Se solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura de Sevilla datos sobre comunicaciones previas, inspecciones y medidas provisionales de venta directa de productos primarios en Villamanrique de la Condesa, así como la identidad del personal inspector. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar datos numéricos y a retrotraer el procedimiento para dar audiencia a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones administrativas.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La entidad reclamada no satisfizo la solicitud de datos numéricos sobre comunicaciones previas al remitir un enlace general que no contenía el dato específico solicitado.
4
Al referirse la información a un municipio donde solo existe un productor dado de alta, el acceso afecta a derechos de un tercero identificable, obligando a aplicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
Se debe aplicar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan la información solicitada y que permitan la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 278/2023,de 4 de mayo
Artículos: 7 c) LTPA; 12, 15, 19.3 y 22.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación Territorial
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 56/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de
acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó, el 18 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso:
“1ª.- Indique el número de comunicaciones previas presentadas en los tres primeros trimestres del presente
año al amparo de lo dispuesto en el Decreto 163/2016, de 18 de octubre, por el que se regula el régimen
administrativo y el Sistema de Información de Venta Directa de los productos primarios desde las
explotaciones agrarias y forestales a las personas consumidoras finales y establecimientos de· comercio al por
menor en el término municipal de Villamanrique de la Condesa.
2ª.- Indique el número de actuaciones inspectoras realizadas en el periodo indicado y en el referido término
municipal a fin de comprobar que los referidos comunicantes son productores dedicados a la venta de
pequeñas cantidades de productos primarios establecidos en el Anexo I desde las explotaciones agrarias y
forestales por las personas productoras (art. 1), destinadas al consumo humano (art. 2) y siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo II del Decreto 163/2016, de 18 de octubre (trazabilidad de
los productos, identificación y etiquetado de los productos agroalimentarios, sistema de registro empleado
para conservar la información y realizar la contabilidad material de los productos agroalimentarios,
sistemática empleada para la emisión, gestión, archivo y conservación de I os documentos de
acompañamiento, así como los justificantes de la transacción comercial (recibo de venta o tiques).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3ª .- Indique el número y tipo de medidas provisionales adoptadas por el personal inspector de esta
Delegación Territorial en el mismo periodo y localidad, de conformidad con lo previsto en el art. 39 de la Ley
2/2011, de 25 de marzo (inmovilización y/o retirada de los productos agro-alimentarios retirada de cualquier
forma de publicidad difundida a través de cualquier medio, incluido el electrónico; paralización del vehículo
en que se transportan los productos agroalimentarios para su comercialización; suspensión temporal del
funcionamiento la actividad o de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios).
4ª.- Relacione el número e identidad del personal inspector adscrito a esta Delegación Territorial al que
corresponde realizar las funciones descritas en la localidad indicada, a fin de depurar, en su caso, la
responsabilidad de cualquier orden a que hubiere lugar por la posible pasividad de los mismos.”
2. En la reclamación de 18 de enero de 2023, la persona reclamante manifestaba no haber obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de febrero de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para
la resolución de la reclamación. El día 08 de febrero de 2023 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de febrero 2023
a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de febrero de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 3 de febrero de 2023
mediante Resolución de 27 de diciembre de 2022:
3. La entidad reclamada contestó la petición por resolución de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de 23 de diciembre de 2022, siendo notificada el 3 de
febrero de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ÚNICO.- Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2022 tuvo entrada en esta Delegación Territorial de Sevilla la
siguiente solicitud de información pública:
[se transcribe resumen de las peticiones de información]
Asimismo consta con fecha 8 de julio de 2022, la presentación por la persona solicitante de una denuncia ante la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por supuestas irregularidades cometidas por
Manuel Córdoba García en la venta directa de productos primarios desde su explotación agraria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
TERCERO.- En virtud de la documentación disponible, la persona solicitante no aparece como interesado en el
procedimiento administrativo al que solicita tener acceso.
La solicitante no ostenta condición de interesada, ni es depositaria de un interés legitimo que le faculte para obtener
copia del expediente administrativo. Así, facilitándole la copia del mismo, esta Administración podría estar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
incurriendo en un incumplimiento de el artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de acceso a la información
pública y buen gobierno, ya que los datos que obran en el expediente inciden en datos de la persona física
expedientada “relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas” que no conllevan amonestación
pública al infractor.
De igual manera, el derecho a la protección de datos personales encuentra su cobertura constitucional en el artículo
18 CE, desarrollado mediante Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía
de los derechos digitales.
