Se solicitó al IESPA la relación de profesores de formación para policías locales (puesto y titulación), materias, calendario y retribuciones. El reclamante alegó que la identidad de los agentes es pública por sus nombramientos en el BOE. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, denegando identidades de agentes por seguridad pública pero obligando a dar datos agregados.
Puntos clave de la argumentación
1
La revelación de la identidad de miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, vinculada a su puesto de trabajo, supone un riesgo real para su integridad física y la de sus familias.
2
El límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG) prevalece sobre el derecho de acceso cuando la información permite la identificación y localización de agentes.
3
El interés público en conocer el destino de fondos públicos y los criterios de selección de profesorado justifica el acceso a los datos de quienes no pertenecen a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4
La restricción de acceso prevista en la Orden de 11 de enero de 2022 para el registro interno 'Atenea' no impide que la información sea solicitada y analizada vía transparencia.
5
Es posible conciliar la transparencia y la seguridad mediante la entrega de datos estadísticos (número total y cuerpo de pertenencia) y listados de titulaciones sin nombres, siempre que el grupo sea de cinco o más personas para evitar la reidentificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 346/2023,de 23 de mayo
Artículos: 14.1. d) y 15 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Instituto de
Emergencias y Seguridad Publica de Andalucía (IESPA) (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 439/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 06 de junio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“ • Relación de profesores que imparten actualmente docencia para la formación de policías locales en
prácticas, indicando el puesto de trabajo que ocupan en la Administración y su titulación académica.
• Desglose de las materias impartidas por este Instituto en el curso de formación dirigido a los policías
locales en prácticas.
• Indique el calendario escolar en el presente curso.
• Importe total de las retribuciones abonadas al personal docente en el anterior curso de formación de
policías locales en prácticas”.
2. El 1 de julio de 2022 la entidad reclamada concede trámite de alegaciones a terceras personas, informando
a la persona solicitante de esta circunstancia.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. La persona reclamante manifiesta en la reclamación que no ha recibido respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de septiembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 14 de septiembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de octubre 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, entre las
documentación remitida se encuentra la respuesta ofrecida mediante Resolución de 6 de octubre de 2022, de
la Secretaría General de Interior de la Consejería de la Presidencia,Interior, Diálogo Social y Simplificación
Administrativa, a la persona solicitante, y que fue notificada el 17 de octubre 2022, con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“Segundo. Con fecha 1 de julio de 2022, teniendo en cuenta que la información solicitada podía afectar a los
derechos e intereses de terceras personas identificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
procede a dictar resolución por la que se concede trámite de audiencia durante un plazo de quince días
hábiles. Con fecha 5 de julio se ha concedido trámite de audiencia a todas las personas afectadas,
oponiéndose al acceso 2 de ellas. Del inicio del mismo, y de la suspensión del plazo para resolver, se ha
informado al solicitante mediante correo de fecha 10 de julio de 2022.
Tercero. Con fecha 12 de septiembre de 2022 se remite correo al solicitante indicando que se estaba
trabajando en la valoración de las alegaciones presentadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Tercero. (…) Mediante Orden de 11 de enero de 2022, se regulan los requisitos para formar parte del
profesorado colaborador del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (IESPA) y su
procedimiento de nombramiento para acciones formativas. Así mismo, se crea el Registro del profesorado
colaborador del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, con la finalidad de disponer de
una base de datos de profesorado dispuesto a colaborar con el IESPA en las tareas formativas.
Dicho registro se integra en el sistema para la gestión de la formación en el IESPA, el denominado «Proyecto
Atene@», que contendrá los datos incluidos en la solicitud de inscripción, las actividades formativas en las que
participen las personas inscritas, los resultados de las evaluaciones obtenidas en las mismas, así como la
información necesaria para la gestión administrativa y económica que afecte al profesorado. No obstante, el
acceso a dicha información, incluida en el Portal del Profesorado de Atene@, estará restringida a la propia
persona inscrita y al personal del IESPA que necesite alguna información para la programación y gestión de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
las actividades formativas organizadas por la misma, lo que no impide que dicha información pueda ser
solicitada por la vía del acceso.
Por otra parte, el artículo 2 de la Orden dispone que para poder ser nombrado como profesor colaborador
del IESPA es necesario que dicha persona esté dada de alta en el Registro, pero la inclusión en el Registro no
crea vínculo entre las personas inscritas y la Junta de Andalucía, ni genera derecho alguno, produciéndose
únicamente éstos en el supuesto de la prestación efectiva de la colaboración, conforme a los procedimientos
habilitados por el IESPA a estos efectos.
