Dos personas solicitaron a EMVISESA datos sobre viviendas en propiedad, alquiler y desocupadas en Sevilla. La entidad denegó la información alegando abuso, seguridad pública y fines procesales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos estadísticos y títulos, pero denegando las direcciones exactas por seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
No cabe equiparar la solicitud de información voluminosa con una petición abusiva, requiriéndose para ello que la entidad acredite una carga administrativa desmesurada basada en datos objetivos.
2
La denegación basada en fines procesales (art. 14.1 f LTAIBG) solo es aplicable a documentos generados específicamente para el procedimiento judicial, no a información general sobre activos inmobiliarios.
3
El límite de seguridad pública (art. 14.1 d LTAIBG) requiere la identificación de un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, no basándose en meras conjeturas.
4
La difusión de direcciones exactas de viviendas vacías o ocupadas supone un riesgo real para la integridad física de los inquilinos y facilita la comisión de delitos contra la propiedad.
5
EMVISESA es sujeto obligado al ser una sociedad mercantil cuyo capital está totalmente suscrito por el Ayuntamiento de Sevilla, superando el umbral del 50% de participación pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 304/2022, de 19 de abril
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX y XXX (en adelante, las personas reclamantes), representadas
por XXX, contra la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A., EMVISESA (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica.
Reclamación: 371/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2021, las personas reclamantes, interponen ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Las personas reclamantes presentaron el 5 de abril de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“1º) Número de viviendas de las que es propietaria esa entidad en la provincia de Sevilla. Debiéndose
especificar por barrios, localidades y calles.
"2º) Título que ampara cada una (propiedad, alquiler, etc).
"3º) Número de viviendas de las que es titular esa entidad por cualquier título en Sevilla Este.
"4º) De las anteriores, número de viviendas que tienen otorgadas y ocupadas por personas y/o familias
por cualquier título en Sevilla y en el barrio de Sevilla Este, así como el número de las que están a la
fecha actual vacías o desocupadas y las fechas desde que lo estarían. Debiéndose especificar por calles
en las que se ubican.
5º) Igual información deberá entregársenos de las viviendas que hayan estado vacías o desocupadas en
los últimos tres años".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de julio de 2021 el Consejo dirige a las personas reclamantes comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de julio
de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de agosto de 2021 la entidad reclamada presenta expediente y escrito de alegaciones a este Consejo,
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"SOLICITO a ese Consejo de Transparencia tenga por presentado este escrito, junto a la documental que lo
acompaña/ previos los trámites oportunos, se sirva admitirlo, teniendo por formuladas ALEGACIONES a la
Reclamación 371-2021 de información formulada en el marco del expediente de referencia SE-371/2021; y,
en su mérito/ dicte Resolución por la que se inadmita la reclamación por concurrir la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG por cuanto resulta una petición abusiva no justificada conforme
a la normativa sectorial al escapar de su finalidad -artículo 1 de la LTAIPBG- por no solicitarse el
conocimiento de información pública ex artículo 5.1 de la LTAIPBG (artículo 9.1 de la LTPA), así como de
interesarse para fiscalizar la actividad pública, sino valerse de la ventaja que su conocimiento le pudiese
conferir con fines procesales; o, en su caso, de ser admitida a trámite, se acuerde ajustada a Derecho la
limitación al acceso en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 14.1. d) y f) de la LTAIPBG
según lo expuesto; máxime cando EMVISESA no es sujeto obligado a suministrar la información interesada en
aplicación del artículo 2.2 de la LTAIPBG (artículo 3.3 de la LTPA).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de abril de 2021, y la reclamación fue
presentada el 4 de junio de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el asunto que nos ocupa, la presente reclamación trae causa de una solicitud de información que con la
que las personas interesadas pretendían obtener ciertos datos relativos a viviendas de titularidad de
EMVISESA., en concreto se solicitaba:
1º) Número de viviendas de las que es propietaria esa entidad en la provincia de Sevilla, indicando barrios,
localidades y calles.
2º) Título que ampara cada una (propiedad, alquiler, etc).
3º) Número de viviendas de las que es titular esa entidad por cualquier título en Sevilla Este.
4º) De las anteriores, número de viviendas que tienen otorgadas y ocupadas por personas y/o familias por
cualquier título en Sevilla y en el barrio de Sevilla Este, así como el número de las que están a la fecha actual
vacías o desocupadas y las fechas desde que lo estarían, debiéndose especificar por calles en las que se
ubican.
5º) Igual información deberá entregarse de las viviendas que hayan estado vacías o desocupadas en los últimos tres
años.
La entidad reclamada en sus alegaciones hace referencia a cuatro motivos por los que considera que no se ha
de facilitar la información solicitada por los interesados.
