La Plataforma Española Ecologista solicitó a la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Junta de Andalucía documentos sobre la solicitud de autorización excepcional del fitosanitario Metam Sodio. La entidad denegó el acceso alegando perjuicio económico y reputacional. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de prueba de daño real.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere un proceso argumentativo basado en la constatación de la materia, la identificación de un riesgo de perjuicio concreto y evaluable, y la ponderación de intereses.
2
El límite por perjuicio a intereses económicos y comerciales no opera automáticamente y exige que el daño sea sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación.
3
No se ha acreditado un riesgo real y actual para los productores, ya que la sustancia solicitada no llegó a ser autorizada ni aplicada, haciendo hipotético el daño reputacional alegado.
4
Prevalece el interés público de fiscalizar las autorizaciones de productos fitosanitarios debido a su impacto en la salud humana y el medio ambiente sobre los intereses comerciales privados.
5
El riesgo de responsabilidad patrimonial por el suministro de información se considera un daño hipotético y futurible que no justifica la denegación del acceso.
6
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 171/2023,de 14 de marzo
Artículos: 14.1 h) y 22.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Plataforma Española Ecologista (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX, contra la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la
extinta Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible (en adelante, la entidad
reclamada) , por denegación de información publica.
Reclamación: 242/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de mayo de 2021, la siguiente solicitud de información
dirigida a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía:
“Esta asociación ha tenido conocimiento de la resolución denegatoria de la Dirección General de Sanidad
y Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto a la solicitud realizada
desde esta administración para la emisión de una autorización excepcional para el uso y
comercialización de la sustancia metam sodio, sustancia respecto a cuyos productos que la tienen en su
composición, se canceló su autorización para el estado español en Junio de 2019 dado un plazo de
consumo de los stocks hasta Junio de 2020.
“En dicha resolución denegatoria, firmada por su Director General, Don [nombre de la persona titular de
la Dirección General], en fecha 26 de Enero de 2021, se especifica claramente que la Dirección General
de la Producción Agrícola y Ganadera de la Junta de Andalucía solicitó dicha autorización excepcional de
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uso y comercialización de los productos fitosanitarios formulados a base de Metam Sodio para la
desinfección de suelos en los cultivos de fresa, frambuesa y mora, por lo que los documentos que
solicitamos emanan y están en poder de dicha Dirección General de la Junta de Andalucía.
“Esta asociación solicitó esta información en base a la ley 27/2006, y se nos respondió que se inadmitía
dicha solicitud en virtud que esta Dirección General considera que no tiene carácter medioambiental al
ser denegada dicha solicitud por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y no poder efectuarse
la aplicación de dichos productos prohibidos en su comunidad autónoma. En este sentido, esta
asociación, a pesar de no compartir dicha consideración, se allana y desiste de solicitar dicha
información en base a la Ley 27/2006.
“SEGUNDO
“La ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno especifica en su
Capítulo III , Sección 1ª…
“[se transcribe artículo 12 LTAIBG]
“Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica.
“[se transcriben artículos 13 y 14 LTAIBG].
“Por tanto… La información que solicito tiene carácter público y no entra dentro de lo contemplado en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013, y por tanto es derecho de esta asociación el acceso a la documentación
solicitada en el presente escrito.
“En virtud de lo anterior
“SOLICITO
“Primero: Se nos dé acceso telemático, o en su defecto copia digitalizada, de las solicitudes de las
agrupaciones agrarias remitidas a esta Dirección General de la Junta de Andalucía, así como de la
solicitud emanada por esta Dirección General de la Junta de Andalucía a la Dirección General del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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“Segundo: Caso que no haya una justificación expresa en la documentación solicitada en el punto primero, se
nos justifique porqué esta Dirección General considera que era de aplicación el artículo 53 del reglamento UE
1107/2009”.
2. Mediante Resolución de 29 de julio de 2021, se concede acceso parcial a la información solicitada. El 11 de
agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo reclamación (con número 431/2021) ante la concesión del acceso
parcial, que es resuelta mediante la Resolución 170/2022, de 9 de marzo de 2022, que resuelve estimar
parcialmente la reclamación presentada, e insta a que se proceda a la retroacción del procedimiento al
momento de realización del trámite de alegaciones a terceras personas.
3. Tras la retroacción del procedimiento y la realización del trámite de audiencia, con fecha 6 de mayo de 2022
se dicta Resolución por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, en los siguientes términos, en
lo que ahora interesa:
"SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en la Resolución 170/2022 del Consejo, se ha realizado trámite de
audiencia a la organización que representa a los productores de fresa, frambuesa y mora que realizó la
solicitud de autorización excepcional de la sustancia activa metam sodio, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG).
"SEPTIMO.- Dicha organización ha manifestado y justificado que en caso de facilitarse la información objeto
de la reclamación en trámite, se producirá un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los
productores andaluces en el sentido de lo establecido por el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
"PRIMERO.- El Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia
de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales, establece que en cada Consejería corresponderá a las personas titulares de los órganos
directivos centrales o periféricos competentes, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en
los decretos que aprueben la estructura orgánica, elaborar y poner a disposición de las Unidades de
Transparencia los contenidos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa, así
como dictar y notificar las resoluciones en materia de derecho de acceso relacionadas con las competencias
que tengan atribuidas, respondiendo de su veracidad, objetividad y actualización.