Las personas físicas que reúnan los requisitos establecidos en esta Orden podrán solicitar la inscripción en el
Registro, remitiendo su solicitud y el currículo que se detallan en los Anexos I y II de la presente orden en
cualquier momento. (artículo 3 de la Orden).
La selección del profesorado se efectuará en función de la documentación disponible en el IESPA (Anexo II), así
como por la información complementaria que se solicite por dicho instituto. Los criterios que se tienen en
cuenta para la selección del profesorado son los siguientes (artículo 6 de la Orden):
[se transcribe artículo 6.2 de la Orden]
La contratación de personas físicas para la colaboración en actividades docentes del IESPA se realizará de
conformidad con lo que se establece en el artículo 310 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (artículo 8.3 de la Orden). El
artículo 310 de la LCSP dispone que en concreto el artículo 8, en su apartado 3 y 4 establece lo siguiente:
1. En los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público
desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la
Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o
cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas,
las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.
2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía
por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.
3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o
nombramiento por autoridad competente.
Por otra parte, al personal al servicio de las Administraciones Públicas que colabore en actividades docentes
del IESPA le será de aplicación el régimen de incompatibilidad previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como los límites fijados en
el artículo 33.3 del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta
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de Andalucía, o, en su caso, los límites fijados en los artículos 27.3 y 33.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de
mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. (artículo 8.4 de la Orden).
Conforme a lo expuesto, procede considerar la información solicitada información pública, por lo que
procede analizar a continuación si concurre la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 y
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, analizando cada uno de los puntos de su solicitud.
Cuarto. – En relación con la información solicitada relativa a relación de profesores que imparten
actualmente docencia para la formación de policías locales en prácticas, indicando el puesto de trabajo que
ocupan en la Administración y su titulación académica debe indicarse que, al tratarse de información relativa
a personas físicas identificadas, debe analizarse en primer lugar, la relación entre el derecho de acceso a la
información pública y el derecho fundamental a la protección de datos.
Como es sabido, el artículo 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio establece que “de conformidad con lo previsto
en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas,
se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre,” remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que ha venido a derogar
a la LO 15/1999, de 13 de diciembre.
La regulación de las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental
a la protección de datos está contenida en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El citado
artículo prevé tres categorías de datos personales con reglas específicas de ponderación de los intereses en
juego para resolver los supuestos concretos. Así, el apartado primero regula el acceso a las categorías
especiales de datos personales, según la denominación introducida por el artículo 9 del Reglamento Europeo
de Protección de Datos. El apartado segundo regula el acceso a los datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. El apartado tercero analiza
el acceso al resto de datos personales.
Requiere el solicitante relación de profesorado del IESPA, con la indicación de la titulación académica y puesto
que ocupan en la administración, información que excedería de la prevista en el artículo 15.2.
Por tanto, y en la medida en que los datos personales que en principio solicita no son reconducibles a las
mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado o
que estuviese amparada por una norma con rango de ley, y que exceden de los meramente identificativos,
habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que “cuando
la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular
su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
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Es reiterada la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que ha recalcado el
especial interés en el conocimiento de toda la información concerniente a los recursos humanos, y a la gestión
de los fondos públicos.
En el ejercicio de la necesaria ponderación que exige el precitado artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, constituye un elemento esencial para efectuar una adecuada ponderación, la audiencia a las
personas afectadas que debe efectuarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la citada ley.
En el trámite de audiencia evacuado en el ámbito de esta solicitud, se han formulado alegaciones por dos
personas, oponiéndose a que sus datos sean facilitados a la persona solicitante.
El artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y 7.c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, establece que
serán motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que
concedan el acceso parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que
permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.
De las alegaciones vertidas por los afectados que se han opuesto al acceso, se desprenden los siguientes
motivos para su oposición:
- Posible afectación a razones de seguridad por nivel 4 de Alerta Anti terrorista.
- Ser las personas afectadas miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- Que no se perciben retribuciones y que se requiere el dato de una edición anterior.
- Por otra parte, carece de interés alguno conocer el puesto de trabajo actual en la administración pública que
ostente cada profesor colaborador, si es que se ostenta alguno, en relación con la actividad docente.
- Por otra parte, la condición de funcionario no es condición necesaria para ser profesor colaborador por lo
que ser o no ser funcionario no es de interés para la docencia en IESPA, sin prejuicio de los criterios de
selección que el artículo 6 de la Orden de 11 de enero de 2022, que lo son en el ámbito del requisito de
persona física del artículo 3.
