en tramitación, en fase de estudio.
• Expediente SC/CEI/4090/2019.- en tramitación, en fase de estudio.
• Expediente SC/CEI/11716/2019.- en tramitación, en fase de estudio.
"Segundo.- Que dichos expedientes constan de fecha 2018 y 2019 sin haber recibido a día de
hoy resolución alguna. Dadas las incongruencias, dilaciones y falta de diligencia exigible a la
Administración a la que me dirijo, y más concretamente al Órgano SERVICIO ANDALUZ DE
EMPLEO al que me dirijo, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa,
prevé el Art. 71 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre: [literal del citado artículo].
"Los Art. 72 Art. 73 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre se ocupan, respectivamente, de la
concentración de trámites y del cumplimiento de los mismos, disponiendo lo siguiente: [literal
del citado artículo].
"Por todo ello, el trámite del expediente debe de hacerse de forma expedita, simple y acertada,
respetando el ordenamiento jurídico y la defensa del administrado. Lo anterior para evitar
retrasos injustificados y graves que puedan generar una afectación a situaciones jurídicas
sustanciales.
"Tercero.- Entiende éste interesado que no existe limitación alguna prevista en la Constitución y
las leyes, particularmente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas o en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que le impida el acceso a los
datos solicitados, por no afectar a faceta reservada de la vida de las personas que merezca
especial protección a la vista de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Personales, en
concreto, lo referido a los datos sobre los expedientes:
• Expediente SC/CEI/7093/2018.- en tramitación, en fase de estudio.
• Expediente SC/CEI/4090/2019.- en tramitación, en fase de estudio.
• Expediente SC/CEI/11716/2019.- en tramitación, en fase de estudio.
"Cuarto.- Que se solicita información y justificación sobre el estado de disponibilidad
presupuestaria existente de conformidad con la Orden de 6 de mayo de 2018, por la que se
establecen las Bases Reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de
concurrencia no competitiva dirigidas a la Inserción Laboral en Andalucía, en el Marco del
Programa de Fomento del Empleo Industrial en Andalucía y la Iniciativa Bono de Empleo.
"Quinto.- De la misma forma, esta parte se encuentra interesada en la expedición de las copias
originales de las resoluciones dictadas, documentación acreditativa del estado de las partidas
presupuestarias, así como cualquier documentación justificativa.
"En virtud de lo expuesto,
"Solicito, que habiendo presentado este escrito, junto a los documentos que se acompañan, se
acuerde, de conformidad con el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la
información mencionada".
Segundo. El 3 de marzo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 5 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 5 de marzo de
2021 la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 22 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo las alegaciones y el expediente
remitido por la entidad reclamada. En relación con el expediente remitido, consta Resolución
de 29 de marzo de 2021 de la Dirección General de Políticas Activas de Empleo del Servicio
Andaluz de Empleo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"QUINTO.- Los expedientes traen causa en la solicitud de un incentivo a la creación de empleo
estable regulado mediante Orden de 6 de mayo de 2018, por la que se establecen las Bases
Reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva
dirigidas a la Inserción Laboral en Andalucía, en el marco del Programa de Fomento del Empleo
Industrial en Andalucía y la Iniciativa Bono de Empleo, al amparo de la convocatoria aprobada
mediante Resolución de 3 de julio de 2018, del Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo
(BOJA núm. 133, de 11 de julio de 2018).
"La entidad LINEA GRÁFICA ESPEC. EN COMERCIO ELECTRÓNICO, S.L., CIF, B91794685,
presenta, en el marco de la convocatoria, tres solicitudes, dando lugar a los siguientes
expedientes:
"SC/CEI/7093/2018 - Fecha solicitud: 12/11/2018
"SC/CEI/4090/2019 - Fecha solicitud: 21/03/2019
"SC/CEI/11716/2019 -Fecha solicitud: 04/09/2019
"SEXTO.- El procedimiento de concesión se tramita y resuelve en régimen de concurrencia no
competitiva, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 de la Orden de 5 de
octubre de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras tipo y los formularios tipo de la
Administración de la Junta de Andalucía para la concesión de subvenciones en régimen de
concurrencia no competitiva, la instrucción de las solicitudes se efectuará siguiendo el orden
correlativo de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, siempre que
exista consignación presupuestaria.
"SÉPTIMO.- Dado el elevado número de solicitudes presentadas en el marco de la citada
convocatoria, debemos señalar que las solicitudes se han tramitado por orden de entrada y
que, dada la fecha de entrada de las solicitudes, los expedientes de referencia no han sido
resueltos por insuficiencia de crédito consignado en la convocatoria.
"Indicar también que, de acuerdo con el RESUELVE SEGUNDO de la Resolución de 3 de julio de
2018, sobre Financiación y cuantía, los incentivos se conceden de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias existentes con cargo a los créditos del presupuesto de la
Agencia Servicio Andaluz de Empleo. El crédito consignado en la convocatoria, 44.000.000 , ha
sido ejecutado con la tramitación de las solicitudes presentadas € con fecha anterior a las de la
entidad solicitante, y en consecuencia no se dispone actualmente de adecuado y suficiente
para atender las obligaciones de contenido económico que se derivarían de la concesión de las
subvenciones.
