Una persona solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) información sobre puestos directivos, identidades, contratos, méritos y retribuciones de 2020. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la queja sobre el uso de buscadores web, pero estima parcialmente la relativa a las retribuciones, ordenando retrotraer el proceso para dar audiencia a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a un buscador web es válida si la entidad proporciona además enlaces directos a las convocatorias y adjudicaciones que contienen la información solicitada.
2
El derecho de acceso a la información pública sobre retribuciones de puestos de libre designación de nivel 30 prevalece sobre la protección de datos personales debido al alto interés público.
3
La información sobre retribuciones, incluyendo la productividad, debe facilitarse en cómputo anual y en bruto, sin desgloses ni deducciones.
4
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a las terceras personas afectadas antes de revelar datos personales, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
La falta de audiencia a los afectados conlleva la retroacción del procedimiento administrativo al momento de conceder dicho trámite.
Texto completo
RESOLUCIÓN 486/2022, de 12 de julio
Artículos: 15 y 22.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Servicio Andaluz
de Empleo, SAE, (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 682/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Personal Directivo (Art. 42 de sus Estatutos)
1º.- Identificación de los Puestos de Trabajo Directivos regulados en el art. 42 Estatutos de la Agencia
conforme a la RPT de la Consejería.
2º.- Identidad de las personas que ocupan estos Puestos Directivos.
3º.- Previa disociación, en su caso, de los datos especialmente protegidos, facilite copia de sus contratos
como Personal Laboral de Alta Dirección (Art. 13 Estatuto Básico del Empleado Público).
4º.- Retribuciones íntegras abonadas en 2020.
5º.- Relación de los méritos y capacidades concurrentes en las personas designadas como directivos.
6º.- BOJA de publicación de las Convocatorias para proveer estos puestos de trabajo”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 22 de noviembre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“PRIMERO.- Conceder el acceso a la información pública requerida en la solicitud SOL [nnnnn] PID@, [nnnnn]
[nnnnn] PID@, tramitada a instancias de D. [nombre y apellidos], con DNI [número de DNI] , en función de lo
expuesto en los FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO y QUINTO, informando que:
Mediante Decreto 165/2021, de 11 de mayo, se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo
(RPT) de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente al Servicio Andaluz de Empleo
(BOJA, núm. 91, 14 de mayo de 2021):
https://juntadeandalucia.es/boja/2021/91/BOJA21-091-00007-8168-01_00192052.pdf
A partir de esta publicación, en la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo se establece como
estructura organizativa necesaria para atender las líneas transversales de actividad, la Secretaría General y
la Coordinación de la Dirección Gerencia, correspondientes a puestos de trabajo directivos según RPT. Puede
consultarla en el siguiente enlace:
https://juntadeandalucia.es/organismos/sobre-junta/funcionamiento/puestos-
trabajo.htmlpagina=7&organismo=SERVICIO%20ANDALUZ%20DE%20EMPLEO
Teniendo en cuenta lo anterior, no existen contratos laborales de alta dirección para el desempeño de los
mencionados puestos, ya que la ocupación de los puestos de trabajo directivos previstos en RPT se realiza
mediante nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Por el mismo razonamiento, no hay
mérito o capacidad, sino requisitos que se detallan en las convocatorias publicadas en el BOJA.
A continuación se relacionan los documentos BOJA por los que se convocan los puestos y se adjudican los
mismos a las personas funcionarias designadas:
- Coordinación de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo:
• Resolución de 8 de octubre de 2019, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se
anuncia convocatoria pública para cubrir puesto de libre designación próximo a quedar vacante (BOJA núm.