"La persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de acuerdo con todo lo
anterior, tiene competencia para dictar Resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto
289/2015, de 21 de julio.
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"SEGUNDO.- La remisión de la información solicitada en relación a la cuestión PRIMERA produce un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales de los productores andaluces en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 14.1.h de la LTAIBG, de conformidad con lo expuesto a continuación:
"A/ El criterio interpretativo 1/2019, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre
aplicación del artículo 14, número 1, apartado h), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: perjuicio para los
intereses económicos y comerciales, señala en el apartado VII de sus conclusiones lo siguiente:
«En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas para la
aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o
persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una
exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad
activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será potestativa
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso
concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y de la
ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido
indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la
información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la existencia de un
interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y
comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
"Pues bien, en el presente caso, el reconocimiento al acceso a la información parcial incluida en la Resolución
y la aplicación de límites a la información solicitada se ha realizado por esta Administración observando
todas las condiciones transcritas.
"En el ámbito de la producción y distribución de productos agroalimentarios es notorio el creciente interés de
los consumidores sobre los procesos de producción, interés fomentado por las propias instituciones públicas.
"De ahí el cada vez mayor carácter tuitivo de las normas, no solo nacionales sino también comunitarias, que
regulan dichos procesos al objeto de garantizar la seguridad alimentaria.
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"En consecuencia, es indudable que el acceso a la información solicitada, en la que se implica a una
organización que representa a determinados productores, que solicitan la autorización excepcional o
emplean determinados productos fitosanitarios para el tratamiento de patógenos en el ámbito de la
agricultura intensiva, productos cuyo uso es perfectamente legal en aquellos casos en los que se conceden las
oportunas autorizaciones excepcionales por el Ministerio de Agricultura, además de absolutamente necesario
para el propio proceso productivo, y la divulgación de dicha información por el solicitante del acceso a la
información, produce de modo inmediato e indefectible un daño reputacional que coloca a dichas empresas
y profesionales y, por extensión, a todos aquellos que en el mismo ámbito territorial realizan actividades
productivas idénticas, en una posición de desventaja en el mercado que afectaría indubitadamente a un
sector económico de primordial importancia en Andalucía.
"No se trata, por tanto, sólo de que los productos procedentes de las fincas cuyos productores pertenezcan a
la organización que ha realizado la autorización excepcional de la sustancia activa metam sodio pierdan
valor frente a sus competidores, sino que compromete de modo real y actual, y no meramente potencial, a
todo el sector dedicado, en el ámbito geográfico en el que el cultivo de la fresa u hortícolas está generalizado,
a la distribución de los productos procedentes de dichos lugares aunque no hayan hecho uso de estos
productos.
"Existen precedentes notorios en este sentido, como ocurrió en el año 2011 con la divulgación, errónea, de la
presencia de Escherichia coli en los pepinos procedentes de Almería. Dicha divulgación, si bien no se debió a
una solicitud de acceso a la información, produjo efectos devastadores pues el daño reputacional relacionado
con la falta de seguridad alimentaria de los productos causó un irreparable descenso en el consumo de
dichos productos.
"Sin perjuicio de lo ya señalado, el acceso a los datos concretos de una organización, que representa a
determinados productores, que solicita la autorización excepcional de determinados productos fitosanitarios
para el tratamiento de patógenos produce también un daño directo e inmediato en la medida en que la
divulgación de la presencia de patógenos en el suelo destinado al cultivo de fincas de productores concretos
ocasiona una evidente disminución del valor de dichas fincas, desvalor que resulta injustificado dado el
carácter autorizado del empleo de determinados productos fitosanitarios para remediar la presencia de los
señalados patógenos y convertir las tierras en aptas para el cultivo.
"En definitiva, la posición de esta Administración al permitir el acceso parcial a la información solicitada ha
venido precedida de una adecuada ponderación de los riesgos, un análisis individualizado de la situación, de
la realización del test de daños y que resulta proporcionada de acuerdo con lo hasta ahora expuesto.
"B/ Por otra parte, si la Administración fuera responsable del suministro de la información que perjudica a los
productores, se le podría imputar un funcionamiento anormal del servicio público y obligar a indemnizar los
daños causados por la comunicación de la misma.
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"Las solicitudes realizadas en el marco de la LTAIBG deben responder a fines legítimos, y la legitimidad de la
petición por el reclamante de documentos en los que figuran datos de organizaciones que representan a
determinados productores resulta comprometida desde el momento en que es el propio Ministerio quien
autoriza o no el uso de un producto.
"Atendida la naturaleza y fines de la entidad peticionaria del acceso a la información, el peticionario pretende
informarse a efectos estadísticos o para elaborar informes sobre el uso de los productos fitosanitarios en
España. Ahora bien, la petición no encuentra legitimidad en la Ley cuando el fin perseguido produzca un
perjuicio inmediato e irreparable en terceros que están en su derecho de realizar una solicitud de
autorización excepcional, lo cual es perfectamente legal.
"Si esta Administración accede sin más a la información reclamada sin haber realizado la ponderación que
exige la Ley, en perjuicio de los productores representados por la organización que ha realizado la solicitud de
autorización excepcional, tendría tener que responder frente a estos de la posición de desventaja competitiva
en la que se verían irremediablemente envueltos por el suministro de la información denegada.
