Una persona solicitó el expediente íntegro de un procedimiento de acoso laboral a la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Huelva. El interesado alegó indefensión por no haber recibido la documentación completa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante era parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
No es necesario que el solicitante invoque expresamente la normativa de transparencia para que la Administración tramite la petición bajo dicha ley.
2
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
3
Se considera que un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución final, y que la interposición de un recurso administrativo constituye un nuevo procedimiento.
4
Al ostentar el reclamante la condición de interesado en el recurso administrativo planteado, no puede acceder a la información por la vía de la transparencia, sino por la normativa reguladora de dicho procedimiento.
5
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de normativas específicas ajenas a la transparencia, procediendo así la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 323/2023, de 17 de mayo
Artículos: 2, 24, 25 Disposición Adicional Cuarta LTPA. 14, 24, 19 Disposición Adicional Primera LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Salud y Consumo en Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 98/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el [nnnnn] escrito dirigido a la Dirección Gerencia del [se cita centro
sanitario] , en los siguientes términos:
“Que con fecha de hoy, [nnnnn], se le ha notificado Resolución de la Dirección Gerencia del [se cita centro
sanitario] por la que acuerdan una serie de medidas en relación con el expediente incoado por parte del
Comité constituido al efecto en la Delegación de Salud de Huelva, y relacionados con una denuncia
presentada contra mí.
Que entiende el compareciente que la resolución es nula de pleno derecho, por cuanto que por un lado,
no se le ha dado traslado del informe de conclusiones que es referido, y por otro lado, el compareciente
está aun pendiente de las manifestaciones que se le hicieron en su comparecencia, sobre que antes de
las conclusiones, y como así se refiere en el punto V.3 del protocolo, antes de la emisión de las
conclusiones se me tendría que haber dado traslado del contenido de la declaración de la otra parte, la
de los y las testigos y de la documentación que obre en el expediente. Al compareciente ni siquiera se le
informó de la finalización de todas las declaraciones por parte de órgano y además se le negó la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicitud de presentación de testigos y directamente, e incluso antes de notificársele el informe de
conclusiones (que aun no lo tiene), se ha dictado la resolución.
Tal situación, que se aparta del procedimiento legalmente establecido en la Resolución de 3 de marzo de 2020
hace que se me situé en una clara indefensión, pues ni siquiera ha tenido aun conocimiento de lo que se le
denunciaba.
Por tanto, se interesa la nulidad de la resolución, y se retrotraiga el procedimiento al momento en el que se
hubo de dar traslado de la documentación informándole previamente de la finalización de las
entrevistas/declaraciones, y en todo caso se dé traslado por el órgano competente al compareciente del
expediente íntegro”.
2. La Dirección Gerencia del l [se cita centro sanitario] contestó la petición mediante escrito de fecha [nnnnn]
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Primero.- Entregar copia del Informe de Conclusiones emitido por el Comité de Investigación Interna en el
expediente [nnnnn] de fecha [nnnnn] (se adjunta en sobre confidencial), por el que se emite la resolución,
objeto de impugnación.
Segundo.- Ratificar la Resolución de esta Dirección Gerencia de fecha [nnnnn], en relación al traslado de
conclusiones emitido por el Comité de Investigación Interna en el expediente [nnnnn] de fecha [nnnnn] (...)”
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“Que el compareciente está incurso en distintos expedientes sancionadores y de otro tipo por parte del
Servicio Andaluz de Salud, a través de la Unidad Técnico Jurídica del [se cita centro sanitario]
“Que en uno de ellos, a pesar de que se concluyó, se le niega copia del mismo, la cual es necesaria para
conocer las razones por las que se me acusan.
“De ahí que con fecha [nnnnn], solicitara a través del documento que se acompaña copia integra del
expediente, recibiendo solo informe de conclusiones y negándome la totalidad del expediente a pesar de
solicitarlo al Secretario de la Comisión y a la Dirección Gerencia, sin que hasta la fecha lo haya recibido.