- La propia Orden de 11 de enero de 2022 reconoce el carácter de restringido de la información anotada en
ATENEA por cada inscrito como profesor colaborador de IESPA.
- Solicita identidad y motivación de la persona solicitante.
En primer lugar, y en relación con los dos primeros apartados, procede valorar la posible concurrencia del
límite previsto en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a la seguridad pública. La
invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la
protección de un interés racional y legítimo. Pero debe analizarse si la petición de la información supone un
perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable, y requiere una aplicación justificada y proporcional
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atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).
El ámbito fundamental de la seguridad pública es el relacionado con la actividad de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad, en particular con información sobre su organización, funcionamiento, estructura y medios, y
conduce a que no deba darse información detallada sobre personal, por poder poner en riesgo la seguridad
pública y la de los propios agentes.
El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyas resoluciones no son vinculantes en el ámbito de
esta administración, pero resultan esclarecedoras al punto que aquí nos interesa teniendo en cuenta además
el ámbito competencial existente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, permite denegar la
información, incluso cuando se solicita información estadística, cuando por el grado de detalle permita
identificar a personas físicas (Resolución CTBG 96/2018, de 21 de mayo).
En este punto, se solicita información sobre personal que se integra en listados de profesores de la IESPA, y
administración de procedencia.
La revelación de la identidad de aquellas personas con indicación del puesto supondría identificar a agentes
de la autoridad que desarrollan labores de formación en el IESPA, con el consiguiente riesgo para ellos y sus
familias, e incluso para la propia seguridad del centro, y el alumnado.
Por este órgano se ha valorado la posibilidad de ofrecer al solicitante el listado de personas profesoras,
incluyendo de forma independiente y disociada la información relativa a los puestos que ocupan todos ellos.
Sin embargo, se considera que ofrecer el dato del nombre y apellidos de las personas de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que se integran en el profesorado de la IESPA, unido al resto de datos que se conceden
y a la propia naturaleza del órgano, materias impartidas, alumnado, etc… podría incluir elementos suficientes
para conducir a la identificación de las personas miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por
ende, entrañar un riesgo real para dichas personas, sus familias, y para el propio centro y alumnado.
Por esta razón,se considera en este punto que prevalece la protección de los datos personales solicitados, al
entrañar su revelación un riesgo real para la seguridad pública, teniendo en cuenta además, y ha sido
alegado por los terceros afectados, el nivel de alerta antiterrorista en el que se encuentra España, razón por la
que procede denegar el acceso a dicha información en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Aun cuando procede la denegación del acceso a esta parte de la información en base a los argumentos
anteriormente expuestos, procede entrar a valorar el resto de las alegaciones vertidas:
- Que no se perciben retribuciones y que se requiere el dato de una edición anterior.
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En relación con esta cuestión, este criterio quedaría clarificado con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del
artículo 8 de la Orden de 11 de enero de 2022, y los artículos 310 de la LCSP y 3 del Decreto 54/1989, de 21 de
marzo, respectivamente, reproducidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, sin que
proceda considerar que el detalle de lo que percibe el profesorado pueda jugar como criterio en contra para
no conceder el acceso a la información del detalle total .
- Por otra parte, alegan los terceros afectados, carece de interés alguno conocer el puesto de trabajo actual en
la administración pública que ostente cada profesor colaborador, si es que se ostenta alguno, en relación con
la actividad docente.
A la luz de la regulación que se establece citada Orden de 11 de enero de 2022, la designación o
nombramiento del profesorado corresponde a la persona titular de la Dirección del IESPA a propuesta de la
persona titular de la Jefatura de Servicio de Estudios y Formación del IESPA, y la propuesta se elaborará
teniendo en cuenta los criterios de selección del profesorado recogidos en el artículo 6 de la orden (artículo
8.2 de la Orden). Entre los criterios recogidos en el artículo 6 para la selección, se encuentran la pertenencia,
entre otros, a las FCS, los puestos de trabajo ocupados en administraciones públicas, por lo que si bien, no es
el único criterio determinante, si se tiene en cuenta a la hora de la selección del personal, por lo que sí se
considera relevante su conocimiento, aun cuando procede denegar la parte de la información concerniente a
las personas incursas en la situación que permite aplicar el límite alegado.
