Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud la identidad de los miembros de la CCOAFT. La entidad denegó el acceso alegando la necesidad de garantizar la confidencialidad y evitar presiones externas en la toma de decisiones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que la identidad de empleados públicos es accesible por regla general.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, salvo que una ley autorice expresamente la confidencialidad o se comprometan derechos constitucionales prevalentes.
2
El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k LTAIBG) requiere un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, no bastando con conjeturas o posibilidades hipotéticas.
3
El conocimiento de la identidad de los miembros de la Comisión no afecta a la confidencialidad de las deliberaciones, ya que no permite acceder a las opiniones o manifestaciones individuales en las reuniones.
4
Los datos solicitados son meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública del órgano, por lo que prevalece el interés público sobre la protección de datos personales según el art. 15.2 LTAIBG.
5
La transparencia en la composición de este órgano permite someter a escrutinio si se cumplen los requisitos de capacitación e incompatibilidad de intereses exigidos por la normativa reguladora.
Texto completo
RESOLUCIÓN 223/2023, de 5 de abril
Artículos: 2, 24 LTPA 14.1.k) y 15 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 156/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT)
“Solicito, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, y tal y como se indica en el Preámbulo II de la LTAIBG, con el objeto
del uso de la información como «instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los
recursos públicos», la siguiente información: El nombre y apellidos de los miembros que componen la
Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT) cuya normativa y
composición está regulada en la Resolución de 81/2015, de 13 de abril y en la Resolución 323/2015, de 9
de octubre”.
A esta solicitud de acceso se le asigna el número expediente PID@ EXP-[nnnnn]-PID@, generado por la
solicitud de información pública SOL-[nnnnn]-PID@.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2022 ante la entidad reclamada nueva solicitud de
acceso, con idéntico contenido que la anterior, que genera la SOL-2022/00002467-PID@, dando origen al EXP-
2022/00000614-PID@.
3. La entidad reclamada contestó las peticiones el 28 de marzo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@):
“Denegar el acceso a la información.
“Como ya se informó a la persona interesada en la Resolución por la que se denegó el acceso a la
información, emitida por la entonces Directora General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud sobre el
EXP-[nnnnn]-PID@, generado por la solicitud de información pública (SOL-[nnnnn]-PID@), que formuló al
Servicio Andaluz de Salud con fecha 12 de junio de 2017, la Comisión Central para la Optimización y
Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT) en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas,
reguladas en la normativa que refiere en su solicitud, actúa sometida a los principios de independencia,
imparcialidad, eficacia, eficiencia y objetividad, principios éstos, que esta Administración tiene la obligación de
velar para que no se vean comprometidos en las correspondientes tomas de decisiones que deben de llevar a
cabo los miembros de esta Comisión en la evaluación y protocolización del uso de medicamentos.
“Examinadas nuevamente las circunstancias que concurren en este caso, la trascendencia y confidencialidad
de la información que manejan los miembros de la Comisión, la independencia científico-técnica y demás
principios anteriormente reseñados que deben de regir en la labor de dicha Comisión, todo ello inherente a su
constitución y cometido, y la proporcionalidad de los derechos en liza, donde la protección de los intereses
generales estaría por encima de la eventual información, se ha ponderado entre el interés general y la
transparencia en su vertiente de derecho de acceso, prevaleciendo los intereses generales perseguidos con la
creación de dicha Comisión, que no son otros que la optimización y armonización de la farmacoterapéutica
aplicada en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, intereses que podrían no estar salvaguardados, si no
preservamos la identidad de los miembros de la Comisión, y protegemos especialmente la imparcialidad y
objetividad de sus decisiones, que conllevan una gran trascendencia tanto económica como asistencial.
“Por todo lo anterior, resulta de aplicación lo preceptuado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 14, apartado k) «La garantía
de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión».
”SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@):
“lnadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
“La persona interesada ha formulado al Servicio Andaluz de Salud en la misma fecha a las 16:01h. idéntica
solicitud (SOL-[nnnnn]-PID@), que ha generado el EXP-[nnnnn]-PID@, tal y como le ha informado la Unidad de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, mediante correo electrónico el día 17 de marzo de 2022
(16:02h).
“Por lo anterior, al considerarse repetitiva esta petición SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@) y teniendo en
cuenta que dispondrá de la Resolución correspondiente al EXP-[nnnnn]-PID@ dentro de los plazos legalmente
establecidos, se procede a su inadmisión y al archivo de la misma, en aplicación de lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo
18.1.apartado e) «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley».
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“Con fecha 15 de marzo 2022 cursé una petición por transparencia a la Junta de Andalucía solicitando el
nombre y apellidos de los miembros que componen la Comisión Central para la Optimización y Armonización
Farmacoterapéutica (CCOAFT) cuya normativa y composición está regulada en la Resolución de 81/2015, de
13 de abril y en la Resolución 323/2015, de 9 de octubre. La petición tiene número SOL-[nnnnn]-PID@.