2. En primer lugar se afirma por EMVISESA que la reclamación presentada debe ser inadmitida "por concurrir
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG por cuanto resulta una petición abusiva no
justificada conforme a la normativa sectorial al escapar de su finalidad -artículo 1 de la LTAIPBG- por no
solicitarse el conocimiento de información pública ex artículo 5.1 de la LTÁIPBG (artículo 9.1 de la LTPA), así
como de interesarse para fiscalizar la actividad pública, sino valerse de la ventaja que su conocimiento le
pudiese conferir con fines procesales".
No puede este Consejo estar de acuerdo por la manifestado por la entidad reclamada. El artículo 18.1.e) de
LTAIBG establece que "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de esta
ley".
Este Consejo ya tuvo la ocasión de pronunciarse sobre este motivo de inadmisión en la Resolución 37/2016, de
1 de junio, donde declaramos que pueden tildarse de abusivas aquellas solicitudes que, “en sí mismas
consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (FJ 5º).
Este Consejo viene entendiendo que “no cabe equiparar lisa y llanamente la petición de una información
voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG” (Resolución 85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una
“posibilidad excepcional” hemos admitido que entre en juego esta causa de inadmisión en relación con
aquellas “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su
examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de
entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (Resolución 181/2018, FJ 4º).
Posibilidad excepcional que, como argumentamos en este mismo fundamento jurídico, se sometía al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
“En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en
cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida
para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser
exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de
la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una
desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un
adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que
se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer
irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el
regular funcionamiento de la institución.
”Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA,
antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de
la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial,
armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.”
Requisitos que, evidentemente, no se han acreditado en el presente supuesto, por lo que no puede
catalogarse la solicitud como abusiva.
3. Relaciona el órgano reclamado la cuestión de la consideración de la petición como abusiva con el
argumento de que "resulta una petición abusiva no justificada conforme a la normativa sectorial al escapar de su
finalidad -artículo 1 de la LTAIPBG- por no solicitarse el conocimiento de información pública ex artículo 5.1 de la
LTAIPBG (artículo 9.1 de la LTPA), así como de interesarse para fiscalizar la actividad pública, sino valerse de la
ventaja que su conocimiento le pudiese conferir con fines procesales".
No puede este Consejo acoger dicha pretensión de la entidad reclamada, pues claramente los datos objeto de
la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
pues ésta define como tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
4. En relación con limitación alegada por EMVISESA para no facilitar la información requerida relativa a la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG (La seguridad pública), hay que recordar que el
apartado 2 del citado artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos
idénticos, el art. 25.2 LTPA). La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA)
conduce a que la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres
fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso
integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos”
[art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha
de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe
constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente
en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio
“concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia
de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente,
una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el
caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses
públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones
81/2016, FJ 6º y 120/2016, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede
reconducirse al supuesto de hecho contemplado en la letra d) del art. 14.1 LTAIBG y, por tanto, entra en juego
este límite en el caso que nos ocupa.
Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de “seguridad pública” en
la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al
respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE:
“[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la “actividad dirigida a la
protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano”, la cual incluye
“un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque
orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º,
154/2005, FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que hay que
incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad a
que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º).”
En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad pública,
“también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima, pues, al concepto de
“orden público”, tradicionalmente “concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un
Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o
conflictos.”
Una vez constatado que entra en juego en el presente caso el límite ex artículo 14.1 d) (La seguridad
pública) LTAIBG, hemos de proceder a examinar si, efectivamente, cabe detectar un riesgo cierto y
evaluable de perjudicar el bien jurídico protegido en dicho precepto con motivo de la difusión de la
información, así como la existencia de una relación de causalidad entre los datos solicitados y el
pretendido perjuicio que podría irrogarse por su divulgación.
Pues bien, el órgano reclamado no facilita ninguno de los datos solicitados, si bien podemos apreciar que
se solicita por los reclamantes datos de distinta naturaleza, como números de viviendas de propiedad de
la entidad reclamada y sus correspondiente títulos jurídicos, y por otro lado, la dirección de las viviendas
que se encuentran desocupadas a la fecha de la solicitud de información.
Este Consejo no puede compartir la valoración del órgano reclamado de que el acceso a toda la
información solicitada suponga un daño al bien jurídico concreto, definido y evaluable. Hemos de
recordar a este respecto que, según viene sosteniendo de modo constante la jurisprudencia acuñada en el
marco de la Unión Europea, “para poder ser invocado el riesgo de perjuicio al interés protegido debe ser
razonablemente previsible y no puramente hipotético” [baste citar la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en
los términos que ya empleamos en la Resolución 42/2016, de 22 de junio: “...la aplicación de este límite exige
que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de
meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de
la divulgación de la información” (FJ 9º; véanse asimismo las Resoluciones 326 y 327/2018, FJ 2º).
