Estimada parcialmente 13/04/2023 · 104 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre expediente de consumo y resultado de estimación parcial

Se solicitó a la Dirección General de Consumo el acceso al expediente de una denuncia por cláusulas abusivas. El reclamante alegó que la respuesta recibida fue insuficiente al no adjuntar el expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no informó claramente sobre la inexistencia de documentación adicional.

Puntos clave de la argumentación

1 El principio de facilidad y comprensión exige que la información se ponga a disposición de forma simple e inteligible, sin que el ciudadano deba deducir conclusiones de la respuesta.
2 La entidad debe informar expresamente sobre la inexistencia de documentación solicitada, independientemente de la valoración que el ciudadano haga de dicha carencia.
3 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
4 La estimación de una reclamación de transparencia no implica el reconocimiento implícito de la condición de interesado según la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
5 Es obligación del sujeto obligado remitir la información directamente al ciudadano y no utilizar al Consejo de Transparencia como mero receptor o transmisor de la misma.

Texto completo

RESOLUCIÓN 228/2023, de 13 de abril Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, XXX y XXX, representados por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General de Consumo, (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 709/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 17 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos: “que se me notifique el expediente dado que en el mismo existe información pública, y de que en el expediente nº. [nnnnn], ya que, tras haberlo acordado el Consejo de Transparencia esa Administración, se me dio traslado de dicho expediente”. En concreto, la solicitud de información pública se refiere al siguiente expediente: [nnnnn]: denuncia presentada frente a [se cita entidad], el 26/12/2019, por la introducción de cláusulas abusivas en un préstamo hipotecario formalizado el 13/05/2008, y modificado el 13/05/2009. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 30 de noviembre 2022, por Resolución de la Dirección General de Consumo, de fecha 29 de noviembre de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “- DAR ACCESO a la información pública solicitada. En relación con los expedientes afectados por las solicitudes de información pública recibidas, citados en el antecedente de hecho único, cabe señalar que las posibles infracciones que se denuncian, ya sea por introducir cláusulas abusivas en los contratos de préstamo hipotecario, por no hacer entrega de la oferta vinculante (regulada en la época de firma de los préstamos hipotecarios por la ya derogada Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios), o por no facilitar copia de los gastos del préstamo, estaban prescritas cuando fueron presentadas las denuncias, al haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 87 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 02 de marzo de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 02 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 17 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta en su informe de lo 17 de marzo de 2023 lo siguiente, en lo que ahora interesa: “1º) Las diferentes reclamaciones presentadas por [nombre de la persona reclamante] ante ese CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA traen causa de la previa presentación ante la Administración de Consumo de una serie de denuncias, identificadas con los siguientes números (se indican las reclamaciones afectadas): - (...) [nnnnn] (RECLAMACIÓN SE-[nnnnn]): denuncia presentada por XXX, en nombre y representación de [nombre y apellidos de tres personas], frente a [se cita entidad ], el 26/12/2019, por la introducción de cláusulas abusivas en un préstamo hipotecario formalizado el 13/05/2008, y modificado el 13/05/2009. - (...) Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2º) Debido a que las reclamaciones son presentadas por la misma persona, [nombre de la persona reclamante], actuando en nombre y representación de personas diferentes, y por el mismo motivo (considera que no le ha notificado la información pública del expediente de denuncia), se ha considerado adecuado elaborar un único informe para todas las reclamaciones presentadas, dado que los argumentos y fundamentación jurídica son coincidentes. 