Retrotraer 15/02/2023 · 80 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre medidas y acuerdo de incoación de expediente disciplinario en el OPAEF de Sevilla

Se solicitó al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla información sobre medidas adoptadas y el acuerdo de incoación de un expediente disciplinario. La entidad denegó el acceso alegando la existencia de un régimen procedimental específico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar preferente la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 No es necesario que el solicitante invoque expresamente la Ley de Transparencia para que la Administración tramite la solicitud bajo dicho marco legal.
2 La existencia de un régimen específico de acceso no excluye la posibilidad de solicitar la información a través de la normativa de transparencia, especialmente cuando el solicitante no tiene la condición de interesado en el procedimiento.
3 El derecho de un denunciante a recibir la comunicación del inicio de un expediente disciplinario no constituye un régimen específico de acceso que limite el derecho general de transparencia.
4 Si la información solicitada no existe, la entidad obligada debe informar expresamente de dicha circunstancia al ciudadano en lugar de omitir la respuesta.
5 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 85/2023, de 15 de febrero Artículos: DA 4ª LTPA; 17 y 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 624/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);/ Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Mediante comunicación de 10 de agosto pasado (expediente nº [nnnnn]), [nombre y apellidos] -con omisión de la condición en que firma y del cargo que ostenta en el OPAEF- informa que se ha dado traslado al Servicio de Recursos Humanos del escrito presentado por quien suscribe para que se adopten las medidas oportunas y se comunique, en su caso, el acuerdo de apertura de expediente disciplinario contra el empleado público responsable del incumplimiento del plazo constatado. Solicita: 1º.- Indique qué medidas han sido adoptadas por el Servicio de Recursos Humanos en relación al expediente referenciado. 2º.- Traslade, en su caso, copia del acuerdo de incoación del expediente disciplinario conforme al art. 27 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3º.- Indique el número de empleados públicos adscritos al Negociado de procedimientos sancionadores no tributarios de este organismo, con identificación jerarquizada de los correspondientes puestos de trabajo.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación, se incluye la respuesta notificada el 20 de diciembre de 2022, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “1º. La competencia para resolver el presente expediente corresponde a la Vicepresidenta del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla, por delegación efectuada por el Presidente mediante resolución [nnnnn], de 8 de febrero, a propuesta del Jefe del Servicio de Relaciones con los Contribuyentes, [nombre y apellidos], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2.d.4º. Del Reglamento de Organización y Régimen Interior del OPAEF, publicado en el BOP número 295 de 23 de diciembre de 2021. 2º. En la tramitación del presente expediente se han observado las instrucciones al efecto establecidas en la Resolución de la Presidencia de la Diputación número [nnnnn], de 6 de julio. En concreto, en el apartado V.d) del resuelvo Segundo, establece que “si la información solicitada ya se encontrara publicada en el Portal de Transparencia de la Entidad a la que vaya dirigida la solicitud, se comunicará al interesado mediante oficio de la unidad instructora, dando por terminado el procedimiento” 3º. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su artículo 12 que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" y conforme a su O.P.A.E.F. artículo 13 "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En términos semejantes el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. 4º. Conforme al artículo 3.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, "las disposiciones de esta ley se aplicarán a: d) Las entidades que integran la Administración local andaluza" y "e) Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Los entes instrumentales de derecho público vinculados o dependientes de las administraciones locales andaluzas y, en particular, las agencias públicas administrativas locales, las agencias públicas empresariales locales y las agencias locales de régimen especial", entre los cuales figura el O.P.A.E.F. 5º. La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 y la cuarta de la Ley 1/2014 remiten el acceso a los documentos integrados en un procedimiento en curso por parte de quienes tengan la condición de interesados a la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo. 6º. El artículo 27 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado es aplicable, conforme a su artículo 1, “al personal funcionario comprendido en el artículo 1, 1, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública”, si bien, conforme al artículo 3, sus disposiciones “tendrán carácter supletorio para los demás funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación”; en cualquier caso, su ámbito no incluye al personal laboral. Caso de incoarse algún expediente disciplinario contra personal funcionario de este Organismo como consecuencia de denuncia deberá comunicarse el acuerdo de iniciación al denunciante 7º. La Relación de Puestos de Trabajo del OPAEF está publicada en la página de transparencia de la Diputación de Sevilla, en la dirección