Se solicitó al O.P.A.E.F. de la Diputación de Sevilla la relación de inmuebles de la Iglesia Católica exentos de IBI en Villamanrique de la Condesa (2020). El reclamante alegó que los datos son de accesibilidad universal y que el Ayuntamiento ya los había facilitado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por vulnerar la normativa catastral.
Puntos clave de la argumentación
1
La reserva de datos tributarios del artículo 95 de la Ley General Tributaria no es un régimen completo que desplace la Ley de Transparencia, por lo que no justifica por sí sola la denegación del acceso.
2
El artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Catastro califica como datos protegidos la razón social y domicilio de los titulares, incluyendo a las personas jurídicas.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la entrega de datos sobre titularidad de inmuebles exentos de IBI debe limitarse exclusivamente a bienes pertenecientes a entes públicos o gobiernos extranjeros.
4
Atender la solicitud de relacionar inmuebles con un titular concreto (Iglesia Católica) supondría eludir indirectamente la prohibición de revelar datos protegidos de la normativa catastral.
5
El Consejo sugiere que, para satisfacer el interés público sin vulnerar la ley, la Administración puede facilitar la información de modo agregado (número de bienes y suma de importes por causa de exención).
Texto completo
RESOLUCIÓN 94/2023, de 17 de febrero
Artículos: 2, 24 y DA 4ª LTPA 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Organismo
Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (O.P.A.E.F.) de la Diputación Provincial de Sevilla (en adelante,
la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 318/2022.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de septiembre de 2020 ante el Organismo Provincial de
Asistencia Económica y Fiscal (en adelante, O.P.A.E.F.), solicitud de acceso a:
“La relación de bienes inmuebles propiedad de la Iglesia Católica radicados en Villamanrique de la
Condesa exentos del IBI en el ejercicio 2020”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 15 de octubre de 2020 comunicando al ahora reclamante que
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) se gestionaba por delegación del Ayuntamiento y que
se estimaba que “no teniendo este organismo delegadas por parte del mismo las competencias en materia de
transparencia, corresponde a éste la tramitación del expediente para resolver sobre el acceso a la información
solicitada, a cuyo efecto se ha dado traslado al mismo de sus solicitudes con fecha 14 de octubre de 2020”.
La entidad reclamada aplicaba lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG según el cual “[S]i la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
informará de esta circunstancia al solicitante”. En virtud de ello, el OPAEF remitía la solicitud de información al
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa para que decidiera sobre el acceso.
3. Como consecuencia de esta remisión, el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa resuelve mediante
Decreto 2020/0805, de 30 de noviembre, por el que deniega el acceso a la información solicitada “en virtud de
lo dispuesto en Disposición Adicional Primera.2 de la Ley 19/2013 y del artículo 34.1.i) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria”.
Ante esta respuesta del Ayuntamiento la persona interesada presenta, el 2 de diciembre de 2020, reclamación
ante este Consejo, reclamación a la que se asigna el número 545/2020. Como resultado del escrito de
desistimiento de la persona reclamante, este Consejo resuelve aceptar de plano dicho desistimiento y declarar
la terminación del procedimiento derivado de la reclamación (Resolución 554/2021, de 19 de agosto).
4. Con fecha 20 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo la reclamación 451/2020 de la persona
reclamante contra el OPAEF por la derivación de su solicitud de información de 28 de septiembre de 2020 al
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, al considerar el reclamante que la competencia para tramitar
el procedimiento de acceso a la información recae en el OPAEF, y no en el Ayuntamiento al que se ha
derivado.
La Resolución 680/2021, de 14 de octubre, de este Consejo resuelve la citada reclamación 451/2020,
estimándola e instando al OPAEF (al que considera competente) a que proceda a la retroacción del
procedimiento al trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG:
“Dado que el acceso a la información solicitada podría afectar a los derechos o intereses legítimos de la
persona titular de los bienes, que está concretada en la solicitud, procedería la aplicación de lo previsto en el
artículo 19.3 LTBG («Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas»). Procedería pues retrotraer el procedimiento al momento en que la OPAEF conceda
el trámite de alegaciones a la persona titular de los bienes objeto de la solicitud.
