Una persona solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra información sobre deudas tributarias y expedientes de gestión de un adjudicatario del mercado de abastos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la reserva de datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley General Tributaria no constituye un régimen autónomo y completo de acceso a la información que desplace la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.
2
El deber de confidencialidad de los datos tributarios no es absoluto y debe ponderarse frente al derecho de acceso a la información pública.
3
Prevalece el interés público de conocer la recaudación de fondos y el cumplimiento de contratos públicos sobre la reserva de datos tributarios de una persona jurídica.
4
La denegación basada en el secreto profesional o la confidencialidad requiere la acreditación de un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, no bastando con menciones genéricas a la norma.
5
La ausencia de oposición por parte de la empresa afectada refuerza la procedencia de conceder el acceso a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 720/2022, de 7 de noviembre
Artículos: 7 c) y DA cuarta LTPA; 12, 14.1. j) y k), DA primera LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 112/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2022, las personas reclamantes, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó junto a otros solicitante de información el 4 de febrero de 2022, ante
la entidad reclamada, solicitud de acceso, en lo que ahora interesa, relativa a:
“En relación con el adjudicatario [se cita empresa] en el edificio del mercado de abastos ubicado en la
plaza [ubicación], que se regula en el contrato de adjudicación de fecha 23-11-2015, le recordamos que
hemos presentado diversos escritos de solicitud de información con fechas de 27/07/2017, 16/01/2018 y
23/03/2018 y el último, con fecha de 1 de julio de 2019. Ante la continuada ausencia de respuestas
procedimos a reclamar, a título individual cada uno de los firmantes, nuestro derecho ciudadano a la
información pública ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, (en adelante,
el Consejo), quien en cumplimiento de sus obligaciones cursa, insta y requiere la información solicitada
al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (en adelante, el Ayuntamiento) el 8 de noviembre de 2019. (...)
"Volvemos a solicitar:
"1) En base a la liquidación de los presupuestos de 2018 ¿A cuánto asciende al 31-12-2018 el importe de
las tasas impagadas por el adjudicatario desde la fecha de la adjudicación del 23-11-2015 y el detalle
mensual de las mismas incluido lo recargos?
"2) ¿Qué importe ha sido pagado el 31-12-2018 desde la fecha de adjudicación del contrato y si es que
ha pagado alguna cantidad, en qué concepto?
"3)Dado el tiempo transcurrido desde la solicitud de 01/07/2019 ¿A cuánto asciende la deuda total
incluido los recargos e intereses de demora al cierre anual de las cuentas al 31-12-2021?
"4) ¿Ha pagado el adjudicatario algún importe desde el 01-01-2019 hasta la fecha del presente escrito en
enero de 2022?
"5) Nos consta por otros miembros de la Asociación del Mercado que [se cita empresa] no atendía el
pago mensual de 2046,14 €, según se regula en la cláusula tercera del contrato de adjudicación, para
atender los gastos de funcionamiento del Mercado.¿Abonó tales pagos antes de la concesión de la
licencia de apertura? ¿A cuánto asciende el importe de los gastos de mantenimiento que ha asumido el
Ayuntamiento desde la apertura en diciembre de 2017 hasta la fecha de renuncia y cierre por el
adjudicatario en septiembre de 2018?
"6) En base al Fundamento Jurídico Quinto de dicha Resolución del Consejo, insistimos que se nos
permita en igualdad de condiciones el acceso a los expedientes de la adjudicación y gestión económico
financiera del contrato de adjudicación".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
3. La Resolución del Consejo a la que hace referencia la solicitud de información es la Resolución 189/2021, de
23 de abril de 2021, dictada en relación con la reclamación 375/2019, sustancialmente idéntica a la que se
resuelve en la presente Resolución.