“Se trata del expediente [nnnnn] […]”.
Se aporta junto con la reclamación la Resolución de fecha [nnnnn] de la Dirección Gerencia del [se cita
centro sanitario] de sobre el informe de conclusiones [nnnnn] emitido por el Comité de Investigación
Interna para Situaciones de Acoso en el ámbito de la Administración Sanitaria de Huelva. Esta Resolución
da traslado de las conclusiones del informe emitido por el Comité de Investigación Interna de fecha
[nnnnn] así como para la ejecución de las medidas preventivas/correctoras propuestas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Se aportan, igualmente, junto con la reclamación copias de los siguientes correos electrónicos:
- Correo electrónico de fecha [nnnnn] de la persona reclamante dirigido a la persona que ocupa la
Secretaría del Comité de Investigación Interna en el que manifiesta: “a través del presente email
solicito copia íntegra del expediente de acoso que ya ha sido resuelto toda vez que necesito saber de que
se me ha acusado. Como ayer expuse en mi escrito dirigido al [se cita centro], del que le trasladé copia,
entiendo que según el protocolo se me debería haber dado traslado del mismo una vez se concluyó la
última de las declaraciones. Creo que el hecho de que no se haya pedido en su día formalmente solo
obedece a la buena fe de esta parte a quien se le indicó en su comparecencia que se nos daría traslado
de todo una vez concluyeran las comparecencias, y no creo que quepa la excusa esa de que no lo pedí,
pues nunca he tenido constancia de la fecha en que se practicó la última declaración. De hecho, solo sé
de la comparecencia de algunos de los que cité pero desconozco cuándo y quién han comparecido. En
cualquier caso, solicito la copia ahora de forma expresa […]”.
- Correo electrónico de fecha [nnnnn] de la persona reclamante dirigido a la persona que ocupa la
Secretaría del Comité de Investigación Interna en el que declara que le “entregaron en sobre
confidencial el expediente”. Pone de manifiesto la ausencia de determinados documentos (en
concreto dos informes). Y solicita “la copia ahora de forma expresa de estos informes”.
- Correo electrónico de fecha [nnnnn] de la persona que ocupa la Secretaría del Comité de
Investigación en el que responde al correo anterior: “Conforme al punto 3.1.g del protocolo aprobado
por Resolución de [nnnnn](BOJA n.º [nnnnn]) el expediente completo original de las actuaciones del
Comité ha sido remitido a la Jefatura de Personal del l [se cita centro]. Cualquier documentación obrante
en el expediente que quieras pedir debes solicitarla a esa Jefatura de Personal”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. En la misma fecha, la solicitud es comunicada por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de marzo y el 5 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escritos de respuesta a este Consejo,
incluyendo “informe emitido al efecto por parte del Secretario del Comité de Acoso del personal SAS en Huelva”. En
dicho informe se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Habiendo recibido este Comité de Investigación Interna de acoso en la Administración Sanitaria de la
Delegación Territorial de Salud y Consumo de Huelva, solicitud de expediente e informe por parte de ese
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en base a la reclamación presentada ante
dicho órgano por [nombre de la persona reclamante], en relación al acceso a la copia del expediente de acoso
laboral [nnnnn], le informamos lo siguiente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“1º . El original completo de dicho expediente fue enviado en fecha 29 de diciembre de 2022, para su archivo
en la Jefatura de Personal del [se cita centro], conforme estipula al punto 3.1.g. del Protocolo de prevención y
actuación en los casos de acoso laboral, sexual y por razón de sexo u otra discriminación, de la
Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por resolución de 3 de marzo de 2020 ( BOJA n.º 46, de 9
de marzo).
“Por tanto, este Comité solo dispone de una copia simple del Informe de Conclusiones emitido, a los solos
efectos de seguimiento y control de cada caso, obrando el original (junto con el resto de la documentación
igualmente original) en el órgano de personal del[se cita centro], conforme al Protocolo de Acoso. Se adjunta
para su conocimiento, el referido Protocolo, así como oficio de remisión del expediente de fecha [nnnnn].