“En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada
los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no
constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de
resolución de la solicitud al momento en el que el organismo reclamado conceda el trámite de alegaciones
previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
“El organismo reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días
desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución
previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta
Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas”.
5. En cumplimiento de la citada Resolución 680/2021, el OPAEF remite el 22 de octubre de 2021 a la
Archidiócesis de Sevilla, escrito informando de la solicitud de información recibida y concediendo plazo para
presentar las alegaciones que estimaran convenientes, informando a la persona reclamante de esta
comunicación mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2021, adelantado por correo electrónico de fecha
22 de octubre de 2021. Esta última comunicación resulta caducada por el transcurso del plazo previsto sin que
el destinatario tenga acceso a su contenido.
El 8 de noviembre de 2021 la Archidiócesis de Sevilla responde al OPAEF mostrando su oposición al acceso a la
información solicitada.
6. Con fecha 20 de diciembre de 2021 el OPAEF dicta Resolución 1476/2021, con el siguiente tenor literal:
“ANTECEDENTES DE HECHO
“Con fecha 28 de septiembre de 2020 se registró en la Diputación de Sevilla solicitud formulada por [nombre
de la persona reclamante] en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en la que se solicitaba
«relación de los inmuebles propiedad de la Iglesia Católica radicados en Villamanrique de la Condesa exentos
del I.B.I. en el ejercicio 2020». Esta solicitud fue recibida en este Organismo, procedente del Servicio de
Transparencia y Protección de Datos, con fecha 5 de octubre de 2020.
“Esta solicitud fue derivada al ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, entendiendo que correspondía
al mismo la resolución sobre el acceso a los datos solicitados, el cual, mediante resolución de la alcaldía
1020/2020, de 30 de noviembre, resolvió aceptar su competencia y denegar a D. [nombre de la persona
reclamante] el acceso a la información solicitada en virtud de lo dispuesto en Disposición Adicional Primera.2
de la Ley 19/2013 y del artículo 34.1.i) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
notificándose al interesado.
“Sin embargo, y sin que conste la impugnación de la citada resolución, D. [nombre de la persona reclamante]s
formuló ante el Consejo de Transparencia y protección de datos de Andalucía, reclamación por denegación de
información pública en relación con la derivación realizada por el O.P.A.E.F., entendiendo que correspondía a
éste resolver sobre el asunto.
“Admitida a trámite la reclamación, tras concederse audiencia al O.P.A.E.F. y omitiendo toda referencia a la
competencia ejercida por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, con fecha 18 de octubre de 2021
se recibió en el Organismo resolución del Director del Consejo de Transparencia y protección de datos de
Andalucía, de 14 de octubre, mediante la que se estimaba la reclamación interpuesta y se instaba a este
Organismo a que procediese a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución y remitiese al Consejo, en el plazo
de diez días, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.
“Con fecha 22 de octubre de 2021 se dio cumplimiento a lo dispuesto en la resolución del Consejo de
Transparencia mencionada, dando trámite de alegaciones a la Archidiócesis de Sevilla, por entender que
pudiera representar al ente denominado «Iglesia Católica», ya que bajo dicha denominación no figuraba
entidad alguna en el municipio de Villamanrique de la Condesa, trámite que fue comunicado al solicitante.
“Con fecha 8 de noviembre de 2021 se recibió escrito de alegaciones de la Archidiócesis de Sevilla. En dicho
escrito se expone:
“a) Que la Archidiócesis de Sevilla es una entidad privada que tiene personalidad jurídica civil por el Art. I del
vigente Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de Enero de 1979.