202, de 18 de octubre de 2019):
https://juntadeandalucia.es/boja/2019/202/BOJA19-202-00002-15287-01_00163534.pdf
• Resolución de 28 de noviembre de 2019, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que
se adjudica puesto de libre designación (BOJA núm. 234, de 4 de diciembre de 2019):
https://juntadeandalucia.es/boja/2019/234/6.html
• Modificación denominación del puesto de Coord. Régimen Jurídico y Patrimonial (cód. 9716610) a
Coordinación Dirección Gerencia (cód. 9716610) que se llevó a cabo con la modificación de RPT publicada en
mayo de este año, tal y como se refleja en la página 346 del mencionado BOJA, núm. 91, 14 de mayo de
2021:
https://juntadeandalucia.es/boja/2021/91/BOJA21-091-00007-8168-01_00192052.pdf
- Secretaría General del Servicio Andaluz de Empleo:
• Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se
anuncia convocatoria pública para cubrir puesto de libre designación (BOJA núm. 96, de 21 de mayo de
2021): https://juntadeandalucia.es/boja/2021/96/BOJA21-096- 00002-8665-01_00192544.pdf
• Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se
adjudica puesto de libre designación (BOJA núm. 118, 22 de junio de 2021):
https://juntadeandalucia.es/boja/2021/118/6
Por lo que se refiere al importe de las retribuciones íntegras abonadas en 2020, el coste estimado puede
consultarse en el siguiente enlace:
https://www.juntadeandalucia.es/organismos/sobre-junta/funcionamiento/puestos-trabajo.html
fd=&busqueda=&organismo=SERVICIO+ANDALUZ+DE+EMPLEO¢ro_directivo=DIRECCI
%C3%93N+GERENCIA&cdce=30&grupo=&modo_acceso=&categoria_prof=&titulacion_exigida=&buscar=Busc
ar
De igual manera se informa que las retribuciones están publicadas en la Ley del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma de Andalucía para cada ejercicio. En el siguiente enlace puede consultar la Ley de
Presupuesto de Andalucía para 2020 y las retribuciones del personal funcionario, en su artículo 17:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-1068
SEGUNDO.- Cerrar y archivar el expediente EXP- [nnnnn] PID@ en el sistema de tramitación telemática PID@.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“Recibida la respuesta que se adjunta, la presente reclamación se circunscribe al importe de las retribuciones
íntegras abonadas en 2020, ya que el enlace facilitado por el SAE arroja 39.195 resultados obligando al
interesado a realizar una labor de búsqueda que fácilmente se evitaría facilitando la información concreta
interesada.
Asimismo, el organismo destinatario de la solicitud facilita el enlace del BOE a fin de que el interesado
consulte el art. 17 de la Ley de Presupuestos de Andalucía para 2020 (retribuciones del personal funcionario)
obviando que dicho precepto omite tanto la cuantía del complemento específico como del complemento de
productividad, se refiere genéricamente a las retribuciones de los funcionarios y, en consecuencia, no se
responde a la solicitud de información concreta relativa a las retribuciones percibidas por los titulares de los
dos órganos administrativos directivos (Coordinación de la Dirección Gerencia y Secretaría General)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 1 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de diciembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe de alegaciones que se
incluye se indica:
En la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, de fecha 22 de noviembre de 2021,
objeto de la presente reclamación, enviada al interesado para dar cumplida respuesta a la solicitud de
información publica, se acuerda conceder el acceso a la información pública requerida, para lo que se
facilita al interesado la denominación de las normas jurídicas que darían respuesta a cada uno de los seis
apartados detallados en su solicitud, así como el enlace donde puede consultar el contenido pormenorizado
de las mismas.
En este sentido, señalar que el articulo 105 de la Constitución Española y el texto articulado de la Ley
19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, configuran
el derecho de acceso a la información pública del que son 'titulares todas las personas.
Asimismo, el articulo 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía pretende fomentar la calidad de la
democracia facilitando la participación de todas las personas andaluzas en la vida política. para lo cual se
aprueba la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en desarrollo de la normativa
básica estatal.
En virtud de estas normas se fundamenta la información remitida al interesado mediante Resolución de la
Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, en cuanto que:
1.- El objeto de la citada Ley 1/2014, de 24 de junio, conforme a lo dispuesto en su articulo 1, consiste en
servir de “instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos
y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el
desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena. Asimismo, en su articulo 7.b) establece el
derecho de acceso a la información pública, entendida en los términos del artículo 2.a) del mismo texto legal
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que abren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaboradas o adquiridas en el
ejercicio de sus funciones". Así pues, a la vista de estos preceptos, y en concreto de la definición del concepto
de información pública, resulta que la petición del solicitante versa sobre pretensiones propias de la Ley de
Transparencia Pública de Andalucía, por lo que se le han facilitado todos los contenidos y documentos
requeridos en formato digital.
2.- Según lo dispuesto en el Criterio interpretativo Cl/009/ 2015, apartado 2.ll.4., “LJ el art/culo 22.3 de la
LTAIBG reg/la el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto
de publicación previa, supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá
limitarse a indicar el lugar o medio en que esta se ha publicado. Así resulta evidente que los redactores de la
LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una
información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo
caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación general y así
se ha facilitado la información en la Resolución de la Dirección Gerencia de 22 de noviembre de 2021 en la
que se ofrece el enlace que da acceso a las retribuciones publicadas, permitiendo acotar la información por
código de puesto, que también se indica específicamente en dicha Resolución, para cada uno de los dos
órganos administrativos directivos respecto de los que se solicita la información.
3.- Asimismo, en relación con el detalle concreto de las retribuciones percibidas en 2020 por las personas
titulares de los dos órganos administrativos directivos, la Coordinación de la Dirección Gerencia y la
Secretaria General, se ha seguido el Criterio interpretativo CI/001/2015 sobre Alcance de los órganos,
organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus
RPT y las retribuciones de sus personas empleadas o funcionarias, que en su apartado 2 C] señala que, "En
todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en computo anual y en términos íntegros, sin
incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos
puede permitir el acceso a datos de carácter persona/ especia/mente protegidos en los términos del artículo
7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal", motivo por
el cual se le ha facilitado la información en formato digital, que permite el acceso en términos generales a la
vez que íntegros. sin más detalle por la especial protección de los datos de carácter especial.
