Inadmitida 19/08/2022 · 7 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de acceso a información pública

Una persona solicitó al Servicio Andaluz de Salud un documento con presuntas descalificaciones profesionales, alegando su derecho como interesado. Tras una denegación basada en la protección de datos de terceros, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 12 de agosto de 2022, habiendo sido notificada la respuesta de la entidad el 22 de junio de 2022, superando así el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La presentación de nuevos escritos relacionados con la petición tras la notificación de la respuesta no constituye causa justificada para la suspensión del plazo de interposición de la reclamación.
3 La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impide realizar un acto procesal una vez transcurrido el momento oportuno.

Texto completo

RESOLUCIÓN 565/2022, de 19 de agosto Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 389/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).; Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Tramitación de la reclamación. La reclamación presentada indica expresamente: PRIMERO.- Que en reiteradas ocasiones he solicitado a la Directora Gerente del Distrito Sanitario [Se cita zona] el acceso a una información pública existente en tales dependencias administrativas, en la cual se vierten una serie de descalificaciones contra mi persona por parte de tres profesionales de este Distrito, que realizan manifestaciones falsas y ofensivas contra mi honor, llegando incluso a utilizar expresiones injuriosas y calumniosas que lesionan la dignidad de mi persona, menoscaban mi fama y atentan contra mi estimación; todo ello en relación con las labores de Dirección de Unidad de Gestión Clínica que he venido ejerciendo como profesional de este Distrito durante los últimos años, por lo que en calidad de “interesado”, he hecho valer mi derecho al acceso a esta documentación - Dicho escrito ya ha sido solicitado hasta en cuatro ocasiones distintas (registros de entrada núm. [nnnnn] de fecha 12 de mayo de 2022, núm. [nnnnn] de fecha 30 de mayo de 2022, núm. [nnnnn] de fecha 21 de junio de 2022 y núm. [nnnnn] de fecha 30 de junio), habiendo transcurrido ya más de tres meses desde su primera petición. SEGUNDO.- Tal solicitud versa sobre un documento de fecha 6 de mayo de 2022 que se entregó a la Directora de Salud de este Distrito [nombre y apellidos] y que se le ha dado difusión vía “WhatsApp”, con el fin de interferir en el proceso de evaluación de mi desempeño profesional como [se cita cargo] [se cita zona y localidad], Unidad que este equipo directivo pretende suprimir, como usted bien sabe. - TERCERO.- Ante la reiterada petición de acceso a dicho documento, la Directora Gerente de este Distrito negó su existencia inicialmente mediante escrito de fecha 7 de junio de 2022 con número de registro de salida [nnnnn] (…) QUINTO.- Posteriormente y una vez reconocida la existencia del documento solicitado, se me contesta mediante escrito de fecha 22 de junio de 2022, firmado por el Director de Gestión Económica y Desarrollo Profesional, [nombre y apellidos], informándome que no es posible el acceso al documento solicitado porque el mismo “pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados”. (…) - SEXTO.- Ante dicha respuesta por parte del Director Económico, y mediante escrito de fecha 30 de junio de 2022 con registro de entrada [nnnnn], esta parte ha vuelto a reiterar dicha solicitud de información, de forma que “se excluya y elimine de la misma aquellos datos de carácter personal que pudieran afectar a los derechos o intereses de terceros y a la intimidad de otras personas”. Petición que no ha sido contestada por el momento. (...)“ FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 22 de junio de 2022. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 12 de agosto de 2022, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.