"Con lo dicho anteriormente, y atendiendo a la motivación del presente caso concreto, debe
resaltarse que la Ley de Transparencia Pública de Andalucía no fue concebida como un
instrumento para obtener información del tipo que ha sido solicitada, ya que, por un lado, se
trata, no de obtener una información pública que obre en documentos o que pueda extraerse
de contenidos ya disponibles, sino de realizar una consulta y asesoramiento de la situación
concreta en la que se encuentra el trámite de una solicitud de incentivos a la creación de
empleo estable realizada por la persona solicitante de información, es decir, siendo parte
interesada en el mismo. Para ello, el Servicio Andaluz de Empleo dispone y pone a disposición
de los interesados otros instrumentos, como una línea de teléfono de atención a la ciudadanía,
la posibilidad de formular consultas a través de su página Web o consultar el estado de
tramitación de un expediente en la Ventanilla electrónica.
"Resulta, por tanto, necesario proceder a su inadmisión para dar debido cumplimiento al
objeto de la precitada Ley, sin perjuicio de facilitar al solicitante los canales adecuados para dar
respuesta a la consulta de información general a la que hace referencia en la motivación de la
solicitud, tal y como se detalla en el RESUELVO SEGUNDO de esta Resolución.
"Por razón de lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
RESUELVO
"PRIMERO.- Inadmitir el acceso a la información de la solicitud recogida en el expediente
[nnnnn], tramitada a instancias de D. [nombre y apellidos de representante de la mercantil], con
[...], sobre la base de lo indicado en los FUNDAMENTOS DE DERECHO, al entender que la
información que solicita no está incluida en el ámbito objetivo de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía, y ser el solicitante parte interesada, por lo que se
considera que supone un uso manifiestamente injustificado del derecho de acceso a la
información pública indicado en dicha Ley.
"SEGUNDO.- No obstante lo anterior, trasladar a la persona interesada que:
• Puede realizar consultas sobre el estado de tramitación de las ayudas a través del número
telefónico de atención a programas 955.063.966.
• De forma genérica, en la página Web del Servicio Andaluz de Empleo se pueden realizar
preguntas personalizadas a través del “Servicio de Consultas” disponible en la misma Web,
accediendo a: https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/
sae/consultas.html
"TERCERO.- Cerrar y archivar el expediente [nnnnn] en el Sistema de Tramitación Telemática
PIDA".
Quinto. Con fecha 7 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad
solicitante de información, mostrando su disconformidad con la Resolución de 29 de marzo de
2021 y reiterando la información solicitada en su día.
Sexto. Con fecha 4 de enero de 2022, el Consejo solicita al órgano reclamado
pronunciamiento expreso acerca de "si el procedimiento estaba en curso en el momento de la
presentación de la solicitud de información, esto es, el 17 de noviembre de 2020. Dicha
información les fue ya solicitada por este Consejo en el oficio de solicitud de expediente e
informe remitida al Servicio Andaluz de Empleo el 5 de marzo de 2021". Hasta la fecha no
consta en este Consejo que se ha recibido contestación a dicha solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de
la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso, la entidad interesada solicitó al Servicio Andaluz de Empleo en relación
con tres solicitudes de subvenciones solicitadas por la propia entidad, "información y
justificación sobre el estado de disponibilidad presupuestaria existente de conformidad
con la Orden de 6 de mayo de 2018, por la que se establecen las Bases Reguladoras para la
concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a la
Inserción Laboral en Andalucía, en el marco del programa de fomento del empleo
industrial en Andalucía y la iniciativa bono de empleo. De la misma forma, esta parte se
encuentra interesada en la expedición de las copias originales de las resoluciones dictadas,
documentación acreditativa del estado de las partidas presupuestarias, así como cualquier
documentación justificativa".
En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito
objetivo del art. 2 a) LTPA antes transcrito y ya podemos adelantar que dado el manifiesto
interés público en que se difunda la información relativa a la concesión de subvenciones
en régimen de concurrencia no competitiva, resulta acorde con la legislación de
transparencia que se facilite a la entidad ahora reclamante la información objeto de su
pretensión.
Cuarto. Pues bien, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, se
advierte que la Dirección General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Andaluz de
Empleo responde a la solicitud por Resolución de 29 de marzo de 2021, en la que resuelve
inadmitir el acceso a la información argumentando que "los expedientes traen causa en la
solicitud de un incentivo a la creación de empleo estable regulado mediante Orden de 6 de
mayo de 2018, por la que se establecen las Bases Reguladoras para la concesión de
subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a la Inserción Laboral en
Andalucía, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial en Andalucía y la
Iniciativa Bono de Empleo, al amparo de la convocatoria aprobada mediante Resolución de 3
de julio de 2018, del Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo". Y que "dado el elevado
número de solicitudes presentadas en el marco de la citada convocatoria, debemos señalar
que las solicitudes se han tramitado por orden de entrada y que, dada la fecha de entrada de
las solicitudes, los expedientes de referencia no han sido resueltos por insuficiencia de crédito
consignado en la convocatoria".