“En paralelo y por error, ya que al cumplimentar la primera no me llegó el email de confirmación, se generó
una con el mismo contenido y número de expediente SOL-[nnnnn]-PID@ [sic, es 2467].
“Pero se trata de la misma, si se fijan el contenido es idéntico y la diferencia en el tiempo es de minutos. Como
digo motivado por la página web en la que realicé la gestión y sin ningún ánimo de enviar peticiones
reiterativas.
“Hace 5 años en el año 2017, había cursado la misma petición de información sobre la composición de la
Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT) y en aquel año también
se me denegó el acceso.
“En mi opinión y con la aspiración de que nuestros gobiernos sean totalmente transparentes en todo lo que
nos afecta a los ciudadanos y contribuyentes, se trata de una Comisión de carácter público y al igual que
otras que existen en todos los ámbitos sanitarios como por ejemplo la Comisión Interministerial de Precios de
los Medicamentos (CIMP), las Comisiones Regionales de Farmacia de la mayoría de las Comunidades
Autónomas en las que, tras cursar las correspondientes peticiones vía transparencia, nos han dado acceso a
la información, etc… la identificación de los miembros debe ser pública.
“En su resolución, el Servicio Andaluz de Salud se acoge para denegar la información al apartado k sobre «La
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión» de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Lo que desde mi punto de
vista no aplica, ya que, por esa argumentación, tampoco se harían públicos los nombres de los ministros en el
Gobierno de España o de los Consejeros de los diferentes gobiernos regionales, etc… Es decir, el conocer el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
nombre de las diferentes comisiones, grupos de expertos, etc… que intervienen en decisiones del ámbito
público y que nos afectan a todos los ciudadanos, no está relacionado con sus procesos internos ni la
confidencialidad y el hecho de no hacer públicos sus nombres es una muestra de opacidad en la gestión
pública.
“Por este motivo, elevo mi reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y
solicito el nombre y apellidos de los miembros que componen en la actualidad la Comisión Central para la
Optimización y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT) cuya normativa y composición está regulada en
la Resolución de 81/2015, de 13 de abril y en la Resolución 323/2015, de 9 de octubre”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de abril
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente:
“(...)
“Una vez analizada la solicitud y dado que en las citadas solicitudes queda acreditada la identidad sustancial
e íntima conexión entre ambos expedientes y que es competente el mismo órgano para resolverlos, se
acuerda la acumulación de los EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@ y se emite la Resolución en base a Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
desestimatoria del EXP-[nnnnn]-PID@, en aplicación del artículo 14, apartado k) «La garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión» y la inadmisión de la SOL-[nnnnn]-
PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@), en aplicación del 18.1. apartado e) «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley», que le fue notificada mediante correo electrónico a la dirección
consignada en su solicitud el día 28 de marzo de 2022 (Anexos IV y V).
“Consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación presentada ante ese Consejo:
“MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN: [se transcriben los motivos esgrimidos en la reclamación].
“En relación a la primera cuestión, debemos informar que, efectivamente la persona interesada solicitó
información similar en su SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@) –Anexo VI-, en la que se le desestimó el
acceso a la información por el mismo motivo que en la resolución objeto de la reclamación, como así se ha
puesto en conocimiento de la señora [apellido de la persona reclamante] –Anexos VII y VIII-.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“En cuanto a su opinión sobre que se trata de una Comisión de carácter público y pone como ejemplo a la
Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos –en adelante CIMP-, debemos decir que, la materia
y funciones de la citada Comisión, según el artículo 4 de su Reglamento Interno, son de distinta naturaleza a
las atribuidas a la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica –en adelante
CCOAFT-. Citamos, entre otras funciones de la CIMP «Fijar, de modo motivado y conforme a criterios objetivos,
tanto en los procedimientos de financiación por el Sistema Nacional de Salud como en los procedimientos de
revisión de precio, los precios industriales de financiación de las presentaciones de medicamentos
susceptibles de ser incluidas o ya incluidas en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y de
los productos sanitarios susceptibles de ser incluidos o ya incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema
Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados». Las encomendadas a la CCOAFT, en síntesis son, de
evaluación, selección, protocolización, vigilancia y control del uso de medicamentos, y la correspondiente
toma de decisiones.
“La CIMP es el órgano colegiado competente en materia de fijación del precio industrial máximo (PVL) para
cada presentación de medicamento a incluir, o ya incluida, en la prestación farmacéutica del Sistema
Nacional de Salud, maneja información relativa a la financiación y precio de los medicamentos, entre otras, a
los costes de fabricación del medicamento, margen de beneficio empresarial, la utilidad terapéutica del
producto, etc., y cuyo cometido tiene repercusión para la ciudadanía y para los laboratorios en cuestión.
