El solicitante pidió a la Dirección General de Consumo el acceso al expediente de una denuncia por cláusulas abusivas. La entidad respondió que las infracciones estaban prescritas, sin enviar documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la respuesta fue incompleta y no informó claramente sobre la inexistencia de más documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El principio de facilidad y comprensión exige que la información se ponga a disposición de forma simple e inteligible, sin que el solicitante deba deducir conclusiones de la respuesta facilitada.
2
La administración debe informar con claridad sobre la inexistencia de documentación solicitada, independientemente de la valoración jurídica de dicha carencia.
3
El Consejo de Transparencia no es receptor ni transmisor de información pública, sino que vela por que el órgano reclamado la remita directamente al ciudadano.
4
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
5
La estimación de una reclamación de acceso a la información no implica el reconocimiento implícito de la condición de interesado del reclamante en el expediente sancionador.
Texto completo
RESOLUCIÓN 236/2023,de 16 de abril
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX y XXX, representados por XXX (en adelante, la persona
reclamante), contra la Dirección General de Consumo, (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 710/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública en los siguientes términos:
“que se me notifique el expediente dado que en el mismo existe información pública, y de que en el
expediente nº. [nnnnn], ya que, tras haberlo acordado el Consejo de Transparencia esa
Administración, se me dio traslado de dicho expediente”.
En concreto, la solicitud de información pública se refiere al siguiente expediente [nnnnn] denuncia
presentada frente a [se cita entidad], el 26/12/2019, por la introducción de cláusulas abusivas en un
préstamo hipotecario formalizado el 15/10/2007.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 30 de noviembre 2022, por Resolución de la Dirección
General de Consumo, de fecha 29 de noviembre de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“- DAR ACCESO a la información pública solicitada. En relación con los expedientes afectados por las
solicitudes de información pública recibidas, citados en el antecedente de hecho único, cabe señalar que
las posibles infracciones que se denuncian, ya sea por introducir cláusulas abusivas en los contratos de
préstamo hipotecario, por no hacer entrega de la oferta vinculante (regulada en la época de firma de
los préstamos hipotecarios por la ya derogada Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las
condiciones financieras de los préstamos hipotecarios), o por no facilitar copia de los gastos del
préstamo, estaban prescritas cuando fueron presentadas las denuncias, al haber transcurrido el plazo
de 4 años previsto en el artículo 87 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de
los Consumidores y Usuarios de Andalucía.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 02 de marzo de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 02 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta en su
informe de 17 de marzo de 2023 lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“1º) Las diferentes reclamaciones presentadas por [nombre de la persona reclamante] ante ese
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA traen causa de la previa
presentación ante la Administración de Consumo de una serie de denuncias, identificadas con los
siguientes números (se indican las reclamaciones afectadas):
- (…)
[nnnnn]: denuncia presentada por XXX, en nombre y representación de [nombre de la persona
reclamante] frente a [se cita entidad], el 26/12/2019, por la introducción de cláusulas abusivas en
un préstamo hipotecario formalizado el 15/10/2007.
- (...)
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2º) Debido a que las reclamaciones son presentadas por la misma persona, [nombre de la persona
reclamante], actuando en nombre y representación de personas diferentes, y por el mismo motivo
(considera que no le ha notificado la información pública del expediente de denuncia), se ha
considerado adecuado elaborar un único informe para todas las reclamaciones presentadas, dado que
los argumentos y fundamentación jurídica son coincidentes.
3º) [Nombre de la persona reclamante] presentó en el Registro Electrónico, el 17/11/2022, en relación
con cada uno de los expedientes de denuncia reseñados, una solicitud de información pública para: [se
transcribe la solicitud].
Aunque en los escritos recibidos no se expresaba claramente, del contenido de los mismos se desprende
que la persona solicitaba que se siguiera el criterio fijado por el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía en su RESOLUCIÓN 574/2022, de fecha 06/09/2022, en el marco de la
Reclamación [nnnnn], en la que se resolvió la reclamación presentada en el sentido de que se facilitase
la información solicitada por la persona reclamante.
Por ello, se entendió que, en cada uno de los escritos presentados, referidos a las denuncias antes
citadas, venía a solicitar información pública sobre las actuaciones llevadas a cabo.