- Así mismo alegan que la condición de funcionario no es condición necesaria para ser profesor colaborador
por lo que ser o no ser funcionario no es de interés para la docencia en IESPA, sin prejuicio de los criterios de
selección que el artículo 6 de la Orden de 11 de enero de 2022, que lo son en el ámbito del requisito de
persona física del artículo 3.
Como ya se ha expuesto en el apartado anterior, no es condición necesaria para solicitar la inscripción en el
registro, pero los puestos desempeñados en una administración sí son considerados para la selección del
profesorado, por lo que el conocimiento de dicha información respecto del personal incluido en el listado
actual sí se considera relevante desde la óptica de la transparencia.
- La propia Orden de 11 de enero de 2022 reconoce el carácter de restringido de la información anotada en
ATENEA por cada inscrito como profesor colaborador del IESPA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la
citada Orden, el Registro del profesorado colaborador del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de
Andalucía (en adelante el Registro) contiene los datos incluidos en la solicitud de inscripción, las actividades
formativas en las que participen las personas inscritas, los resultados de las evaluaciones obtenidas en las
mismas, así como l información necesaria para la gestión administrativa y económica que afecte al
profesorado. El acceso a dicha información, incluida en el Portal del Profesorado de Atene@, está restringida
a la propia persona inscrita y al personal del IESPA que necesite alguna información para la programación y
gestión de las actividades formativas organizadas por la misma.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En dicho registro obra por tanto y con carácter general la información relacionada, incluyendo información
relativa a todas las personas que se hayan inscrito en el mismo, sean o no seleccionadas posteriormente
personal colaborador.
Sin embargo, aun cuando el solicitante solicita información que debe obrar en el registro, esta información
afecta a personal que ha sido seleccionado como profesorado siguiendo lo establecido en la Orden de 11 de
enero de 2022.
La contratación de las personas físicas seleccionadas para la colaboración en actividades docentes del IESPA
se realiza de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y, además, en caso de ser
personal al servicio de las Administraciones Públicas le será de aplicación el régimen de incompatibilidad
previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como los límites fijados en el artículo 33.3 del Decreto
54/1989, de 21 de diciembre.
La Orden de 11 de enero de 2022 restringe con carácter general el acceso a la información del registro, donde
obran datos personales de todas las personas inscritas, resulten o no seleccionadas, información de las
actividades formativas, resultados de evaluaciones, así como cualquier otra información necesaria para la
gestión administrativa y económica.
La información solicitada reviste un evidente interés público, al afectar a la selección de personas para la
impartición de una determinada formación, mediante un procedimiento regulado reglamentariamente,
ajustado a unos criterios de selección predeterminados, y con evidente repercusión en la gestión de fondos
públicos.
A ello debe añadirse, además, la especial naturaleza e incidencia de la formación que se imparte por dicho
instituto, en un sector de actividad con clara repercusión en la seguridad de la ciudadanía, tal y como lo
justifica el propio texto expositivo de la Orden de 11 de enero de 2022:
La formación que se oferta desde el IESPA se orienta a dar respuesta a las numerosas y complejas demandas
de la sociedad en el ámbito de la seguridad, que no quedan circunscritas únicamente al mantenimiento de la
seguridad ciudadana, sino que también se extienden al libre ejercicio de los derechos fundamentales y
libertades individuales, así como a la protección integral de las personas y sus bienes en situaciones de
emergencia. Mediante los planes anuales de formación se da respuesta a dicha concepción global de la
seguridad, tanto en el aspecto preventivo como en el operativo ante situaciones de crisis o riesgo.
Por tanto, y con arreglo a lo expuesto, que parte de la información solicitada obre en el registro no impide
que la información que obra en el IESPA en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores pueda ser
solicitado por la vía de la transparencia, y en consecuencia, ser analizado con arreglo a dicha normativa.