CUARTO.- No obstante lo anterior, entre la documentación solicitada se solicitan la identidad del personal inspector
y la comunicación o comunicaciones presentadas para la realización de venta directa.
De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no
afecte a la totalidad de la información, como es el caso, se concederá el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
Asimismo, según el artículo 22.3 de la citada Ley, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Vistos los preceptos legales citados y demás normativa de general y pertinente aplicación,
RESUELVO
PRIMERO.- Denegar el acceso a la información pública afectada por el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, respecto de la
siguiente información:
− Número de actuaciones inspectoras realizadas a la referida persona.
− Número y tipo de medidas provisionales adoptadas.
SEGUNDO.- Conceder el acceso a la restante información pública solicitada, para cual se le indica que para conocer
las personas que han presentado la comunicación previa de inicio de actividad de venta directa y han sido inscritas
en el Sistema de Información de Venta Directa de Productos Primarios de Andalucía (SIVDA) puede acceder a través
de la siguiente dirección electrónica:
https://juntadeandalucia.es/sites/default/files/inline-files/2022/12/SIVDA_Informe_Diciembre2022.pdf
Asimismo, le informo que la persona responsable de la tramitación de los citados procedimientos es [nombre y
apellidos], Jefe de Servicio de Agricultura, Ganadería, Industria y Calidad.”
4. La persona reclamante presenta escrito el día 16 de marzo de 2023 expresando su disconformidad con la
información recibida.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
5. El Consejo concede a la entidad reclamada trámite de alegaciones previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas el 20 de marzo de 2023. La
entidad reclamada responde el día 14 de abril de 2023 remitiéndose a los argumentos ofrecidos en la resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo
3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se
aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario
del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el
carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 19 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en
el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin
más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se
efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su
aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Se solicita en el presente caso diversa información relacionada con el régimen de venta directa de productos
primarios regulada en el Decreto 163/2016, de 18 de octubre, por el que se regula el régimen administrativo y el
sistema de información de venta directa de los productos primarios desde las explotaciones agrarias y forestales a
las personas consumidoras finales y establecimientos de comercio al por menor. Según el citado Decreto, es
obligatoria la presentación por parte de las personas productoras y recolectoras de una comunicación previa al inicio
de la actividad. Según establece el artículo 11.5 del citado Decreto, la presentación de dicha comunicación previa
determina que la persona titular de la explotación o la persona recolectora sean dadas de alta de oficio en el Sistema
de Información de Venta Directa de Productos Primarios en Andalucía (SIVDA). Este Sistema tiene por finalidad
sistematizar y homogeneizar la información sobre los vendedores de productos primarios en Andalucía.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Entrando en el examen de las pretensiones objeto de esta reclamación, hemos de concretar que las peticiones
formuladas en la solicitud de información, se refieren a las comunicaciones previas presentadas al amparo del
Decreto 163/2016, de 18 de octubre; las actuaciones inspectoras realizadas en Villamanrique de la Condesa sobre la
venta directa de productos primarios desde explotaciones agrarias a consumidores finales; medidas provisionales
adoptadas; y la identidad del personal inspector adscrito a la Delegación Territorial en Sevilla. Hay que precisar que
aunque la resolución dictada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo
Rural en Sevilla relaciona todas las cuestiones solicitadas con una persona en concreto (a la que la persona
reclamante parece haber denunciado en julio de 2022), lo cierto es que vistos los términos literales en que se
formula la solicitud de información suscrita el 18 de noviembre de 2022, la misma se hace con carácter genérico, sin
personalizar la información requerida.
Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que la información referida constituye inequívocamente “información
pública” a los efectos del artículo 2 a) de la LTPA, que considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Según consta en el expediente, la entidad reclamada ha ofrecido a la persona reclamante determinada información,
ya transcrita en el antecedente segundo, apartado segundo, por medio de la resolución de la Delegación Territorial
en Sevilla de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de 23 de diciembre de 2022,
indicándole que: “para conocer las personas que han presentado la comunicación previa de inicio de actividad de venta
directa y han sido inscritas en el Sistema de Información de Venta Directa de Productos Primarios de Andalucía (SIVDA)
puede acceder a través de la siguiente dirección electrónica:
https://juntadeandalucia.es/sites/default/files/inline-files/2022/12/SIVDA_Informe_Diciembre2022.pdf”.
Con este enlace parecería darse respuesta a la primera de las peticiones de información.