3º) [Nombre de la persona reclamante] presentó en el Registro Electrónico, el 17/11/2022, en relación con cada uno de los expedientes de denuncia reseñados, una solicitud de información pública para: [se transcribe la solicitud]. Aunque en los escritos recibidos no se expresaba claramente, del contenido de los mismos se desprende que la persona solicitaba que se siguiera el criterio fijado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su RESOLUCIÓN 574/2022, de fecha 06/09/2022, en el marco de la Reclamación [nnnnn], en la que se resolvió la reclamación presentada en el sentido de que se facilitase la información solicitada por la persona reclamante. Por ello, se entendió que, en cada uno de los escritos presentados, referidos a las denuncias antes citadas, venía a solicitar información pública sobre las actuaciones llevadas a cabo. Las solicitudes de información pública recibidas en relación con cada uno de los expedientes de denuncias fueron resueltas mediante la Resolución de la Dirección General de Consumo, de fecha 29/11/2022, notificada el 30/11/2022, por la que se acordaba, literalmente, lo siguiente: [se transcribe la respuesta]. De este modo, por parte de este centro directivo se dio respuesta a las solicitudes de información pública presentadas por [nombre de la persona reclamante] en relación con cada una de las denuncias, comunicando que las presuntas infracciones denunciadas se encontraban prescritas cuando fueron presentadas las mismas, al haber transcurrido el plazo que, a estos efectos, establece la normativa de consumo andaluza. Y ello es así porque el plazo de 4 años de prescripción de la infracción regulado en el artículo 87 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, debe contarse a partir de la fecha de firma de la escritura hipotecaria, tal y como viene sosteniendo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, que ha dictado ya varias sentencias en las que se pronuncia sobre esta cuestión: - En la Sentencia de dicho Tribunal (sede en SEVILLA, Sección 3ª), nº. 2725/2019, de 20 de diciembre de 2019, recurso nº 278/2016, indica lo siguiente: “Salvedad hecha de uno de los contratos aportados que no se considera por razón de prescripción, pues data de 2009, en los demás (hasta ocho) se establecen unos intereses en descubierto del 9,56% (TAE 9,80%) -si bien en un caso alcanza el 29,00% (TAE 31,10%)- , y una comisión de descubierto del 4,50% con un mínimo 18,00 euros… SEXTO .- Sobre los Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. contratos de tarjeta de crédito, y excepción hecha de uno de julio de 2006 no considerado por prescripción de la infracción, se establece en ellos (suscritos entre 2013 y 2014) una " comisión por exceso sobre límite de tarjeta" del 4%, con un mínimo de 6 euros, así como una comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas de 39,00 euros”. - En la Sentencia nº. 856/2020 (sede en SEVILLA, Sección 3ª), de 28 de mayo de 2020, recurso n.º 1/2018, declara que, “Como decimos, la "práctica totalidad" de las 200 primeras denuncias se formularon en 2013 y 2014, contando la Administración con documentación suficiente para perseguir la infracción antes del plazo de seis meses al acuerdo de su incoación, excepción hecha de las seis denuncias antes expuestas, que serían las únicas respecto de las cuales no habría caducado la acción para perseguir la infracción, si bien, era de apreciar la prescripción de la infracción al momento de formularse cada denuncia por el transcurso de más de cuatro años desde la firma de la respectiva hipoteca; y -por lo que respecta a las denuncias restantes-, consta seguidamente en el mismo expediente los "requerimientos realizados el 25.07.16 a BMN relativos a copias de escrituras de los préstamos hipotecarios objeto de 92 denuncias presentadas con posterioridad", resultando que en todos estos otros casos la Sala no ha hallado que ninguno de los préstamos hipotecarios a que se refieren estas 92 denuncias se hubieran protocolizado en el plazo de los cuatro años previos a tal requerimiento de julio de 2016, que sería el único acto interruptivo del plazo de prescripción”. 4º) [Nombre de la persona reclamante] expone, en la reclamación presentada ante ese CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, lo siguiente: “UNDÉCIMO.- Pero es más, independientemente a que estuviesen o no prescritas las presuntas infracciones, si se ACCEDIÓ al acceso a la información pública mediante la resolución de fecha 29 de noviembre de 2022, y ni se adjuntó a la misma, ni se facilitó un enlace como en la denuncia contra Movistar resuelta en la Reclamación de ese Consejo nº 198/2022 sí se hizo, se ha denegado, aún de forma tácita, la que mi representada y representados tenían derecho. Y por tanto contra dicha negativa se formula esta reclamación”. En relación con ello, cabe manifestar que, efectivamente, en la Resolución de 29/11/2022, se accedió a dar acceso a la información pública, lo que se materializó comunicando que las presuntas infracciones denunciadas estaban prescritas. Lo que no puede es adjuntarse o facilitarse un enlace a algo que no existe; es decir, no puede darse traslado a D. [nombre de la persona reclamante] del expediente administrativo generado por cuanto, más allá de los diferentes escritos que ha ido presentado, y de los escritos mediante los que se le ha ido dando respuesta, como consta y queda reflejado en la documentación que aporta el reclamante, no se ha generado expediente administrativo alguno (a diferencia de lo que ocurrió en el expediente que dio lugar a la Reclamación de ese Consejo nº. 198/2022, en el que se llevaron a cabo actuaciones inspectoras y se tramitó un procedimiento sancionador). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 5º) Al margen de la normativa de acceso a la información pública, D. [nombre de la persona reclamante] ha venido manteniendo, y así lo refleja en su reclamación presentada ante ese CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, que goza de la consideración de parte interesada en el procedimiento, afirmando que: “OCTAVO.- Que dado que en la Reclamación nº. 198/2022 de ese Consejo de Transparencia, se había resuelto, y estimando la formulada por este Letrado, que se debía facilitar la información pública que se había solicitado a la misma DIRECCIÓN GENERAL DE CONSUMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de la denuncia contra [nombre de la empresa denunciada], con lo que implícitamente se reconoció la condición de interesado en el expediente sancionador, se presentó un escrito fechado el 16 de noviembre de 2022 en el que interesaba lo mismo que había sido resuelto en la resolución dictada en la mencionada reclamación”. Sin perjuicio del criterio de ese Consejo, por parte de este centro directivo se considera que la persona reclamante mezcla diferentes normas y derechos reconocidos por ellas: de un lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía; y, de otro, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Como se ha expuesto, esta Dirección General ha dado respuesta a las solicitudes de información pública presentadas por D. [nombre de la persona reclamante] el 17/11/2022, mediante la Resolución dictada el 29/11/2022, y notificada el 30/11/2022, por la que se acordaba dar acceso a la información pública solicitada, comunicando que las posibles infracciones que se denunciaban estaban prescritas cuando fueron presentadas las denuncias, al haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 87 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía. En cuanto a la solicitud de ser considerado como parte interesada en el procedimiento, este centro directivo entiende que se trata de una cuestión ajena a la normativa de transparencia, y que no debe ser objeto de la presente reclamación (ver Resoluciones 690/2021 y 691/2021, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía). En concreto, dicha cuestión está regulada en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la iniciación del procedimiento por denuncia, según el cual la presentación de la misma no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento (apartado 5), y en el artículo 64.1, en base al cual la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean, resultando que, en la actualidad, no existen tales normas. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019 (recurso de casación 4580/2017), viene a concluir que, salvo que se trate de uno de los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, es necesario para ostentar legitimación que, “además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo”, consistente, Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. en producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, eliminando carga o gravamen alguno de esa esfera. 6º) Finalmente, se comunica que el expediente administrativo que obra en poder de este centro directivo es coincidente con la documentación aportada por D. [nombre de la persona reclamante], por cuanto, como se ha expuesto, más allá de los diferentes escritos que ha ido presentado, y de los escritos mediante los que se le ha ido dando respuesta, no se ha generado expediente administrativo alguno debido a que las presuntas infracciones denunciadas estaban prescritas cuando fueron presentadas las denuncias.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue notificada el 30 de noviembre de 2022 y la reclamación fue presentada el 30 de diciembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. En la solicitud de información origen de la presente reclamación se pide que se notifique el citado expediente nº. [nnnnn] “dado que en el mismo existe información pública”, invocando otro precedente anterior, el expediente nº. [nnnnn], en el que “...tras haberlo acordado el Consejo de Transparencia esa Administración, se me dio traslado de dicho expediente”. En la resolución recaída se resuelve conceder el acceso indicando que las posibles infracciones que se denunciaron ya estaban prescritas cuando fueron presentadas las denuncias, al haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 87 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía. En el escrito de alegaciones formulado a este Consejo, tras la presentación de la reclamación, la entidad reclamada explica que “en la Resolución de 29/11/2022, se accedió a dar acceso a la información pública, lo que se materializó comunicando que las presuntas infracciones denunciadas