- Por otra parte, las personas afectadas solicitaban en su escrito de alegaciones que se les comunicara la
identidad de la persona solicitante. En este punto, ni la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni la Ley 1/2014, de 24
de junio, contienen pronunciamiento a este respecto. Aunque la LTAIBG no lo explicite, parece indudable que,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
para poder formular alegaciones en defensa de sus intereses, los terceros deberán conocer el contenido
exacto de la petición, esto es, la información solicitada. En la misma línea entendemos que también debe
facilitarse a los terceros la motivación que el solicitante incluya, con objeto de que puedan valorar su posición
ante la solicitud con todos los elementos de juicio disponibles. En cambio, no parece que, inicialmente se deba
trasladar a los terceros la identidad del solicitante. Aunque la LTAIBG no lo recoge, el Convenio del Consejo de
Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos dispone en su artículo 4.2 que las partes pueden otorgar a
los solicitantes el derecho a mantener el anonimato, excepto cuando la identificación sea esencial para
procesar su petición. En este punto, parece que, si la solicitud no incluye una motivación que fundamente la
petición en la posición jurídica del solicitante, su identidad resultaría irrelevante a efectos del trámite de
alegaciones, consideración que se refuerza aún más, cuando además en este supuesto, la información
concerniente a las personas que han solicitado conocer la identidad del solicitante va a ser denegada. Por
ello, y en cumplimiento del principio de minimización de datos que recoge el artículo 5 del RGPD para el
tratamiento de datos personales, y por el que establece que estos han de ser adecuados, pertinentes y
limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, no procede facilitar la identidad
del solicitante.
Respecto a la información que afecta al resto de personal que no forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, deben efectuarse las siguientes valoraciones.
En los argumentos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución han quedado recogidas
las consideraciones sobre la naturaleza pública de la información solicitada.
La información solicitada afecta a personas físicas identificadas seleccionadas para impartir una
determinada formación, en el ámbito de la esfera administrativa. El carácter de la información solicitada,
relacionada con los recursos humanos, y por tanto, con el destino de fondos públicos, debe por tanto quedar
sometida al escrutinio público.
Los datos personales que se facilitan serían nombre y apellidos, titulación y puestos, en su caso, que hubieran
sido valorados para su selección como personal colaborador, datos que se incardinan en lo dispuesto en el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De acuerdo con lo dispuesto en el Criterio Interpretativo
1/2015, de 25 de junio, conjunto entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento por el que se selecciona al
profesorado colaborador, se considera que prima el interés de los ciudadanos en el acceso a esta información
al conectar directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo
en el que se emplean los recursos públicos, sin que por ninguna de las personas afectadas se hayan
formulado alegaciones que debieran hacer prevalecer otros derechos constitucionalmente protegidos que
desplacen el interés público al acceso.
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ya he tenido ocasión subrayar repetidas
veces la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“A juicio de este Consejo, resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por
parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la
legislación en materia de transparencia. En este sentido se pronuncia expresamente la LTAIBG en el arranque
mismo de su Preámbulo: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos».”
Se trata, por lo demás, de una línea directriz plenamente consolidada en los países de nuestro entorno que el
derecho a saber de la ciudadanía debe proyectarse especialmente en este ámbito. Así, como ya afirmara el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un asunto en que estaba involucrado el derecho a la protección
de datos personales (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede
negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los
gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido
en el mismo parágrafo: «A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la
opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos (...)» (entre otras
muchas, Resoluciones 106/2016, FJ 4º; 108/2018, FJ 8º y 428/2018, FJ 3º).” Resolución 330/2019, de 28 de
noviembre, FJ5º.
Igualmente, ese Consejo ya ha tenido ocasión de destacar en diversas resoluciones la relevancia de la
apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública.
En este ámbito, la Resolución 32/2016, en su FJ5º “las exigencias de transparencia de la información deben ser
escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad”
(asimismo, entre otras, las Resoluciones 115/2016, FJ 4º; 122/2016, FJ 3º y 113/2017, FJ 4º).
Así lo ha entendido también dicho órgano en su resolución 788/2021, de 24 de noviembre, en cuyo
fundamento jurídico quinto, y en relación con una resolución de información pública relativa a una solicitud
sostenía lo siguiente:
“Por una parte, este Consejo considera que en el caso de los ponentes del curso prima el interés público en el
acceso, ya que con el conocimiento de dicha información se permite conocer el destino de fondos públicos, y
en su caso, de la corrección del procedimiento de selección, si se hubiera realizado. Igualmente, consideramos
correcta la anonimización de aquellos datos personales de los ponentes como DNI o dirección de contacto, ya
que el acceso a los mismos nada aporta al objeto de la transparencia, respetando de este modo el principio
de minimización que debe regir en todo tratamiento de datos personales según el artículo 5.1.c) del
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por tanto, y conforme a lo anterior, procede conceder el acceso a los datos identificativos relativos a nombre y
apellidos, titulación y puesto de trabajo de aquellas personas que se integran en el listado del profesorado
colaborador del IESPA, excluyendo a las personas integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
incluyendo tanto el dato del puesto como de la titulación, al ser ambos criterios valorables para su selección, y
posterior contratación.