La referida Resolución resolvió instar a la entidad reclamada a retrotraer el procedimiento, concediendo
trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. La Resolución fue cumplida por la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de
marzo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando
informe del Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, relativo a las peticiones de
información, que fue notificado el 5 de abril de 2022 a la persona reclamante como contestación a su solicitud
de información. En el referido informe se manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
"1.- En lo que a este Servicio de Gestión Tributaria compete, los reclamantes presentaron el 1 de julio de 2019
la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) sobre la
concesión del edificio público del mercado de abastos:
[se reproduce la petición realizada en la reclamación 375/2019]
(...)
"6.- Tras haberse producido el correspondiente pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Supremo,
sentencia nº 257/2021 de 24 de febrero de 2021 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera)
del Tribunal Supremo, en el recurso de casación interpuesto, el 23 de abril de 2021 se levantó la suspensión
del procedimiento por parte del Consejo.
"7.- Dado que la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información, pública y buen gobierno, en virtud de oficio de esta Corporación
municipal de fecha 14 de mayo de 2021, se concedió al concesionario un plazo de quince días, contados
desde la notificación, para que pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas a través de la sede
electrónica de esta Corporación Municipal [dirección url].
"Transcurrido el plazo concedido, la entidad interesada no ha presentado alegaciones, habiendo sido
notificada en la sede electrónica, tal y como se acredita en documento adjunto.
"8.- Finalmente, mediante escrito presentado por los reclamantes el 4 de febrero de 2022, vuelven a solicitar,
sobre la base de la doctrina contendida en la referida sentencia del Tribunal Supremo, la siguiente
información:
[se reproducen las tres primeras peticiones objeto de la reclamación 375/2019]
"CONSIDERACIONES JURÍDICAS
"1. El Consejo entiende en su resolución que, con base en la Sentencia de 24 de febrero de 2021 nº 257/2021
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, procedería estimar la
petición formulada por los reclamantes. En esta línea, la sentencia contiene los siguientes pronunciamientos:
«Interpretando dicha Disposición Adicional 1ª dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020 (recurso
577/2019) y de 19 de noviembre de 2020, que: '…el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley
19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal
incluya un régimen propio y específico que permita entender que estamos ante una regulación alternativa por
las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.'
[…]
“Pues bien, del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y singularmente, su
artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran una regla o pauta general de reserva de
los «datos con trascendencia tributaria» en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la
gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y
alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en
la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
“Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre «colaboración social en la aplicación de los tributos»
del capitulo I, sobre «principios generales» en el Titulo I de «la aplicación de los tributos» y se refiere al
carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de
la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se
permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva
de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a
terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de
publicidad en ciertos casos de infracción tributaria.
"No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos
93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que
exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los
ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de
datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a
la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que, es
norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas
en los términos del artículo 149.118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y
permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
“Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los
datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un
sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia,
[…]
“Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen
completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con
relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE).
Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni
hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno
(Disposición Adicional 1ª)».
"2.- La doctrina establecida en esta sentencia del TS podría hacer pensar sin un mayor análisis que, tal y como
entiende el Consejo de Transparencia, debe estimarse la petición formulada por los reclamantes y facilitar los
datos tributarios solicitados del concesionario del mercado de abastos. No obstante, a juicio del funcionario
que suscribe, en contraste con el expediente que nos ocupa, un sosegado análisis de la sentencia del alto
Tribunal nos lleva necesariamente a la conclusión contraria.
"En primer lugar porque el pronunciamiento judicial, aunque esté relacionada con la materia sobre la que
versa la reclamación, no lo hace sobre un supuesto idéntico a la reclamación. Así, el objeto de la controversia
lo constituye la petición de la Asociación Andalucía Laica al Ayuntamiento de la Palma del Condado (Huelva)
de la relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) exentos del pago del IBI con expresión de sus
domicilios, cuantía, causa legal de esa exención, así como titularidad de los mismos, salvo cuando éstos sean
personas físicas.