“La CCOAFT se constituye por la Resolución SA 0081/2015, de 13 de abril –Anexo IX- y tiene como finalidad que
la evaluación, selección y utilización de los medicamentos se realice conforme a unos rigurosos criterios de
eficacia, seguridad y eficiencia, y que se apliquen de forma homogénea en el conjunto de los centros
sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, manejando para la consecución de estos objetivos,
información de carácter farmacoterapéutico y farmacoeconómico, emitiendo informes de valoración y
posicionamiento en el uso de medicamentos que conforman la toma de decisión, decisión que es
trascendental para la ciudadanía –por los beneficios terapéuticos y económicos para las arcas públicas- y
para todos los laboratorios tanto si resultan seleccionados sus fármacos o no.
“En relación a que la identificación de los miembros de la CCOAFT debe ser pública, disentimos con la señora
[apellido de la persona reclamante] por lo siguiente:
“Los miembros de la CCOAFT en el ejercicio de sus funciones, como le informamos a la persona interesada en
la Resolución recurrida, actúan sometidos a los principios de independencia, imparcialidad, eficacia,
eficiencia y objetividad, principios éstos que debemos preservar evitando desvelar la identidad de sus
miembros, ya que de lo contrario, serían susceptibles de presiones de terceros, a cuyos intereses económicos
pueden afectar los trabajos de evaluación, protocolización, vigilancia y control del uso de medicamentos, que
como anunciamos al principio, dicha Comisión tiene encomendados. Exponerlos por nuestra parte a estas
presiones dando publicidad a su identidad, colisionaría con el manifiesto celo de esta Administración que es
transmitido a los miembros, por un lado, en cuanto a la confidencialidad que debe de regir en su labor y por
otro, a través de la exigencia que tiene como propósito prevenir cualquier contaminación en sus decisiones y
por tanto, asegurar estos principios, que se materializa previo a su nombramiento por el requisito sine qua
non de su declaración de conflicto de intereses, así como la obligación que tienen de mantener actualizada la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
misma durante su pertenencia en la Comisión, pertenencia por la que, por otra parte, es conveniente
puntualizar, los miembros no perciben emolumento alguno.
“Respecto a la discrepancia manifestada por la señora [apellido de la persona reclamante] con el límite al
derecho de acceso aplicado en la Resolución de su expediente, y con apoyo en lo expresado anteriormente,
debemos añadir lo siguiente:
“Nos encontramos ante un supuesto donde la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión, podría quedar comprometido si se pudiese acceder al conocimiento de la
identidad de los miembros de esta Comisión, dedicada a tenor de la Resolución que la regula (SA 0081/2015)
a ejercer las funciones ya enumeradas.
“Siendo conscientes por las numerosas resoluciones dictadas por ese Consejo, de que la aplicación de los
límites al derecho de acceso, tasados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y asumidos por el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, no deben de operar de forma automática sino que es preciso
analizar las circunstancias del caso concreto y aplicarlo atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite y el interés público en la divulgación de la información), esta Dirección General tras
el resultado de la ponderación, explicitado en la resolución remitida a la señora [apellido de la persona
reclamante], adoptó la desestimación sustentada en el artículo 14, apartado k) La garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, de la ley estatal básica, al entender
que la protección de los intereses generales quedaría por encima de la eventual información.
“En base a lo anterior, esta Dirección General se reafirma en lo dictado en la Resolución emitida sobre el EXP-
[nnnnn]-PID@, al considerarla razonada y ajustada a derecho.
“Por otro lado, al ser una cuestión menor, hemos dejado para el final lo planteado por la señora [apellido de
la persona reclamante] , relativo a la causa que provocó la presentación de una solicitud idéntica SOL-
[nnnnn]-PID@, que generó el EXP-[nnnnn]-PID@. Acerca de esto le indicamos que, esta solicitud se recepcionó
en el Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), tramitador de la Junta de Andalucía para estas
solicitudes, originando un justificante de registro de entrada, así como un número de solicitud y de
expediente, por lo que, independientemente del hecho que diera lugar a su presentación, se emitió la
Resolución en cumplimento con el procedimiento administrativo establecido y se procedió al archivo del
expediente.