“2º . Durante el periodo en que desarrolló su investigación este Comité en relación al expediente[nnnnn] ,
desde el día 24 de octubre al día 23 de diciembre de 2022, y a pesar de ser informado [nombre de la persona
reclamante] en su declaración, del derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitación del
procedimiento y obtener copias de documentos contenidos en él, no hizo llegar a este Comité petición alguna
al respecto.
“3º. Por parte de este Comité, se ha dado traslado de su solicitud de expediente e informe, a la Dirección
Gerencia del [se cita centro sanitario] de , al ser el órgano donde se encuentra el original completo del
expediente. Se adjunta oficio de fecha [nnnnn].
“4º. En relación a la solicitud del interesado [nombre de la persona reclamante] de fecha [nnnnn] [sic, es 2023]
que presentó mediante email dirigido al Secretario del Comité de Acoso de esta Delegación Territorial (que
figura al final de la reclamación interpuesta ante el Consejo), se informa por parte de este Comité de Acoso
que conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
“El email que aporta el propio reclamante indica textualmente (las negritas son nuestras): «Buenas tardes
[nombre de la persona]. Ante todo darte las gracias por tu atención a mi reclamo, pues fui llamado desde la
Unidad Técnico Jurídica y me entregaron en sobre confidencial el expediente. Por motivos familiares, no había
podido revisar la documentación pero, sin la intención de entrar en detalles me llama poderosamente la
atención que no consta en este ni el informe escrito que te hice llegar a través de registro, con los detalles de
las evidencias que sustentan la declaración y, además, tampoco aparece el informe que a esa instancia
entregara el Dr. XXX a modo de resumen de sus declaraciones. En cualquier caso, solicito ahora la copia
expresa de estos informes [en negrita] y autorizo a que pueda ser recogido por el abogado del Colegio de
Médicos [nombre del abogado] que me acompañó a mi comparecencia y dada la cercanía de las
dependencias del Colegio con la Delegación. Quedo a la espera de sus instrucciones para recoger el
expediente [en negrita]. Atentamente, un saludo».
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Por tanto, visto el texto de la solicitud del interesado de [nnnnn] (email), resulta evidente que en ningún
momento se ha presentado una solicitud de información en la que se invocara la normativa de
transparencia, sino una solicitud de acceso a un expediente de investigación interna (por lo demás reservado
y estrictamente confidencial) por parte del peticionario en su condición interesado, el cual recibió oportuna
respuesta escrita de este Comité (aportada también en email por el propio reclamante) indicativa de que toda
la documentación original (al haber finalizado ya la investigación) estaba remitida y obrante original en la
Unidad de Personal del l [se cita centro], tal cual indica el Protocolo de Acoso, y por tanto era allí donde debía
dirigirse el interesado para obtener el acceso solicitado. Y a dicha solicitud, que como decimos no es específica
de transparencia ni por su fondo ni por la normativa invocada, le es por tanto de aplicación el artículo 53 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y
más específicamente aún los puntos concretos del Protocolo aprobado por Resolución de 3 de marzo de
2020, de la Secretaría General para la Administración Pública (II.4. Garantías de actuación: a) Respeto y
confidencialidad; b) Aplicación de plazos; i) Comunicaciones. III. Unidades competentes: d) Funcionamiento; g)
Expedientes y custodia de la documentación; h) Compromiso de Confidencialidad; i) Comunicaciones. V.4.
Informe de conclusiones).