El órgano reclamado manifiesta en su resolución que es aplicable a este supuesto la
Disposición Adicional Cuarta LTPA, según la cual “la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
La dicción literal de la Disposición Adicional Cuarta LTPA exige que concurran dos
requisitos para la aplicación preferente de la normativa reguladora del específico
procedimiento: que exista un procedimiento en curso; y que la solicitud la realice una
persona interesada en dicho procedimiento.
Queda constatado que efectivamente la mercantil solicitante de información y ahora
reclamante presentó en el marco de una convocatoria de subvenciones, aprobada
mediante Resolución de 3 de julio de 2018, del Director Gerente del Servicio Andaluz de
Empleo, tres solicitudes de incentivo a la creación de empleo, lo que acredita su condición
de interesada cuando se presentó la solicitud de la que trae causa la reclamación que
tratamos de resolver.
Sin embargo, no queda acreditada la otra circunstancia necesaria para que fuera de
aplicación al presente caso la citada Disposición Adicional Cuarta LTPA.
En dos fechas diferentes (5 de marzo de 2021 y 4 de enero de 2021) ha solicitado este
Consejo pronunciamiento expreso del Servicio Andaluz de Empleo acerca de si el
procedimiento se encontraba en curso en el momento de la presentación de la solicitud,
sin que se haya obtenido respuesta. No puede ser acogida la alegación del órgano
reclamado de que "de acuerdo con el RESUELVE SEGUNDO de la Resolución de 3 de julio
de 2018, sobre Financiación y cuantía, los incentivos se conceden de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias existentes con cargo a los créditos del presupuesto de la
Agencia Servicio Andaluz de Empleo. El crédito consignado en la convocatoria, 44.000.000
€, ha sido ejecutado con la tramitación de las solicitudes presentadas con fecha anterior a
las de la entidad solicitante, y en consecuencia no se dispone actualmente de adecuado y
suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivarían de la
concesión de las subvenciones".
Parece deducirse de la alegación del órgano reclamado que el procedimiento de concesión
de la subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidos a la Inserción
Laboral en Andalucía, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial en
Andalucía y la Iniciativa Bono de Empleo, se pudiera encontrar sine die en curso, con la
consiguiente indefensión para los interesados que ello pudiera generar.
Sin embargo, el Resuelve Noveno de la convocatoria de los incentivos a la creación de
empleo estable, y a la ampliación de la jornada laboral parcial a jornada completa,
aprobada por Resolución de 3 de julio de 2018 de la Dirección Gerencia del Servicio
Andaluz de Empleo, prevé que "el plazo máximo para para resolver y notificar la resolución
de concesión a la persona o entidad beneficiaria será de tres meses desde que la solicitud
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación".
En consecuencia, no habiendo quedado acreditada la circunstancia de que el
procedimiento se encontrara en curso en el momento de realizarse la solicitud de
información, no procede aplicar la Disposición Adicional citada, aún cuando la entidad
solicitante de información tenga la condición de interesada en el procedimiento.
Quinto. A mayor abundamiento, se afirma por parte del órgano reclamado que "resulta, por
tanto, necesario proceder a su inadmisión para dar debido cumplimiento al objeto de la
precitada Ley, sin perjuicio de facilitar al solicitante los canales adecuados para dar respuesta a
la consulta de información general a la que hace referencia en la motivación de la solicitud, tal
y como se detalla en el RESUELVO SEGUNDO de esta Resolución". A este respecto, se facilita a
la entidad interesada un teléfono y una página web para consultar el estado de tramitación de
las subvenciones. Sin embargo, ello no viene a responder el literal de la solicitud de
información, que va más allá de preguntar por el estado de tramitación de las subvenciones
solicitadas y que la entidad interesada ya conoce que es "en tramitación, en fase de estudio",
como expresa en su solicitud de información.
Sexto. Por tanto, el Servicio Andaluz de Empleo deberá facilitar la información solicitada, esto
es, estado de disponibilidad presupuestaria existente de conformidad con la Orden de 6 de
mayo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de
subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidos a la inserción laboral en
Andalucía, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial en Andalucía y la
Iniciativa Bono de Empleo, y copias de las resoluciones dictadas, documentación acreditativa
de las partidas presupuestarias y documentación acreditativa.
La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI,
direcciones particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el órgano reclamado
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por Línea Gráfica Especialistas en Comercio
Electrónico, S.L., representada por XXX, contra el Servicio Andaluz de Empleo por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Servicio Andaluz de Empleo, a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la entidad
reclamante la información solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Sexto.
Tercero. Instar al Servicio Andaluz de Empleo, a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.