Una persona solicitó al Ayuntamiento de Marchal acceso a un expediente disciplinario y al documento que acreditara el permiso laboral de un empleado. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el procedimiento sancionador estaba en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere un proceso argumentativo que constate la incidencia en la materia del límite, identifique un riesgo de perjuicio concreto y evalúe la prevalencia de intereses.
2
El límite relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos protege la integridad de procedimientos en curso para evitar que la revelación de información afecte a la resolución final.
3
Se considera que la revelación de la información solicitada podría haber comprometido la correcta tramitación del expediente disciplinario, dada la relación del solicitante con el caso y que el procedimiento aún estaba abierto.
4
La denegación es correcta al concurrir el riesgo de que el acceso a la información dificulte o comprometa la resolución del procedimiento administrativo sancionador.
Texto completo
RESOLUCIÓN 679/2022, de 18 de octubre
Artículos: 14.1. e) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Marchal (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 205/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de marzo del 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Documentación sobre el Expediente Disciplinario Ref. [nnnnn], abierto a instancia de parte tras aportar
la misma Auto judicial en firme. Resulta de especial interés y transcendencia, que le sea remitido el
documento acreditativo oficial que demuestre que en efecto, el [nombre y apellidos], tal y como
manifiesta el Ayuntamiento, [se describen los hechos]”.
2. La entidad reclamada contestó la petición con Resolución de la Alcaldía, de fecha 8 de abril de 2022,
resolviendo desestimar la petición de acceder al Expediente Disciplinario, existiendo Sentencia previa, n.º
[nnnnn], de [nnnnn], en Juicio por delito de amenazas, nº [nnnnn], del Juzgado de XXX de Guadix.
La citada Resolución de la Alcaldía, de fecha 8 de abril de 2022, resuelve desestimar el acceso a la información
solicitada basándose en los fundamentos jurídicos del informe de la Delegación de asistencia a municipios de
la Diputación de Granada, de fecha 5 de abril de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Primero: El ciudadano presentó denuncia en la que recayó Sentencia [nnnnn] del Juzgado de Guadíx,
condenando a [nombre] por delito leve de amenazas, no constando recurso contra la misma.
El ciudadano procedió a solicitar la incoación de procedimiento disciplinario contra el trabajador.
Por el Ayuntamiento de Marchal se tramita el procedimiento disciplinario y se le da traslado al denunciante
de toda la documentación como si fuese una parte legitimada en el mismo contra el trabajador ya
condenado en vía judicial. El ciudadano accede a la propuesta de resolución porque un funcionario de la
administración local se la facilita y considerándose parte legitimada en el mismo de igual manera que lo fue
en el proceso penal, procede a presentar continuos documentos:
Segundo: Documento contra la propuesta de resolución dictada por el instructor a un procedimiento
disciplinario en la materia de empleados públicos.
Sustituido el instructor de dicho expediente ante su incapacidad laboral transitoria y, ante la información
facilitada por el Ayuntamiento de que habían presentado alegaciones en el procedimiento disciplinario, se
procede a nombrar a nuevo órgano instructor.
Por la funcionaria designada instructora se estudia dicho documento y resuelve el incidente administrativo
considerando no existe condición de interesado, sino que es otro procedimiento administrativo distinto y, da
por finalizadas las funciones para las cuales se le designo. Al ciudadano se le comunicó mediante escrito de
alcaldía acusando el recibo de su escrito; “Acusamos recibo de la documentación firmada por [nombre y
apellidos de persona reclamante] recibida en sede electrónica con fecha del 07/02/2022 del Excmo.
Ayuntamiento de Marchal. Y, le informamos, a los efectos oportunos, que no se dan las condiciones legales
exigidas para que usted intervenga en condición de interesado en el acceso a documentos del procedimiento
administrativo que nos refiere siendo un error de carácter administrativo, de acuerdo con la regulación de
límites de acceso a la información pública del artículo 14.1 e) donde contempla expresamente que no tiene
derecho a acceder a documentación que verse sobre “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios de la Ley “, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, acceso a la información
pública y buen gobierno. La materia sobre la que versa solo atañe a la Administración pública en el ejercicio
de su potestad administrativa artículo 4.1.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril y artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre..”