El enlace que ha sido facilitado da acceso a un documento que contiene, a fecha de diciembre de 2022, el listado de
productores/recolectores adheridos al SIVDA en Andalucía. En la página 304 de dicho documento aparece el único
productor/recolector que figura inscrito en el término municipal de Villamanrique de la Condesa, de lo que cabe
deducir que esta persona ha presentado la comunicación previa, ya que es un requisito previo y necesario para que
los productores/recolectores sean dados de alta de oficio en el referido SIVDA.
No obstante lo anterior, la persona reclamante deseaba saber cuántas comunicaciones previas habían sido
presentadas en los tres primeros trimestres del año 2022, y ese dato no figura en la información publicada en el
SIVDA. Por ello debemos concluir que derecho de acceso a la información no se ha satisfecho en su totalidad, y la
entidad reclamada deberá informar directamente a la persona reclamante sobre este dato solicitado (“ número de
comunicaciones previas presentadas en los tres primeros trimestres del presente año... en el término municipal de
Villamanrique de la Condesa“).
2. Acto seguido, la solicitud de información apuntaba las pretensiones de conocer otras dos cuestiones: “el número
de actuaciones inspectoras realizadas en los tres primeros trimestres del presente año en término municipal de
Villamanrique de la Condesa;, y “el número y tipo de medidas provisionales adoptadas por el personal inspector de esta
Delegación Territorial en el mismo periodo y localidad”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Peticiones, respecto a las cuales la entidad reclamada no aporta la información al solicitante.
Lo solicitado también constituye “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder
de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de
conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada
por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma,
este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, aunque la persona reclamante sólo solicita saber el número de actuaciones inspectoras y el número y
tipo de medidas provisionales adoptados, como quiera que la información la refiere al término municipal de
Villamanrique de la Condesa y al período de los tres primeros trimestres del año 2022, y que en ese municipio solo
existía una persona dada de alta en el SIVDA, la información solicitada afecta a derechos o intereses de un tercero
identificado o cuanto menos fácilmente identificable. Por ello, la entidad reclamada ha de practicar el trámite de
alegaciones, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y
conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que
estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para
su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución
de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2
LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la
información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de
resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
3. Con relación a la última petición: “...número e identidad del personal inspector adscrito a esta Delegación Territorial al
que corresponde realizar las funciones descritas en la localidad indicada...”.
Analizado el contenido de la respuesta ofrecida: “la persona responsable de la tramitación de los citados procedimientos
es [nombre y apellidos], Jefe de Servicio de Agricultura, Ganadería, Industria y Calidad”, este Consejo considera que en
este punto se ha dado la información reclamada y procede desestimar la reclamación.
4. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Respecto a la primera petición, facilitar la información solicitada en los términos del apartado primero de este
Fundamento Jurídico.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
b) Respecto a la segunda y tercera petición, retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones de terceras
personas, en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física
identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física
mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física
identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra
persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en
cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo
tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el
presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o
de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de
la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso
a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción
del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente,
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
«1ª.- Indique el número de comunicaciones previas presentadas en los tres primeros trimestres del presente año al
amparo de lo dispuesto en el Decreto 163/2016, de 18 de octubre, (…) en el término municipal de Villamanrique de
la Condesa.
2ª.- Indique el número de actuaciones inspectoras realizadas en el periodo indicado y en el referido término
municipal a fin de comprobar que los referidos comunicantes son productores dedicados a la venta de pequeñas
cantidades de productos primarios establecidos en el Anexo I desde las explotaciones agrarias y forestales por las
personas productoras (art. 1), destinadas al consumo humano (art. 2) y siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en el Capítulo II del Decreto 163/2016, de 18 de octubre (…).
3ª .- Indique el número y tipo de medidas provisionales adoptadas por el personal inspector de esta Delegación
Territorial en el mismo periodo y localidad, de conformidad con lo previsto en el art. 39 de la Ley 2/2011, de 25 de
marzo (inmovilización y/o retirada de los productos agro-alimentarios retirada de cualquier forma de publicidad
difundida a través de cualquier medio, incluido el electrónico; paralización del vehículo en que se transportan los
productos agroalimentarios para su comercialización; suspensión temporal del funcionamiento la actividad o de la
comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios)».
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad deberá, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, y en
los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto:
a) Respecto a la primera petición, facilitar la información solicitada en los términos del apartado primero de este
Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la segunda y tercera petición, retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones de terceras
personas, en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
Segundo. Desestimar la petición contenida en el apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.