Se solicitó al O.P.A.E.F. de la Diputación de Sevilla el listado de inmuebles exentos del IBI en Villamanrique de la Condesa, incluyendo importes y titularidades. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación porque la entidad omitió los importes de las exenciones, dato que sí obraba en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La entrega de datos sobre la titularidad de inmuebles exentos del IBI debe limitarse a bienes que no pertenezcan a personas físicas ni jurídicas, ya que la Ley del Catastro considera protegidos la razón social y los datos identificativos de los titulares.
3
El acceso a la dirección exacta de un inmueble puede facilitar la identificación indirecta de sus titulares mediante el Registro de la Propiedad, vulnerando la protección de datos personales.
4
Para equilibrar la transparencia y la privacidad, se recomienda proporcionar la información de forma agregada, detallando la causa de exención, el número de bienes y la suma total de importes.
5
La información solicitada con frecuencia debe fomentarse a través de la publicidad activa según el artículo 17.3 de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 82/2023, de 15 de febrero
Artículos: 24 LTPA; 15 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Organismo
Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (O.P.A.E.F.) de la Diputación Provincial de Sevilla (en adelante,
la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 487/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“EXPONE
“De conformidad con la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 18/7/2022 (RJ
3071/2022) y la normativa sobre transparencia administrativa, se interesa del OPAEF la siguiente
información pública sobre inmuebles radicados en el municipio de Villamanrique de la Condesa.
“SOLICITA
“1º.- Relación actualizada de los inmuebles (urbanos y rústicos) exentos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles conforme al art. 62.1 de la Ley de Haciendas Locales, con indicación de la causa del
beneficio, el importe de la exención y su titularidad para el caso de bienes pertenecientes al Estado,
Comunidades Autónomas, Gobiernos Locales, organismos y entidades dependientes de los anteriores o
Gobiernos extranjeros.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“2º.- Relación actualizada de inmuebles exentos del IBI previa solicitud presentada por su titular (art.
62.2 TRLHL).
“3º.- Relación actualizada de inmuebles exentos del IBI referidos a centros sanitarios de titularidad
pública (art. 62.3 TRLHL).
“4º.- Relación actualizada de inmuebles exentos del IBI por ser de cuantía inferior a la determinada, en
su caso, en la correspondiente Ordenanza Fiscal (art. 62.4 TRLHL)”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de
octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante mediante Resolución
[nnnnn], de 10 de noviembre. Consta recepción por la persona reclamante el 15 de noviembre de 2022 a las
8:19 horas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública administrativa local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 26 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida y respecto a la primera de las pretensiones
incluidas en la solicitud, se advierte que no se facilita por la entidad reclamada, en la Resolución [nnnnn], y
respecto a la “relación de los inmuebles (urbanos y rústicos) exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme
al art. 62.1 de la Ley de Haciendas Locales”, “el importe de la exención”. Se incluye en la Resolución un anexo con
un cuadro en el que constan la referencia catastral, el domicilio del inmueble o paraje según sea urbano o
rústico, la titularidad y el motivo legal de la exención. Pero no figura en dicho anexo el importe de la exención.
Sin embargo, la información sobre el importe de la exención sí que obra en poder de la entidad reclamada,
como ha podido constatar este Consejo al examinar la documentación que integra el expediente que le fue
remitido por dicha entidad, en el que aparece un listado remitido por el Servicio de Gestión Tributaria del
OPAEF al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa el 25 de febrero de 2022, en el que constan las
cuantías de la exención, junto con la referencia catastral, domicilio, titularidad y motivo legal de la exención.
Procede, por tanto, estimar parcialmente la reclamación, debiendo la entidad reclamada facilitar a la persona
reclamante el importe de la exención de los bienes inmuebles en los supuestos del apartado 1 del articulo 62
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Con independencia de lo anterior, este Consejo debe realizar algunas consideraciones respecto al contenido
de la información que se ha ofrecido al reclamante, al objeto de que sean tenidas en cuenta en eventuales
futuras solicitudes de información similares a la que nos ocupa.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el presente caso, en el Anexo de la resolución dictada se incluyen la relación de bienes inmuebles exentos
de IBI en el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa incluyendo el dato referente al domicilio del
inmueble, incluso de aquellos cuya titularidad es “particular”.