Tercero: Con fecha del 14 de marzo del 2022, en respuesta a la Resolución de alcaldía por la cual se le
comunica que no disfruta de la consideración de interesado en el procedimiento sancionador, incoado por el
Jefe superior del personal de la administración local, procede a presentar escrito en el que sucintamente
indica: …carece de relevancia jurídica el escrito de la alcaldía….existe manifiesta mendacidad al respecto por
parte de la alcaldía…La alcaldía carece de potestad alguna… (…) Terminando por citar el artículo 4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 53 para terminar solicitando que…. por el [se cita el cargo] adjunte al
expediente a la mayor brevedad posible el elemento clave del caso, que no es otro que el documento oficial
que atestigüe que el [nombre y apellidos], disfrutaba de dicho permiso el día de los hechos…
Cuarto: Trasladado el escrito a la instructora que resolvió el incidente del procedimiento disciplinario contra
el empleado público, perteneciente al departamento de la sección jurídica de asistencia a municipios, procede
a contactar al teléfono que aporta como número de contacto para informarle que no se le puede considerar
interesado y no pueden tramitarse sus escritos a la propuesta de resolución del instructor anterior (…).
Quinto: Con fecha de 17 de marzo del 2022, tuvo entrada en sede electrónica del Excmo. Ayuntamiento de
Marchal, el siguiente escrito: “Solicita al amparo de lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, que le sea remitida la integridad de la documentación sobre el
Expediente Disciplinario Ref. [nnnnn] abierto a instancias de parte tras aportar la misma Auto judicial en
firme.” Resulta de especial interés y transcendencia, que le sea remitido el documento acreditativo oficial
que demuestre que en efecto, el [nombre y apellidos] tal y como manifiesta este Ayuntamiento se
encontraba de permiso laboral en el día de los citados hechos acaecidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.-Estamos ante dos procedimientos distintos tal como se le informó mediante escrito de alcaldía, en el mismo
sentido que la instructora del procedimiento disciplinario, contra un trabajador incoado a instancia del
peticionario en el cual no se le puede tomar como interesado, en virtud de la normativa expuesta, la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
A mayor abundamiento podemos traer a colación la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía en resolución número 120/2022 de 17 de febrero, “En el caso que nos ocupa, debemos
distinguir dos procedimientos de muy distinta naturaleza, según consta en la documentación remitida a este
Consejo. El primero de ellos es el derivado de la denuncia presentada el 25 de octubre de 2019 por el
interesado en materia de consumo contra la mercantil en cuestión. Dicha denuncia da lugar al expediente
[nnnnn], en el que el denunciante solicita ser considerado como interesado y parte del expediente
referenciado; le es denegada tal condición por la Dirección General de Consumo, en virtud de "los cambios
operados con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre". Nada tiene que objetar este Consejo al
respecto caso que nos ocupa, debemos distinguir dos procedimientos de muy distinta naturaleza, según
consta en la documentación remitida a este Consejo. El primero de ellos es el derivado de la denuncia
presentada el 25 de octubre de 2019 por el interesado en materia de consumo contra la mercantil en
cuestión. Dicha denuncia da lugar al expediente [nnnnn], en el que el denunciante solicita ser considerado
como interesado y parte del expediente referenciado; le es denegada tal condición por la Dirección General de
Consumo, en virtud de "los cambios operados con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre".
Nada tiene que objetar este Consejo al respecto.”
II.-El trabajador afectado por la petición de acceso a la información de los permisos laborales disfrutados en
el año 2021, presenta escrito de alegaciones negando su consentimiento a que esa información se le facilite al
ciudadano. No consta petición alguna de sede judicial dirigida a la administración empleadora, ni durante el
procedimiento judicial sentenciado mediante resolución de carácter firme, ni en otro distinto.
III.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b de la Constitución Española, precepto que es desarrollado por la Ley de Transparencia.
IV.-Debe prevalecer el derecho fundamental de la persona sobre la que se requiere la información a la
protección de sus datos de carácter personal, tratándose además de un supuesto de los previstos en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013, conforme a los cuales puede ser limitado el derecho de acceso, en concreto el
contemplado en el apartado k), al suponer un perjuicio para la garantía de confidencialidad en procesos de
toma de decisión.
