Estimada 05/04/2023 · 372 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la lista de miembros de la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT) del Servicio Andaluz de Salud

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud la identidad de los miembros de la CCOAFT. La entidad denegó el acceso alegando la necesidad de garantizar la confidencialidad y evitar presiones externas en la toma de decisiones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que la identidad de empleados públicos es accesible por regla general.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, salvo que una ley autorice expresamente la confidencialidad o se comprometan derechos constitucionales prevalentes.
2 El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k LTAIBG) requiere un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, no bastando con conjeturas o posibilidades hipotéticas.
3 El conocimiento de la identidad de los miembros de la Comisión no afecta a la confidencialidad de las deliberaciones, ya que no permite acceder a las opiniones o manifestaciones individuales en las reuniones.
4 Los datos solicitados son meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública del órgano, por lo que prevalece el interés público sobre la protección de datos personales según el art. 15.2 LTAIBG.
5 La transparencia en la composición de este órgano permite someter a escrutinio si se cumplen los requisitos de capacitación e incompatibilidad de intereses exigidos por la normativa reguladora.

Texto completo

RESOLUCIÓN 223/2023, de 5 de abril Artículos: 2, 24 LTPA 14.1.k) y 15 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 156/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT) “Solicito, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y tal y como se indica en el Preámbulo II de la LTAIBG, con el objeto del uso de la información como «instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos», la siguiente información: El nombre y apellidos de los miembros que componen la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT) cuya normativa y composición está regulada en la Resolución de 81/2015, de 13 de abril y en la Resolución 323/2015, de 9 de octubre”. A esta solicitud de acceso se le asigna el número expediente PID@ EXP-[nnnnn]-PID@, generado por la solicitud de información pública SOL-[nnnnn]-PID@. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2022 ante la entidad reclamada nueva solicitud de acceso, con idéntico contenido que la anterior, que genera la SOL-2022/00002467-PID@, dando origen al EXP- 2022/00000614-PID@. 3. La entidad reclamada contestó las peticiones el 28 de marzo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@): “Denegar el acceso a la información. “Como ya se informó a la persona interesada en la Resolución por la que se denegó el acceso a la información, emitida por la entonces Directora General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud sobre el EXP-[nnnnn]-PID@, generado por la solicitud de información pública (SOL-[nnnnn]-PID@), que formuló al Servicio Andaluz de Salud con fecha 12 de junio de 2017, la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT) en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, reguladas en la normativa que refiere en su solicitud, actúa sometida a los principios de independencia, imparcialidad, eficacia, eficiencia y objetividad, principios éstos, que esta Administración tiene la obligación de velar para que no se vean comprometidos en las correspondientes tomas de decisiones que deben de llevar a cabo los miembros de esta Comisión en la evaluación y protocolización del uso de medicamentos. “Examinadas nuevamente las circunstancias que concurren en este caso, la trascendencia y confidencialidad de la información que manejan los miembros de la Comisión, la independencia científico-técnica y demás principios anteriormente reseñados que deben de regir en la labor de dicha Comisión, todo ello inherente a su constitución y cometido, y la proporcionalidad de los derechos en liza, donde la protección de los intereses generales estaría por encima de la eventual información, se ha ponderado entre el interés general y la transparencia en su vertiente de derecho de acceso, prevaleciendo los intereses generales perseguidos con la creación de dicha Comisión, que no son otros que la optimización y armonización de la farmacoterapéutica aplicada en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, intereses que podrían no estar salvaguardados, si no preservamos la identidad de los miembros de la Comisión, y protegemos especialmente la imparcialidad y objetividad de sus decisiones, que conllevan una gran trascendencia tanto económica como asistencial. “Por todo lo anterior, resulta de aplicación lo preceptuado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 14, apartado k) «La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión». ”SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@): “lnadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma. “La persona interesada ha formulado al Servicio Andaluz de Salud en la misma fecha a las 16:01h. idéntica solicitud (SOL-[nnnnn]-PID@), que ha generado el EXP-[nnnnn]-PID@, tal y como le ha informado la Unidad de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, mediante correo electrónico el día 17 de marzo de 2022 (16:02h). “Por lo anterior, al considerarse repetitiva esta petición SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@) y teniendo en cuenta que dispondrá de la Resolución correspondiente al EXP-[nnnnn]-PID@ dentro de los plazos