“Por último, en relación al trámite de alegaciones a terceros, informamos a ese Consejo que, se valoró darle
traslado a los miembros de la Comisión para que realizaran sus alegaciones pero este trámite se omitió, al
tener en cuenta que en este caso concreto y en concordancia con lo expuesto a lo largo del presente informe,
por un lado, no aportaba información que hiciera declinar nuestro posicionamiento -aún suponiendo que no
manifestaran su oposición a hacer pública su identidad-, ya que a nuestro juicio era evidente que lo solicitado
se encontraba afectado esencialmente por el límite al derecho de acceso anteriormente reproducido y por
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
otro, aunque no tuvieran conocimiento no les ocasionábamos perjuicio alguno, puesto que al no facilitar la
información, permanecía intacto el derecho a la protección de sus datos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otros 20 días, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 28 de marzo de 2022 y la reclamación fue
presentada el 29 de marzo de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En primer lugar debemos hacer referencia a la existencia de dos idénticas solicitudes de información
presentadas por la persona reclamante ante la entidad reclamada y el mismo día aunque con minutos de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
diferencia. A la segunda de ellas la entidad reclamada le asigna número de expediente EXP-[nnnnn]-PID@ y al
considerarla repetitiva, “teniendo en cuenta que la persona interesada dispondrá de la Resolución correspondiente
al EXP-[nnnnn]-PID@ dentro de los plazos legalmente establecidos”, acordó su inadmisión y archivo de la misma,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG: «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley». Justifica la entidad reclamada la tramitación de dicha solicitud, a pesar
de la manifestación de error en la presentación alegada por la persona reclamante, en el hecho de que “esta
solicitud se recepcionó en el Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), tramitador de la Junta de Andalucía para
estas solicitudes, originando un justificante de registro de entrada, así como un número de solicitud y de expediente,
por lo que, independientemente del hecho que diera lugar a su presentación, se emitió la Resolución en cumplimento
con el procedimiento administrativo establecido y se procedió al archivo del expediente”.
2. La solicitud de acceso de la que trae causa la presente reclamación (EXP-[nnnnn]-PID@) contenía una única
pretensión: conocer “nombre y apellidos de los miembros que componen la Comisión Central para la Optimización
y Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT)”.
La entidad reclamada deniega el acceso a la información alegando que los miembros de la CCOAFT, en el
ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, actúan sometidos a los principios de independencia,
imparcialidad, eficacia, eficiencia y objetividad, principios éstos, que la Administración reclamada tiene la
obligación de velar para que “no se vean comprometidos en las correspondientes tomas de decisiones que deben
de llevar a cabo los miembros de la Comisión en la evaluación y protocolización del uso de medicamentos”. Son
principios que se deben “preservar evitando desvelar la identidad de sus miembros, ya que de lo contrario, serían
susceptibles de presiones de terceros, a cuyos intereses económicos pueden afectar los trabajos de evaluación,
protocolización, vigilancia y control del uso de medicamentos”.
Considera la entidad reclamada que exponer a los miembros de la Comisión a “presiones dando publicidad a su
identidad, colisionaría con el manifiesto celo de esta Administración que es transmitido a los miembros, por un lado,
en cuanto a la confidencialidad que debe de regir en su labor y por otro, a través de la exigencia que tiene como
propósito prevenir cualquier contaminación en sus decisiones y por tanto, asegurar estos principios, que se
materializa previo a su nombramiento por el requisito sine qua non de su declaración de conflicto de intereses, así
como la obligación que tienen de mantener actualizada la misma durante su pertenencia en la Comisión,
pertenencia por la que, por otra parte, es conveniente puntualizar, los miembros no perciben emolumento alguno”.
Hace referencia asimismo a “la trascendencia y confidencialidad de la información que manejan los miembros de
la Comisión, la independencia científico-técnica y demás principios anteriormente reseñados que deben de regir en la
labor de dicha Comisión”.
Se aplica por tanto, para denegar el acceso, el límite contemplado en el apartado k) del artículo 14.1de la
LTAIBG: «La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión», al
entender la entidad reclamada que “la protección de los intereses generales estaría por encima de la eventual
información, se ha ponderado entre el interés general y la transparencia en su vertiente de derecho de acceso,
prevaleciendo los intereses generales perseguidos con la creación de dicha Comisión, que no son otros que la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
optimización y armonización de la farmacoterapéutica aplicada en el Sistema Sanitario Público de Andalucía,
intereses que podrían no estar salvaguardados, si no preservamos la identidad de los miembros de la Comisión, y
protegemos especialmente la imparcialidad y objetividad de sus decisiones, que conllevan una gran trascendencia
tanto económica como asistencial”.
Por tanto, “tras el resultado de la ponderación, [...], adoptó la desestimación sustentada en el artículo 14, apartado
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, de la ley estatal básica,
al entender que la protección de los intereses generales quedaría por encima de la eventual información”.