"Partiendo de la base de que las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos
tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª), la sentencia del Tribunal Supremo, procede a
analizar el supuesto enjuiciado en el que el Ayuntamiento recurrido rechaza la entrega de la información
interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 de la LGT.
"Dicho análisis, partiendo de la normativa de directa aplicación al objeto de la solicitud, concluye que deben
excluirse de la información solicitada las personas físicas, en aplicación de la Ley de Protección de Datos de
2018, así como los datos de titularidad de las personas jurídicas, por la Ley del Catastro, que considera datos
protegidos tanto los datos de las personas físicas como de las personas jurídicas inscritas en el Catastro
Inmobiliario.
"Como vemos, de toda la información solicitada (relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) exentos del
pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal de esa exención, así como titularidad de los
mismos) la sentencia restringe su entrega a los bienes propiedad del Estado,Comunidades Autónomas y
Gobiernos locales -y organismos y entidades que dependan de los anteriores-, así como los inmuebles de
Gobiernos extranjeros a los que se refiere el apartado 1º e) del artículo 62 TRLHL, excluyendo los datos
relativos a bienes propiedad de las personas físicas y jurídicas en cuanto constituyen datos protegidos por la
legislación catastral. Con ello, es fácil intuir que la información que se traslada a la entidad solicitante no es
precisamente aquella a la que dicha asociación pretende acceder (inmuebles titularidad de la Iglesia Católica
a los que se aplique exención del IBI).
"A diferencia de la materia litigiosa objeto de la sentencia del Tribunal Supremo, la solicitud de los interesados
en el expediente que nos ocupa se refiere a las deudas tributarias pagadas e impagadas en un determinado
periodo de tiempo por un contribuyente, en ese caso el concesionario del mercado de abastos.
"La habilitación establecida por la sentencia para que, con base en la Ley 19/2013, de Transparencia, pueda
recabarse información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido
tributario, exige, al decir literal de la propia sentencia, que dicha información no entre en colisión «con el
derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el
artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-».
"En este sentido, el artículo 34.1.i) de la LGT dispone que constituyen derechos de los obligados tributarios,
entre otros, los siguientes:
«Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o
recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.»
"Por tanto, aunque la sentencia del TS abre la puerta a facilitar datos tributarios cuando los datos que obran
en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus
derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, deben respetarse las limitaciones legales
establecidas, entre ellas, la intimidad de los particulares, a los que se reconoce el derecho a la limitación de
acceso en el artículo 34 de la propia LGT.
"A juicio del funcionario que suscribe nada obsta sin embargo a que, a la luz de esta sentencia del TS que
analizamos, pueda facilitarse información tributaria que no afecte a la intimidad de los ciudadanos, como
serían los supuestos en los que se solicitan datos globales sobre la actividad tributaria de la Administración
pública, o información general sobre actuaciones y procedimientos tributarios de comprobación, inspección,
liquidación y recaudación.
"Por otra parte, además de no poder cederse los datos solicitados por los reclamantes al anteponerse el
derecho de los obligados tributarios a la limitación de acceso establecida en el artículo 34 de la propia LGT,
también lo impediría el artículo 95.bis de dicho texto legal, que impide publicar -y por tanto ceder- los datos
de los deudores a la Hacienda Pública (nombre, apellidos, denominación social, NIF) cuando el importe total
de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso no supere el importe de 1.000.000 de euros
(artículo 95 bis LGT), como sucede en el expediente que nos ocupa.”
3. El 2 de agosto de 2022 el Consejo concede a la mercantil sobre la que se solicita información trámite de
audiencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24.3 LTAIBG. Al intentarse infructuosamente la notificación
personal en el domicilio consignado en el respectivo expediente, se procede a la publicación de anuncio en el
Boletín Oficial del Estado de 27 de septiembre de 2022, núm. 232, según prevé los artículos 44 y 46 de la Ley
39/20005, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Pasado el plazo concedido, no se ha producido la personación ni se han presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de febrero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 11 de marzo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La presente reclamación tiene por objeto una serie de concretas peticiones de información que la persona
interesada solicitó al Ayuntamiento citado referente al Mercado de Abastos mediante escrito fechado el 4 de
febrero de 2022, antes reproducido.