A mayor abundamiento. el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe expreso a instancias del interesado y, sin embargo, así resulta de la petición del solicitante que
versa sobre pretensiones para cuya divulgación seria necesaria una acción previa de reelaboración [Criterio
interpretativo CI/007/2015 sobre Causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c) de Ia Ley 19/2013].
A tal efecto, y en virtud de lo expuesto, Ia RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GERENCIA, DEL SERVICIO ANDALUZ
DE EMPLEO, POR LA QUE SE CONCEDE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA REQUERIDA EN LA SOLICITUD
SOL [nnnnn] --PID@, A INSTANCIAS DE [nombre y apellidos], EN EL EXPEDIENTE EXP- [nnnnn] -PID@ debe ser
confirmada en todos sus términos, por estar plenamente ajustada a derecho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de noviembre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 25 de noviembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“Personal Directivo (Art. 42 de sus Estatutos)
1º.- Identificación de los Puestos de Trabajo Directivos regulados en el art. 42 Estatutos de la Agencia
conforme a la RPT de la Consejería.
2º.- Identidad de las personas que ocupan estos Puestos Directivos.
3º.- Previa disociación, en su caso, de los datos especialmente protegidos, facilite copia de sus contratos
como Personal Laboral de Alta Dirección (Art. 13 Estatuto Básico del Empleado Público).
4º.- Retribuciones íntegras abonadas en 2020.
5º.- Relación de los méritos y capacidades concurrentes en las personas designadas como directivos.
6º.- BOJA de publicación de las Convocatorias para proveer estos puestos de trabajo”
La respuesta no satisfizo a la persona reclamante, alegando en la reclamación la indebida remisión a un
buscador de puestos de trabajo y la falta de remisión de información completa sobre las retribuciones. Esta
resolución versará por tanto de estos aspectos reclamados.
2. En relación con la aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, este Consejo mantiene una reiterada doctrina que
exige que la remisión sea lo más precisa posible:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
La entidad reclamada proporcionó un link con el que acceder a un buscador, desde el cual proceder a la
búsqueda de la información de dos puestos de trabajo. Si bien la entidad no proporcionó unas instrucciones o
la ruta a seguir para acceder a la información, debemos tener en cuenta que el objeto de la petición de
información no estaba referido a estos puestos, sino a aquellos puestos de trabajo con condición de personal
directivo. A esta pregunta, la entidad responde de la inexistencia de estos puestos (“...no existen contratos
laborales de alta dirección para el desempeño de los mencionados puestos...”), si bien le informa añadidamente de
dos puestos de trabajo que podrían tener las características de esta tipología laboral por ocupar los niveles
más alto del escalafón en la Dirección Gerencia. Y pese a la remisión genérica al buscador, la entidad también
proporciona varios enlaces a las convocatorias y adjudicaciones de los puestos, en las que se puede encontrar
la información a la que podría haber tenido acceso a través de la localización de los puestos en el buscador de
puestos de trabajo.
Por ello, y pese a que podría haber sido recomendable explicar el procedimiento de búsqueda, este Consejo
no puede considerar que la entidad reclamada no haya concedido la información solicitada, pues junto al link,
incluyó la información a la que podría acceder a través del buscador.
Procede por tanto la desestimación de este extremo de la reclamación.
3. En relación con las retribuciones íntegras de 2020 de los dos puestos de trabajo (Secretaría General y
Coordinación Dirección Gerencia) la entidad proporcionó un enlace a la Ley de Presupuestos de 2020 y a la
relación de puestos de trabajo. La persona reclamante alega que “dicho precepto omite tanto la cuantía del
complemento específico como del complemento de productividad, se refiere genéricamente a las retribuciones de los
funcionarios y, en consecuencia, no se responde a la solicitud de información concreta relativa a las retribuciones
percibidas por los titulares de los dos órganos administrativos directivos”.
Este Consejo coincide con el reclamante que la información facilitada no respondía a su petición, si bien
hemos de aclarar que la información está referida a las dos personas funcionarias que ocupan los dos puestos
de trabajo de los que se le informó anteriormente. Efectivamente, la información proporcionada permitiría
conocer las retribuciones de los puestos de trabajo, pero no de aquellas retribuciones vinculadas a la persona
que lo ocupa, como la retribución por productividad o el complemento por antigüedad.
