El solicitante pidió a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Familias información sobre actuaciones y expedientes sancionadores contra Telefónica España S.A.U. La entidad denegó el acceso alegando que el solicitante ya había optado por la vía del procedimiento administrativo común. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
No es posible denegar el acceso a la información pública basándose en la negación de la condición de interesado en un procedimiento administrativo de distinta naturaleza.
3
La solicitud de información invocó expresamente la normativa de transparencia, constituyendo un procedimiento independiente de la denuncia previa en materia de consumo.
4
El solicitante actúa como titular del derecho de acceso reconocido a todas las personas, independientemente de si es denunciante o parte interesada en el expediente sancionador.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 574/2022, de 6 de septiembre
Artículos: 2, 24 LTPA; 19.3 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Consumo de la entonces Consejería de Salud y Familias (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 198/2022.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de marzo de 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Que por escrito de fecha 16 de diciembre de 2020 se formalizó recurso procedente contra la resolución
de fecha 26 de noviembre del mismo año, que al presente se unen, tanto el recurso, como la resolución,
y dado que hasta el momento presente no se ha resuelto el escrito, mediante el presente, y conforme
establecen los artículos 105.b) de la Constitución, 1 a 4, y 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía, y concordantes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, solicito información sobre las
siguientes cuestiones:
“a) sobre las actuaciones llevadas a cabo tras la denuncia, y sus ampliaciones, que se formalizaron.
“b) Si se ha incoado algún tipo de expediente sancionador contra la denunciada TELEFÓNICA ESPAÑA
S.A.U.
“c) Si se hubiese incoado dicho expediente copia íntegra del mismo.
“Por todo ello procede, y, SOLICITO: que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por
efectuadas las anteriores manifestaciones, y en su consecuencia, estimando lo solicitado, haga entrega
de la información solicitada”.
2. El 29 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta de la entidad
reclamada.
El Consejo resuelve esta reclamación mediante Resolución 120/2022, de 17 de febrero, instando a la entidad
reclamada a que procediera a retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que
se concediera el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG a los terceros que pudieran resultar
afectados por la información solicitada.
3. En cumplimiento de la Resolución 120/2022, de 17 de febrero del Consejo (reclamación 330/2021), y tras
haber concedido a los terceros cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la información
solicitada trámite de alegaciones en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, con fecha 6 de abril de
2022 la entidad reclamada dicta Resolución en la que deniega el acceso a la información solicitada
argumentando lo siguiente:
“La solicitud de acceso a la información pública presentada el 1 de marzo de 2021 se formula al amparo,
según se refleja en la misma, de los artículos 105.b) de la Constitución, 1 a 4, y 24 y siguientes de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y concordantes de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, y tiene como finalidad
acceder a la información sobre las actuaciones llevadas a cabo tras la denuncia, y sus ampliaciones, que se
formalizaron, sobre si se ha incoado algún tipo de expediente sancionador contra la denunciada TELEFÓNICA
ESPAÑA S.A.U., y sobre si se hubiese incoado dicho expediente, copia íntegra del mismo.
“No obstante, en los anteriores escritos presentados por D. [nombre de la persona reclamante] en los que
solicitaba ser considerado como interesado y parte en el expediente referenciado, la petición se
fundamentaba en lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 22 de mayo de
2007, Rec. 6510/2003 (que cita expresamente el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa –legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo-, sobre la base de que sí deben ser considerados como interesados quienes presentan un
interés legítimo y puedan resultar beneficiados en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura
de un expediente sancionador), y por parte de esta Administración de Consumo se le exponía que dicha
petición no podía ser atendida como consecuencia de los cambios operados con la entrada en vigor de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
“El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha declarado en su Resolución número
342/2019, de 16 de diciembre, y también en la Resolución 455/2018, de 2 de enero, y 390/2018, de 19 de
octubre, entre otras, que:
“Ante una pretendida insatisfactoria respuesta dada a una solicitud fundamentada en una normativa
ajena a la LTPA no cabe plantear una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, por cuanto resulta de aplicación la normativa aplicable en la que se basó tal
solicitud.