estaban prescritas. Lo que no puede es adjuntarse o facilitarse un enlace a algo que no existe; es decir, no puede darse traslado a D. [nombre de la persona reclamante] del expediente administrativo generado por cuanto, más allá de los diferentes escritos que ha ido presentado, y de los escritos mediante los que se le ha ido dando respuesta, como consta y queda reflejado en la documentación que aporta el reclamante, no se ha generado expediente administrativo alguno (a diferencia de lo que ocurrió en el expediente que dio lugar a la Reclamación de ese Consejo nº. 198/2022, en el que se llevaron a cabo actuaciones inspectoras y se tramitó un procedimiento sancionador)" y que “… el expediente administrativo que obra en poder de este centro directivo es coincidente con la documentación aportada por D. [nombre de la persona reclamante], por cuanto, como se ha expuesto, más allá de los diferentes escritos que ha ido presentando, y de los escritos mediante los que le ha ido dando respuesta, no se ha generado expedientes administrativo alguno debido a que las presuntas infracciones denunciadas estaban prescritas cuando fueron presentadas las denuncias”. Este Consejo considera que la entidad reclamada ha tratado de satisfacer la petición de información realizada, si bien sólo indicó que las presuntas infracciones denunciadas habían prescrito. No es hasta la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. fase de alegaciones cuando aclara expresamente en el informe remitido que, a diferencia de lo que ocurrió en el expediente al que alude la persona reclamante, en el que se llevaron a cabo actuaciones inspectoras y se tramitó un procedimiento sancionador, en el expediente al que ahora pretende accederse no se había generado ninguna documentación (más allá de la que el propio reclamante dispone) por haberse concluido que las presuntas infracciones denunciadas habían prescrito y que, por tanto, no podía adjuntar o facilitar un enlace a documentación que no existe. A este respecto hay que indicar que el principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma, sin presuponer que la persona reclamante haya de extraer determinadas conclusiones de la información facilitada. A juicio de este Consejo, la respuesta ofrecida no daba respuesta expresa y completa a lo solicitado, sino que ofrecía únicamente una información de la que se debía deducir una conclusión que la persona solicitante no tenía que saber necesariamente. Por ello este Consejo estima que la respuesta ofrecida debió informar con claridad sobre la inexistencia de otra documentación en dicho expediente “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º), ya que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Ha sido a este Consejo, en la fase de alegaciones, a quien la entidad reclamada ha aclarado que la única información obrante en el expediente era la que ya estaba en poder de la persona reclamante (pues fue aportada adjunta a la reclamación) y que no se había generado ninguna otra información adicional tras la constatación de que las infracciones estaban prescritas. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer dicha información, pues son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que la entidad reclamada debe poner directamente a disposición de la persona interesada (y no a este órgano de control) toda la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta completa por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. Finalmente este Consejo ha de indicar que en modo alguno comparte la presunción realizada por la persona reclamante de que, al haber estimado una anterior Reclamación formulada por la misma persona resolviendo el acceso a la información obrante en un expediente sancionador (Reclamación nº. 198/2022), este organismo le había reconocido implícitamente la condición de interesado en el citado expediente. Es criterio de este Consejo que no le corresponde determinar si una persona reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC. El hecho de estimar una reclamación en modo alguno significa que se esté admitiendo implícitamente la condición de interesado del reclamante respecto al procedimiento del que solicita información, toda vez que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA atribuyen a “[t]odas las personas”. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 43/2017. Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que se pueda conceder el acceso a cualquier ciudadano, con independencia de que esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en cuanto al expediente [nnnnn], la solicitud de “que se me notifique el expediente dado que en el mismo existe información pública, y de que en el expediente nº.[nnnnn], ya que, tras haberlo acordado el Consejo de Transparencia esa Administración, se me dio traslado de dicho expediente”. La entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información remitida a este Consejo. Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.