Las solicitudes de información pública recibidas en relación con cada uno de los expedientes de
denuncias fueron resueltas mediante la Resolución de la Dirección General de Consumo, de fecha
29/11/2022, notificada el 30/11/2022, por la que se acordaba, literalmente, lo siguiente:
[se transcribe la respuesta].
De este modo, por parte de este centro directivo se dio respuesta a las solicitudes de información
pública presentadas por [nombre de la persona reclamante] en relación con cada una de las
denuncias, comunicando que las presuntas infracciones denunciadas se encontraban prescritas cuando
fueron presentadas las mismas, al haber transcurrido el plazo que, a estos efectos, establece la
normativa de consumo andaluza. Y ello es así porque el plazo de 4 años de prescripción de la infracción
regulado en el artículo 87 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, debe contarse a partir de la fecha de
firma de la escritura hipotecaria, tal y como viene sosteniendo el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, que ha dictado ya varias sentencias en las que se
pronuncia sobre esta cuestión:
- En la Sentencia de dicho Tribunal (sede en SEVILLA, Sección 3ª), nº. 2725/2019, de 20 de diciembre de
2019, recurso nº 278/2016, indica lo siguiente: “Salvedad hecha de uno de los contratos aportados que
no se considera por razón de prescripción, pues data de 2009, en los demás (hasta ocho) se establecen
unos intereses en descubierto del 9,56% (TAE 9,80%) -si bien en un caso alcanza el 29,00% (TAE
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
31,10%)- , y una comisión de descubierto del 4,50% con un mínimo 18,00 euros… SEXTO .- Sobre los
contratos de tarjeta de crédito, y excepción hecha de uno de julio de 2006 no considerado por
prescripción de la infracción, se establece en ellos (suscritos entre 2013 y 2014) una " comisión por
exceso sobre límite de tarjeta" del 4%, con un mínimo de 6 euros, así como una comisión de
reclamación de posiciones deudoras vencidas de 39,00 euros”.
- En la Sentencia nº. 856/2020 (sede en SEVILLA, Sección 3ª), de 28 de mayo de 2020, recurso n.º 1/2018,
declara que, “Como decimos, la "práctica totalidad" de las 200 primeras denuncias se formularon en
2013 y 2014, contando la Administración con documentación suficiente para perseguir la infracción
antes del plazo de seis meses al acuerdo de su incoación, excepción hecha de las seis denuncias antes
expuestas, que serían las únicas respecto de las cuales no habría caducado la acción para perseguir la
infracción, si bien, era de apreciar la prescripción de la infracción al momento de formularse cada
denuncia por el transcurso de más de cuatro años desde la firma de la respectiva hipoteca; y -por lo que
respecta a las denuncias restantes-, consta seguidamente en el mismo expediente los "requerimientos
realizados el 25.07.16 a BMN relativos a copias de escrituras de los préstamos hipotecarios objeto de 92
denuncias presentadas con posterioridad", resultando que en todos estos otros casos la Sala no ha
hallado que ninguno de los préstamos hipotecarios a que se refieren estas 92 denuncias se hubieran
protocolizado en el plazo de los cuatro años previos a tal requerimiento de julio de 2016, que sería el
único acto interruptivo del plazo de prescripción”.
4º) [Nombre de la persona reclamante] expone, en la reclamación presentada ante ese CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, lo siguiente: “UNDÉCIMO.- Pero es más,
independientemente a que estuviesen o no prescritas las presuntas infracciones, si se ACCEDIÓ al acceso
a la información pública mediante la resolución de fecha 29 de noviembre de 2022, y ni se adjuntó a la
misma, ni se facilitó un enlace como en la denuncia contra Movistar resuelta en la Reclamación de ese
Consejo nº [nnnnn] sí se hizo, se ha denegado, aún de forma tácita, la que mi representada y
representados tenían derecho. Y por tanto contra dicha negativa se formula esta reclamación”.