“b) Que según le consta, no existe ninguna persona jurídica concreta que se denomine «Iglesia Católica» con
personalidad jurídica y CIF propios en la localidad de Villamanrique de la Condesa. La denominación «Iglesia
Católica» puede referirse a una gran variedad de entidades religiosas de muy diversa naturaleza, con
personalidad jurídica autónoma e independiente de la propia Archidiócesis de Sevilla (Parroquias,
Hermandades, Congregaciones Religiosas, y otras), por lo que el ámbito subjetivo de la petición formulada en
ejercicio del derecho de acceso a la información es tan indeterminado y ambiguo, que esta Archidiócesis de
Sevilla no puede asumir la representatividad de todos los terceros interesados que podrían verse afectados
bajo la denominación de «Iglesia Católica».
“c) Que según el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo de fecha 24/02/2021: «la comunicación del dato relativo a la titularidad de las personas
jurídicas entra en colisión la propia legislación sectorial, singularmente, con lo dispuesto en el artículo 51 del
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Catastro, que considera como datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y
domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, expresión que incluye tanto
los datos de las personas físicas como los de las personas jurídicas que figuran inscritas en el Catastro
Inmobiliario.
“d) Como entidad privada, alega el carácter específico de la Ley General Tributaria 5/2003, de 17 de
diciembre, y el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, en concreto, la «relación de los
inmuebles propiedad de la Iglesia Católica radicados en Villamanrique de la Condesa exentos del I.B.I. en el
ejercicio 2020».
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“1º. La competencia para resolver el presente expediente corresponde a la Vicepresidenta del Organismo
Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla, por delegación efectuada
por el Presidente de fecha 2 de agosto de 2019 en su resolución 4040/2019, a propuesta del Jefe del Servicio
de Relaciones con los Contribuyentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2.d.3. del Reglamento de
Organización y Régimen Interior del OPAEF, publicado en el BOP número 49 de 2 de marzo de 2017.
“2º. En la tramitación del presente expediente se han observado las instrucciones al efecto establecidas en la
resolución 3707/21 de fecha 6 de julio de 2021 de la Presidencia de la Diputación de Sevilla, así como lo
indicado en el informe del Servicio de Transparencia de la Diputación de Sevilla de 55/2021 de 2 de diciembre
de 2021.
“3º. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 680/2021, de 18 de octubre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, procediéndose a la retroacción del expediente al tramite
de alegaciones a la Archidiócesis de Sevilla quien se opone a que se faciliten a terceros datos relativos a las
propiedades de la Iglesia Católica en Villamanrique de la Condesa.
“4º. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en
su artículo 12 establece que «Todas las personas tiene derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" y conforme a
su artículo 13 «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“5º. Conforme al artículo 3.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, «las
disposiciones de esta ley se aplicarán a: d) Las entidades que integran la Administración local andaluza» y «e)
Los entes instrumentales de derecho público vinculados o dependientes de las administraciones locales
andaluzas y, en particular, las agencias públicas administrativas locales, las agencias públicas empresariales
locales y las agencias locales de régimen especial», entre los cuales figura el O.P.A.E.F.
“6º . El artículo 95 de la Ley 5/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula el carácter reservado de los
datos con trascendencia tributaria, de manera que «sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de
los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan,
sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo los casos que en el mismo se relacionan.
“7º. El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Catastro, conforme al cual «tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos,
razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como
titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los
bienes inmuebles individualizados».
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“8º. La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
822/2021, de fecha 24 de febrero de 2021, conforme a la cual «la comunicación del dato relativo a la
titularidad de las personas jurídicas entra en colisión con la propia legislación sectorial, singularmente, con lo
dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Catastro, que considera como ‘datos protegidos’ el nombre, apellidos, razón social,
código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro inmobiliario como titulares,
expresión que incluye tanto los datos de las personas físicas como los de las personas jurídicas que figuran
inscritas en el Catastro Inmobiliario».
“Por tanto, «la entrega de los datos sobre la titularidad de los inmuebles que gozan de la exención del IBI, ha
de ceñirse, por las razones expuestas, exclusivamente a aquellos bienes que no pertenecen a ninguna de esas
dos aludidas categorías, sin necesidad de argumentación adicional, por así disponerlo la mencionada Ley del
Catastro.