La entidad reclamada ha incluido en su escrito de alegaciones las peticiones realizadas en 2019. Sin embargo,
debemos aclarar que el objeto de esta reclamación son las peticiones realizadas en 2022, pese a su íntima
conexión con las anteriores.
Pues bien, con ocasión del trámite de alegaciones concedido, la entidad reclamante remite informe del
Servicio de Gestión Tributaria, remitido a su vez a la persona reclamante, en donde se esgrimen dos
argumentos para denegar el acceso a la información; en primer lugar, que la sentencia nº 257/2021, de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no se pronuncia sobre un supuesto idéntico
al de la reclamación que nos ocupa (debe recordarse en este punto que la referida sentencia es citada
expresamente y sirve de fundamento en la Resolución 189/2021, como argumento para determinar la
estimación de parte de la solicitud de información, previa concesión del trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 LTAIBG), y que por tanto, sería de aplicación lo previsto en el artículo 34.1. i) de la Ley
General Tributaria.
Y en segundo término, se alega por la entidad reclamante que no pueden facilitarse los datos solicitados
al anteponerse el derecho de los obligados tributarios, en aplicación de los artículos 34 y 95.bis de la Ley
General Tributaria.
2. No puede este Consejo estar de acuerdo con los motivos alegados para no facilitar la información solicitada,
y ello en virtud de los argumentos ya esgrimidos en la referida Resolución 189/2021.
En primer lugar y respecto a la falta de aplicación de la sentencia invocada, un reciente pronunciamiento
del Tribunal Supremo (Sentencia 3071/2022, de 18 de julio), ha confirmado la posición del Alto Tribunal
en la sentencia 257/2021, en lo que respecta a la existencia de un régimen específico de acceso en la LGT.
Así pues, de conformidad con lo que ya afirmamos en la Resolución 78/2016, no cabe entender que
exista una normativa específica reguladora del acceso a la información obtenida en el ejercicio de las
potestades tributarias, resultando por ende de plena aplicación la legislación en materia de transparencia
y, con ello, confirmada la competencia de este Consejo para resolver la presente reclamación. La
alegación de la entidad sobre la diferencia de los supuestos de hecho no puede ser acogida, ya que,
aunque es un hecho evidente que son diferentes, el pronunciamiento del Tribunal sobre la existencia o
no de un régimen específico de acceso no se vería afectado por la concreta información que se solicitara.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha matizado la interpretación de la Disposición Adicional cuarta LTPA y
primera LTAIBG en recientes pronunciamientos dictados en recursos de casación. El Tribunal ha considerado
que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia se produce tanto cuando existe un régimen
específico de acceso completo, como cuando existe un régimen específico parcial. La Sentencia 483/2022, de 7
de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de
marzo de 2021:
“La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones
sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen
alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones,
como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29
de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la
remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del
derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un
tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como
regulación supletoria”.
Por tanto, y pese a que la normativa tributaria regule determinados aspectos del ejercicio del derecho de
acceso (como reconoce la STS 257/2021), la LTPA y LTAIBG resultarían de aplicación supletoria a aquellos
elementos del derecho de acceso que no estuvieran regulados por la LGT.
3. En segundo lugar, la entidad reclamada alega para denegar la información el carácter reservado de los
datos solicitados esgrimiendo, al respecto, lo dispuesto en el artículo 34.1.i) LGT:
“1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: (...)
"i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones,
sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes".
La entidad reclamada invoca igualmente el artículo 95 LGT:
“1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de
sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los
tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que
procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
(...)