"Nuevamente debemos traer a colación, dado su carácter notorio, las consecuencias económicas que para las
autoridades alemanas produjo la errónea divulgación de la presencia de de Escherichia coli en los pepinos
procedentes de Almería.
"Se deja citada, a título ilustrativo, la noticia recogida en la web de El País en el siguiente enlace:
"https://elpais.com/economia/2017/08/23/actualidad/1503514718_294846.html
"En relación al trámite de audiencia realizado a terceros en aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG sobre la
información objeto de reclamación, la organización en cuestión ha manifestado su oposición a que se facilite
la información correspondiente a este punto de la solicitud de información objeto de reclamación, en
aplicación del artículo 18.1.h) de la LTAIBG y ante el perjuicio para los intereses económicos y comerciales que
ocasionará facilitar esta información para los agricultores a los que representa y al sector hortofrutícola
andaluz con carácter general, entre otros motivos. Para ello, la misma ha acreditado el cumplimiento de lo
indicado por la Resolución 170/2022 del Consejo en su Fundamento Jurídico Octavo.
"En este sentido, cabe poner de manifiesto los principales argumentos expuestos por las organización objeto
de consulta:
«II
"Más allá de las legítimas aspiraciones del solicitante, proporcionar información privada, aunque sometida al
control de la Administración, excede tanto el ámbito objetivo como subjetivo de aplicación de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. El alcance de tales pretensiones no puede entenderse
como un mecanismo de acceso a la información pública, en el sentido de servir de mecanismo para facilitar
el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos con el fin de promover el ejercicio
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responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena, sino más
bien una formula con la que “desnudar” al conjunto de todo un sector productivo, que en nuestro caso
supone la contratación directa de más de 100.000 trabajadores, y una facturación durante los seis primeros
meses del año 2021, según los datos publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de
1.450 millones de euros.
https://www.mapa.gob.es/es/prensa/ultimas-noticias/luis-planas-destaca-la-innovaci%C3%B3n-comouna-se
%C3%B1a-de-identidad-del-sector-de-los-frutos-rojos--/tcm:30-576145
"El nivel de riesgo que supone para los productores, y para todo el sector; el conocimiento público de una
información de naturaleza confidencial; la afección que ello supone a las reglas de competencia, así como las
consecuencias económicas y comerciales que puede conllevar una divulgación de los argumentos que
justificaban nuestra solicitud para la autorización excepcional de la sustancia activa metam sodio, de la
documentación complementaria, etc. justifican por parte de esta Asociación profesional el más absoluto
rechazo y nuestra total negativa a que se facilite esta información.-
III
"La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, respecto del derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas
las personas, aclara que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma
directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo
los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte
directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro,
se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente
protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.
"La regulación dispositiva de la citada norma es taxativa en este respecto en su artículo 14, 1.h) y k) al regular
los límites y el alcance del derecho de acceso cuando para acceder a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales y de las garantías de confidencialidad.
"De acuerdo también con la literalidad del mencionado precepto -que continúa "… cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para..."-, la aplicación de las limitaciones del art. 14.1 solo procede en
presencia de una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno de sus apartados
que sea consecuencia del acceso a la información. En consecuencia, es necesario que concurra de forma
indubitada la posibilidad real -no hipotética y concreta de producirse un perjuicio y no es suficiente con que la
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información solicitada sea relativa o afecte a alguno de los intereses y bienes jurídicos protegidos por los
límites del art. 14. El artículo 14.2 de la LTAIBG establece que "la aplicación de los límites .... atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique el acceso". De este modo, el TS ha interpretado que a la hora de aplicar una cualquiera de las
limitaciones previstas, no basta con la probabilidad cierta de que, en caso de otorgamiento del acceso, se
vaya a producir una lesión en el bien o interés protegido sino que es necesario, además, que no concurra en el
caso ningún interés superior que pueda justificar la concesión.
"La jurisprudencia no exige, pues, probar que el perjuicio se vaya a producir necesariamente, sino solo
justificar el riesgo de su producción.
IV
"Descendiendo de los criterios generales al caso concreto, y aplicado el anterior régimen jurídico sobre el caso
planteado la solicitud que se analiza de acceso a información afecta a intereses superiores que justifican su
denegación, de tal forma que la puesta a disposición de terceros ajenos a la propia administración podría
afectar gravemente a los derechos o intereses legítimos de los empresarios asociados en cuyo interés se
formuló la solicitud de uso excepcional y en general al sector empresarial.