“Bástenos con recordar lo que afirmamos en las Resoluciones 164/2018 (FJ 3º) y 315/2019 (FJ 3º), que
versaron sobre supuestos que guardan una estrecha relación con el que ahora nos ocupa: ‘Siguiendo
pues la doctrina de este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones 112/2018 y 61/2016), en el
momento que un ciudadano opta por un concreto bloque normativo que permitiría obtener la
información solicitada, esta elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio
interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en
ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó
seguir inicialmente.
“Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una información con base en lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, ha de estar a esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en
vía administrativa o en la correspondiente vía jurisdiccional».
“En consecuencia, procede aplicar dicha doctrina al presente supuesto, y denegar la solicitud de información
pública presentada”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
El 25 de abril de 2022 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante esta respuesta de la entidad reclamada, en
la que la persona reclamante manifiesta, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
“Pues bien, solicitada por un ciudadano, en el presente caso este reclamante, la información antes transcrita,
se resuelve para desestimarla que al ser interesado al haber formulado la denuncia no se tiene derecho a
recibirla. Lo que, aparte de sonrojante, es grosera y patentemente contraria a derecho. Ya que, en ninguno de
los preceptos que tratan la materia objeto de esta reclamación se establece dicha limitación. Por lo que, en
aplicación de los preceptos más arriba recogidos, y del principio de que en un estado de derecho todo lo que
no esté expresamente prohibido está permitido, o el que establece que favoralia sunt amplianda, odiosa sunt
restringenda, como inclusive tiene resuelto nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia nº. 1547/2017, de 16 de
octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera), citada en la página 6 de la resolución
dictada por ese CTPD la resolución nº. 120/2022, de fecha 17 de febrero de 2022, y de que inclusive en dicha
resolución se afirma que el supuesto analizado en la misma es distinto a la de ser parte o no en el
procedimiento, como se ha adelantado no sería aplicable al supuesto objeto de la reclamación, ya que no se
está reclamando la información o documentación en base a una norma que la Administración dice fue la que
en base a ella se hizo la petición, sino que la petición se hace en base a los preceptos legales transcritos más
arriba, se deberá estimar esta reclamación en los términos que serán solicitados, ya que ni siquiera en la
recurrida se ha determinado que la petición de este reclamante se haya rechazado con apoyo en el artículo
14.1, en concreto su apartado e), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y de que, el mismo debe ser, y conforme a la propia doctrina del propio
Órgano al que me dirijo mencionada en sus páginas 8 y 9, interpretado de forma restrictiva. E, inclusive, con
la entrega de la información solicitada no se produciría ningún perjuicio a la tramitación del expediente
sancionador”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de abril
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de abril de 2022 y la reclamación fue
presentada el 25 de abril de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Son dos las reclamaciones que ha interpuesto la persona reclamante como consecuencia de una misma
solicitud de información. El Consejo resuelve la primera de las reclamaciones, presentada el 29 de abril de
2021, mediante Resolución 120/2022, de 17 de febrero, ordenando la retroacción del procedimiento. Es la
segunda reclamación, presentada el 25 de abril de 2022, la que ahora tratamos de resolver.
Antes de analizar la segunda de las reclamaciones interpuestas, hay que hacer referencia al hecho de que la
persona reclamante había presentado una denuncia en materia de consumo con fecha el 25 de octubre de
2019, denuncia que daba origen al expediente [nnnnn]. En varios escritos dirigidos a la entidad reclamada la
persona ahora reclamante solicitaba reiteradamente ser considerado interesado y parte en el mencionado
expediente [nnnnn]. Sin embargo, en todas las ocasiones la entidad reclamada denegaba dicha consideración.
No es competencia de este Consejo entrar a conocer sobre la primera de las cuestiones, es decir, sobre la
consideración de interesado y parte en el expediente [nnnnn], y así se manifiesta en la Resolución 120/2022,
de 17 de febrero, por la que el Consejo resuelve la reclamación 330/2021.