El asunto relativo a la composición de órganos colegiados o grupos de expertos de la Administración ha sido
objeto de análisis por parte de este Consejo en la Resolución 29/2021, de 8 de febrero, si bien en aquel caso,
en el que se solicitaba la identidad de las persona miembros de los Comités de expertos que habían
asesorado al Gobierno andaluz en la lucha contra la COVID-19, la información se proporcionó durante la
tramitación de la reclamación, por lo que se entendió cumplida la finalidad de la transparencia de la
información prevista en la LTPA, declarándose la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
A su vez, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha examinado esta cuestión en varias
resoluciones, con resultados favorables al acceso. Así, por ejemplo en los expedientes R/492/2020, R/547/2020
R/550/2020 y R/584/20206, en los que se solicitaba la identificación de las personas miembros de
determinados comités u órganos colegiados que habían asesorado al Gobierno durante la crisis de la COVID-
19. También en el procedimiento R/0475/2018 se estimó dar la información sobre la composición del equipo
de valoración de incapacidades del INSS. Igualmente, en el procedimiento R/0223/2020 se estimó la
reclamación mediante la que pretendía tenerse acceso a la composición completa de los miembros de la
Comisión EYT, Subcomisión TRA, de la Agencia Estatal de Investigación, que juzga la evaluación de proyectos
de investigación.
En particular resulta de interés, por su relación con la materia que nos ocupa, la Resolución R/0326/2018 en la
que se estimó conceder el acceso a las actas (y por tanto a la identidad de las personas miembros asistentes)
de determinados órganos colegiados de la Agencia Española de Medicamentes y Productos Sanitarios; y más
especialmente la Resolución R/0548/2021 en la que se solicitaba información sobre la composición del Grupo
de Coordinación de la Red de Evaluación de Medicamentos del SNS (REvalMed SNS). Este grupo, según se
indica en la resolución citada, se encarga de publicar los Informes de Posicionamiento Terapéutico con
evaluación económica (IPT) que son las herramientas de referencia para la evaluación de medicamentos en el
Sistema Nacional de Salud (SNS). Su objetivo es ofrecer información para la mejor toma de decisiones en el
proceso de inclusión de los medicamentos en la prestación farmacéutica del SNS y la fijación de su precio, así
como para las etapas selección, prescripción y utilización, para garantizar el uso seguro y eficiente de los
medicamentos y los mejores resultados con la utilización de los mismos. Teniendo en cuenta la naturaleza y
funciones del Grupo de Coordinación de la REvalMed, el Consejo estatal consideró que se daban las
circunstancias para conceder el acceso, considerando que dicha información tenía relevancia:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“… no sólo para el ciudadano que presenta la solicitud, sino para el conjunto de la ciudadanía por cuanto sus
integrantes realizan una labor de gran relevancia cual es la de realizar informes que sirven de base para
adoptar decisiones tan esenciales como la inclusión de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud y la
fijación de su precio.
En consecuencia, resulta indudable que el acceso a dicha información entronca con la finalidad de someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos perseguida por la LTAIBG, haciendo realidad que “los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” según se recoge en su Preámbulo. De ahí que no
pueda prosperar la invocación de la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18 de la LTAIBG formulada
por el Departamento ministerial en sus alegaciones”.
En lo que concierne a la aplicación del artículo 15.2 de la LTAIBG (“con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre
el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”),
la citada Resolución declara que dicho artículo establece un mandato general según el cual, como regla, se
debe conceder el acceso a los datos identificativos de las personas cuando estén relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública de un órgano, mandato que sólo cabe excepcionar
cuando en el caso concreto concurran circunstancias excepcionales que determinen la prevalencia del
derecho a la protección de datos personales u otros derechos constitucionales sobre el interés público en
conocer la información. De ahí que, cuando se trata de datos meramente identificativos, no sea necesario el
consentimiento del afectado para su publicación, a diferencia de lo que sucede con los datos pertenecientes a
las categorías especiales que gozan de una protección reforzada y cuyo acceso ha de regirse por lo dispuesto
en el apartado primero del artículo 15 de la LTAIBG.
Esta regla general sobre la identificación de los empleados públicos ha sido también avalada por nuestros
tribunales de justicia en diversas ocasiones, entre otras, en la reciente Sentencia de 16 de marzo de 2021 de la
Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se contienen las siguientes manifestaciones:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de
prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general
conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado
público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos
constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el
acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la
localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de
los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de
violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que
pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por el Consejo de
Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los empleados públicos, por ser
posible la localización de los centros de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede
prosperar este motivo de apelación.” (FJ. 2º)
En aplicación de los razonamientos expresados la reclamación fue estimada.
3. Centrándonos en el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud de acceso planteada es conocer la
identidad de las personas “...que componen la Comisión Central para la Optimización y Armonización
Farmacoterapéutica (CCOAFT) cuya normativa y composición está regulada en la Resolución de 81/2015, de 13 de
abril y en la Resolución 323/2015, de 9 de octubre”, órgano cuya misión es adoptar cuantas medidas sean
necesarias para garantizar que la selección y utilización de los medicamentos, en el ámbito de la prestación
farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, sea la más adecuada, conforme a la evidencia
científica disponible, y la más eficiente y homogénea posible, en todos los centros. Este órgano se encuentra
funcionalmente adscrito a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio
Andaluz de Salud. Entre otras funciones, la citada Comisión se encarga de acordar los medicamentos que, por
su alto impacto sanitario o económico, el proceso de evaluación y selección no es realizado por las Comisiones
Multidisciplinares de Uso Racional de Medicamentos sino por la propia CCOAFT para garantizar la
homogeneidad de criterios; de actuar como observatorio de la selección y utilización de los medicamentos en
los centros sanitarios; de acordar los medicamentos que, para su utilización en situaciones especiales,
requieren dictamen previo para su dispensación (conforme al Real Decreto 1015/2009, de 19 de junio) o qué
medicamentos comercializados en España, pero no incluidos en la financiación pública, podrá ser adquiridos y
utilizados por los hospitales en los términos previstos en la normativa de aplicación.