“Restan, pues, aquellos entes públicos titulares que tengan inscritos a su favor bienes a los que se le reconoce
la exención, como son el Estado, Comunidades Autónomas y Gobiernos locales -y organismos y entidades que
dependan de los anteriores-, así como los inmuebles de Gobiernos extranjeros a los que se refiere el apartado
1º e) del artículo 62 TRLHL.
“9º. Si bien el solicitante no pretende que se le comunique la titularidad de los inmuebles, pues su consulta ya
la explicita, lo cierto es que atender a su solicitud sería relacionar determinados inmuebles con una
titularidad y, por tanto, desvelar ésta, cuando se trata de un dato protegido y no constando que la
denominada «Iglesia Católica» tenga la naturaleza de ente público o gobierno extranjero.
“Por tanto, a la vista de las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta las facultades atribuidas a la
Vicepresidencia del O.P.A.E.F.
“RESUELVO:
“ÚNICO. Denegar a D. [nombre de la persona reclamante] el acceso a la información solicitada: «relación de
los inmuebles propiedad de la Iglesia Católica radicados en Villamanrique de la Condesa exentos del I.B.I. en
el ejercicio 2020».
7. El 1 de julio de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante poniendo de manifiesto el
incumplimiento de la Resolución 680/2021, de 14 de octubre de este Consejo:
“El OPAEF no ha cumplido con la Resolución 680/2021, de 14 octubre, y no consta el resultado del
emplazamiento a la Archidiócesis de Sevilla datado el 22/10/2021, lo que constituye una infracción manifiesta
del ordenamiento jurídico, un atentado grave contra las exigencias de una buena Administración, una falta de
respeto evidente a la normativa sobre transparencia administrativa, además de una inadmisible burla al
derecho del ciudadano a la información pública, ninguneando a este Consejo que, por otra parte, se muestra
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
incapaz de hacer cumplir sus propias decisiones. En definitiva, la transparencia administrativa es más formal
que real, pese a los instrumentos normativos existentes y la estimable cantidad de recursos públicos
destinados al funcionamiento de autoridades administrativas «independientes»".
En respuesta a este escrito, el 6 de julio de 2022 el Consejo comunica a la persona reclamante que consta
intento de notificación de fecha 26 de octubre de 2021 por parte del OPAEF que resultó caducado por falta de
acceso. Sin embargo, en el escrito mencionado de fecha 26 de octubre de 2021 el OPAEF informa al
reclamante de las actuaciones realizadas en cumplimiento de la Resolución 680/2021 del Consejo en cuanto a
la concesión del trámite de alegaciones a la Archidiócesis de Sevilla, en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG, no tratándose de la respuesta del OPAEF a la solicitud de información.
8. El 8 de julio de 2022 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito de la persona interesada en el que manifiesta
que no ha recibido respuesta a su solicitud de información inicial de fecha 28 de septiembre de 2020. Este
escrito, al que Consejo asigna como número de reclamación 318/2022 (que ahora resolvemos), manifiesta lo
siguiente:
“Mediante Resolución 451/2020 [es Resolución 680/2021], este Consejo estimó la reclamación 451/2020
ordenando la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas, lo que se verificó
por el OPAEF remitiendo el trámite a la Archidiócesis de Sevilla como se comunicó el 22/10/2021 por el Jefe del
Servicio de Relaciones con los Contribuyentes del referido organismo público indicando expresamente que el
plazo para dictar resolución quedaba suspendido hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación. Dado que no consta al reclamante ni las alegaciones de la
Archidiócesis de Sevilla y que ha transcurrido holgadamente el plazo de quince días, se ha producido la
desestimación presunta de la solicitud formulada el 28/9/2020, contra la que se alza quien suscribe, dando
por reproducidos los documentos integrantes del citado procedimiento (solicitud, reclamación, resolución de
este Consejo y oficio de cumplimiento del OPAEF) a fin de evitar estériles reiteraciones. Procede, en
consecuencia, que se inste al OPAEF a facilitar la información solicitada y a incoar procedimiento sancionador
por la posible comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
9. En la tramitación de esta reclamación 318/2022, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación el 18 de julio de 2022.