Apreciación que no resulta desvirtuada por las diversas Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que el órgano reclamado cita en apoyo de su decisión denegatoria (Resoluciones 219/2016, de 27 de
septiembre; 269/2016, de 13 de septiembre y 228/2016, de 8 de agosto), y que en todo caso no vinculan a este
organismo de control. Así es; sin poder tener en cuenta la última mencionada, pues versa sobre una cuestión
alejada de la que se sustancia en el presente caso -seguridad del suministro eléctrico-, en las dos primeras se
consideró justificada la aplicación del límite porque la información solicitada mostraba una incidencia directa
en la efectividad de los dispositivos de seguridad de los centros penitenciarios, a saber: el número de vigilantes
de seguridad privada existente en cada uno de dichos centros (Resolución 219/2016); informe que contenía
datos sobre plantillas, horarios, funciones y protocolos en centros penitenciarios con vigilantes de seguridad
(Resolución 291/2016).
El acceso a información sobre el número de viviendas de las que es propietaria esa entidad en la provincia de
Sevilla, el título que ampara cada una, el número de viviendas de las que es titular esa entidad por
cualquier título en Sevilla Este, y de éstas, número de viviendas que tienen otorgadas y ocupadas por
personas y/o familias por cualquier título en Sevilla y en el barrio de Sevilla Este, así como el número de
las que están a la fecha actual vacías o desocupadas y las fechas desde que lo estarían, difícilmente podría
suponer un riesgo a la seguridad pública, ya que no parece que el conocimiento de dicha información pueda
poner en peligro bienes jurídicos como la integridad física u otros derechos fundamentales. Por ello, ha de
concluirse que no proporcionar esta información restringiría de forma desproporcionada el derecho del
solicitante a acceder a tales datos.
Sin embargo, no podemos decir lo mismo de los datos solicitados relativos a las direcciones concretas de las
viviendas ocupadas y vacías (“calles”). A ese respecto, la entidad reclamada incluye en sus alegaciones la
afirmación que comparte este Consejo acerca de que "revelar dicha información se traduce en posicionar a esa
"seguridad pública" en situación de insalvable desprotección, resultando ello contrario al espíritu de la normativa
sectorial, pues con ello se obtendrían las siguientes consecuencias: (i) desprotección de personas o colectivos que se
encuentren en situación de riesgo (víctimas de violencia de género, protección policial, menores, etc.); y/o (ii)
promover o facilitar la comisión de ilícitos contra la propiedad consistentes, precisamente, en la ocupación de
viviendas sin título habilitante para ello".
Este riesgo es evidente para las viviendas ocupadas, ya que podría afectar a otros derechos reconocidos a sus
legítimos inquilinos, como su integridad física o su intimidad. Pero también se constata el riesgo de difusión de
la información sobre las viviendas desocupadas, ya que el conocimiento de la calle en la que se ubican
facilitaría posibles entradas ilegítimas en las mismas y por lo tanto pondría en riesgo la seguridad pública en el
sentido antes indicado.
Por ello se ha de aplicar al presente caso, en relación con las direcciones concretas de las viviendas solicitadas,
el límite previsto en el artículo 14.1 d) LTAIBG (La seguridad pública).
5. El órgano reclamado considera igualmente de aplicación al presente supuesto el límite previsto en el
artículo 14.1 f) LTAIBG, al considerar que en caso de concederse la información solicitada podría suponer
"valerse de la ventaja que su conocimiento le pudiese conferir con fines procesales". A este respecto, se ha de
indicar en las alegaciones de EMVISESA se hace la siguiente apreciación "la información solicitada está vinculada
con el asunto cuya sustanciación se encuentra sub iudice ante el Tribunal Constitucional, cuyo amparo ha sido
solicitado a fin de que sean revocadas las sentencias por las que se tienen a los hoy reclamantes por autores de un
delito de usurpación".