La composición de la CCOAFT es la siguiente:
Está presidida por el/la vocal director/a asistencial del Hospital de Referencia.
Actuará como secretario/a, con voz y voto, la persona que ostente, en la Subdirección de Prestaciones,
la jefatura del servicio responsable de la gestión de la estrategia de promoción del uso racional del
medicamento.
Vocales, nombrados por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud (SAS):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cinco directores/as asistenciales: 1 de Hospital de referencia, 1 de Hospital de especialidades, 1 de Área
de Gestión Sanitaria (AGS), 1 de Distrito de Atención Primaria y 1 de Agencia pública empresarial
sanitaria, nombrados a propuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud.
Seis directores/as de Unidades de Gestión Clínica (UGC) de las áreas médicas de mayor utilización de
medicamentos, a propuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud.
Seis directores/as UGC de farmacia (2 de hospital regional, 1 de hospital de especialidades, 1 de AGS, 2
de Distrito), a propuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud.
Dos directores/as de enfermería (1 de Hospital y 1 de Atención Primaria) a propuesta de la Dirección
General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud.
Las dos personas que ostenten, en la Subdirección de Prestaciones, las jefaturas de los dos servicios
responsables de la gestión de la prestación farmacéutica ambulatoria y de la hospitalaria.
Un representante de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de Andalucía, experto en
evaluación de medicamentos, propuesto por la Dirección de la misma.
Un representante del CADIME propuesto por la Dirección del mismo.
Un representante del Centro Andaluz de Farmacovigilancia, propuesto por la Dirección del mismo.
Las decisiones que este órgano puede adoptar respecto de algunos medicamentos de alto impacto sanitario o
económico, de manera que sus conclusiones se incluyan en la guía de referencia con carácter obligado para
todos los centros; respecto a la exigencia de dictamen favorable previo para el inicio y continuación de
determinados tratamientos, o para la utilización de determinados medicamentos en situaciones especiales,
afectan al uso homogéneo y armonizado y al acceso de los pacientes en igualdad de condiciones a los
tratamientos correspondientes en todos los centros sanitarios u hospitalarios, se trata por tanto de decisiones
que tienen relevancia para el conjunto de los usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que estarán
interesados en conocer que las funciones públicas encomendadas a este tipo de comisiones u órganos se
realicen por expertos profesionales con competencias debidamente acreditadas y de acuerdo a la normativa
legalmente vigente.
El objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas
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de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el
desarrollo social.
La importancia de las funciones que corresponden a la CCOAFT determinan que la propia Resolución
0081/2015 que la regula establezca en la Instrucción Décimosegunda que la pertenencia a dicha Comisión es
incompatible con cualquier clase de intereses personales derivados de la fabricación, comercialización,
distribución o venta de medicamentos, con objeto de garantizar que el juicio profesional y el criterio científico
sobre un interés primario como es la seguridad de los pacientes o la validez de la investigación no se vea
influenciado en exceso por otro interés secundario, sea éste un beneficio económico, de prestigio o
promoción personal o profesional. Por ello, con carácter previo a su nombramiento, las personas propuestas
para ser miembros del citado órgano deban realizar la declaración de conflicto de intereses en el modelo que
se contempla en el Anexo de la citada Resolución, y en el caso de que exista conflicto de intereses entre sus
miembros y la decisión a tomar en una determinada reunión, los afectados deberán ser excluidos de las
discusiones e incluso de la toma de decisiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio la composición de la CCOAFT debe considerarse incardinada
dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que, permite conocer si la constitución y composición del
citado órgano se ajusta a lo que determina la Resolución 0081/2015 que, como ha quedado indicado, exige
que sus miembros cumplan unos determinados requisitos de no sólo de capacitación sino también de
incompatibilidad de intereses, dadas las funciones públicas que tiene encomendadas para que la evaluación,
selección y utilización de los medicamentos se realice conforme a unos rigurosos criterios de eficacia,
seguridad y eficiencia, y muy especialmente que los mismos se apliquen de forma homogénea en todos y
cada uno de los centros sanitarios andaluces. Es decir, se trata de una información que permite conocer bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
siendo información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de
la norma (Servicio Andaluz de Salud) y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
4. La cuestión es determinar si resulta de aplicación el límite ex artículo 14.1.k) de la LTAIBG invocado por el
órgano reclamado, (“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para: […] La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisión”) a la
identidad de las personas miembros de la referida Comisión. Esta cuestión ha de resolverse de conformidad
con lo que dispone el artículo 14.2 de la LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo
25.3 LTPA.
Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de tales
preceptos se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se
despliega en tres fases o momentos sucesivos: “[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha
de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que
los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria
del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en
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el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el
perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la
evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la
información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y
143/2019, FJ 5º).