En relación con la información sobre la titularidad de los bienes inmuebles, la Sentencia de la sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo núm. 1.028/2022. de 18 de julio, dictada en el Recurso de
Casación 2024/2021indica que:
«(…) la salvedad en la información sobre la titularidad de los bienes inmuebles alcanza no sólo -como afirma
la parte- a las personas físicas, con arreglo a las prescripciones de la Ley de Protección de Datos de 2018
(artículo 5). Del mismo modo, (...) la comunicación del dato relativo a la titularidad de las personas jurídicas
entra en colisión con la propia legislación sectorial, singularmente, con lo dispuesto en el artículo 51 del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro,
que considera como "datos protegidos" el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio
de quienes figuren inscritos en el Catastro inmobiliario como titulares, expresión que incluye tanto los datos
de las persona físicas como los de las personas jurídicas que figuran inscritas en el Catastro Inmobiliario.
(...)
En consecuencia, la entrega de los datos sobre la titularidad de los inmuebles que gozan de la exención del
IBI, ha de ceñirse, por las razones expuestas, exclusivamente a aquellos bienes que no pertenecen a ninguna
de esas dos aludidas categorías, sin necesidad de argumentación adicional, por así disponerlo la
mencionada Ley del Catastro”.
Como se indicó en la Resolución 629/2022 de este Consejo, a la vista del elenco de estos concretos “ datos
protegidos” por el Texto Refundido de la Ley del Catastro, “(…) nada parece oponerse a que el Ayuntamiento
reclamado proporcione al solicitante la relación de los bienes inmuebles exentos del pago del IBI con
indicación de su cuantía, la causa legal de la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI
sólo incluye el domicilio de sus titulares entre los datos protegidos), tal y como consta en la documentación
remitida a este Consejo.
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite información sobre
los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas de la información a suministrar –como
expresamente hace el solicitante-, tampoco procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas
titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI
considera un dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro como titulares.
Por tanto en la información que se facilite debería limitarse el acceso al domicilio exacto, salvo que el titular
sea una administración pública o un gobierno, “(…) ya que el acceso a la dirección exacta en la que ubica un
inmueble facilitaría notablemente la identificación de sus titulares, con una mera consulta por ejemplo al Registro
de la Propiedad. En el caso de personas físicas, teniendo en cuenta la definición de dato personal establecida en el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos y su Considerando 26, no se garantizaría la disociación de
datos exigida para la protección de la identidad de sus titulares” (FºJº cuarto de la RESOLUCIÓN 629/2022).
Esta consideración cobra especial importancia en el caso de datos personales (personas físicas) por lo que lo
indicado deberá ser igualmente conocido por el Delegado de Protección de Datos de la entidad reclamada
para que lo tenga en cuenta en el desarrollo de sus funciones.
Este Consejo considera que, ante solicitudes de información similares, la entidad puede satisfacer
parcialmente el objeto de la petición, de modo que se pondere el cumplimiento el contenido de la citada
doctrina jurisprudencial y el derecho de acceso a la información pública. Esto se conseguiría mediante la
concesión del acceso a lo solicitado de un modo agregado. Esto es, ofreciendo información sobre la causa de
exención o bonificación y el número total de bienes afectados y la suma de los importes de las bases
imponibles y de las cuotas exentas o bonificadas por cada causa. Esta respuesta ofrecería una solución que
cohonestaría todos los intereses en juego. Información que, por otra parte, y dado el interés público existente
a la vista de las reclamaciones presentadas sobre esta materia, podría ser objeto de publicidad activa a la vista
del artículo 17.3 LTPA (“En aras de una mayor transparencia en la actividad del sector público andaluz, se
fomentará la inclusión de cualquier otra información pública que se considere de interés para la ciudadanía. En este
sentido, deberá incluirse aquella información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia”).
3. Respecto al resto de pretensiones, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA, procede declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Indicación del importe de la exención en la relación actualizada de los inmuebles (urbanos y rústicos)
exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme al art. 62.1 de la Ley de Haciendas Locales”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Tercero. Declarar la terminación del procedimiento en el resto de pretensiones, al haberse puesto a
disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.