Se considera por la entidad reclamada que "la habilitación establecida por la sentencia para que, con base en la
Ley 19/2013, de Transparencia, pueda recabarse información a la Administración Tributaria sobre determinados
elementos con contenido tributario, exige, al decir literal de la propia sentencia, que dicha información no entre en
colisión “con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso
en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-”. (...) "aunque la sentencia del TS abre la puerta a facilitar datos
tributarios cuando los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los
ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, deben respetarse
las limitaciones legales establecidas, entre ellas, la intimidad de los particulares, a los que se reconoce el derecho a la
limitación de acceso en el artículo 34 de la propia LGT".
Se trata pues de una limitación al derecho de acceso a la información tributaria, que debe por tanto
aplicarse con carácter prioritario a la normativa de transparencia.
Por consiguiente, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de confidencialidad que pende
sobre la Administración Tributaria como causa suficiente para denegar la información solicitada.
Debemos partir de un hecho que ya ha sido recalcado en anteriores resoluciones. Y es que el deber de
confidencialidad previsto en la normativa tributaria está reconocido expresamente en la normativa de
transparencia. El artículo 14.1.j) establece como límite al derecho de acceso “El secreto profesional”, y el
apartado k) “La garantía de confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisiones ”;
limitaciones que podrían resultar de aplicación a este supuesto dada su íntima conexión con el deber de
reserva de los datos tributarios. No existe por tanto contradicción entre la limitación establecida en la
normativa tributaria y la de la normativa de transparencia, por lo que resultaría de aplicación nuestra
doctrina al carácter reservado o confidencial de la información solicitada. Debemos aclarar que la LGT no
establece las reglas o pautas para la aplicación de la citada reserva, por lo que debemos entender de
aplicación las reglas generales para la aplicación de los límites establecidas en el artículo 14 LTAIBG.
4. Una vez delimitado el objeto de la controversia, procede por tanto valorar la aplicación de los límites
invocados al supuesto concreto.
A este respecto, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en idénticos
términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art.
14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso
argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso
integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los «contenidos o documentos»
[art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión
(...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto
de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio
y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la
difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º;
52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la
aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un
perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016,
120/2016, 31/2017 y 52/2017). Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el
marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse
el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no
puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33;
Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011
(Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado
43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado
69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este
límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la
exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio
con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Procedería analizar si concurren estas circunstancias para los dos límites que resultarían de aplicación a este
supuesto.
5. En relación con el límite relativo al secreto profesional (apartado j), resulta innegable que el artículo 34.1. i) y
95 LGT establece el carácter reservado de los datos tributarios. Pero la propia redacción de primero establece
excepciones a esta reserva, al indicar expresamente respecto a su cesión “salvo en los supuestos previstos en las
leyes”, previsión que la LTAIBG y LTPA establecen.
El objetivo del establecimiento de un deber de secreto se vincula al hecho de que determinadas entidades o
profesionales reciben, para el cumplimiento de sus funciones, una información cuyo acceso debe estar
reservado para garantizar las relaciones de confianza entre estos y los sujetos auditados. De no ser así, los
sujetos intervenidos quedarían en una posición de inseguridad jurídica que les dificultaría el cumplimiento de
sus obligaciones de suministro de información a la entidad.
Por ello, este Consejo considera que el acceso a la información provocaría un daño “concreto, definido y
evaluable” al bien jurídico protegido por el límite citado (test de daño). Procedería a continuación valorar si ese
daño merece mejor o peor consideración que el derecho de acceso a la información pública (test del interés
público), mediante la ponderación de intereses en juego.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza
económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes
a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la
información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de
los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016,
de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo LTAIBG:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”
Como señalábamos en la Resolución 144/2017, de 30 de noviembre, no es la primera vez que se suscita
ante este Consejo la cuestión de determinar si la estricta sujeción a este deber de confidencialidad por
parte del órgano reclamado puede armonizarse con la necesaria tutela que asimismo ha de brindar al
derecho de acceso a la información pública. Tuvimos ocasión, de afrontar esta cuestión en la Resolución
78/2016, de 3 de agosto, antes citada, en donde argumentamos que la premisa de la que debe partirse
para resolver estos supuestos en que está involucrado el art. 95 LGT es la siguiente:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración se orienta
esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los obligados tributarios. Así se desprende
del artículo 34.1.i LGT, que, al enumerar los 'Derechos y garantías de los obligados tributarios', incluye el
siguiente: 'i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones,
sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes'.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar el derecho al
carácter reservado de los datos que ostentan los obligados tributarios...” (FJ 4º).