Así es; no cabe soslayar que, según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el
marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse
el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no
puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado
33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de
2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo),
apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión),
apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la
aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales
intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades
de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Procede por tanto analizar si el conocimiento de las personas físicas concretas que conforme el citado órgano
supone un riesgo real, actual y concreto para el bien jurídico a proteger a través del artículo 14.1. k) LTBG (test
de daño). Respecto a la aplicación de este límite, resulta evidente que la LTAIBG se inspiró en el artículo 3.1.k)
del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, que
contempla como un límite del acceso “las deliberaciones dentro o entre autoridades públicas en lo referente al
examen de un asunto”. Un límite que, según la Memoria Explicativa del citado Convenio, persigue “proteger la
confidencialidad de los procedimientos dentro o entre autoridades públicas”, y cuya finalidad reside -como precisa
a continuación- en “preservar la calidad del proceso de toma de decisiones al permitir un cierto libre `espacio para
pensar´” (`space to think´). Y, tomando en consideración este precedente, ya tuvimos ocasión de señalar a
propósito del límite del artículo 14.1 k) LTAIBG que, con su instauración, ha sido “objetivo del legislador básico
preservar el normal desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones ” (Resolución 112/2017, FJ 4º).
Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Consejo considera que el acceso a la información solicitada no
supone un riesgo real, actual y concreto para el bien jurídico a proteger a través del artículo 14.1. k) LTAIBG
(test de daño), ya que el órgano no ha concretado los posibles efectos negativos en los procesos vigentes o
futuros de toma de decisiones que pudieran verse afectados por el acceso. En su escrito de alegaciones la
entidad reclamada expone que “Los miembros de la CCOAFT en el ejercicio de sus funciones, como le informamos
a la persona interesada en la Resolución recurrida, actúan sometidos a los principios de independencia,
imparcialidad, eficacia, eficiencia y objetividad, principios éstos que debemos preservar evitando desvelar la
identidad de sus miembros, ya que de lo contrario, serían susceptibles de presiones de terceros, a cuyos intereses
económicos pueden afectar los trabajos de evaluación, protocolización, vigilancia y control del uso de medicamentos,
que como anunciamos al principio, dicha Comisión tiene encomendados. Exponerlos por nuestra parte a estas
presiones dando publicidad a su identidad, colisionaría con el manifiesto celo de esta Administración que es
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transmitido a los miembros, por un lado, en cuanto a la confidencialidad que debe de regir en su labor y por otro, a
través de la exigencia que tiene como propósito prevenir cualquier contaminación en sus decisiones y por tanto,
asegurar estos principios, que se materializa previo a su nombramiento por el requisito sine qua non de su
declaración de conflicto de intereses, así como la obligación que tienen de mantener actualizada la misma durante
su pertenencia en la Comisión, pertenencia por la que, por otra parte, es conveniente puntualizar, los miembros no
perciben emolumento alguno”.
A juicio de este Consejo, el hecho de que se conozca la identidad de las personas que componen la Comisión
de referencia no debería afectar a la confidencialidad y objetividad que deben regir su labor. Las personas
miembros del citado órgano son en su mayoría personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, que están
obligadas a fundamentar su actuación en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el
interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas,
clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio, debiendo abstenerse de intervenir
en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que
pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. También están obligadas a
no aceptar ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de
personas físicas o entidades privadas. Deben ejercer sus atribuciones según el principio de dedicación al
servicio público absteniéndose de conductas que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios
públicos y han de mantener la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo,
sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del
interés público ( artículo 52 de Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aplicable al personal estatutario de conformidad con
lo establecido en su artículo 2.3); y en último término, en el supuesto hipotético de que sufrieran las presiones
externas a las que alude la entidad reclamada, los miembros de la Comisión deberían ponerlas de manifiesto
y ser amparados ante las mismas por la Administración Pública a la que funcionalmente se encuentra adscrito
dicho órgano. Y es que se trata por otra parte de exigencias de comportamiento que son exigibles a la
totalidad de los altos cargos y empleados públicos, cuya identidad es de obligada publicación en algunos casos
o accesible en la mayor parte de casos.