Quinto. Por lo que respecta al resto de información solicitada, dada la naturaleza de la información
solicitada, y al no concurrir ninguno de los límites previstos en el artículo 14 y 15 de la LTAIBG, se concede el
acceso con el siguiente detalle:
- Desglose de las materias impartidas por este Instituto en el curso de formación dirigido a los policías locales
en prácticas.
- Calendario escolar en el presente curso.
- Importe total de las retribuciones abonadas al personal docente en el anterior curso de formación de
policías locales en prácticas.
Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites
al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el ejercicio de las competencias que me
atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa
en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales
RESUELVO
Conceder el acceso parcial a la información solicitada por [nombre y apellidos] mediante solicitud
SOL-2022/[nnnnn]-PID@ que ha dado origen al expediente número EXP-[nnnnn]-PID@, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, una vez realizada la ponderación
prevista en el artículo 15.3, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes:
1. Denegar la información de listado de profesores, titulación y puesto que ocupan, concerniente al personal
que pertenece a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Conceder el acceso a la información relativa a la relación del profesorado colaborador del IESPA
(excluyendo el personal citado en el apartado 1), incluyendo titulación y puestos de trabajo que se hayan
tenido en cuenta para la selección.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Conceder el acceso a la información relativa a la formación impartida a los policías locales en prácticas,
calendario escolar y retribuciones totales percibidas, con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho
quinto de esta resolución.”
A la Resolución de 6 de octubre de 2022 se adjunta informe de 24 de octubre de 2022 de la entidad reclamada
sobre la reclamación presentada, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Segundo: Se ha procedido a resolver la solicitud de información SOL-[nnnnn]-PID@, que ha dado origen al
expediente EXP[-nnnnn]-PID@, mediante Resolución de 6 de octubre de 2022, que ha sido notificada al
solicitante y, en este momento, se procede a notificar a las personas a las que se les dio audiencia. Se indica
que, debido a la gran cantidad de personas a las que se les debe notificar la citada resolución, en el momento
en que practique la misma a todos los interesados, se dará debida cuenta a ese Consejo. Se adjunta la
Resolución de 6 de octubre de 2022. Como se puede apreciar, la resolución de esta solicitud de acceso a
información pública ha sido una tarea muy compleja, debido a que ha sido necesario conjugar el derecho al
acceso a la información pública con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Asimismo, ha sido tomada muy en cuenta la categórica oposición mostrada por las dos personas que
presentaron alegaciones que, al fin y al cabo, se fundamentaron en razones de seguridad pública y cuya
correcta valoración ha sido complicada.
Por esto, se ha llegado a la conclusión de denegar el suministro de la información relativa al listado de
profesores, titulación y puesto que ocupan, concerniente al personal que pertenece a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Sin embargo, se ha concedido el acceso a la información relativa a la relación del profesorado colaborador
del IESPA (excluyendo el personal perteneciente a fuerzas y cuerpos de seguridad), incluyendo titulación y
puestos de trabajo que se hayan tenido en cuenta para la selección y el acceso a la información sobre la
formación impartida a los policías locales en prácticas, calendario escolar y retribuciones totales percibidas.
Por los motivos que se exponen a lo largo de la resolución objeto de esta reclamación, se ha omitido
expresamente el número de personas a las que se les ha dado audiencia, ya que este dato podría revelar
quiénes son integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”
3. Con fecha 10 de octubre de 2022 tuvo entrada en este Consejo, escrito de alegaciones del reclamante con
número de registro: [nnnnn], en relación con el citado expediente, manifestando lo siguiente:
“Recibida la información adjunta, procede continuar con la reclamación nº [nnnnn] en cuanto a la denegación
de la información del listado de profesores, titulación y puesto que ocupan, concerniente al personal que
pertenece a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Adicionalmente se realizan las siguientes consideraciones:
1ª.- Escapa a la comprensión del reclamante que la revelación de las identidades de los profesores
pertenecientes a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad pudiera poner en peligro la seguridad pública, ni la de
los profesores, ni la de sus alumnos, ni la de sus familiares. La Consejería no concreta cómo se produciría esa
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
afectación con la simple remisión del plantel o nómina de profesores. Obvia la Consejería que los
nombramientos de estos funcionarios, por imperativo legal, se publican en el BOE. Obvia la Consejería que los
datos solicitados deben respetar los límites establecidos en el art. 4 del Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD) y, en consecuencia, con carácter general, la información se ofrecerá previa disociación de los
datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la
solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, firma manual, código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente...).
