Una persona solicitó acceso a un expediente administrativo a la Dirección General de Consumo. Tras recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la documentación aportada no acredita que el reclamante sea quien solicitó la información ni coincide el expediente solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3
Para la procedencia de una reclamación, es requisito indispensable acreditar la presentación previa de una solicitud de información pública que justifique dicha acción.
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La reclamación es inadmisible cuando existe una discordancia insalvable entre la identidad del solicitante original, la persona que interpone la reclamación y el número de expediente administrativo referenciado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 241/2023, de 16 de abril
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX (en adelante, la persona
reclamante), contra la Dirección General de Consumo, (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 714/2022.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. El representante de la persona recurrente presentó el 17 de noviembre de 2022 ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos:
“que se me notifique el expediente dado que en el mismo existe información pública, y de que en el
expediente nº. [nnnnn], ya que, tras haberlo acordado el Consejo de Transparencia esa
Administración, se me dio traslado de dicho expediente”.
Sin embargo, la solicitud de información pública aportada junto a la reclamación se hace en nombre
y representación de XXX y XXX, en referencia al expediente [nnnnn].
2. La entidad reclamada contestó la petición el 30 de noviembre 2022, por Resolución de la Dirección
General de Consumo, de fecha 29 de noviembre de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“- DAR ACCESO a la información pública solicitada. En relación con los expedientes afectados por las
solicitudes de información pública recibidas, citados en el antecedente de hecho único, cabe señalar que
las posibles infracciones que se denuncian, ya sea por introducir cláusulas abusivas en los contratos de
préstamo hipotecario, por no hacer entrega de la oferta vinculante (regulada en la época de firma de
los préstamos hipotecarios por la ya derogada Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las
condiciones financieras de los préstamos hipotecarios), o por no facilitar copia de los gastos del
préstamo, estaban prescritas cuando fueron presentadas las denuncias, al haber transcurrido el plazo
de 4 años previsto en el artículo 87 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de
los Consumidores y Usuarios de Andalucía.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de febrero de 2023 el Consejo comunica a la persona reclamante que durante la tramitación del
procedimiento de resolución de las reclamaciones formuladas, se ha advertido que no aporta copia de
la documentación presentada por la que solicita información, con fecha y registro de entrada, así como
tampoco concreta el objeto de su reclamación y, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le otorga
un plazo de diez días de subsanación, indicándole que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1
a) de dicha Ley 39/2015, de 1 de octubre, la concesión de este trámite suspende el transcurso del plazo
máximo para resolver el procedimiento.
2. El 02 de marzo de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 02 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 17 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la
competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí
se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les
sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la reclamación fue presentada el 30 de diciembre de 2022, pero no es
posible determinar la fecha de presentación de la solicitud por lo que se indica en el Fundamento
Jurídico Cuarto.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya
virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros
derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de
su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
A la vista del contenido del expediente de esta reclamación, este Consejo considera que no ha quedado
acreditada la presentación previa de la solicitud de información cuya respuesta o ausencia de respuesta
justifique la presentación de la correspondiente reclamación.
Y es que efectivamente, y pese al requerimiento realizado, la solicitud de información adjunta a la
Reclamación registrada con el número [nnnnn], es una solicitud formulada en nombre y representación
de dos personas que no coinciden con la persona en cuyo nombre y representación se formula la citada
Reclamación (XXX).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sucede además que en la solicitud de información adjunta a la Reclamación [nnnnn], se pide el acceso al
expediente de denuncia [nnnnn], mientras que el resto de la documentación aportada se solicita copia
del expediente de denuncia núm. [nnnnn], el cual afecta a otras dos personas distintas de todas las
referidas en el apartado anterior.
A juicio de este Consejo, al formulario de Reclamación núm. [nnnnn] que nos ocupa se han adjuntado,
erróneamente, el escrito de reclamación correspondiente a la núm. [nnnnn]; así como la solicitud de
información pública correspondiente a la núm. [nnnnn], reclamaciones ambas que ya están siendo
tramidadas por este Consejo.
Y aunque el resto de documentación aportada se refiera al expediente de denuncia núm. [nnnnn], no
podemos presuponer que es a este expediente al que debemos entender referida esta Reclamación por
cuanto no consta entre la documentación remitida la solicitud de acceso a dicho expediente, ni tampoco
en la Resolución de la Dirección General de Consumo, de 29 de noviembre de 2022, que se recurre se
hace mención en su antecedente de hecho único a ninguna solicitud de información pública en la que se
haya solicitado acceder al expediente [nnnnn].
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación por no haber quedado acreditada la presentación de la previa
solicitud de información pública.