legalmente establecidos, se procede a su inadmisión y al archivo de la misma, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 18.1.apartado e) «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica: “Con fecha 15 de marzo 2022 cursé una petición por transparencia a la Junta de Andalucía solicitando el nombre y apellidos de los miembros que componen la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT) cuya normativa y composición está regulada en la Resolución de 81/2015, de 13 de abril y en la Resolución 323/2015, de 9 de octubre. La petición tiene número SOL-[nnnnn]-PID@. “En paralelo y por error, ya que al cumplimentar la primera no me llegó el email de confirmación, se generó una con el mismo contenido y número de expediente SOL-[nnnnn]-PID@ [sic, es 2467]. “Pero se trata de la misma, si se fijan el contenido es idéntico y la diferencia en el tiempo es de minutos. Como digo motivado por la página web en la que realicé la gestión y sin ningún ánimo de enviar peticiones reiterativas. “Hace 5 años en el año 2017, había cursado la misma petición de información sobre la composición de la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT) y en aquel año también se me denegó el acceso. “En mi opinión y con la aspiración de que nuestros gobiernos sean totalmente transparentes en todo lo que nos afecta a los ciudadanos y contribuyentes, se trata de una Comisión de carácter público y al igual que otras que existen en todos los ámbitos sanitarios como por ejemplo la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos (CIMP), las Comisiones Regionales de Farmacia de la mayoría de las Comunidades Autónomas en las que, tras cursar las correspondientes peticiones vía transparencia, nos han dado acceso a la información, etc… la identificación de los miembros debe ser pública. “En su resolución, el Servicio Andaluz de Salud se acoge para denegar la información al apartado k sobre «La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión» de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Lo que desde mi punto de vista no aplica, ya que, por esa argumentación, tampoco se harían públicos los nombres de los ministros en el Gobierno de España o de los Consejeros de los diferentes gobiernos regionales, etc… Es decir, el conocer el Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. nombre de las diferentes comisiones, grupos de expertos, etc… que intervienen en decisiones del ámbito público y que nos afectan a todos los ciudadanos, no está relacionado con sus procesos internos ni la confidencialidad y el hecho de no hacer públicos sus nombres es una muestra de opacidad en la gestión pública. “Por este motivo, elevo mi reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y solicito el nombre y apellidos de los miembros que componen en la actualidad la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT) cuya normativa y composición está regulada en la Resolución de 81/2015, de 13 de abril y en la Resolución 323/2015, de 9 de octubre”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de abril de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente: “(...) “Una vez analizada la solicitud y dado que en las citadas solicitudes queda acreditada la identidad sustancial e íntima conexión entre ambos expedientes y que es competente el mismo órgano para resolverlos, se acuerda la acumulación de los EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@ y se emite la Resolución en base a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desestimatoria del EXP-[nnnnn]-PID@, en aplicación del artículo 14, apartado k) «La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión» y la inadmisión de la SOL-[nnnnn]- PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@), en aplicación del 18.1. apartado e) «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley», que le fue notificada mediante correo electrónico a la dirección consignada en su solicitud el día 28 de marzo de 2022 (Anexos IV y V). “Consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación presentada ante ese Consejo: “MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN: [se transcriben los motivos esgrimidos en la reclamación]. “En relación a la primera cuestión, debemos informar que, efectivamente la persona interesada solicitó información similar en su SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@) –Anexo VI-, en la que se le desestimó el acceso a la información por el mismo motivo que en la resolución objeto de la reclamación, como así se ha puesto en conocimiento de la señora [apellido de la persona reclamante] –Anexos VII y VIII-. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “En cuanto a su opinión sobre que se trata de una Comisión de carácter público y pone como ejemplo a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos –en adelante CIMP-, debemos decir que, la materia y funciones de la citada Comisión, según el artículo 4 de su Reglamento Interno, son de distinta naturaleza a las atribuidas a la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica –en adelante CCOAFT-. Citamos, entre otras funciones de la CIMP «Fijar, de modo motivado y conforme a criterios objetivos, tanto en los procedimientos de financiación por el Sistema Nacional de Salud como en los procedimientos de revisión de precio, los precios industriales de financiación de las presentaciones de medicamentos susceptibles de ser incluidas o ya incluidas en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y de los productos sanitarios susceptibles de ser incluidos o ya incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados». Las