El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de julio de 2022 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
El 20 de julio de 2022 tiene entrada en el Consejo la respuesta de la entidad reclamada, remitiendo expediente
en el que consta el cumplimiento de la Resolución 680/2021 que instaba a la retroacción del procedimiento
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
mediante la concesión del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y a dictar la resolución
procedente.
10. La entidad reclamada notifica la Resolución 1476/2021, de 20 de diciembre, a la persona reclamante el 20
de julio de 2022 por correo electrónico.
11. El 23 de julio de 2022 la persona reclamante presenta nuevo escrito ante este Consejo manifestando lo
siguiente:
“Habiendo recibido notificación extemporánea de la Resolución 1476/2021, de la Vicepresidenta del OPAEF,
denegando el acceso a la información relativa a la relación de inmuebles propiedad de la Iglesia Católica
radicados en Villamanrique de la Condesa exentos del IBI en el ejercicio 2020, formulo las siguientes
alegaciones para su consideración en la resolución de la reclamación 318/2022:
“1ª.- Que los datos solicitados forman parte de un padrón o matrícula del IBI de accesibilidad universal, por lo
que no se entiende el rechazo del OPAEF.
“2ª.- Que la alcaldesa del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (expediente 1020/2020) ya facilitó
con fecha 9/6/2021, la relación actualizada de los bienes de la Iglesia Católica radicados en la localidad y
exentos del IBI, lo que convierte en, al menos discutible, los motivos de la denegación por parte de OPAEF,
habida cuenta que la protección de los datos confidenciales no puede existir para una Administración y no
existir para otra. En el peor de los casos, el suministro de aquella información, de considerarse confidencial,
podría suponer un atentado contra la privacidad de su titular cuya sanción también se encuentra tipificada
en nuestro ordenamiento jurídico”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada un ente instrumental de derecho público vinculado o
dependiente de una administración local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está
atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la reclamación fue presentada el 8 de julio de 2022 ante la desestimación por
silencio negativo, debido a la ausencia de respuesta de la entidad reclamada tras la Resolución 680/2021,
de 14 de octubre de este Consejo.
La persona reclamante manifiesta no haber recibido notificación de la Resolución de la entidad
reclamada tras la realización del trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG ordenado por la
Resolución 680/2021. Así, si consideramos producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la notificación de la Resolución 680/2021, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
3. No obstante lo anterior debe aclararse que la entidad reclamada sí dictó la Resolución 1476/2021, de
20 de diciembre, resolviendo la solicitud de acceso a la información inicial (de 28 de septiembre de 2020)
tras la concesión del trámite de audiencia citado. Pero no consta acreditada su notificación a la persona
reclamante y ante esta ausencia de notificación se formula la reclamación 318/2022 , el 8 de julio.
Durante la tramitación de esta reclamación 318/2022 el Consejo solicita el expediente y las alegaciones
que estimara convenientes a la entidad reclamada. Ante esta comunicación del Consejo, la entidad
reclamada notifica la Resolución 1476/2021, de 20 de diciembre, a la persona reclamante. Según
manifiesta se envía de nuevo pues alega que la “resolución le fue comunicada en su día a este mismo correo
electrónico. Se desconoce el motivo por el cual no la ha recibido”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Si bien respecto a esta “segunda” notificación de la Resolución 1476/2021, remitida el 20 de julio de 2022,
no se aporta acuse de recibo de la persona reclamante, sin embargo consta su recepción por cuanto la
propia persona reclamante en el escrito formulado el 23 de julio de 2022 ante el Consejo, admite haberla
recibido, manifestando su disconformidad con el contenido de la citada Resolución 1476/2021 (“Habiendo
recibido notificación extemporánea de la Resolución 1476/2021, de la Vicepresidenta del OPAEF...”).
