Estimada parcialmente 10/11/2022 · 85 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Cádiz por denegación de acceso a los Planes de Emergencia Municipal, de Feria Local-Carnaval y de riesgo de tsunami, resuelta con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Cádiz el Plan de Emergencia Municipal, el de la Feria Local-Carnaval y el de riesgo de tsunami. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando riesgos a la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los planes pero permitiendo ocultar datos sensibles sobre infraestructuras.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere un proceso de tres fases: constatar la incidencia en la materia del límite, identificar un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, y ponderar si el beneficio de la evitación del daño prevalece sobre el interés del acceso.
2 El riesgo invocado para restringir el acceso debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético, no bastando con meras conjeturas o posibilidades remotas.
3 Se reconoce que la información detallada sobre redes de suministros y abastecimientos (agua, electricidad, gas, etc.) es sensible y su divulgación podría facilitar sabotajes, afectando la seguridad pública.
4 No toda la información de los planes de emergencia es restringible, ya que existen precedentes de otros ayuntamientos y la Junta de Andalucía que publican estos planes, omitiendo únicamente anexos confidenciales.
5 Denegar la totalidad de los planes de emergencia supondría una restricción desproporcionada del derecho de acceso, debiendo aplicarse la técnica de sustracción de los datos específicamente sensibles.

Texto completo

RESOLUCIÓN 737/2022, de 10 de noviembre Artículos: 2, 24 LTPA 14.1d) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 394/2022. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de mayo de 2022 ante la entidad reclamada solicitud de acceso a: “1.- Plan de Emergencia Municipal Cádiz. Más reciente. “2.- Plan de Emergencia Feria Local – Carnaval Cádiz. Más reciente. “3.- Plan de Emergencia ante riesgo de tsunami. Más reciente”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 12 de agosto de 2022 mediante Decreto 2022/4482, de 12 de agosto, por el que se deniega “el acceso a la información pública presentada conforme a la aplicación del límite del derecho de acceso que hace referencia a la seguridad pública establecido en el artículo 14.1.d) LTAIBG”. En su fundamentación jurídica establece lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Sexto.- Los límites del derecho de acceso a la información pública vienen recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG, recogiendo en su apartado 2 que «la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». “Séptimo.-Los límites al derecho de acceso fueron objeto de interpretación por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio 2/2015 de 24 de junio de 2015, en el que se concluye que «los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos» y que «la invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo». “Octavo.- En el mismo sentido que reflejan los puntos anteriores, la aplicación estos límites viene reflejada en diferentes resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA) como las Resoluciones 81/2016, FJ 6º y 120/2016, FJ 3°, entre otras, en las que se establece que: «La aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los ‘contenidos o documentos’ [art. 2.a) LTPAJ a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio ‘concreto, definido y evaluable’ en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información». “Noveno.- Entre los límites del derecho de acceso a la información pública que dispone el artículo 14 de la LTAIBG se encuentra en el punto 1.d) la seguridad pública. “Décimo.- El CTPDA en la Resolución 3/2017 (FJ 4°), delimita el concepto de «seguridad pública» partiendo de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art. 149.1.29ª CE: «[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la ‘actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano’, la cual incluye ‘un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido’ (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3°, 154/2005, FJ 5° y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3°). Actividades de protección entre las que hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3°)». “Asimismo, en su Resolución 304/2022 (FJ 4°) el CTPDA hace suyo los términos de la STC 325/1994 (FJ 2°), que concibe la seguridad pública «como equivalente a la tranquilidad en la calle»; próxima, pues, al concepto de «orden público»; tradicionalmente «concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos». “Undécimo.- En el informe del Coordinador de Protección Civil recibido en la Delegación de Administración Electrónica, Redes, Comunicación y Transparencia se expresa que «los Planes de Emergencia contienen información sensible sobre infraestructuras de la ciudad, como las redes de suministros y abastecimientos de agua, electricidad, telecomunicaciones, saneamientos y gas canalizado, a las que dar acceso supondría facilitar cualquier tipo de sabotaje a las mismas, poniendo en riesgo la seguridad pública». “Duodécimo.