encomendadas a la CCOAFT, en síntesis son, de evaluación, selección, protocolización, vigilancia y control del uso de medicamentos, y la correspondiente toma de decisiones. “La CIMP es el órgano colegiado competente en materia de fijación del precio industrial máximo (PVL) para cada presentación de medicamento a incluir, o ya incluida, en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, maneja información relativa a la financiación y precio de los medicamentos, entre otras, a los costes de fabricación del medicamento, margen de beneficio empresarial, la utilidad terapéutica del producto, etc., y cuyo cometido tiene repercusión para la ciudadanía y para los laboratorios en cuestión. “La CCOAFT se constituye por la Resolución SA 0081/2015, de 13 de abril –Anexo IX- y tiene como finalidad que la evaluación, selección y utilización de los medicamentos se realice conforme a unos rigurosos criterios de eficacia, seguridad y eficiencia, y que se apliquen de forma homogénea en el conjunto de los centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, manejando para la consecución de estos objetivos, información de carácter farmacoterapéutico y farmacoeconómico, emitiendo informes de valoración y posicionamiento en el uso de medicamentos que conforman la toma de decisión, decisión que es trascendental para la ciudadanía –por los beneficios terapéuticos y económicos para las arcas públicas- y para todos los laboratorios tanto si resultan seleccionados sus fármacos o no. “En relación a que la identificación de los miembros de la CCOAFT debe ser pública, disentimos con la señora [apellido de la persona reclamante] por lo siguiente: “Los miembros de la CCOAFT en el ejercicio de sus funciones, como le informamos a la persona interesada en la Resolución recurrida, actúan sometidos a los principios de independencia, imparcialidad, eficacia, eficiencia y objetividad, principios éstos que debemos preservar evitando desvelar la identidad de sus miembros, ya que de lo contrario, serían susceptibles de presiones de terceros, a cuyos intereses económicos pueden afectar los trabajos de evaluación, protocolización, vigilancia y control del uso de medicamentos, que como anunciamos al principio, dicha Comisión tiene encomendados. Exponerlos por nuestra parte a estas presiones dando publicidad a su identidad, colisionaría con el manifiesto celo de esta Administración que es transmitido a los miembros, por un lado, en cuanto a la confidencialidad que debe de regir en su labor y por otro, a través de la exigencia que tiene como propósito prevenir cualquier contaminación en sus decisiones y por tanto, asegurar estos principios, que se materializa previo a su nombramiento por el requisito sine qua non de su declaración de conflicto de intereses, así como la obligación que tienen de mantener actualizada la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. misma durante su pertenencia en la Comisión, pertenencia por la que, por otra parte, es conveniente puntualizar, los miembros no perciben emolumento alguno. “Respecto a la discrepancia manifestada por la señora [apellido de la persona reclamante] con el límite al derecho de acceso aplicado en la Resolución de su expediente, y con apoyo en lo expresado anteriormente, debemos añadir lo siguiente: “Nos encontramos ante un supuesto donde la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, podría quedar comprometido si se pudiese acceder al conocimiento de la identidad de los miembros de esta Comisión, dedicada a tenor de la Resolución que la regula (SA 0081/2015) a ejercer las funciones ya enumeradas. “Siendo conscientes por las numerosas resoluciones dictadas por ese Consejo, de que la aplicación de los límites al derecho de acceso, tasados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y asumidos por el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, no deben de operar de forma automática sino que es preciso analizar las circunstancias del caso concreto y aplicarlo atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite y el interés público en la divulgación de la información), esta Dirección General tras el resultado de la ponderación, explicitado en la resolución remitida a la señora [apellido de la persona reclamante], adoptó la desestimación sustentada en el artículo 14, apartado k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, de la ley estatal básica, al entender que la protección de los intereses generales quedaría por encima de la eventual información. “En base a lo anterior, esta Dirección General se reafirma en lo dictado en la Resolución emitida sobre el EXP- [nnnnn]-PID@, al considerarla razonada y ajustada a derecho. “Por otro lado, al ser una cuestión menor, hemos dejado para el final lo planteado por la señora [apellido de la persona reclamante] , relativo a la causa que provocó la presentación de una solicitud idéntica SOL- [nnnnn]-PID@, que generó el EXP-[nnnnn]-PID@. Acerca de esto le indicamos que, esta solicitud se recepcionó en el Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), tramitador de la Junta de Andalucía para estas solicitudes, originando un justificante de registro de entrada, así como un número de solicitud y de expediente, por lo que, independientemente del hecho que diera lugar a su presentación, se emitió la Resolución en cumplimento con el procedimiento administrativo establecido y se procedió al archivo del expediente. “Por último, en relación al trámite de alegaciones a terceros, informamos a ese Consejo que, se valoró darle traslado a los miembros de la Comisión para que realizaran sus alegaciones