Por tanto, podemos considerar el escrito presentado el 8 de julio de 2022 como la reclamación ante el
silencio desestimatorio y el escrito presentado el 23 de julio de 2022 como un escrito de disconformidad
con el contenido de la Resolución 1476/2021, estando por tanto la reclamación presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
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información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La pretensión incluida en la solicitud de información inicial de fecha 28 de septiembre de 2020 era la
“relación de bienes inmuebles propiedad de la Iglesia Católica radicados en Villamanrique de la Condesa exentos del
IBI en el ejercicio 2020”.
La Resolución 680/2021, de 14 de octubre, del Consejo estimaba que la entidad reclamada sí era competente
para la resolución de la solicitud ante la derivación que ésta había realizado al Ayuntamiento, y entraba al
fondo del asunto si bien hacía referencia a las diferencias entre supuestos de hecho ya resueltos y el que se
planteaba con esta solicitud al requerirse la información, no de todas las personas titulares de bienes exentos,
sino de un titular determinado (la Iglesia Católica). En cumplimiento de la Resolución 680/2021, la entidad
reclamada concede el trámite de alegaciones previsto en el 19.3 LTAIBG a la Archidiócesis de Sevilla, que
responde manifestando su oposición al acceso.
La Resolución de la Vicepresidenta del OPAEF de 20 de diciembre de 2021 por la que se resuelve sobre la
petición de información formulada, desestima el acceso a la información solicitada fundamentándose en el
artículo 95 de la Ley 5/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula el carácter reservado de los
datos con trascendencia tributaria; en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, conforme al cual "tienen la consideración de datos
protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el
Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la
construcción de los bienes inmuebles individualizados"; y en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 822/2021, de fecha 24 de febrero de 2021, conforme a la
cual la comunicación del dato relativo a la titularidad de las personas jurídicas entra en colisión con la propia
legislación sectorial, singularmente, con lo dispuesto en el citado artículo 51.
En primer lugar, respecto al alegado artículo 95 de la Ley General Tributaria, este Consejo debe traer a
colación la fundamentación mantenida por el Tribunal Supremo en las sentencias núm. 257/2021, de 24 de
febrero, dictada en el Recurso de Casación núm. 2162/2020, y núm. 1028/2022 de 18 julio, según las cuales, el
tenor literal de la regulación establecida en la Ley General Tributaria y singularmente su artículo 95
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“(…) consagran una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito
de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten
afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique
el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) , de Transparencia, norma
básica aplicable a todas las Administraciones Públicas”.
Según la citada sentencia “(…) Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva
de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso
a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 (RCL 2013,
1772) que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las
Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE (RCL 1978, 2836) , y que contribuye, en fin,
a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT (RCL 2003, 2945) y demás disposiciones que se invocan se refieren a la
reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria
entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no
ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de
informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma
en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de
acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo
105 CE a obtener cierta información que, aún concerniendo a aspectos tributario, responde a un interés
legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-.
La ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la
luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) , de Transparencia, lo que lleva a
concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la
Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA
1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con
la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el
artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración
pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados
de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia
establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria (RCL 2003,
2945) un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de
reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los
ciudadanos ( art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT (RCL 2003, 2945) sobre
confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se
diseña en la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) , de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)”
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De conformidad con lo declarado en las anteriores sentencias, la mera invocación del artículo 95 de la Ley
General Tributaria y del carácter reservado que establece respecto a los datos con trascendencia tributaria,
por sí sola, no excluye la posibilidad de que se pueda recabar información al amparo de la normativa de
transparencia sobre determinados elementos con contenido tributario, ni por tanto puede justificar la
denegación del derecho de acceso a la información pública, cuando, como argumentamos en las Resoluciones
680/2021, de 14 de octubre y 182/2018, de 30 de mayo (a las cuales nos remitimos), resulta evidente que lo
solicitado tiene encaje en el concepto de información pública establecido en el artículo 2.a) de la LTPA, y que la
materia sobre la que se solicita información tiene una clara relevancia e interés público para que la ciudadanía
pueda conocer el proceso de toma de decisiones públicas en materia tributaria, señaladamente cuando las
mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como sucede con las exenciones impositivas, siempre
y cuando en el caso concreto dicho acceso no entre en colisión con el derecho a la intimidad de los
particulares (artículo 34 de la propia Ley General Tributaria), circunstancia esta última que no concurre en el
caso que nos ocupa.