https://transparencia.dipusevilla.es/export/sites/diputacion/es/publicidadactiva/galleries/DOC-PA-I-C-01-/RPT- OPAEF/220902-RPT-OPAEF.pdf, página 16, estando integrado el Negociado de procedimientos sancionadores no tributarios por una Jefatura de Negociado, una plaza de administrativo (vacante) y tres auxiliares. El cuarto auxiliar a que hacía referencia en su escrito el Adjunto a la Gerencia es un auxiliar funcional, dependiente, conforme al convenio colectivo, del Servicio de Recursos Humanos, adscrito de manera casi continuada al Negociado dadas las necesidades del mismo. Por tanto, a la vista de las consideraciones expuestas, la propuesta del jefe del Servicio de Relaciones con los Contribuyentes y teniendo en cuenta las facultades atribuidas a la Vicepresidencia del O.P.A.E.F. RESUELVO: Primero. Estimar a [nombre y apellidos] a la información solicitada en el punto tercero de su escrito, “número de empleados públicos adscritos al Negociado de procedimientos sancionadores no tributarios de este organismo, con identificación jerarquizada de los correspondientes puestos de trabajo” en los términos anteriormente expuestos. Segundo. Denegar la información solicitada en los números 1º y 2º, por no estar en el ámbito de la información pública, sino referirse al acceso a, en su caso, uno o varios expedientes concretos, acceso que deberá ejercer conforme a la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.” 3. La persona reclamante presenta escrito el 21 de diciembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Habiendo recibido traslado de la Resolución extemporánea nº [nnnnn], de 14 de diciembre, de la Vicepresidencia del OPAEF estimando parcialmente l solicitud presentada (nº 1), procede continuar con la Reclamación nº 624/2022 presentada ante este Consejo en relación a los dos apartados rechazados aduciendo que deberá ejercer el acceso conforme a la normativa reguladora del correspondiente procedimiento al tratarse de un procedimiento en curso por parte de quien tiene la condición de interesado, invocando la disposición adicional 1ª de la Ley 19/2013. El interesado solicita a este Consejo que rechace esta fundamentación por desconocer que el denunciante carece de la condición de interesado por la simple presentación de su denuncia conforme a lo establecido en el art. 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; porque se aparta de la vasta doctrina de esta Autoridad Administrativa Independiente sobre la disposición adicional 1ª de la Ley estatal 19/2013 y la disposición adicional 4ª de la Ley andaluza 1/2014, a la que nos remitimos en evitación de estériles reiteraciones; y porque ni siquiera se indica qué procedimiento administrativo se encuentra en curso, su referencia, el objeto, la fecha de incoación y la autoridad que lo principió. Finalmente, los plazos son obligatorios también para la Administración y, comoquiera que la Resolución ha sido dictada y notificada con infracción del plazo legal previsto, sin que conste su posible ampliación, debe instarse al OPAEF la incoación del correspondiente procedimiento sancionador o disciplinario para depurar las responsabilidades concurrentes.” 4. A la vista de este escrito, el Consejo el 31 de enero de 2023 concede a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La entidad responde el día 6 de febrero de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Debe advertirse, inicialmente, que en ningún momento se ha sostenido que el reclamante sea interesado en el procedimiento sobre el que solicita información, sino que, caso de existir el expediente o procedimiento administrativo, el acceso al mismo se haría conforme a su normativa. Y el segundo párrafo del artículo 27 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, dispone que “De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma”. Es decir, que cuenta con su propia normativa de acceso, de manera que, si no se le ha dado traslado del inicio del procedimiento, puede presumir, como así hace, que no existe procedimiento administrativo en curso, pero se estima que no puede solicitar, al amparo de la normativa de transparencia, que se le de traslado de un acuerdo de incoación que, caso de existir, se le debe notificar en su condición de denunciante. En lo que respecta al número 1, nos reiteramos en lo expuesto en las alegaciones: a fecha de hoy no consta la existencia de un documento administrativo donde se recojan las medidas adoptadas por el Servicio de Recursos Humanos en relación al expediente referenciado, sin que la normativa de transparencia habilite para solicitar la elaboración de un documento ad hoc. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En consecuencia, este Organismo, con el debido respeto, se opone a la reclamación formulada por don [nombre y apellidos] a la resolución [nnnnn], de 14 de diciembre.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. e) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad pública dependiente de una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de octubre de 2022, y la reclamación fue presentada el 27 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información inicial fue el siguiente: Solicita: 1º.- Indique qué medidas han sido adoptadas por el Servicio de Recursos Humanos en relación al expediente referenciado. 2º.- Traslade, en su caso, copia del acuerdo de incoación del expediente disciplinario conforme al art. 27 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. 3º.