pero este trámite se omitió, al tener en cuenta que en este caso concreto y en concordancia con lo expuesto a lo largo del presente informe, por un lado, no aportaba información que hiciera declinar nuestro posicionamiento -aún suponiendo que no manifestaran su oposición a hacer pública su identidad-, ya que a nuestro juicio era evidente que lo solicitado se encontraba afectado esencialmente por el límite al derecho de acceso anteriormente reproducido y por Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. otro, aunque no tuvieran conocimiento no les ocasionábamos perjuicio alguno, puesto que al no facilitar la información, permanecía intacto el derecho a la protección de sus datos”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otros 20 días, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 28 de marzo de 2022 y la reclamación fue presentada el 29 de marzo de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. En primer lugar debemos hacer referencia a la existencia de dos idénticas solicitudes de información presentadas por la persona reclamante ante la entidad reclamada y el mismo día aunque con minutos de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. diferencia. A la segunda de ellas la entidad reclamada le asigna número de expediente EXP-[nnnnn]-PID@ y al considerarla repetitiva, “teniendo en cuenta que la persona interesada dispondrá de la Resolución correspondiente al EXP-[nnnnn]-PID@ dentro de los plazos legalmente establecidos”, acordó su inadmisión y archivo de la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG: «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». Justifica la entidad reclamada la tramitación de dicha solicitud, a pesar de la manifestación de error en la presentación alegada por la persona reclamante, en el hecho de que “esta solicitud se recepcionó en el Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), tramitador de la Junta de Andalucía para estas solicitudes, originando un justificante de registro de entrada, así como un número de solicitud y de expediente, por lo que, independientemente del hecho que diera lugar a su presentación, se emitió la Resolución en cumplimento con el procedimiento administrativo establecido y se procedió al archivo del expediente”. 2. La solicitud de acceso de la que trae causa la presente reclamación (EXP-[nnnnn]-PID@) contenía una única pretensión: conocer “nombre y apellidos de los miembros que componen la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT)”. La entidad reclamada deniega el acceso a la información alegando que los miembros de la CCOAFT, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, actúan sometidos a los principios de independencia, imparcialidad, eficacia, eficiencia y objetividad, principios éstos, que la Administración reclamada tiene la obligación de velar para que “no se vean comprometidos en las correspondientes tomas de decisiones que deben de llevar a cabo los miembros de la Comisión en la evaluación y protocolización del uso de medicamentos”. Son principios que se deben “preservar evitando desvelar la identidad de sus miembros, ya que de lo contrario, serían susceptibles de presiones de terceros, a cuyos intereses económicos pueden afectar los trabajos de evaluación, protocolización, vigilancia y control del uso de medicamentos”. Considera la entidad reclamada que exponer a los miembros de la Comisión a “presiones dando publicidad a su identidad, colisionaría con el manifiesto celo de esta Administración que es transmitido a los miembros, por un lado, en cuanto a la confidencialidad que debe de regir en su labor y por otro, a través de la exigencia que tiene como propósito prevenir cualquier contaminación en sus decisiones y por tanto, asegurar estos principios, que se materializa previo a su nombramiento por el requisito sine qua non de su declaración de conflicto de intereses, así como la obligación que tienen de mantener actualizada la misma durante su pertenencia en la Comisión, pertenencia por la que, por otra parte, es conveniente puntualizar, los miembros no perciben emolumento alguno”. Hace referencia asimismo a “la trascendencia y confidencialidad de la información que manejan los miembros de la Comisión, la independencia científico-técnica y demás principios anteriormente reseñados que deben de regir en la labor de dicha Comisión”. Se aplica por tanto, para denegar el acceso, el límite contemplado en el apartado k) del artículo 14.1de la LTAIBG: «La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión», al entender la entidad reclamada que “la protección de los intereses generales estaría por encima de la eventual información, se ha ponderado entre el interés general y la transparencia en su vertiente de derecho de acceso, prevaleciendo los intereses generales perseguidos con la creación de dicha Comisión, que no son otros que la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. optimización y armonización de la farmacoterapéutica aplicada en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, intereses que podrían no estar salvaguardados, si no preservamos la identidad de los miembros de la Comisión, y protegemos especialmente la imparcialidad y objetividad de sus decisiones, que conllevan una gran trascendencia tanto económica como asistencial”. Por tanto, “tras el resultado de la ponderación, [...], adoptó la desestimación sustentada en el artículo 14, apartado k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, de la ley estatal básica, al entender que la protección de los intereses generales quedaría por encima de la eventual información”. El