En consecuencia, el argumento basado en la simple alusión al artículo 95 de la Ley General Tributaria no
justifica, a juicio de este Consejo, la denegación del acceso a la información solicitada.
2. En segundo lugar, la resolución del OPAEF basa la denegación del acceso a la información en lo establecido
por el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, y la doctrina sentada por la Sentencia de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 822/2021, de fecha 24 de
febrero de 2021.
La citada sentencia, así como la sentencia núm. 1028/2022 de 18 julio, dictadas en los Recursos de Casación
interpuestos por este Consejo en relación con determinadas solicitudes de información pública sobre bienes
inmuebles exentos del pago del IBI, después de examinar el régimen de exenciones del IBI establecido en el
artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley Reguladora de Haciendas Locales, viene a declarar que:
«Empero, la salvedad en la información sobre la titularidad de los bienes inmuebles alcanza no sólo -como
afirma la parte- a las personas físicas, con arreglo a las prescripciones de la Ley de Protección de Datos de
2018 (RCL 2018, 1629) (artículo 5). Del mismo modo, y sin necesidad de acudir a otras normas -y como
apunta el Consejo recurrente- la comunicación del dato relativo a la titularidad de las personas jurídicas entra
en colisión con la propia legislación sectorial, singularmente, con lo dispuesto en el artículo 51 del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (RCL 2004, 599) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Catastro, que considera como "datos protegidos" el nombre, apellidos, razón social, código de
identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro inmobiliario como titulares, expresión que
incluye tanto los datos de las personas físicas como los de las personas jurídicas que figuran inscritas en el
Catastro Inmobiliario.
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Dispone el artículo 51 de dicha norma "A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de
datos protegidos el no aquellos entes públicos, se facilite la información que versa sobre aquellos inmuebles
que gozan de la exención, con expresa determinación de la causa de dicho beneficio, así como el importe de
la exenciónmbre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el
Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su
caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados."
En consecuencia, la entrega de los datos sobre la titularidad de los inmuebles que gozan de la exención del IBI
, ha de ceñirse, por las razones expuestas, exclusivamente a aquellos bienes que no pertenecen a ninguna de
esas dos aludidas categorías, sin necesidad de argumentación adicional, por así disponerlo la mencionada
Ley del Catastro. Restan, pues, aquellos entes públicos titulares que tengan inscritos a su favor bienes a los
que se le reconoce la exención, como son el Estado, Comunidades Autónomas y Gobiernos locales -y
organismos y entidades que dependan de los anteriores-, así como los inmuebles de Gobiernos extranjeros a
los que se refiere el apartado 1º e) del artículo 62 TRLHL.
Hecha esta precisión sobre los sujetos que figuran como titulares de los bienes inmuebles exentos, nada obsta
a que, en relación a, en la medida que no constituyen "datos protegidos" en el citado texto normativo del
Catastro y no incorporan ningún dato de índole personal que pueda estar afectado por los límites que se
contemplan en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de Transparencia».
En cumplimiento de la doctrina establecida en las sentencias reproducidas, la entrega de los datos sobre la
titularidad de los inmuebles que gozan de la exención del IBI ha de ceñirse exclusivamente a aquellos bienes
que no pertenecen a personas físicas o a personas jurídicas, por así disponerlo la normativa reguladora del
Catastro. Sólo podría darse acceso a la información respecto a los bienes exentos cuya titularidad esté inscrita
a favor de entes públicos, como son el Estado, Comunidades Autónomas y Gobiernos locales -y organismos y
entidades que dependan de los anteriores-, así como los inmuebles de Gobiernos extranjeros a los que se
refiere el apartado 1º.e) del artículo 62 TRLHL, condiciones que no concurren en las entidades titulares de los
bienes inmuebles a los resulta de aplicación la exención del artículo 62.1.c) del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de Haciendas Locales.