“A mayor abundamiento, el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
establece en cuanto a las reclamaciones a resoluciones en materia de transparencia que «frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de
Transparencia y la Protección de Datos con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia
de transparencia y por lo previsto en esta ley». Por lo que no existiendo en ese sentido una solicitud previa en
materia de transparencia sino una petición de acceso a un expediente de investigación en calidad de
interesado, no podía existir resolución expresa ni presunta en materia de transparencia sino por la vía
prevista en la normativa específica de acceso ex D. Adicional 1ª de la Ley 19/2013, ya informada por parte de
este Comité de Acoso. Razón esta de la inexistencia de una solicitud de transparencia previa, por la cual ni se
remitió para su alta a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo como tal solicitud en
el aplicativo PIDA, ni hubo necesidad de evacuar el trámite previsto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013.
“Por su parte, aporta también el reclamante lo que en esencia viene a ser un recurso administrativo ante la
Dirección Gerencia del [se cita centro] contra una resolución en materia de personal de dicho órgano de fecha
12.01.2020 (fecha errónea del propio recurrente, pues por la recepción de ese recurso se entiende que es de
[nnnnn]). Tampoco estamos pues ante una solicitud de documentación en materia de transparencia sino tal y
como indica su naturaleza jurídica ante un recurso administrativo ante resolución de fecha [nnnnn] de la
citada Dirección Gerencia.
“5º. Finalmente, en la hipótesis de que el interesado hubiera presentado en efecto una solicitud de
información en materia de transparencia ante este Comité de Acoso (hecho que la evidencia combate), dicha
solicitud sería susceptible de estar afectada por el art. 14 de la Ley 19/2013 cuyo apartado 1.k establece que el
derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para, entre otros: la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Y si el Protocolo de Acoso concede la posibilidad de acceder a las actuaciones del expediente de investigación
durante el curso de la mismo, lo es en todo caso en la propia condición personal de interesado («las partes
implicadas en el procedimiento», dice textualmente el apartado III.g), pero en ningún caso en el marco del
objeto que tiene la propia Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, cuyo art. 1
prevé que «La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la
información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los
poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha
actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».
“Es cuanto debemos informar al respecto de lo requerido por el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos, sin poder remitir copia de expediente alguno al no obrar en este Comité y por tanto en esta Delegación
más documentación que la indicada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 16 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 6 de febrero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La reclamación que tratamos de resolver tiene su antecedente en un procedimiento de actuación regulado
en la Resolución de 3 de marzo de 2020, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se
aprueba y ordena la publicación del Acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del Personal
Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 13 de febrero de 2020, por
el que se actualiza el Protocolo de prevención y actuación en los casos de acoso laboral, sexual y por razón de
sexo u otra discriminación, de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA n.º 46, de 9 de marzo), (en
adelante, el Protocolo).
Este procedimiento de actuación se realiza respecto a conductas que pudieran constituir acoso laboral, sexual
y por razón de sexo u otra discriminación, como el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la
discapacidad, la edad, la orientación sexual o cualquier condición o circunstancia personal o social, así como la
violencia laboral, física y psicológica, en el ámbito de las Consejerías, Agencias Administrativas y Agencias de
Régimen Especial de la Administración de la Junta de Andalucía.
En el caso que nos ocupa el procedimiento de actuación (cuyo expediente íntegro es el objeto de la
pretensión) finaliza con la Resolución de [nnnnn], de la Dirección Gerencia del [se cita centro].
Al recibir la notificación de esta Resolución, la persona reclamante recurre contra la misma ante la Dirección
Gerencia del [se cita centro] instando “la nulidad de la resolución”, que “se retrotraiga el procedimiento al
momento en el que se hubo de dar traslado de la documentación informándole previamente de la finalización de las
entrevistas/declaraciones” y que “… se de traslado por el órgano competente al compareciente del expediente
íntegro”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Mediante Resolución de la Dirección General del [se cita centro] de 16 de enero de 2023 se resuelve entregar a
la persona reclamante copia del Informe de Conclusiones emitido por el Comité de Investigación Interna en el
expediente [nnnnn] , así como ratificar la Resolución de [nnnnn].