asunto relativo a la composición de órganos colegiados o grupos de expertos de la Administración ha sido objeto de análisis por parte de este Consejo en la Resolución 29/2021, de 8 de febrero, si bien en aquel caso, en el que se solicitaba la identidad de las persona miembros de los Comités de expertos que habían asesorado al Gobierno andaluz en la lucha contra la COVID-19, la información se proporcionó durante la tramitación de la reclamación, por lo que se entendió cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, declarándose la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. A su vez, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha examinado esta cuestión en varias resoluciones, con resultados favorables al acceso. Así, por ejemplo en los expedientes R/492/2020, R/547/2020 R/550/2020 y R/584/20206, en los que se solicitaba la identificación de las personas miembros de determinados comités u órganos colegiados que habían asesorado al Gobierno durante la crisis de la COVID- 19. También en el procedimiento R/0475/2018 se estimó dar la información sobre la composición del equipo de valoración de incapacidades del INSS. Igualmente, en el procedimiento R/0223/2020 se estimó la reclamación mediante la que pretendía tenerse acceso a la composición completa de los miembros de la Comisión EYT, Subcomisión TRA, de la Agencia Estatal de Investigación, que juzga la evaluación de proyectos de investigación. En particular resulta de interés, por su relación con la materia que nos ocupa, la Resolución R/0326/2018 en la que se estimó conceder el acceso a las actas (y por tanto a la identidad de las personas miembros asistentes) de determinados órganos colegiados de la Agencia Española de Medicamentes y Productos Sanitarios; y más especialmente la Resolución R/0548/2021 en la que se solicitaba información sobre la composición del Grupo de Coordinación de la Red de Evaluación de Medicamentos del SNS (REvalMed SNS). Este grupo, según se indica en la resolución citada, se encarga de publicar los Informes de Posicionamiento Terapéutico con evaluación económica (IPT) que son las herramientas de referencia para la evaluación de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud (SNS). Su objetivo es ofrecer información para la mejor toma de decisiones en el proceso de inclusión de los medicamentos en la prestación farmacéutica del SNS y la fijación de su precio, así como para las etapas selección, prescripción y utilización, para garantizar el uso seguro y eficiente de los medicamentos y los mejores resultados con la utilización de los mismos. Teniendo en cuenta la naturaleza y funciones del Grupo de Coordinación de la REvalMed, el Consejo estatal consideró que se daban las circunstancias para conceder el acceso, considerando que dicha información tenía relevancia: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “… no sólo para el ciudadano que presenta la solicitud, sino para el conjunto de la ciudadanía por cuanto sus integrantes realizan una labor de gran relevancia cual es la de realizar informes que sirven de base para adoptar decisiones tan esenciales como la inclusión de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud y la fijación de su precio. En consecuencia, resulta indudable que el acceso a dicha información entronca con la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos perseguida por la LTAIBG, haciendo realidad que “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” según se recoge en su Preámbulo. De ahí que no pueda prosperar la invocación de la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18 de la LTAIBG formulada por el Departamento ministerial en sus alegaciones”. En lo que concierne a la aplicación del artículo 15.2 de la LTAIBG (“con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”), la citada Resolución declara que dicho artículo establece un mandato general según el cual, como regla, se debe conceder el acceso a los datos identificativos de las personas cuando estén relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de un órgano, mandato que sólo cabe excepcionar cuando en el caso concreto concurran circunstancias excepcionales que determinen la prevalencia del derecho a la protección de datos personales u otros derechos constitucionales sobre el interés público en conocer la información. De ahí que, cuando se trata de datos meramente identificativos, no sea necesario el consentimiento del afectado para su publicación, a diferencia de lo que sucede con los datos pertenecientes a las categorías especiales que gozan de una protección reforzada y cuyo acceso ha de regirse por lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15 de la LTAIBG. Esta regla general sobre la identificación de los empleados públicos ha sido también avalada por nuestros tribunales de justicia en diversas ocasiones, entre otras, en la reciente Sentencia de 16 de marzo de 2021 de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se contienen las siguientes manifestaciones: “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue. No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.” (FJ. 2º) En aplicación de los razonamientos expresados la reclamación fue estimada. 