En relación con ello, cabe manifestar que, efectivamente, en la Resolución de 29/11/2022, se accedió a
dar acceso a la información pública, lo que se materializó comunicando que las presuntas infracciones
denunciadas estaban prescritas. Lo que no puede es adjuntarse o facilitarse un enlace a algo que no
existe; es decir, no puede darse traslado a D. [nombre de la persona reclamante] del expediente
administrativo generado por cuanto, más allá de los diferentes escritos que ha ido presentado, y de los
escritos mediante los que se le ha ido dando respuesta, como consta y queda reflejado en la
documentación que aporta el reclamante, no se ha generado expediente administrativo alguno (a
diferencia de lo que ocurrió en el expediente que dio lugar a la Reclamación de ese Consejo nº. [nnnnn],
en el que se llevaron a cabo actuaciones inspectoras y se tramitó un procedimiento sancionador).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
5º) Al margen de la normativa de acceso a la información pública, D. [nombre de la persona
reclamante] ha venido manteniendo, y así lo refleja en su reclamación presentada ante ese CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, que goza de la consideración de parte
interesada en el procedimiento, afirmando que: “OCTAVO.- Que dado que en la Reclamación nº. [nnnnn]
de ese Consejo de Transparencia, se había resuelto, y estimando la formulada por este Letrado, que se
debía facilitar la información pública que se había solicitado a la misma DIRECCIÓN GENERAL DE
CONSUMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de la denuncia contra [nombre de la empresa denunciada], con
lo que implícitamente se reconoció la condición de interesado en el expediente sancionador, se presentó
un escrito fechado el 16 de noviembre de 2022 en el que interesaba lo mismo que había sido resuelto
en la resolución dictada en la mencionada reclamación”.
Sin perjuicio del criterio de ese Consejo, por parte de este centro directivo se considera que la persona
reclamante mezcla diferentes normas y derechos reconocidos por ellas: de un lado, la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía; y, de otro, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Como se ha expuesto, esta Dirección General ha dado respuesta a las solicitudes de información pública
presentadas por D. [nombre de la persona reclamante] el 17/11/2022, mediante la Resolución dictada
el 29/11/2022, y notificada el 30/11/2022, por la que se acordaba dar acceso a la información pública
solicitada, comunicando que las posibles infracciones que se denunciaban estaban prescritas cuando
fueron presentadas las denuncias, al haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 87 de
la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de
Andalucía.
En cuanto a la solicitud de ser considerado como parte interesada en el procedimiento, este centro
directivo entiende que se trata de una cuestión ajena a la normativa de transparencia, y que no debe
ser objeto de la presente reclamación (ver Resoluciones 690/2021 y 691/2021, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía). En concreto, dicha cuestión está regulada en el
artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativo a la iniciación del procedimiento por denuncia, según el cual la
presentación de la misma no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento
(apartado 5), y en el artículo 64.1, en base al cual la incoación se comunicará al denunciante cuando las
normas reguladoras del procedimiento así lo prevean, resultando que, en la actualidad, no existen tales
normas. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019 (recurso de
casación 4580/2017), viene a concluir que, salvo que se trate de uno de los excepcionales supuestos en
los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, es necesario para
ostentar legitimación que, “además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo”, consistente,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
en producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, eliminando carga o gravamen
alguno de esa esfera.
6º) Finalmente, se comunica que el expediente administrativo que obra en poder de este centro directivo
es coincidente con la documentación aportada por D. [nombre de la persona reclamante], por cuanto,
como se ha expuesto, más allá de los diferentes escritos que ha ido presentado, y de los escritos
mediante los que se le ha ido dando respuesta, no se ha generado expediente administrativo alguno
debido a que las presuntas infracciones denunciadas estaban prescritas cuando fueron presentadas las
denuncias.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la
competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí
se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les
sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue notificada el 30 de noviembre de 2022 y la reclamación
fue presentada el 30 de diciembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya
virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros
derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de
su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En la solicitud de información origen de la presente reclamación se pide que se notifique el citado
expediente nº. [nnnnn] dado que en el mismo existe información pública”, invocando otro precedente
anterior, el expediente nº. [nnnnn], en el que “...tras haberlo acordado el Consejo de Transparencia esa
Administración, se me dio traslado de dicho expediente”.
En la resolución recaída se resuelve conceder el acceso indicando que las posibles infracciones que se
denunciaron ya estaban prescritas cuando fueron presentadas las denuncias, al haber transcurrido el
plazo de 4 años previsto en el artículo 87 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección
de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
En el escrito de alegaciones formulado a este Consejo, tras la presentación de la reclamación, la entidad
reclamada explica que “en la Resolución de 29/11/2022, se accedió a dar acceso a la información pública, lo
que se materializó comunicando que las presuntas infracciones denunciadas estaban prescritas. Lo que no
puede es adjuntarse o facilitarse un enlace a algo que no existe; es decir, no puede darse traslado a D. [nombre
de la persona reclamante] del expediente administrativo generado por cuanto, más allá de los diferentes
escritos que ha ido presentado, y de los escritos mediante los que se le ha ido dando respuesta, como consta y
queda reflejado en la documentación que aporta el reclamante, no se ha generado expediente administrativo
alguno (a diferencia de lo que ocurrió en el expediente que dio lugar a la Reclamación de ese Consejo nº.