Este Consejo ya ha tenido ocasión de destacar en diversas resoluciones la relevancia de la apertura a la
ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública. En este ámbito,
ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016:
“las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de
suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados
en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (asimismo, entre otras, las Resoluciones 115/2016, FJ 4º;
122/2016, FJ 3º y 113/2017, FJ 4º). Resulta, en efecto, incuestionable el “interés que tiene la opinión pública en
conocer qué personas, y a través de qué medios, ejercen su actividad en o para la Administración y, con ello,
saber cómo se emplean los fondos públicos destinados al mantenimiento del personal a su servicio”
(Resolución 75/2016, FJ 4º).”
Y sobre la cuestión del acceso a la productividad de empleados identificados nos hemos pronunciado en
reiteradas ocasiones (por todas, la Resolución 210/2022)..
Y, habida cuenta de que la “productividad” es un concepto retributivo vinculado a la persona que ocupa el
puesto, estos casos suscitan por naturaleza el problema de conciliar el derecho de acceso con el derecho a la
protección de los datos personales de los afectados. El punto de partida para la elucidación de estas
controversias es, por consiguiente, el artículo 26 LTPA, que dice así: “De conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se
estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre ”. Se
trata, como es palmario, de una norma de remisión dinámica, por lo que la referencia a la Ley Orgánica
15/1999 ha de entenderse efectuada a la actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la
protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBGD -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud,
vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. Entre
estos criterios, se encuentra el de “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad
Ahora bien, en la medida en que los datos personales que suelen aparecer en la información concerniente a la
“productividad” no son reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación —
como hemos visto— exigiría el previo consentimiento del afectado o que estuviese amparada por una norma
con rango de ley, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal.”
Pues bien, a la hora de examinar la corrección de la ponderación ex art. 15.3 LTAIBG efectuada por las
Administraciones interpeladas, este Consejo ha venido habitualmente resolviendo estos asuntos
concernientes al complemento de productividad a la luz del Criterio Interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de
junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en
materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas
orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios” (véanse, por ejemplo, las Resoluciones
70/2018, 352/2018 y 88/2019).
A este respecto debemos señalar que, aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para este Consejo, los
criterios interpretativos emanados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constituyen, ciertamente,
un notable auxilio hermenéutico para abordar la resolución de los casos concretos, y de hecho a ellos hemos
recurrido en algunas de nuestras Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras argumentaciones. Y, como
es obvio, resulta asimismo pertinente invocar con tal alcance los Criterios Interpretativos conjuntamente
acordados entre dicho Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos tendentes a encauzar cómo
opera el derecho a la protección de datos personales como límite de la transparencia. Todo ello sin olvidar —
como señala literalmente el propio Criterio Interpretativo 1/2015 en su encabezamiento— que su ámbito de
aplicación se proyecta al “alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público
estatal”; y que, según se reconoce en sus Antecedentes, “los criterios interpretativos fijados por los dos organismos
mencionados han de entenderse de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos
supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es
decisivo para la aplicación de los criterios”.
Comoquiera que sea, de conformidad con las pautas trazadas en el citado Criterio Interpretativo 1/2015,
hemos venido sosteniendo que la ciudadanía tiene derecho a conocer qué cantidades percibe en concepto de
productividad un empleado público que desempeñe un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29
o 28, o equivalentes, puesto que en estos supuestos el interés público en la divulgación de esta información
debe prevalecer, con carácter general, sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos
de carácter personal. Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual entre los mismos
niveles, así como al personal directivo, con la única excepción de que alguna persona de dicho colectivo se
encuentre en una situación de especial protección (p. ej. víctima de violencia de género o persona sujeta a
amenaza terrorista) que desaconseje que se revele su identidad.
Y en lo concerniente al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, es decir, aquellos que
ostenten puestos inferiores a nivel 28 o equivalentes, ha venido entendiendo este Consejo con alcance general
que ofrecer la información sobre lo percibido individualmente en concepto de productividad supondría un
sacrificio excesivo de la privacidad del servidor público concernido.
4. La aplicación de esta doctrina al caso analizado conduce a estimar esta parte de la reclamación. Y es que los
dos puestos de trabajo de los que se proporciona información son puestos de libre designación de nivel 30,
por lo que ocupan el lugar más alto en la jerarquía de la entidad reclamada. Esta posición implica un mayor
interés público en el acceso a esta información en menoscabo de su derecho a la protección de datos.
Por tanto, procedería conceder el acceso a las todas retribuciones íntegramente percibidas durante 2020 por
las personas que ocuparon el puesto en cuestión, incluyendo tanto las vinculadas al puesto de trabajo como a
la persona que lo ocupa. La información, siguiendo el Criterio Interpretativo, se facilitará en cómputo anual y
en bruto, sin incluir deducciones o desglose por concepto.
5. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan versea afectados por
el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG (las personas titulares de los
puestos en 2020). Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas
afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además,
la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto,
cuarto apartado, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición incluida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.