3. Centrándonos en el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud de acceso planteada es conocer la identidad de las personas “...que componen la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT) cuya normativa y composición está regulada en la Resolución de 81/2015, de 13 de abril y en la Resolución 323/2015, de 9 de octubre”, órgano cuya misión es adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la selección y utilización de los medicamentos, en el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, sea la más adecuada, conforme a la evidencia científica disponible, y la más eficiente y homogénea posible, en todos los centros. Este órgano se encuentra funcionalmente adscrito a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud. Entre otras funciones, la citada Comisión se encarga de acordar los medicamentos que, por su alto impacto sanitario o económico, el proceso de evaluación y selección no es realizado por las Comisiones Multidisciplinares de Uso Racional de Medicamentos sino por la propia CCOAFT para garantizar la homogeneidad de criterios; de actuar como observatorio de la selección y utilización de los medicamentos en los centros sanitarios; de acordar los medicamentos que, para su utilización en situaciones especiales, requieren dictamen previo para su dispensación (conforme al Real Decreto 1015/2009, de 19 de junio) o qué medicamentos comercializados en España, pero no incluidos en la financiación pública, podrá ser adquiridos y utilizados por los hospitales en los términos previstos en la normativa de aplicación. La composición de la CCOAFT es la siguiente: Está presidida por el/la vocal director/a asistencial del Hospital de Referencia. Actuará como secretario/a, con voz y voto, la persona que ostente, en la Subdirección de Prestaciones, la jefatura del servicio responsable de la gestión de la estrategia de promoción del uso racional del medicamento. Vocales, nombrados por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud (SAS): Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Cinco directores/as asistenciales: 1 de Hospital de referencia, 1 de Hospital de especialidades, 1 de Área de Gestión Sanitaria (AGS), 1 de Distrito de Atención Primaria y 1 de Agencia pública empresarial sanitaria, nombrados a propuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud. Seis directores/as de Unidades de Gestión Clínica (UGC) de las áreas médicas de mayor utilización de medicamentos, a propuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud. Seis directores/as UGC de farmacia (2 de hospital regional, 1 de hospital de especialidades, 1 de AGS, 2 de Distrito), a propuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud. Dos directores/as de enfermería (1 de Hospital y 1 de Atención Primaria) a propuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud. Las dos personas que ostenten, en la Subdirección de Prestaciones, las jefaturas de los dos servicios responsables de la gestión de la prestación farmacéutica ambulatoria y de la hospitalaria. Un representante de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de Andalucía, experto en evaluación de medicamentos, propuesto por la Dirección de la misma. Un representante del CADIME propuesto por la Dirección del mismo. Un representante del Centro Andaluz de Farmacovigilancia, propuesto por la Dirección del mismo. Las decisiones que este órgano puede adoptar respecto de algunos medicamentos de alto impacto sanitario o económico, de manera que sus conclusiones se incluyan en la guía de referencia con carácter obligado para todos los centros; respecto a la exigencia de dictamen favorable previo para el inicio y continuación de determinados tratamientos, o para la utilización de determinados medicamentos en situaciones especiales, afectan al uso homogéneo y armonizado y al acceso de los pacientes en igualdad de condiciones a los tratamientos correspondientes en todos los centros sanitarios u hospitalarios, se trata por tanto de decisiones que tienen relevancia para el conjunto de los usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que estarán interesados en conocer que las funciones públicas encomendadas a este tipo de comisiones u órganos se realicen por expertos profesionales con competencias debidamente acreditadas y de acuerdo a la normativa legalmente vigente. El objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. La importancia de las funciones que corresponden a la CCOAFT determinan que la propia Resolución 0081/2015 que la regula establezca en la Instrucción Décimosegunda que la pertenencia a dicha Comisión es incompatible con cualquier clase de intereses personales derivados de la fabricación, comercialización, distribución o venta de medicamentos, con objeto de garantizar que el juicio profesional y el criterio científico sobre un interés primario como es la seguridad de los pacientes o la validez de la investigación no se vea influenciado en exceso por otro interés secundario, sea éste un beneficio económico, de prestigio o promoción personal o profesional. Por ello, con carácter previo a su nombramiento, las personas propuestas para ser miembros del citado órgano deban realizar la declaración de conflicto de intereses en el modelo que se contempla en el Anexo de la citada Resolución, y en el caso de que exista conflicto de intereses entre sus miembros y la decisión a tomar en una determinada reunión, los afectados deberán ser excluidos de las discusiones e incluso de la toma de decisiones. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio la composición de la CCOAFT debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que, permite conocer si la constitución y composición del citado órgano se ajusta a lo que determina la Resolución 0081/2015 que, como ha quedado indicado, exige que sus miembros cumplan unos determinados requisitos de no sólo de capacitación sino también de incompatibilidad de intereses, dadas las funciones públicas que tiene encomendadas para que la evaluación, selección y utilización de los medicamentos se realice conforme a unos rigurosos criterios de eficacia, seguridad y eficiencia, y muy especialmente que los mismos se apliquen de forma homogénea en todos y cada uno de los centros sanitarios andaluces. Es decir, se trata de una información que permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma (Servicio Andaluz de Salud) y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. 