"Somos conscientes de los continuos ataques al sector agrícola, y particularmente de una forma más
encendida hacia el sector de los frutos rojos por su facturación y cuota en los mercados europeos, así como
de su férrea competencia con otros países productores y es por ello por lo que no podemos perder de vista,
como de forma plausible nos ha recordado la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, las
consecuencias económicas que supusieron para el sector de las verduras y hortalizas la errónea divulgación
de la presencia de Escherichia coli en los pepinos de procedencia almeriense. En esta misma línea, año tras
año, en plena coincidencia de las campañas española y centro europeas de recolección de fresas, y con el fin
de fortalecer los precios de otros países, el sector de los frutos rojos se enfrenta a publicaciones infamantes de
la calidad de nuestros productos, aduciendo que en nuestros cultivos se aplican pesticidas para incrementar
la producción, entre otras falacias. Sirvan de ejemplo entre una infinidad de publicaciones las siguientes:
https://www.freshplaza.fr/article/9104496/fraises-guerre-des-prix-entreproducteursfrancais-et-espagnols/
https://www.20minutes.fr/economie/1423261-20140728-fruits-producteursfrancaisinquiets-concurrence-
espagnole-controles-renforces
https://www.lci.fr/population/carpentras-la-forte-exportation-de-fraisesespagnolesinquiete-les-producteurs-
2117802.html
"Debe destacarse la eficiencia y eficacia de los controles administrativos a los que se somete a nuestros
cultivos y a su producción. Es por ello que entendemos que la justificación del acceso a la información relativa
a las solicitudes de las agrupaciones agrarias remitidas a la Dirección General de la Producción Agraria, así
como de la solicitud emanada desde esa Dirección General a la del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Alimentación es un mero pretexto que persigue, no el simple acceso a una información sino, en última
instancia, un control de legalidad que no corresponde al solicitante y debe ser denegado por suponer un
perjuicio en los términos contemplados en los apartados h), g) y k) del artículo 14 de la ley.
"Finalmente, y ante una eventual desestimación de las presentes alegaciones, entiende esta parte que, con
carácter previo a un reconocimiento al acceso a la información parcial incluida en la Resolución y a la
consiguiente publicidad de cualquier documentación relativa a esta Asociación, entendemos que el órgano
interpelado estaría obligado a recabar individualmente y facilitar trámite de alegaciones a cada uno de las
empresas asociadas a XXXXXX en su condición de interesados en el presente expediente, toda vez que esta
Asociación, son su escrito de fecha 30/11/2020 no ha actuado en beneficio e interés propio, sino en el de cada
una de sus empresas asociadas y en su condición de productoras de fresa, frambuesa y mora de Andalucía,
todo ello como consecuencia de las evidentes causas de indefensión que se generaría a dichos titulares».
"TERCERO.- Tras el análisis de la solicitud de información pública presentada, de lo establecido en la
Resolución 170/2022 del Consejo, de las alegaciones recibidas en el marco del tramite de audiencia realizado
en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG a la organización que representa a los productores de fresa, frambuesa
y mora que solicitó la autorización excepcional de la sustancia activa metam sodio, de las comprobaciones
necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la
misma, y lo dispuesto en los artículos 2.a), 30 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
"De acuerdo a la normativa citada y la de general aplicación.
RESUELVE
"UNICO.- Conceder acceso parcial a la información solicitada, conforme a las siguientes consideraciones:
"En relación a la cuestión PRIMERA del escrito de solicitud, se remite a lo dispuesto en el Fundamento de
Derecho Segundo.
"No obstante, se informa que el pasado 30/11/2020 una organización que representa a los productores de
fresa, frambuesa y mora de Andalucía remitió a esta Dirección General carta en la que se pone de manifiesto
la necesidad de la autorización excepcional de la sustancia activa metam sodio para los cultivos indicados en
el año 2021, en aplicación del artículo 53 del Reglamento 1107/2009.
"Dicha organización motiva la petición en que es necesaria la disposición de esta sustancia activa de la
siguiente forma: «como complemento a otras sustancias activas, resultan de interés para el agricultor las
formulaciones a base de la sustancia activa metam sodio, que dependiendo de la casuística de las parcelas,
se complementan con las aplicaciones de otras formulaciones para el control de hongos en particular».
"A la vista de ello, esta Dirección General trasladó la necesidad de la autorización excepcional de la sustancia
activa metam sodio en los cultivos indicados a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con fecha 17/12/2020, la cual cual fue denegada con fecha
26/01/2021.
"Por otra parte, se adjunta como Anexo n.º 1 estudio realizado por el Centro de Estudios e Investigación para
la Gestión de Riesgos Agrarios y Medio Ambientales de la Universidad Politécnica de Madrid (CEIGRAM),
titulado: Efectos de la prohibición de la cloropicrina y del 1, 3 dicloropropeno, diagnostico de la situación y
análisis de la viabilidad de las alternativas (A. Garzón, I. Bardají y R. Moratiel).
"En relación al mismo, merece señalar las conclusiones que recoge:
"• Hasta el momento no se han encontrado alternativas, químicas o no químicas, que por sí solas alcancen
niveles de eficacia en el control de los patógenos del suelo tan elevadas y sostenidas en el tiempo como la
aplicación conjunta de cloropicrina + 1,3‐dicloropropeno.
"• En la actualidad, la cloropicrina, el 1,3‐dicloropropeno y sus mezclas tienen carácter estratégico en los
cultivos estudiados, repercutiendo significativamente en los rendimientos y en la rentabilidad de los mismos.
"• Existe un estricto programa de medidas de mitigación para el uso seguro de la cloropicrina y el 1,3‐
dicloropropeno (sistema cerrado, cilindros de acero, uso profesional, empleo de plásticos de cobertura
impermeables).