En consecuencia, se deniega el acceso a la información solicitada en base a los artículos 14.1. k) y 15.3 “Si la
información incluyese datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que
no conllevases amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviese amparado por una norma con rango de la
Ley, 14.1.f) de la misma Norma señala que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva”.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.1, letra k], de la Ley 19/2013, ya citada, en relación con el
artículo 14 regulador de los derechos individuales de los empleados públicos del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de Octubre, por el que se regula el texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público que textualmente índica en su párrafo [se transcribe párrafo del EBEP]
V. - Respecto a la petición concreta se refiere a los permisos concedidos al empleado por la jefatura superior
del personal, en este sentido la solicitud exige acceso a datos del empleado sin que tenga la condición de
interesado para el acceso a los mismos. La publicación de tales datos podría suponer la vulneración del deber
de reserva que tiene todos los servidores públicos. La solicitud de referencia no se ajusta a ninguno de los
supuestos en los que cede el deber de reserva legal y el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece como límite
del derecho de acceso a la información pública La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
así como el secreto profesional y la propiedad.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“Que el Ayuntamiento de Marchal, previo informe jurídico emitido por parte de la Exc. Diputación de
Granada, deniega el acceso a la información requerida sobre el Expediente REF.[nnnnn]. Información
que entiende el reclamante, debería serle remitida”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de mayo de 2022, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de mayo
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito con el siguiente contenido:
“Pongo en su conocimiento que en fecha 4 abril de 2022, tuvo lugar manifestación expresa por parte del
afectado, negando el acceso a sus datos personales. Consta en el expediente de procedimiento administrativo
de acceso a transparencia pública, Informe Jurídico que en su apartado II de fundamentos de derechos dice:
“El trabajador afectado por la petición de acceso a la información de los permisos laborales disfrutados en el
año 2021, presenta escrito de alegaciones negando su consentimiento a que esa información se le facilite al
ciudadano. No consta petición alguna de sede judicial dirigida a la administración empleadora, ni durante el
procedimiento judicial sentenciado mediante resolución de carácter firme ni en otro distinto.” por lo que fue
desestimada la petición de acceso a transparencia pública de los días de permisos, vacaciones, asuntos
propios, conciliación de la vida laboral y familiar de un trabajador empleado en el Ayuntamiento de Marchal.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida por Resolución de la Alcaldía, de fecha 8 de abril de
2022, y la reclamación fue presentada el el 27 de abril de 2022, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La información solicitada fue la siguiente:
“Documentación sobre el Expediente Disciplinario Ref.[nnnnn], abierto a instancias de parte tras aportar
la misma Auto judicial en firme. Resulta de especial interés y transcendencia, que le sea remitido el
documento acreditativo oficial que demuestre que en efecto, el [nombre y apellidos], tal y como
manifiesta el Ayuntamiento, se encontraba de permiso laboral en el día de los citados hechos”.
La entidad reclamada denegó el acceso basándose en los artículos 14.1, apartado e) (“La prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”); k) ( “un perjuicio para la garantía de
confidencialidad en procesos de toma de decisión”) y en el 15.1 de la LTAIBG (cuando “ la información incluyese
datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevases amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquel estuviese amparado por una norma con rango de la Ley).
Y respecto a la petición concreta sobre los permisos laborales concedidos al empleado incurso en el
expediente disciplinario, la entidad reclamada ha considerado que ello exige el acceso a datos del empleado
sin que el solicitante tenga la condición de interesado para el acceso a los mismos, argumentando que dicha
solicitud puede ser limitada ex artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, por suponer un perjuicio para: “La
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.
2. Respecto a la aplicación de los límites contenidos en el artículo 14 LTAIBG, ha de tenerse presente que el
artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14
LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art.
14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso
argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso
integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los «contenidos o documentos»
[art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión
(...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto
de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio
y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la
difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º;
52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).”
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la
aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un
perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de
“una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016,
120/2016, 31/2017 y 52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea,
para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al
interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de
15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013
(Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión),
apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de
13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los
términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se
argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras
conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la
divulgación de la información” (FJ 9º).
La entidad reclamada denegó el acceso, entre otros motivos, por aplicación del artículo 14.1. k) LTIABG
(garantía de la confidencialidad) respecto a la totalidad del expediente disciplinario, y por aplicación del
artículo 14.1. e) LTAIBG (la prevención de ilícitos).
Este Consejo comparte la decisión de la entidad reclamada, por los motivos que se indican a continuación.
En relación con el límite relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios (apartado e), el mismo trata de proteger la integridad de los procedimientos penales,
administrativos o disciplinarios que estén en curso, evitando la revelación de información que pudiera afectar
a la resolución final.
La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información solicitada
afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a las resoluciones de esos
procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas de trabajo de la entidad
investigadora.
Y, aunque no consta la fecha de finalización del expediente sancionador, de la fecha de presentación de la
solicitud de información (17 de marzo de 2022) y del relato contenido en el informe que sirve de fundamento
a la resolución denegatoria, se deduce que la petición fue realizada cuando el procedimiento sancionador
estaba aún en curso, por lo que la revelación de información podría haber afectado a su correcta tramitación y
resolución, especialmente si tenemos en cuenta la relación de la persona solicitante con el expediente en
cuestión.
Por ello, y sin perjuicio de que la justificación de la entidad reclamada podría haberse limitado a invocar
únicamente el límite del artículo 14.1. e) LTAIBG, la entidad reclamada aplicó correctamente el límite invocado,
por lo que procede desestimar la reclamación.
3. Entendiendo por tanto que uno de los límites aplicados resultaba de aplicación a la petición de información,
no resulta necesario analizar el resto de motivos esgrimidos para denegar el acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.