2ª.- Aduce la Administración para justificar la información denegada que la Orden de 11 de enero de 2022
reconoce el carácter de restringido de la información anotada en ATENEA por cada inscrito como profesor
colaborador del IESPA por cuanto esta "opacidad" nos parece contraria a los principios básicos de la
transparencia pública establecidos tanto en la ley estatal como en la andaluza. A título anecdótico, el
reclamante figura inscrito en el Registro del profesorado colaborador del Instituto de Emergencias y Seguridad
Pública de Andalucía y no plantearía objeción alguna a la solicitud de información que cualquier ciudadano
plantease en torno a los profesores adscritos al citado Instituto.
En dicho registro obra por tanto y con carácter general la información relacionada, incluyendo información
relativa a todas las personas que se hayan inscrito en el mismo, sean o no seleccionadas posteriormente
personal colaborador.
3ª.- Finalmente, parece obviar la Consejería destinataria que la normativa de protección de datos personales
será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en
aplicación de lo previsto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que, a juicio del
reclamante, no queda justificada la denegación de la información interesada.”
4. Con fecha 13 de octubre de 2022 el Consejo remite a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo
Social y Simplificación Administrativa, copia del escrito de alegaciones presentado por XXX, y le concede
trámite de audiencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para alegar y presentar los
documentos y justificaciones que se estimen pertinente.
5. Con fecha 4 de noviembre de 2022 la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación
Administrativa, remite al Consejo informe de la Secretaría General de Interior, de 3 de noviembre de 2022,
en contestación a las alegaciones formuladas por el reclamante, argumentando lo siguiente:
“ (…) 1º. Sostiene el reclamante que “[se transcribe primer punto de su alegación]”
En este punto no puede este órgano aducir otros argumentos distintos de los ya sostenidos en su resolución,
que se dan por reproducidos al obrar en el expediente de la reclamación tramitada ante ese Consejo.
Por este órgano al tramitar la solicitud del interesado, una vez advertida la concurrencia del límite del artículo
14.1.d) de la LTAIPBG, relativo a la seguridad pública, se valoró la posibilidad de facilitar la información de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
forma que, al facilitar los datos de nombres y apellidos del profesorado, no se pudiera vincular al puesto
desempeñado. Sin embargo, se concluía en los argumentos expuestos en la resolución que:
“Por este órgano se ha valorado la posibilidad de ofrecer al solicitante el listado de personas profesoras,
incluyendo de forma independiente y disociada la información relativa a los puestos que ocupan todos ellos.
Sin embargo, se considera que ofrecer el dato del nombre y apellidos de las personas de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que se integran en el profesorado de la IESPA, unido al resto de datos que se conceden
y a la propia naturaleza del órgano, materias impartidas, alumnado, etc… podría incluir elementos suficientes
para conducir a la identificación de las personas miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por
ende, entrañar un riesgo real para dichas personas, sus familias, y para el propio centro y alumnado. Por esta
razón, se considera en este punto que prevalece la protección de los datos personales solicitados, al entrañar
su revelación un riesgo real para la seguridad pública, teniendo en cuenta además, y ha sido alegado por los
terceros afectados, el nivel de alerta antiterrorista en el que se encuentra España, razón por la que procede
denegar el acceso a dicha información en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.”
Por tanto, una vez apreciada la concurrencia del límite y la posibilidad de identificar a las personas
integrantes de las FCS, al considerar que la revelación de esta información supone un riesgo para su
seguridad, realizada la ponderación entre los intereses afectados, se deniega el acceso a esta parte de la
información.
2º. Indica en segundo lugar el reclamante que “[se transcribe segundo punto de su alegación]”
En este punto no puede considerar este órgano acertada la consideración realizada por el solicitante por
cuanto esta administración no ha justificado la denegación de la información en el carácter restringido del
registro. Las consideraciones realizadas en la resolución dictada por esta Secretaría General en relación con
dicho extremo daban respuesta a las alegaciones formuladas por uno de los terceros afectados que sí
alegaba el carácter restringido del acceso al registro como motivo para la denegación de esa parte de la
información.