Como es sabido, el artículo 14.1 f) LTAIBG dispone que “[e]l derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para... [l]a igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias
del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”
(en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede
reconducirse al supuesto contemplado en el art. 14.1 f) LTAIBG. Pues bien, al afrontar el análisis del
alcance material de este precepto, puede ser conveniente aproximarse al Convenio del Consejo de Europa
sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, toda vez que su influencia en la
conformación del sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente,
se aprecia la existencia de un claro paralelismo entre el límite que nos ocupa y el establecido en el art. 3.1 i) del
Convenio, precepto este último que permite restringir el acceso a los documentos para proteger “la igualdad
de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume,
pues, en términos prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales,
aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a la “ tutela judicial
efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la LTAIBG rehusase extender su
ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional, posibilidad que, sin embargo, sí contempla
expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)]. Sea como fuere, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG se incardina
directamente a la protección del principio de igualdad de armas procesales, inherente al derecho a un proceso
con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE; principio de igualdad que, como tantas veces ha
reiterado el Tribunal Constitucional, aun contando con sustantividad propia, está estrechamente relacionado
con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE, de tal suerte que su eventual
quebrantamiento puede entrañar también la vulneración de este derecho fundamental (baste citar las SSTC
184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ 4º y 128/2014, FJ 4º).
Dada la inequívoca influencia del Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la Memoria
Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el propio alcance de nuestros
límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo que hace al que ahora nos ocupa, la referida
Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene por objeto garantizar la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales tanto ante los tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo,
autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a los documentos elaborados o recibidos (por ejemplo,
de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los que sea parte. Se deriva del artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un juicio justo. Los documentos que no se
creen en función de procedimientos judiciales como tales no pueden ser denegados bajo este límite” (§ 31).
Así pues, en línea de principio, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG está llamado a operar esencialmente
respecto de los documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial de que se
trate (en esta línea, Resolución 31/2017, FJ 4º). En consecuencia, resulta más que dudosa la aplicabilidad
de este límite para negar al reclamante la información solicitada en el presente supuesto, que se refiere a
los inmuebles propiedad de la entidad reclamada, y en especial, los que se encuentran vacíos.
Pero es que, además, aun cuando aceptáramos a efectos puramente dialécticos que el presente caso
incide en el ámbito material acotado en el art. 14. 1 f) LTAIBG, tampoco podría fundamentarse una
resolución denegatoria con base en el mismo. De acuerdo con la doctrina que hemos reseñado líneas
arriba, la aplicación de los límites contemplados en el art. 14.1 LTAIBG exige que se identifique el riesgo
real de un perjuicio en el supuesto de concederse el acceso, así como que se argumente la existencia de
una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada (así, por ejemplo,
Resoluciones 81/2016, FJ 6º, 120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 5º). A juicio de este Consejo, sin embargo, no es
posible apreciar tal riesgo de que se produzca un perjuicio concreto y definido en los intereses y derechos
protegidos en el art. 14.1 f) LTAIBG con ocasión de la difusión de la información, por lo que también por
este motivo ha de rechazarse la aplicación de este límite al supuesto que nos ocupa.
6. La última de las alegaciones de la entidad reclamada para argumentar que no sea facilitada la
información requerida es la referida a que "EMVISESA no es sujeto obligado a suministrar la información
interesada en aplicación del artículo 2.2 de la LTAIPBG (artículo 3.3 de la LTPA)".
Tampoco puede este Consejo estar de acuerdo con lo indicado por la entidad reclamada. El artículo 3.1 LTPA ,
en su apartado i) establece que las disposiciones de la Ley de Transparencia de Andalucía se aplica a "las
sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este
artículo sea superior al 50 por ciento".
En el caso que nos ocupa, la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. es una
sociedad cuyo "capital está totalmente suscrito y desembolsado por el Excelentísimo Ayuntamiento de
Sevilla", según indica el artículo 5 de los Estatutos sociales de la entidad. En virtud de todo lo expuesto, es
claro que las disposiciones y previsiones contempladas en la LTAIBG y en LTPA son plenamente aplicables
a la entidad reclamada.
7. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, la entidad reclamada habrá de ofrecer a
disposición de las personas reclamantes la siguiente información:
“ Número de viviendas de las que es propietaria esa entidad en la provincia de Sevilla. Debiéndose
especificar por barrios
- Título que ampara cada una (propiedad, alquiler, etc) (Sic)
- Número de viviendas de las que es titular esa entidad por cualquier título en Sevilla Este. De éstas
anteriores, número de viviendas que tienen otorgadas y ocupadas por personas y/o familias por
cualquier título en Sevilla y en el barrio de Sevilla Este, así como el número de las que están a la fecha
actual vacías o desocupadas y las fechas desde que lo estarían.
- Igual información deberá entregársenos de las viviendas que hayan estado vacías o desocupadas en
los últimos tres años."
Sin embargo, no deberá facilitarse por el órgano reclamado a las personas reclamantes la información referida
a la dirección, mediante identificación por "calles" de las viviendas sobre las que se facilite la información, en
virtud del límite indicado en el artículo 14.1.d) LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.