A mayor abundamiento, como sostuvimos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la antes citada
Resolución 144/2017:
“[…] es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al deber de confidencialidad
del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados tributarios ex art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho
de acceso a la información pública, que enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional, en
cuanto plasmación del mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al legislador regular 'el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas '. Aún más; se trata de
un derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz
[art. 20.1.d) CE], está esencialmente orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la
'opinión pública libre' (en este sentido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho
fundamental a la libertad de información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha ido abriendo
paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual han de
interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el artículo 10.2 CE [baste citar algunas de las
más recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de 24 de junio de 2014 (§ 64), la Sentencia de la Gran
Sala Magyar Helsinki Bizottság v. Hungría, de 8 de noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-
169) y la Decisión Sioutis v. Grecia, de 29 de agosto de 2017 (§§ 24 y 25)].
”Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo acredita que en
su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende 'garantizar, conforme al artículo
20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes
públicos y, conforme al artículo 105.b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la
opinión pública' (Exposición de Motivos IV).”
“En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las nuevas exigencias
impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos significar en la citada Resolución
78/2016 (FJ 4º): 'En este marco normativo renovado por la legislación en materia de transparencia, se
hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la aplicación puramente mecánica del art. 95
LGT, en sus propios términos literales, para eludir proporcionar la información solicitada. Antes al
contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si
y en qué medida los derechos e intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber
de confidencialidad de la Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho de acceso a la
información pública'”.
Planteamiento anterior que entendemos resulta del todo secundado por lo expresado por el Tribunal
Supremo en la Sentencia n.º 257/2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) sobre el recurso de Casación n.º
2162/2020, plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, al pronunciarse en los términos siguientes:
Esta interpretación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 257/2021, de 24 de
febrero, en la que afirma:
“La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas
garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no
excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre
determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia,
como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad
de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley
General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para
que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública,
información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y
a la protección de datos del artículo 15.”
Por tanto, este deber de confidencialidad declarado en una norma no puede entenderse en términos
absolutos.
Este Consejo considera que en este supuesto prevalecería el derecho de acceso a la información pública sobre
el límite invocado, ya que considera que el interés público en conocer cómo se recaudan los fondos públicos
prima sobre el carácter reservado de los datos tributarios al permitir conocer a la ciudadanía el correcto
funcionamiento de los poderes públicos en lo concerniente a una materia de especial importancia. Debemos
recordar que lo solicitado es información relacionado con el pago y exigencia de tributos de un adjudicatario
de un contrato público, por lo que está relacionada con el cumplimiento de un contrato y con el correcto
ejercicio de las competencias tributarias de una Administración Pública. Tal y como indicó la STS 257/2021, la
cesión de datos tributarios es viable “cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser
necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación
pública”, circunstancias que concurren en esta caso concreto. El acceso a la información permitiría valorar el
cumplimiento de los deberes tributarios de los obligados y de la propia Administración, produciéndose un
daño muy reducido al bien jurídico que el límite pretende proteger.
A estos datos, debemos unir el hecho de que la persona jurídica afectada no ha manifestado oposición alguna
al acceso, ni en fase de solicitud de información ni en la de reclamación.
Este Consejo considera por tanto que el límite indicado no es aplicable a este caso.