"• Los sectores productores consultados manifiestan una gran inquietud y preocupación ante la posible
prohibición de estas materias activas".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa, que:
“La información solicitada son documentos en posesión de dicha dirección General que tuvo que presentar
ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la solicitud de la autorización excepcional de
comercialización y uso de la sustancia Metam Sodio para la comunidad Autónoma de Andalucía, y por tanto
tienen carácter público.
"Por todo ello
" Solicita
"Se estime la presente reclamación. Se actúe ante la Consejería de agricultura, ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible de la Junta de Andalucía, con objeto de que se nos haga llegar la información solicitada, y
denegada parcialmente, prácticamente en su totalidad, la cual repetimos y que se especificó en el escrito
presentado en fecha 25 de Mayo de 2021 y que se adjuntó en la reclamación de referencia 431/2021, y
obrante en este Consejo de Transparencia".
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de junio de 2022 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 1 de junio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
"En relación a los comentarios realizados por el interesado en su reclamación, se ratifica lo indicado en la
Resolución de 6/05/2022, en base a los siguientes argumentos:
(...)
"Conclusiones
"A la vista de todo lo anterior y de lo expuesto en la Resolución de la Dirección General de la Producción
Agrícola y Ganadera de fecha 06/05/2022, se concluye que se debe desestimar la reclamación interpuesta en
su totalidad, principalmente, por los siguientes argumentos:
"• En relación a la cuestión PRIMERA se ha facilitado determinada información contenida en los documentos
solicitados con la que se responde a las cuestiones que el solicitante plantea en la solicitud de información y
en las reclamaciones que ha presentado, no siendo correctas las afirmaciones del mismo en las que indica
que no se le ha facilitado información en este sentido.
"• La publicidad de los documentos solicitados en la cuestión PRIMERA tiene una relevancia importante, en
cuanto a que su divulgación afecta a intereses económicos y comerciales de los agricultores y empresas
representados por la organización que solicitó la autorización excepcional de la sustancia activa metam
sodio, en virtud de lo dispuesto por el ex artículo 14.1.h de la LTAIBG y, por extensión, a la Administración.
"• El punto SEGUNDO de la solicitud de información, ha sido inadmitido por la Resolución 170/2022 del CTPD,
de 9 de marzo de 2022, que resuelve la reclamación 431/2021 relativa a esta misma solicitud de información.
"• La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera ha dado cumplimiento a todo lo indicado por el
CTPD en su Resolución 170/2022.
"• Los recursos humanos y materiales consumidos para el análisis de los hechos y la resolución de las
solicitudes de información presentadas por esta persona, así como de las reclamaciones derivadas de las
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
mismas, están afectando al normal desarrollo de la actividad del Servicio de Sanidad Vegetal, por lo que se
considera de aplicación lo dispuesto por el artículo 18.e) de la LTAIBG.
"Lo que se informa a los efectos oportunos".
3. El 18 de enero de 2023 se remite a la entidad reclamada oficio en virtud de lo previsto en el artículo 24.3
LTAIBG en el que se solicita que notifique el trámite de audiencia a las organizaciones afectadas, a las cuales
les fue concedido en su día por ese órgano, en base a la aplicación de lo establecido por el artículo 19.3
LTAIBG.
4. Con fecha 6 de marzo de 2023 tienen entrada en este Consejo alegaciones de la organización a la que se
realizó el anterior trámite de audiencia, en aplicación del artículo 19.3 de la Ley 19/2013 en el mes de abril de
2022.
El contenido de las alegaciones de la entidad es el siguiente, en lo que ahora interesa:
"Acreditada nuestra condición de interesados, entendemos oportuna la fundamentación jurídica que se
contiene en la Resolución de la Dirección General de Producción Agrícola y ganadera relativa a la solicitud de
información pública sobre la sustancia activa METAM SODIO de 6 de mayo de 2022, que, a los efectos de
evacuar el trámite de alegaciones que se nos ha concedido, damos por reproducida en su integridad.-
"Por todo lo expuesto
"SOLICITO AL DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y GANADERA, la admisión del presente
escrito y por evacuado el trámite conferido, y en su virtud por formuladas alegaciones en el expediente de
solicitud de información dirigido a esa Consejería, y en consecuencia por opuesta [denominación de la
entidad afectada] a que se permita la remisión de la información solicitada".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
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sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida, según se indica por la entidad reclamante, el 16 de
mayo de 2022 y la reclamación fue presentada el 23 de mayo de 2022, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
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2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre la materia objeto de la reclamación.
Antes de analizar la posible aplicación de los límites invocados por el órgano reclamado, conviene realizar
algunas consideraciones sobre las autorizaciones respecto a las que se solicita información, que se
encuentran reguladas en la normativa sobre comercialización y utilización de estos productos fitosanitarios.
La producción vegetal ocupa un lugar muy importante en la Comunidad y la utilización de productos
fitosanitarios es una de las formas más importantes de proteger los vegetales y los productos vegetales contra
organismos nocivos y de mejorar la producción agrícola. No obstante los productos fitosanitarios pueden
también tener efectos desfavorables en la producción vegetal y su utilización puede entrañar riesgos y
peligros para los seres humanos, los animales y el medio ambiente, en particular si se comercializan sin haber
sido autorizados oficialmente y si se emplean de manera incorrecta.