-Como se observa, lo expuesto por el Coordinador de Protección Civil concuerda con el concepto de seguridad pública que determina el CTPDA en relación a los limites del derecho de acceso, en la medida en la que la materialización de los riesgos expuestos supondrían la grave alteración del orden público, una desprotección de la ciudadanía y podrían producir perturbaciones y conflictos que afectarían a la situación de normalidad de la ciudad. “Decimotercero.-Una vez comprobado que no se trata de una información solicitada no contiene datos de carácter personal, es decir, no tiene información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, cabe plantarse la realización de un doble test consistente en: “TEST DEL DAÑO: En primer lugar, se debe valorar el riesgo de perjudicar alguno o algunos de los intereses o bienes jurídicos protegidos por las limitaciones legales. “TEST DE LA PONDERACIÓN o PROPORCIONALIDAD: En caso de que efectivamente exista ese riesgo ha de ponderarse el mismo en relación con el interés público en otorgar el acceso a la información. “Decimocuarto. - Realizadas dichas acciones, se puede afirmar que, dada la especial sensibilidad de la información contenida en esos planes, proteger la ciudad de posibles sabotajes se considera como un interés racional y legítimo, y que la estimación de la petición se podría materializar en el riesgo de un perjuicio concreto y definido para la ciudad. Es decir, se valora que existe un riesgo cierto para la seguridad de la ciudad y la ciudadanía en la difusión de la información y, también, entre los posibles efectos que se irrogan de su divulgación. En consecuencia, se entiende que no existiría un interés que pudiera entenderse superior a los expuestos que pudiera amparar el acceso”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica: “El Ayuntamiento de Cádiz entiende que no se me debe dar acceso a los documentos solicitados porque «los Planes de Emergencia contienen información sensible sobre infraestructuras de la ciudad, como las redes de suministros y abastecimientos de agua, electricidad, telecomunicaciones, saneamientos y gas canalizado, a las que dar acceso supondría facilitar cualquier tipo de sabotaje a las mismas, poniendo en riesgo la seguridad pública». “Otros ayuntamientos tienen publicados sus planes de Emergencia municipales, por ejemplo este del ayuntamiento de Almería; https://almeriaciudad.es/transparencia/wp-content/archivos/sites/26/2021/06/ PEM-homologado.pdf “Yo entiendo que los documentos solicitados deben ser públicos para precisamente mejorar la seguridad pública”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de agosto de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 26 de agosto de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 12 de agosto de 2022 y la reclamación fue presentada el 17 de agosto de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Con la solicitud de información origen de esta reclamación la persona reclamante pretendía tener acceso a los más recientes Planes de Emergencias municipales siguientes: Plan de Emergencia Municipal de Cádiz, Plan de Emergencia Feria Local (Carnaval de Cádiz) y Plan de Emergencia ante riesgo de tsunami. La entidad reclamada deniega el acceso a dicha información alegando la aplicación del límite previsto en la letra d) del artículo 14.1 LTAIBG que establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la “seguridad pública”. Respecto a la aplicación de los límites e hay que recordar que el apartado 2 del citado artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA). La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones: “[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los ‘contenidos o documentos’ [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio ‘concreto, definido y evaluable‘ en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º y 120/2016, FJ 3º). Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017). Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º). Procedería analizar si concurren estas circunstancias para el límite invocado. 2. En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede reconducirse al supuesto de hecho contemplado en la letra d) del art. 14.1 LTAIBG y, por tanto, entra en juego este límite en el caso que nos ocupa. Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de “seguridad pública” en la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE: “[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la ‘actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano ’, la cual incluye ‘un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido’ (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º, 154/2005, FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º)”. En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad pública, “también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima, pues, al concepto de “orden público”, tradicionalmente “concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos”. Una vez constatado que entra en juego en el presente caso el límite ex artículo 14.1 d) LTAIBG (la seguridad pública), hemos de proceder a examinar si, efectivamente, cabe detectar un riesgo cierto y evaluable de perjudicar el bien jurídico protegido en dicho precepto con motivo de la difusión de la información, así como la existencia de una relación de causalidad entre los datos solicitados y el pretendido perjuicio que podría irrogarse por su divulgación. Pues bien, la entidad reclamada fundamenta su decisión en un informe remitido por el Coordinador de Protección Civil que expresa que “los Planes de Emergencia contienen información sensible sobre infraestructuras de la ciudad, como las redes de suministros y abastecimientos de agua, electricidad, telecomunicaciones, saneamientos y gas canalizado, a las que dar acceso supondría facilitar cualquier tipo de sabotaje a las mismas, poniendo en riesgo la seguridad pública”. En línea con este argumento la entidad reclamada considera que “la materialización de los riesgos expuestos supondrían la grave alteración del orden público, una desprotección de la ciudadanía y podrían producir perturbaciones y conflictos que afectarían a la situación de normalidad de la ciudad”. Realiza la entidad reclamada el test del daño y el test de la ponderación o proporcionalidad concluyendo que “dada la especial sensibilidad de la información contenida en esos planes, proteger la ciudad de posibles sabotajes se considera como un interés racional y legítimo, y que la estimación de la petición se podría materializar en el riesgo de un perjuicio concreto y definido para la ciudad. Es decir, se valora que existe un riesgo cierto para la seguridad de la ciudad y la ciudadanía en la difusión de la información y, también, entre los posibles efectos que se irrogan de su divulgación. En consecuencia, se entiende que no existiría un interés que pudiera entenderse superior a los expuestos que pudiera amparar el acceso”. Este Consejo comparte la valoración de la entidad reclamada de que el acceso a esta concreta información contenida en los planes solicitados (información sensible sobre infraestructuras de la ciudad, como las redes de suministros y abastecimientos de agua, electricidad, telecomunicaciones, saneamientos y gas canalizado) podría suponer un daño concreto, definido y evaluable al bien jurídico. Y es que el acceso a esta información permitiría localizar lugares o infraestructuras cuyo sabotaje afectaría con claridad al funcionamiento de los servicios esenciales, y por lo tanto a la seguridad pública. Superado este primer paso, procede ponderar el daño al bien jurídico a proteger por el límite, con el beneficio a obtener al acceder a dicha información. Este Consejo considera que el riesgo real de afección al derecho fundamental es superior al interés en conocer el contenido de los Planes, pues el bien jurídico a proteger, la seguridad pública, se vería afectada gravemente al facilitarse el acceso a esta información. No obstante, no toda la información contenida en dichos Planes queda afectada de este riesgo. Y es que, consultados otros Planes de Emergencia municipales publicados en las páginas web de distintos Ayuntamientos, se observa que, aunque se difunde el texto de dichos Planes, algunos anexos de los mismos no se publican al ser calificados como “confidenciales”. Por tanto, cierto contenido de los Planes de Emergencia difícilmente podría suponer un riesgo a la seguridad pública, ya que no parece que el conocimiento de dicha información pueda poner en peligro bienes jurídicos como la integridad física u otros derechos fundamentales. De hecho, están publicados planes de emergencia de la Administración de la Junta de Andalucía, como los de inundaciones o de incendios. Y es que de hecho parte de la información de los planes, dado su objeto, deberán ser puestos en conocimiento de la ciudadanía para su mejor aplicación. Por ello, ha de concluirse que no proporcionar toda la información contenida en los planes de emergencia restringiría de forma desproporcionada el derecho del solicitante a acceder a tales datos. Por ello se ha de aplicar al presente caso, y coincidimos con la entidad reclamada en que cierta información referida a los planes objeto de esta reclamación, (la información sensible sobre infraestructuras de la ciudad, como las redes de suministros y abastecimientos de agua, electricidad, telecomunicaciones, saneamientos y gas canalizado), el límite previsto en el artículo 14.1 d) LTAIBG (la seguridad pública). Pero no se aplicaría dicho límite al resto del contenido del Plan de Emergencia. En conclusión la entidad reclamada habrá de facilitar a a la persona solicitante los documentos solicitados, sustrayendo los anexos o los documentos calificados que afectaran a la seguridad pública y que por su contenido puedan dar lugar al riesgo real de afección a un derecho fundamental. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1.Plan de Emergencia Municipal Cádiz. Más reciente. “2.- Plan de Emergencia Feria Local - Carnaval Cádiz. Más reciente. “3.- Plan de Emergencia ante riesgo de tsunami. Más reciente”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.