4. La cuestión es determinar si resulta de aplicación el límite ex artículo 14.1.k) de la LTAIBG invocado por el órgano reclamado, (“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisión”) a la identidad de las personas miembros de la referida Comisión. Esta cuestión ha de resolverse de conformidad con lo que dispone el artículo 14.2 de la LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 25.3 LTPA. Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos: “[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º). Así es; no cabe soslayar que, según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º). Procede por tanto analizar si el conocimiento de las personas físicas concretas que conforme el citado órgano supone un riesgo real, actual y concreto para el bien jurídico a proteger a través del artículo 14.1. k) LTBG (test de daño). Respecto a la aplicación de este límite, resulta evidente que la LTAIBG se inspiró en el artículo 3.1.k) del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, que contempla como un límite del acceso “las deliberaciones dentro o entre autoridades públicas en lo referente al examen de un asunto”. Un límite que, según la Memoria Explicativa del citado Convenio, persigue “proteger la confidencialidad de los procedimientos dentro o entre autoridades públicas”, y cuya finalidad reside -como precisa a continuación- en “preservar la calidad del proceso de toma de decisiones al permitir un cierto libre `espacio para pensar´” (`space to think´). Y, tomando en consideración este precedente, ya tuvimos ocasión de señalar a propósito del límite del artículo 14.1 k) LTAIBG que, con su instauración, ha sido “objetivo del legislador básico preservar el normal desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones ” (Resolución 112/2017, FJ 4º). Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Consejo considera que el acceso a la información solicitada no supone un riesgo real, actual y concreto para el bien jurídico a proteger a través del artículo 14.1. k) LTAIBG (test de daño), ya que el órgano no ha concretado los posibles efectos negativos en los procesos vigentes o futuros de toma de decisiones que pudieran verse afectados por el acceso. En su escrito de alegaciones la entidad reclamada expone que “Los miembros de la CCOAFT en el ejercicio de sus funciones, como le informamos a la persona interesada en la Resolución recurrida, actúan sometidos a los principios de independencia, imparcialidad, eficacia, eficiencia y objetividad, principios éstos que debemos preservar evitando desvelar la identidad de sus miembros, ya que de lo contrario, serían susceptibles de presiones de terceros, a cuyos intereses económicos pueden afectar los trabajos de evaluación, protocolización, vigilancia y control del uso de medicamentos, que como anunciamos al principio, dicha Comisión tiene encomendados. Exponerlos por nuestra parte a estas presiones dando publicidad a su identidad, colisionaría con el manifiesto celo de esta Administración que es Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. transmitido a los miembros, por un lado, en cuanto a la confidencialidad que debe de regir en su labor y por otro, a través de la exigencia que tiene como propósito prevenir cualquier contaminación en sus decisiones y por tanto, asegurar estos principios, que se materializa previo a su nombramiento por el requisito sine qua non de su declaración de conflicto de intereses, así como la obligación que tienen de mantener actualizada la misma durante su pertenencia en la Comisión, pertenencia por la que, por otra parte, es conveniente puntualizar, los miembros no perciben emolumento alguno”. A juicio de este Consejo, el hecho de que se conozca la identidad de las personas que componen la Comisión de referencia no debería afectar a la confidencialidad y objetividad que deben regir su labor. Las personas miembros del citado órgano son en su mayoría personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, que están obligadas a fundamentar su actuación en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio, debiendo abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. También están obligadas a no aceptar ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. Deben ejercer sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose de conductas que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos y han de mantener la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público ( artículo 52 de Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aplicable al personal estatutario de conformidad con lo establecido en su artículo 2.3); y en último término, en el supuesto hipotético de que sufrieran las presiones externas a las que alude la entidad reclamada, los miembros de la Comisión deberían ponerlas de manifiesto y ser amparados ante las mismas por la Administración Pública a la que funcionalmente se encuentra adscrito dicho órgano. Y es que se trata por otra parte de exigencias de comportamiento que son exigibles a la totalidad de los altos cargos y empleados públicos, cuya identidad es de obligada publicación en algunos casos o accesible en la mayor parte