Debe tenerse en cuenta también que el anonimato de los miembros de la CCOAFT no es absoluto puesto que
algunas de las personas miembros que la componen son fácilmente identificables por estar publicada su
identidad en la página web del Servicio Andaluz de Salud, en cumplimiento de las obligaciones que publicidad
activa que el artículo 10.1.c) de la LTPA, el nombre de la persona titular de los puestos que forman parte del
referido órgano.
Asimismo ha podido comprobarse que en otras Comunidades Autónomas las personas que componen
órganos con funciones similares a la CCOAFT pueden ser identificados bien porque se publican las actas de
las reuniones en las que intervienen (por ejemplo la Comisión Farmacoterapéutica del Servicio de Salud de las
Islas Baleares o la Comisión Regional de Farmacia y Terapéutica de Murcia), bien porque están identificados
como titulares del puesto público en virtud del cual forman parte de la composición de tales órganos (por
ejemplo la Comisión Central de Farmacia del Servicio Navarro de Salud).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En definitiva, consideramos que en este caso la identidad de las personas miembros de los órganos
colegiados deben ser accesibles con carácter general y que no concurre el límite alegado por la entidad
reclamada, pues conocer la identidad de su miembros no ha de afectar a la garantía de la confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, pues con ello no se tiene acceso a las
deliberaciones, opiniones y manifestaciones que cada uno de sus miembros pudiera adoptar en la reunión.
5. No obstante lo anterior, el acceso a la información solicitada en este caso supone obviamente el acceso a
datos personales.
Al respecto hay que señalar, en primer lugar, que la propia Resolución del SAS 0081/2015 que regula este
órgano no prohíbe expresamente el conocimiento de la identidad de sus miembros, miembros que en su
mayor parte pertenecen al citado órgano en su calidad de personal estatutario o por su pertenencia a otros
entes públicos y que, por tanto, están incardinados dentro del funcionamiento o actividad públicos. Desde
este punto de vista, debe concluirse que se trata de datos meramente identificativos relacionados con la
organización del órgano o sujeto, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG.
Según dispone el citado artículo 15.2, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, ex artículo 38.2 a) de la LTAIBG, relativo a la
aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, se concluía lo siguiente:
“El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal (…) El proceso de aplicación de
esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal,
entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo
7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter
personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
(...)
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos,
valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son
exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización,
el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación
prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.”
En este sentido, según lo señalado en el artículo 15.2 de la LTAIBG y teniendo en cuenta que las personas que
componen la Comisión prestan servicios u ocupan un puesto en el organismo reclamado u otros entes
públicos, se trata de información personal- datos meramente identificativos- relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano por lo que su identificación se enmarcaría en el acceso que,
con carácter general, dispone el precepto señalado.
En consecuencia, tampoco consideramos de aplicación el límite de la protección de datos puesto que, como se
ha mencionado y al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano requerido, prevalece el derecho de acceso a la información
pública.
En definitiva, dar acceso a los nombres y apellidos de las personas que componen la citada Comisión no
solamente no atenta contra los datos personales de los afectados, sino que contribuye al control de la
actividad pública y a que los ciudadanos y usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía puedan conocer
quiénes toman las decisiones relevantes que afectan a la prestación farmacéutica que reciben de dicho
sistema, información que entronca con la razón de ser de la LTAIBG, contenida en su Preámbulo.
6. Finalmente debemos hacer referencia a la alegación expuesta por la entidad reclamada en su escrito de
alegaciones sobre la realización del trámite de alegaciones a terceros. Según estas alegaciones “ (...) se valoró
darle traslado a los miembros de la Comisión para que realizaran sus alegaciones pero este trámite se omitió, al
tener en cuenta que en este caso concreto y en concordancia con lo expuesto a lo largo del presente informe, por un
lado, no aportaba información que hiciera declinar nuestro posicionamiento -aún suponiendo que no manifestaran
su oposición a hacer pública su identidad-, ya que a nuestro juicio era evidente que lo solicitado se encontraba
afectado esencialmente por el límite al derecho de acceso anteriormente reproducido y por otro, aunque no tuvieran
conocimiento no les ocasionábamos perjuicio alguno, puesto que al no facilitar la información, permanecía intacto el
derecho a la protección de sus datos.”.
A la vista de la anterior alegación este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros pudiera afectar a otros derechos
constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral,
intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego
y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano
reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta
Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
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Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte
de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del
plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8
a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia
deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
Como quiera que la información a la que se concede el acceso contendrá datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de información de:
“El nombre y apellidos de los miembros que componen la Comisión Central para la Optimización y
Armonización Farmacoterapéutica (CCOAFT)”
Si la entidad reclamada considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros pudiera
afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso a dicha
información (integridad física o moral, intimidad, etc. ), deberá practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG, en los términos del apartado sexto del Fundamento Jurídico Cuarto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
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