La persona reclamante manifiesta en su escrito de solicitud, así como en la reclamación y en uno de los
correos remitidos a la persona que ocupaba la Secretaría del Comité de Investigación Interna, que “ni siquiera
ha tenido aun conocimiento de lo que se le denunciaba”, que solicita la copia del expediente para “conocer las
razones por las que se me acusan” y que “necesito saber de que se me ha acusado”.
La entidad reclamada alega que visto el texto de la solicitud del interesado de [nnnnn], resulta evidente que en
ningún momento ha presentado una solicitud de información en la que se invocara la normativa de
transparencia, sino una solicitud de acceso a un expediente de investigación interna (por lo demás reservado y
estrictamente confidencial) por parte del peticionario en su condición interesado, por lo que no existiendo en
ese sentido una solicitud previa en materia de transparencia sino una petición de acceso a un expediente de
investigación en calidad de interesado, no podía existir resolución expresa ni presunta en materia de
transparencia sino por la vía prevista en la normativa específica de acceso ex Disposición adicional primera
LTAIBG, ya informada por parte de este Comité de Acoso. Razón esta de la inexistencia de una solicitud de
transparencia previa, por la cual ni se remitió para su alta a la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Salud y Consumo como tal solicitud en el aplicativo PIDA, ni hubo necesidad de evacuar el trámite previsto en
el art. 19.3 de la Ley 19/2013.
Asimismo se refiere la entidad reclamada a que la persona reclamante presentó “...lo que en esencia viene a ser
un recurso administrativo ante la Dirección Gerencia del [se cita centro] contra una resolución en materia de
personal de dicho órgano de fecha 12.01.2020 (fecha errónea del propio recurrente, pues por la recepción de ese
recurso se entiende que es de [nnnnn]). Tampoco estamos pues ante una solicitud de documentación en materia de
transparencia sino tal y como indica su naturaleza jurídica ante un recurso administrativo ante resolución de fecha
[nnnnn] de la citada Dirección Gerencia”.
2. Con carácter previo, este Consejo debe realizar una precisión respecto a la alegación presentada por la
entidad reclamada. Los requisitos exigidos por el artículo 17 LTBG para la presentación de una solicitud de
información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa
de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa
que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado
Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en
Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca
la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo
previsto en tal Ley”.
En este sentido, la LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación
únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición
adicional primera LTAIBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos
reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico
que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de
noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
3. La disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG que invoca la entidad reclamada establece con
carácter básico que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida en
el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
Para que pueda aplicarse esta disposición es requisito imprescindible que el procedimiento se encuentre
en curso, y si bien es cierto que el procedimiento de actuación iniciado con objeto de declarar la posible
existencia o no de conducta de acoso laboral, sexual y por razón de sexo u otra discriminación finalizó
con la Resolución de la Dirección Gerencia del [cita centro], lo cierto es que el día siguiente, el [nnnnn] , la
persona reclamante inicia un procedimiento de revisión a través de la interposición de un recurso
administrativo contra la anterior resolución, siendo en el escrito de interposición de dicho recurso en el
que se formula la petición del expediente íntegro tramitado origen de esta reclamación.
Y es criterio de este Consejo, y así se ha pronunciado anteriormente en la Resolución 342/2020, de 16 de
noviembre, entre otras, que a efectos de la aplicación del primer párrafo de la Disposición adicional
cuarta de la LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al
mismo,y que el recurso que eventualmente pudiera interponerse contra dicha resolución supondrá, a
efectos de la aplicación de la Disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se
podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo
regule.
En consecuencia, resulta evidente que en el momento en que presentó su solicitud de información
[nnnnn] la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo
en curso, cual era el procedimiento relativo al recurso administrativo planteado contra la resolución del
procedimiento de actuación, según se desprende del propio contenido del escrito de recurso y de las
alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la disposición adicional cuarta,
actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento del recurso
administrativo objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce
previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; así como
de que, una vez que concluya el procedimiento administrativo en el que ostenta la condición de
interesada, pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública conforme a la normativa de
transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.