La sustancia a la que se refiere la solicitud de información formulada en este caso, Metam Sodio, ha sido
ampliamente utilizada en desinfección de suelos con carácter previo a la plantación de cultivos. No
obstante, los productos fitosanitarios formulados a base de la misma fueron cancelados en España en
junio de 2019 tras su revisión por principios uniformes, con una fecha límite de utilización por parte de
los agricultores hasta junio de 2020.
El Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la
comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE
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del Consejo, tiene como objetivo garantizar un alto grado de protección de la salud humana y animal y del
medio ambiente, a la vez que salvaguardar la competitividad de la agricultura comunitaria. En este sentido,
previendo que puedan presentarse situaciones de emergencia que representen un peligro para la producción
vegetal y los ecosistemas que no pueden ser contenidos por ningún medio razonable disponible y que
demandan respuestas rápidas y efectivas que no pueden esperar el resultado del proceso normal de
autorización, el considerando 32 del citado Reglamento en casos excepcionales permite a los Estados
miembros autorizar productos fitosanitarios que no reúnan las condiciones previstas en el Reglamento,
cuando ello sea necesario debido a un peligro o una amenaza para la producción vegetal o los ecosistemas
que no pueda atajarse por otros medios razonables. Así, el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009
prevé que en circunstancias especiales, un Estado miembro podrá autorizar, por un período no superior a 120
días, la comercialización de productos fitosanitarios cuya utilización no está con carácter general permitida,
para un uso limitado y controlado y cuando tal medida parezca necesaria debido a un peligro que no puede
ser controlado por ningún otro medio razonable.
Por considerar que no cumplía lo establecido en el artículo 53 del Reglamento (CE) nº 1107/2009, la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante
Resolución de 26 de enero de 2021, resolvió no autorizar la solicitud de comercialización y utilización
excepcional de los productos fitosanitarios formulados a base de Metam sodio que le había sido formulada
por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Junta de Andalucía, así como por los
órganos competente en la materia de otras Comunidades Autónomas (Gobierno de Murcia y Junta de
Extremadura).
Quinto.- Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La respuesta de la entidad reclamada concede parcialmente el acceso a la primera de las dos peticiones
contenidas en la solicitud de información inicial, ya que la Resolución núm. 170/2022 inadmitió la segunda de
las peticiones al considerar que la pretensión de la asociación reclamante queda extramuros del ámbito
objetivo protegido por la LTPA. Por lo tanto, esta reclamación entrará a conocer la respuesta ofrecida por la
entidad reclamada a la petición en la que no se ha facilitado la información, es decir, la petición consistente en
"que nos dé acceso telemático, o en su defecto copia digitalizada, de las solicitudes de las agrupaciones agrarias
remitidas a esta Dirección General de la Junta de Andalucía, así como de la solicitud emanada por esta Dirección
General de la Junta de Andalucía a la Dirección General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación".
2. La entidad reclamada denegó la información solicitada alegando en primer lugar lo previsto en el artículo
14.1.h) LTAIBG, al entender la entidad reclamada que "la remisión de la información solicitada en relación a la
cuestión PRIMERA produce un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los productores andaluces".
Durante la tramitación de esta reclamación, la tercera persona interesada se ha sumado a los argumentos de
la entidad reclamada.
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La valoración de aplicación de dicho límite debe resolverse de conformidad con lo que dispone el apartado 2
del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso”. Disposición que reproduce en términos literales el artículo 25.3 LTPA.
Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de tales
preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como
un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso
integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos”
[art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión
(...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto
de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio
y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la
difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º;
52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la
aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un
perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una
relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016,
120/2016, 31/2017 y 52/2017). Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el
marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse
el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no
puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33;
Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011
(Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado
43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado
69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este
límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la
exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio
con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Procede analizar pues si concurren estas circunstancias para el límite en cuestión que resultarían de aplicación
a este supuesto. Ya se indicó por este Consejo en la Resolución 54/2022 que el siguiente paso que el
operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos
concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable”
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en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el
perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).
3. En lo concerniente al límite relativo a los intereses económicos y comerciales, conviene comenzar
indicando que los intereses en los que se puede basar la Administración para denegar el acceso no son
sólo “los intereses propios de la concreta institución a la que se solicita la información, sino que también puede
recurrirse a este límite en defensa de los intereses del sector privado”, según sostuvimos en el FJ 8º de la
Resolución 42/2016.
Por lo demás, parece evidente que la pretensión de mantener reservados ciertos datos comerciales constituye
una manifestación fundamental de los intereses protegidos por el artículo 14.1.h) LTAIBG. Y en la Resolución
120/2016 (FJ 5º) ya tuvimos ocasión de realizar una aproximación al alcance de estos intereses al abordar la
noción de “secreto comercial”, que partía -como no podía ser de otra manera- del sistema conceptual de la
Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección
de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su
obtención, utilización y revelación ilícitas:
“[…] de la repetida Directiva cabe inferir determinados elementos estructurales del concepto “secreto
comercial”, los cuales, por lo demás, ya se habían asumido con anterioridad en otros países de nuestro
entorno [así, la Sentencia del Tribunal Constitucional federal alemán, de 14 de marzo de 2006, número
marginal 87, BVerfGE 115, 205 (230)]. Por una parte, la información que se quiere mantener secreta
debe versar sobre hechos, circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad
económica propia de la empresa. Por otro lado, debe tratarse de una información que no tenga carácter
público, esto es, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las
personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. En tercer
término, debe haber una voluntad subjetiva de mantener alejada del conocimiento público la
información en cuestión. Y, finalmente, dado que no basta con la concurrencia de este elemento
subjetivo, también es necesaria la existencia de un legítimo interés objetivo en mantener secreta la
información de que se trate. Interés objetivo que, obviamente, debe tener naturaleza económica, y que
cabrá identificar -por ceñirnos a lo que a este caso concierne- cuando la revelación de la información
refuerce la competitividad de los competidores de la empresa titular del secreto, debilite la posición de
ésta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos
exclusivos de carácter técnico o comercial”.