En este caso el solicitante no pretende obtener el acceso a la titularidad de los citados inmuebles
precisamente porque su consulta va referida a un determinado titular, que no es ente público ni gobierno
extranjero, pero si se atendiera a su solicitud, se estarían relacionando determinados inmuebles con dicho
titular, y por tanto, se estaría burlando o esquivando de manera indirecta la prohibición establecida por la
normativa catastral.
De conformidad con lo anterior, este Consejo debe aceptar los fundamentos expuestos por el organismo
reclamado y desestimar la Reclamación planteada.
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3. Por último debemos poner de manifiesto que, como consecuencia de la tramitación de otras reclamaciones
interpuestas por la misma persona reclamante y con similar contenido a la que ahora nos ocupa, este Consejo
dispone de las respuestas dadas por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa y por el propio OPAEF al
ahora reclamante. En estas respuestas a solicitudes de información, las citadas entidades han facilitado
listados de bienes inmuebles exentos de IBI.
Así, en la tramitación de la reclamación 54/2022 (Resolución de este Consejo 425/2022, de 14 de junio), consta
el Decreto 2020/0175, de 4 de marzo, del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, que resolvió
conceder el acceso facilitando listado de bienes inmuebles exentos de IBI (urbanos y rústicos) con datos
relativos a: domicilio del inmueble, motivo legal de la exención y cuantía. En este listado se encuentran cuatro
inmuebles exentos del IBI con fundamento en el artículo 62.1.c) del TRLHL (Iglesia Católica y asociaciones
confesionales).
De igual modo, en el expediente correspondiente a la reclamación 487/2022 consta la Resolución de la
Vicepresidencia del OPAEF núm. 1465/2022, de 11 de noviembre, que resuelve conceder el acceso facilitando
un listado de bienes inmuebles exentos de IBI (urbanos y rústicos) en el año 2022, que incluye los datos
relativos a: referencia catastral, domicilio del inmueble, titularidad y motivo legal de la exención. En este listado
se encuentran cuatro inmuebles en cuyo apartado “Motivo legal exención” también figura el citado artículo
62.1.c).
En ambos casos, las entidades reclamadas concedieron el acceso a la información previamente a que este
Consejo dictara resolución, por lo que no tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre el fondo del asunto.
Por tanto, consta que la persona reclamante ha recibido ambos listados en los que figuran los bienes
inmuebles que en 2022 se encontraban exentos de IBI por ser de la Iglesia Católica o, en su caso, de otras
asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, por lo que en cualquier caso habría que
concluir que el derecho a la información del solicitante ha quedado satisfecho en anteriores solicitudes de
información formuladas. Y este hecho, pese a que el criterio de este Consejo, en cumplimiento de las
sentencias anteriormente reproducidas, es contrario al acceso en los términos en que se planteó la solicitud
por lo que comparte parcialmente los argumentos expuestos en este caso por la entidad reclamada para no
acceder a lo solicitado.
4. Este Consejo considera que, ante solicitudes de información similares, la entidad puede satisfacer
parcialmente el objeto de la petición, de modo que se pondere el cumplimiento el contenido de la citada
doctrina jurisprudencial y el derecho de acceso a la información pública. Esto se conseguiría mediante la
concesión del acceso a lo solicitado de un modo agregado. Esto es, ofreciendo información sobre la causa de
exención o bonificación y el número total de bienes afectados y la suma de los importes de las bases
imponibles y de las cuotas exentas o bonificadas por cada causa. Esta respuesta ofrecería una solución que
cohonestaría todos los intereses en juego. Información que, por otra parte, y dado el interés público existente
a la vista de las reclamaciones presentadas sobre esta materia, podría ser objeto de publicidad activa a la vista
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
del artículo 17.3 LTPA (“En aras de una mayor transparencia en la actividad del sector público andaluz, se
fomentará la inclusión de cualquier otra información pública que se considere de interés para la ciudadanía. En este
sentido, deberá incluirse aquella información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia”).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación formulada de conformidad con lo expresado en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado segundo.