Asimismo, en esta Resolución 120/2021 el Consejo considera que la información solicitada se incardina
claramente en el concepto de información pública del artículo 2 LTPA, y entiende que habría de estimar la
reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública. No obstante, al concurrir
la circunstancia de que no se había concedido el trámite de alegaciones a terceros que pudieran resultar
afectados por la difusión de la información previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, el Consejo insta a la entidad
reclamada a efectuar dicho trámite y retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en
el que la entidad reclamada concediera tal trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG,
debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se debía continuar el
procedimiento hasta dictarse nueva Resolución. Así lo hace la entidad reclamada, sin recibir alegación alguna
de la entidad denunciada. Y posteriormente, la entidad reclamada dicta con fecha 6 de abril de 2022
Resolución en la que, tras haber concedido el trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, resuelve denegar el
acceso. La justificación esgrimida por la entidad reclamada es que ante “una pretendida insatisfactoria respuesta
dada a una solicitud fundamentada en una normativa ajena a la LTPA no cabe plantear una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por cuanto resulta de aplicación la normativa
aplicable en la que se basó tal solicitud”.
2. No puede este Consejo sino mantenerse igualmente en los argumentos empleados en su Resolución
120/2022, en la que se hacía una clara distinción entre los dos procedimientos:
Por un lado, el derivado de la denuncia en materia de consumo que da lugar al expediente [nnnnn], en el que
el denunciante solicita ser considerado como interesado y parte, y en el que es denegada dicha condición por
la Dirección General de Consumo, en virtud de "los cambios operados con la entrada en vigor de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre". Este Consejo reitera su incompetencia para decidir sobre la condición de persona interesada
en el procedimiento.
Por otro lado, el procedimiento iniciado con la solicitud de fecha 1 de marzo de 2021, en la que el reclamante
pretende tener acceso a determinada información cuyo carácter de información pública no ofrece dudas. Y
como bien se declaraba en la Resolución 120/2022 no se puede denegar el acceso a la información pública “en
base a la negación de la condición de interesado en otro procedimiento de distinta naturaleza”. Y concluíamos
“considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto de información pública, y no
habiendo alegado el órgano reclamado ninguna causa de inadmisión aplicable al supuesto ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la
regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico”.
Una vez realizado el trámite exigido por la Resolución 120/2022 sin que la entidad denunciada hubiera
presentado alegación alguna, solo queda dilucidar por este Consejo si efectivamente la solicitud de
información se realizó al amparo de la normativa de transparencia o es la normativa que rige el expediente
que se tramita en materia de consumo la que se aplica a la solicitud de 1 de marzo de 2021.
Este Consejo reitera el contenido de la Resolución anterior, ya en el propio texto de la solicitud de información
de 1 de marzo de 2021 se invoca expresamente la normativa de transparencia (LTPA y LTABG) y no se
contiene en la solicitud la petición reiterada en el resto de escritos del ahora reclamante de ser considerado
parte e interesado en el expediente que resulta de la denuncia, que sería el primero de los dos
procedimientos a los que antes nos referíamos.
Este nuevo y segundo procedimiento que se inicia con la solicitud de información es un procedimiento
diferente que tiene por objeto pretensiones que constituyen información pública al amparo del articulo 2
LTPA y que son pretensiones distintas a las contenidas en el resto de solicitudes que tenían por objeto ser
considerado parte en un expediente. No podemos compartir la argumentación de la entidad reclamada de
que el reclamante había optado por un bloque normativo (el regulador del procedimiento de denuncia) que
después desecha para invocar a su conveniencia la normativa de transparencia.
En este caso no actúa la persona reclamante como denunciante ni parte interesada en el procedimiento de
denuncia sino como titular del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 24 LTPA a
“todas las personas”. No considerándose que deba regirse esta pretensión por la normativa reguladora del
procedimiento relativo al expediente derivado de la denuncia en materia de consumo, sino por la normativa
en materia de transparencia, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla
general de acceso a la información pública.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“a) sobre las actuaciones llevadas a cabo tras la denuncia, y sus ampliaciones, que se formalizaron.
“b) Si se ha incoado algún tipo de expediente sancionador contra la denunciada TELEFÓNICA ESPAÑA
S.A.U.
“c) Si se hubiese incoado dicho expediente copia íntegra del mismo”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.