La transposición de la Directiva se realizó a través de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Empresariales, cuyo artículo 1 establece una definición de secreto empresarial que coincide con la indicada
anteriormente.
En un sentido similar se ha pronunciado el Criterio Interpretativo 1/2019, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que define los intereses económicos y comerciales como:
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“... aquéllas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y
producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros
sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan”.
El citado Criterio Interpretativo establece las siguientes pautas para considerar que se produce un daño a
los intereses económicos y comerciales:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y
comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y
comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos
que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En
la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento
o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se
desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y
comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.
Respecto al daño para los intereses económicos y comerciales alegado por la entidad reclamada, el
reclamante argumenta que "el Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, en su Resolución
parcialmente denegatoria sitúa el perjuicio para el bien jurídico que protege, en el ámbito de lo hipotético".
Procedería pues analizar si las circunstancias que se exigen para entender que se produce un daño al
bien jurídico protegido concurren en este supuesto.
4. Como se ha indicado, el límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona, como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera
automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información. Antes al
contrario, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad
de protección y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
En cada caso, por tanto, debe hacerse un análisis individualizado de la aplicación del test del daño y de la
ponderación de sus circunstancias, no bastando argumentar que la existencia de una posibilidad incierta
pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter
general. El perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto. Dicho daño debe ser sustancial, real,
manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
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A la vista de la información contenida en el expediente, no podemos afirmar que el acceso a la
información pueda provocar un riesgo real, actual y concreto para los intereses económicos y
comerciales de los productores agrarios afectados que solicitaron la utilización del producto fitosanitario
en cuestión, por los motivos que se exponen a continuación.
En primer lugar por cuanto no se concreta ni explicita cómo el facilitar la solicitud presentada para
obtener las autorizaciones excepcionales a las que se refiere la solicitud de información puede suponer
consecuencia negativa alguna, como daño reputacional de las empresas afectadas o que la divulgación
de la presencia de patógenos en el suelo destinado al cultivo de fincas de productores concretos
ocasiona una evidente disminución del valor de dichas fincas, habida cuenta de que dicha sustancia,
Metam Sodio, no se llegó a autorizar y por tanto no se puedo aplicar en las empresas afectadas, y los
patógenos fueron tratados con otras sustancias que sí fueron excepcionalmente autorizadas en el año
2021.
Aunque la entidad alega que el acceso a la información "produce de modo inmediato e indefectible un daño
reputacional que coloca a dichas empresas y profesionales, y, por extensión, a todos aquellos que en el mismo
ámbito territorial realizan actividades productivas idénticas, en una posición de desventaja en el mercado que
afectaría indubitadamente a un sector económico de primordial importancia en Andalucía", debe reiterarse
que no se entiende que facilitar la información sobre la solicitud de aplicación de un producto
fitosanitario que puede ser autorizado excepcional y temporalmente pueda perjudicar la "posición en el
mercado" de una empresa o de unos determinados productores.
Y es que efectivamente la entidad reclamada no ha concretado qué partes de la información en concreto
o en qué modo el acceso a su contenido podría afectar a sus intereses económicos, de los productores
agrarios que solicitan la aplicación del producto sobre el que se solicita información, más aún cuando se
denegó por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el 26 de enero de 2021, la autorización
excepcional para la aplicación de la sustancia en cuestión. No concurre por tanto la necesaria justificación
de los perjuicios exigida por la doctrina casacional del Tribunal Supremo (STS 3530/2017, de 16 de
octubre):
“Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la
invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses
económicos y comerciales”.
A juicio de este Consejo, a diferencia de lo que se indica en la resolución reclamada, conocer la solicitud
de autorización excepcional que a su vez eleva la Dirección General de la Junta de Andalucía al Ministerio
competente en materia de agricultura, no tiene por qué producir un perjuicio económico o comercial. Por
el contrario puede contribuir a aumentar la confianza en que, en primer lugar, el procedimiento
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administrativo de evaluación de productos fitosanitarios funciona adecuadamente y que se otorgan las
autorizaciones excepcionales cuando queda suficientemente acreditado que se cumplen los requisitos
reglamentarios; y en segundo lugar, que el cultivo se realiza cumpliendo con todas las garantías y
condiciones precisas, incluso cuando se emplean productos fitosanitarios en principio no permitidos,
porque en tal caso se hace de forma controlada y limitada, y por ser necesario para controlar un peligro
que no podría ser controlado por ningún otro medio razonable.