- Indique el número de empleados públicos adscritos al Negociado de procedimientos sancionadores no tributarios de este organismo, con identificación jerarquizada de los correspondientes puestos de trabajo.” La entidad reclamada respondió la tercera petición, y denegó el acceso a las dos primeras alegando que “por no estar en el ámbito de la información pública, sino referirse al acceso a, en su caso, uno o varios expedientes concretos, acceso que deberá ejercer conforme a la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.” La persona reclamante presenta alegaciones respecto a esta denegación, a lo que la entidad reclamada se ratifica en su respuesta. Entendemos por tanto que el objeto de la reclamación es la denegación de las dos primeras peticiones. 2. La entidad reclamada ha fundamentado su respuesta en que existe un régimen específico de acceso a la información, y que la petición se debió hacer en el marco de ese régimen específico, como es el previsto en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Este Consejo no puede compartir la respuesta ofrecida, por los motivos que se exponen a continuación. Tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos exigidos por la normativa de transparencia para la presentación de una solicitud de información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”. En este sentido, la LTAIBG regula un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información. De hecho, el escrito presentado por la persona reclamante el 19 de octubre de 2022 se califica como “Solicitud de información pública”, y como tal debió tramitarse y resolverse. Y es que el hecho de que exista otro régimen específico de acceso no obvia a que cualquier persona pueda presentar una solicitud de información amparada en la normativa de transparencia. En un sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 1575/2022, de 28 de diciembre, respecto a la acción pública en materia de urbanismo: “El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.” Y es que en este caso, y dado que la entidad reclamante reconoce que el solicitante no tenía la condición de persona interesada en el procedimiento, tampoco sería de aplicación la Disposición adicional cuarta LTPA, por lo que resulta claro que procedía la aplicación preferente de la normativa de transparencia. Y en cualquier caso, la previsión contenida en el artículo 27 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, difícilmente puede considerarse como régimen específico de acceso, pues lo único que prevé es el derecho de la persona denunciante de recibir comunicación del acuerdo de inicio, pero no su derecho a acceder a la documentación obrante en el expediente. 3. En cualquier caso, del contenido de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada parece deducirse que la información solicitada no existe, pues se indica que: “(...). Es decir, que cuenta con su propia normativa de acceso, de manera que, si no se le ha dado traslado del inicio del procedimiento, puede presumir, como así hace, que no existe procedimiento administrativo en curso, pero se estima que no puede solicitar, al amparo de la normativa de transparencia, que se le de traslado de un acuerdo de incoación que, caso de existir, se le debe notificar en su condición de denunciante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En lo que respecta al número 1, nos reiteramos en lo expuesto en las alegaciones: a fecha de hoy no consta la existencia de un documento administrativo donde se recojan las medidas adoptadas por el Servicio de Recursos Humanos en relación al expediente referenciado, sin que la normativa de transparencia habilite para solicitar la elaboración de un documento ad hoc” En el supuesto de que esto sea así, sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación, debiendo responder expresamente si la información solicitada no existe en caso de que no se haya abierto procedimiento disciplinario. 4. Y en el caso de que la información exista, concurría una circunstancia que impediría que el Consejo pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y es que a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procedería retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 5. En resumen, la entidad deberá: a) En caso de que la información solicitada no existiera, informar expresamente de esta circunstancia a la persona solicitante, en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico. b) En caso de que la información solicitada existiera, retrotraer el procedimiento en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico. Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud ocultando los datos personales de terceras personas, que eventualmente pudieran aparecer en la misma, y que no sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con la información que se debe facilitar, todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD. Deberá tenerse en cuenta además que, en caso de que una tercera persona no deba ser identificada, la disociación de datos que se realice debe implicar no solo la ocultación de la identidad concreta de las personas físicas sino también de aquellos otros datos que pudieran permitir su identificación (DNI, dirección, número de teléfono, datos laborales identificativos, etc.). En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: ..." : “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1º.- Indique qué medidas han sido adoptadas por el Servicio de Recursos Humanos en relación al expediente referenciado. 2º.- Traslade, en su caso, copia del acuerdo de incoación del expediente disciplinario conforme al art. 27 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.” La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el apartado quinto del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.