[nnnnn], en el que se llevaron a cabo actuaciones inspectoras y se tramitó un procedimiento sancionador)" y
que “… el expediente administrativo que obra en poder de este centro directivo es coincidente con la
documentación aportada por D. [nombre de la persona reclamante], por cuanto, como se ha expuesto, más
allá de los diferentes escritos que ha ido presentando, y de los escritos mediante los que le ha ido dando
respuesta, no se ha generado expedientes administrativo alguno debido a que las presuntas infracciones
denunciadas estaban prescritas cuando fueron presentadas las denuncias”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Este Consejo considera que la entidad reclamada ha tratado de satisfacer la petición de información
realizada, si bien sólo indicó que las presuntas infracciones denunciadas habían prescrito. No es hasta la
fase de alegaciones cuando aclara expresamente en el informe remitido que, a diferencia de lo que
ocurrió en el expediente al que alude la persona reclamante, en el que se llevaron a cabo actuaciones
inspectoras y se tramitó un procedimiento sancionador, en el expediente al que ahora pretende
accederse no se había generado ninguna documentación (más allá de la que el propio reclamante
dispone) por haberse concluido que las presuntas infracciones denunciadas habían prescrito y que, por
tanto, no podía adjuntar o facilitar un enlace a documentación que no existe.
A este respecto hay que indicar que el principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6
LTPA, exige a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a
disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma, sin
presuponer que la persona reclamante haya de extraer determinadas conclusiones de la información
facilitada. A juicio de este Consejo, la respuesta ofrecida no daba respuesta expresa y completa a lo
solicitado, sino que ofrecía únicamente una información de la que se debía deducir una conclusión que
la persona solicitante no tenía que saber necesariamente.
Por ello este Consejo estima que la respuesta ofrecida debió informar con claridad sobre la inexistencia
de otra documentación en dicho expediente “y ello con independencia de la valoración particular que
dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución
142/2018, FJ 2º), ya que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información
debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma.
Ha sido a este Consejo, en la fase de alegaciones, a quien la entidad reclamada ha aclarado que la única
información obrante en el expediente era la que ya estaba en poder de la persona reclamante (pues fue
aportada adjunta a la reclamación) y que no se había generado ninguna otra información adicional tras
la constatación de que las infracciones estaban prescritas. Sucede, sin embargo, que es a la propia
persona solicitante a quien se debe ofrecer dicha información, pues son los poderes públicos a los que
se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones
59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que la entidad reclamada debe poner directamente a disposición de la persona interesada (y no
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a este órgano de control) toda la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia
de respuesta completa por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. Finalmente este Consejo ha de indicar que en modo alguno comparte la presunción realizada por la
persona reclamante de que, al haber estimado una anterior Reclamación formulada por la misma
persona resolviendo el acceso a la información obrante en un expediente sancionador (Reclamación nº.
[nnnnn]), este organismo le había reconocido implícitamente la condición de interesado en el citado
expediente.
Es criterio de este Consejo que no le corresponde determinar si una persona reclamante tiene o no la
condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo, lo que se debe resolver por
los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en
el artículo 31 de la LRJPAC. El hecho de estimar una reclamación en modo alguno significa que se esté
admitiendo implícitamente la condición de interesado del reclamante respecto al procedimiento del que
solicita información, toda vez que el derecho de acceso a la información pública se configura como un
derecho de titularidad universal, que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA atribuyen a “[t]odas las
personas”. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 43/2017.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que se pueda conceder el acceso a cualquier ciudadano, con
independencia de que esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el
derecho de acceso a la información.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en cuanto al expediente [nnnnn], la solicitud de:
“que se me notifique el expediente [nnnnn] dado que en el mismo existe información pública, (....)”.
La entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información remitida a este
Consejo. Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución y en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo
la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.