Y en segundo lugar, este Consejo no puede considerar que el riesgo de reclamación de responsabilidades
ante un posible suministro de la información por quien pudiera considerarse perjudicado (alegado
igualmente por la entidad reclamada y por los productores que han manifestado su oposición como
argumento para no facilitar la información) implique un riesgo real, actual y concreto, en tanto en cuanto
se trataría por tanto de un daño hipotético y futurible, que no permite constar el grado de certeza exigido
para la aplicación de los límites.
Por tanto, este Consejo no entiende que el citado límite resulte de aplicación a este supuesto.
5. La invocación del artículo 14.1 tiene un doble condicionante y requiere la realización de los
denominados test del daño y test del interés. En el anterior apartado, este Consejo ha examinado la
realización del test del daño por la entidad reclamada y ha concluido que no se han aportado datos
concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la
posición competitiva de las entidades afectadas.
Sentada la anterior conclusión, hay que señalar a meros efectos dialécticos que en la hipótesis de que se
hubiese considerado acreditada la certeza de una lesión o perjuicio en el interés protegido, sería
necesario analizar en segundo lugar el llamado test del interés, y comprobar si existe en el caso algún
interés superior que justifique el acceso solicitado. Con carácter general, existe un interés publico en el
acceso a la información pública cuando con ello se facilita la rendición de cuentas y la transparencia
acerca de las decisiones tomadas por las administraciones públicas y cuando permite que los ciudadanos
tengan un mejor conocimiento de decisiones que toman las administraciones públicas y que afectan a
sus vidas, hasta el punto de que tal conocimiento les sirva para cuestionar dichas decisiones.
Tales requisitos se estiman concurrentes en el presente caso dado que la información a la que se
pretende acceder revela si en el supuesto de la entidad solicitante de la autorización excepcional
concurría las condiciones y requisitos reglamentariamente establecidos para que una actividad
excepcional, que finalmente no fue autorizada. El acceso a esta información reviste un indudable interés
público en la medida en que permite a la ciudadanía conocer cómo se ha tomado una decisión que afecta
a una cuestión tan relevante para la salud humana y para el medio ambiente. Interés público que la
propia entidad reclamada parece reconocer en la resolución reclamada (“En el ámbito de la producción y
distribución de productos agroalimentarios es notorio el creciente interés de los consumidores sobre los procesos de
producción, interés fomentado por las propias instituciones públicas”).
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Además, aunque no se prejuzga la incidencia en la seguridad alimentaria al tratarse del uso de productos
que cuando se autorizan se hace para un uso limitado y controlado sobre determinados cultivos, la
información es también de interés público porque afecta a los ciudadanos en general, y a los agricultores
y productores cercanos, en particular.
Frente a todo ello, a juicio de este Consejo, no cabe invocar la prevalencia de la protección de intereses
económicos o comerciales cuya eventual afectación debería ceder ante el interés público en fiscalizar las
autorizaciones otorgadas, que pueden afectar al medio ambiente en general, y a la salud humana a
través de la cadena alimentaria, teniendo en cuenta además la importancia que el Real Decreto
1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso
sostenible de los productos fitosanitarios concede al suministro de información al público en general en
dicha materia (vg. Artículo 26).
6. Por todo lo expuesto, la Dirección General reclamada habrá de facilitar a la asociación interesada la
siguiente documentación:
- Solicitudes de las agrupaciones agrarias (en concreto, de la organización que representa a los
productores de fresa, frambuesa y mora de Andalucía) remitidas a la Dirección General Producción
Agrícola y Ganadera poniendo de manifiesto la necesidad de autorización excepcional de la sustancia
activa metam sodio para los cultivos indicados en el año 2021.
- Solicitud remitida por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Junta de Andalucía
dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación de fecha 17 de diciembre de 2020 solicitando la autorización excepcional de la sustancia
activa metam sodio.
Y en el caso de que el órgano reclamado no dispusiere de dicha información, habrá de comunicarlo
expresamente a la asociación interesada.
7. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo quiere recordar que el artículo 16 LTAIBG
regula el acceso parcial a la información solicitada:
“En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la
totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada
por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este
caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.”
La entidad reclamada podría en futuras solicitudes de información similares a la que ha sido objeto de
esta reclamación, suprimir la denominación de la entidad solicitante de la autorización si consideraba
que el acceso a la información pudiera afectar a sus intereses económicos y comerciales, sin perjuicio de
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que la persona solicitante pudiera presentar una posterior reclamación si deseaba acceder
específicamente a la información suprimida.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
1. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, la entidad reclamante deberá ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
2. Por último, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “[s]i ha existido
oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el
plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información”.
Por consiguiente, al constar expresamente la oposición de las personas afectadas a que se ofrezca la
información, la entidad reclamada deberá facilitar al reclamante la información que afecta a dichas personas
tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en
caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación presentada en cuanto a la petición de
“Se nos dé acceso telemático, o en su defecto copia digitalizada, de las solicitudes de las agrupaciones
agrarias remitidas a esta Dirección General de la Junta de Andalucía, así como de la solicitud emanada por
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
esta Dirección General de la Junta de Andalucía a la Dirección General del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación”.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el
artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido
resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición de la persona reclamante
la información solicitada en el plazo de diez días una vez transcurrido el plazo referido, en los términos
de los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartados primero a sexto, y el Sexto.
Y en el mismo plazo de diez días, remita a este Consejo las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.