6. Respecto a la aplicación del límite “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión”, resulta evidente que la LTAIBG se inspiró en el artículo 3 1 k) del Convenio del Consejo de Europa
sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, que contempla como un límite del acceso
“las deliberaciones dentro o entre autoridades públicas en lo referente al examen de un asunto”. Un límite
que, según la Memoria Explicativa del citado Convenio, persigue “proteger la confidencialidad de los
procedimientos dentro o entre autoridades públicas”, y cuya finalidad reside -como precisa a continuación- en
“preservar la calidad del proceso de toma de decisiones al permitir un cierto libre `espacio para pensar´”
(`space to think´). Y, tomando en consideración este precedente, ya tuvimos ocasión de señalar a propósito
del límite del artículo 14.1 k) LTAIBG que, con su instauración, ha sido “objetivo del legislador básico preservar
el normal desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones” (Resolución 112/2017, FJ 4º).
Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Consejo considera que el acceso a la información solicitada no
supone un riesgo real, actual y concreto para el bien jurídico a proteger a través del artículo 14.1. k) LTAIBG
(test de daño), ya que el órgano no ha concretado los posibles efectos negativos en los procesos vigentes o
futuros de toma de decisiones que pudieran verse afectados por el acceso.
Y es que, tal y como el Tribunal Supremo y otros órganos judiciales han reconocido, la aplicación los límites
debe estar debidamente motivada para poder afectar al reconocido derecho de acceso, además de ser
interpretada restrictivamente (STS 1547/2017 de 16 de octubre):
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
Este Consejo considera pues que el citado límite no es aplicable al supuesto concreto.
7. Por último, y en relación con la pretensión recogida en la solicitud de información sobre: "Insistimos que se
nos permita en igualdad de condiciones el acceso a los expedientes de la adjudicación y gestión económica
financiera del contrato de adjudicación" —la cual no es tratada específicamente en el informe mediante nota
interior del Servicio de Gestión Tributaria—, no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la
solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados
los amplios términos con que define el concepto, a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, consideramos que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, y no se contempla alegación por el órgano reclamado, así como ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite referente a estas pretensiones que permita restringir el acceso a la misma.
Así pues, todo lo anterior conduciría también a afirmar la procedencia de estimar la petición formulada por la
persona reclamante en lo que concierne a este extremo de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1) En base a la liquidación de los presupuestos de 2018 ¿A cuánto asciende al 31-12-2018 el importe de
las tasas impagadas por el adjudicatario desde la fecha de la adjudicación del 23-11-2015 y el detalle
mensual de las mismas incluido lo recargos?
"2) ¿Qué importe ha sido pagado el 31-12-2018 desde la fecha de adjudicación del contrato y si es que
ha pagado alguna cantidad, en qué concepto?
"3)Dado el tiempo transcurrido desde la solicitud de 01/07/2019 ¿A cuánto asciende la deuda total
incluido los recargos e intereses de demora al cierre anual de las cuentas al 31-12-2021?
"4) ¿Ha pagado el adjudicatario algún importe desde el 01-01-2019 hasta la fecha del presente escrito en
enero de 2022?
"5) Nos consta por otros miembros de la Asociación del Mercado que [se cita empresa] no atendía el
pago mensual de 2046,14 €, según se regula en la cláusula tercera del contrato de adjudicación, para
atender los gastos de funcionamiento del Mercado.¿Abonó tales pagos antes de la concesión de la
licencia de apertura? ¿A cuánto asciende el importe de los gastos de mantenimiento que ha asumido el
Ayuntamiento desde la apertura en diciembre de 2017 hasta la fecha de renuncia y cierre por el
adjudicatario en septiembre de 2018?
"6) En base al Fundamento Jurídico Quinto de dicha Resolución del Consejo, insistimos que se nos
permita en igualdad de condiciones el acceso a los expedientes de la adjudicación y gestión económico
financiera del contrato de adjudicación".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.