de casos. Debe tenerse en cuenta también que el anonimato de los miembros de la CCOAFT no es absoluto puesto que algunas de las personas miembros que la componen son fácilmente identificables por estar publicada su identidad en la página web del Servicio Andaluz de Salud, en cumplimiento de las obligaciones que publicidad activa que el artículo 10.1.c) de la LTPA, el nombre de la persona titular de los puestos que forman parte del referido órgano. Asimismo ha podido comprobarse que en otras Comunidades Autónomas las personas que componen órganos con funciones similares a la CCOAFT pueden ser identificados bien porque se publican las actas de las reuniones en las que intervienen (por ejemplo la Comisión Farmacoterapéutica del Servicio de Salud de las Islas Baleares o la Comisión Regional de Farmacia y Terapéutica de Murcia), bien porque están identificados como titulares del puesto público en virtud del cual forman parte de la composición de tales órganos (por ejemplo la Comisión Central de Farmacia del Servicio Navarro de Salud). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En definitiva, consideramos que en este caso la identidad de las personas miembros de los órganos colegiados deben ser accesibles con carácter general y que no concurre el límite alegado por la entidad reclamada, pues conocer la identidad de su miembros no ha de afectar a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, pues con ello no se tiene acceso a las deliberaciones, opiniones y manifestaciones que cada uno de sus miembros pudiera adoptar en la reunión. 5. No obstante lo anterior, el acceso a la información solicitada en este caso supone obviamente el acceso a datos personales. Al respecto hay que señalar, en primer lugar, que la propia Resolución del SAS 0081/2015 que regula este órgano no prohíbe expresamente el conocimiento de la identidad de sus miembros, miembros que en su mayor parte pertenecen al citado órgano en su calidad de personal estatutario o por su pertenencia a otros entes públicos y que, por tanto, están incardinados dentro del funcionamiento o actividad públicos. Desde este punto de vista, debe concluirse que se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización del órgano o sujeto, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG. Según dispone el citado artículo 15.2, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. En el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, ex artículo 38.2 a) de la LTAIBG, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, se concluía lo siguiente: “El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal (…) El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. (...) III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.” En este sentido, según lo señalado en el artículo 15.2 de la LTAIBG y teniendo en cuenta que las personas que componen la Comisión prestan servicios u ocupan un puesto en el organismo reclamado u otros entes públicos, se trata de información personal- datos meramente identificativos- relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano por lo que su identificación se enmarcaría en el acceso que, con carácter general, dispone el precepto señalado. En consecuencia, tampoco consideramos de aplicación el límite de la protección de datos puesto que, como se ha mencionado y al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano requerido, prevalece el derecho de acceso a la información pública. En definitiva, dar acceso a los nombres y apellidos de las personas que componen la citada Comisión no solamente no atenta contra los datos personales de los afectados, sino que contribuye al control de la actividad pública y a que los ciudadanos y usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía puedan conocer quiénes toman las decisiones relevantes que afectan a la prestación farmacéutica que reciben de dicho sistema, información que entronca con la razón de ser de la LTAIBG, contenida en su Preámbulo. 6. Finalmente debemos hacer referencia a la alegación expuesta por la entidad reclamada en su escrito de alegaciones sobre la realización del trámite de alegaciones a terceros. Según estas alegaciones “ (...) se valoró darle traslado a los miembros de la Comisión para que realizaran sus alegaciones pero este trámite se omitió, al tener en cuenta que en este caso concreto y en concordancia con lo expuesto a lo largo del presente informe, por un lado, no aportaba información que hiciera declinar nuestro posicionamiento -aún suponiendo que no manifestaran su oposición a hacer pública su identidad-, ya que a nuestro juicio era evidente que lo solicitado se encontraba afectado esencialmente por el límite al derecho de acceso anteriormente reproducido y por otro, aunque no tuvieran conocimiento no les ocasionábamos perjuicio alguno, puesto que al no facilitar la información, permanecía intacto el derecho a la protección de sus datos.”. A la vista de la anterior alegación este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. Como quiera que la información a la que se concede el acceso contendrá datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de información de: “El nombre y apellidos de los miembros que componen la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT)” Si la entidad reclamada considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso a dicha información (integridad física o moral, intimidad, etc. ), deberá practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, en los términos del apartado sexto del Fundamento Jurídico Cuarto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.