Sin embargo, en el fundamento jurídico cuarto de nuestra resolución, se argumentaba respecto a este aspecto
lo siguiente: “Aun cuando procede la denegación del acceso a esta parte de la información en base a los
argumentos anteriormente expuestos, procede entrar a valorar el resto de las alegaciones vertidas:
La propia Orden de 11 de enero de 2022 reconoce el carácter de restringido de la información anotada en
ATENEA por cada inscrito como profesor colaborador del IESPA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la citada Orden, el Registro del profesorado colaborador del
Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (en adelante el Registro) contiene los datos
incluidos en la solicitud de inscripción, las actividades formativas en las que participen las personas inscritas,
los resultados de las evaluaciones obtenidas en las mismas, así como la información necesaria para la gestión
administrativa y económica que afecte al profesorado. El acceso a dicha información, incluida en el Portal del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Profesorado de Atene@, está restringida a la propia persona inscrita y al personal del IESPA que necesite
alguna información para la programación y gestión de las actividades formativas organizadas por la misma.
En dicho registro obra por tanto y con carácter general la información relacionada, incluyendo información
relativa a todas las personas que se hayan inscrito en el mismo, sean o no seleccionadas posteriormente
personal colaborador.
Sin embargo, aun cuando el solicitante solicita información que debe obrar en el registro, esta información
afecta a personal que ha sido seleccionado como profesorado siguiendo lo establecido en la Orden de 11 de
enero de 2022.
La contratación de las personas físicas seleccionadas para la colaboración en actividades docentes del IESPA
se realiza de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y, además, en caso de ser
personal al servicio de las Administraciones Públicas le será de aplicación el régimen de incompatibilidad
previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como los límites fijados en el artículo 33.3 del Decreto
54/1989, de 21 de diciembre.
La Orden de 11 de enero de 2022 restringe con carácter general el acceso a la información del registro, donde
obran datos personales de todas las personas inscritas, resulten o no seleccionadas, información de las
actividades formativas, resultados de evaluaciones, así como cualquier otra información necesaria para la
gestión administrativa y económica.
.La información solicitada reviste un evidente interés público, al afectar a la selección de personas para la
impartición de una determinada formación, mediante un procedimiento regulado reglamentariamente,
ajustado a unos criterios de selección predeterminados, y con evidente repercusión en la gestión de fondos
públicos.
A ello debe añadirse, además, la especial naturaleza e incidencia de la formación que se imparte por dicho
instituto, en un sector de actividad con clara repercusión en la seguridad de la ciudadanía, tal y como lo
justifica el propio texto expositivo de la Orden de 11 de enero de 2022:
La formación que se oferta desde el IESPA se orienta a dar respuesta a las numerosas y complejas demandas
de la sociedad en el ámbito de la seguridad, que no quedan circunscritas únicamente al mantenimiento de la
seguridad ciudadana, sino que también se extienden al libre ejercicio de los derechos fundamentales y
libertades individuales, así como a la protección integral de las personas y sus bienes en situaciones de
emergencia. Mediante los planes anuales de formación se da respuesta a dicha concepción global de la
seguridad, tanto en el aspecto preventivo como en el operativo ante situaciones de crisis o riesgo.
Por tanto, y con arreglo a lo expuesto, que parte de la información solicitada obre en el registro no impide
que la información que obra en el IESPA en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores pueda ser
solicitado por la vía de la transparencia, y en consecuencia, ser analizado con arreglo a dicha normativa.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
De lo expuesto se evidencia, por tanto, que este órgano no ha invocado el carácter restringido del acceso al
registro para la denegación de la información que no se ofrece al solicitante, y en cualquier caso, no procede
pronunciarse en este momento sobre el carácter accesible o no a la información concerniente a personas que
encontrándose inscritas en el registro, no hayan sido seleccionadas para impartir la formación, teniendo en
cuenta el tenor inicial de la solicitud.
Por otro lado, cita el solicitante que “figura inscrito en el Registro del profesorado colaborador del Instituto de
Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía y no plantearía objeción alguna a la solicitud de información
que cualquier ciudadano plantease en torno a los profesores adscritos al citado Instituto.” Con esta alegación
pone de manifiesto en sede de reclamación una cuestión que no reflejó en la solicitud inicialmente
presentada.
Si bien el solicitante no tiene obligación de indicar esta situación ni motivar para qué solicita la información,
la posición jurídica como interesado en un procedimiento, puede ser considerada para la realización de la
ponderación de los distintos intereses afectados, todo ello a la luz de los derechos que la normativa, tanto
general como sectorial, reconoce tanto a los interesados en el procedimiento, como al resto de afectados por
la información solicitada, sin que este órgano pueda considerar en este momento y, de forma apriorística,
que el sentido de la resolución hubiera sido diferente, teniendo en cuenta los distintos intereses concurrentes
en el supuesto planteado.
3º. Por último concluye el reclamante que “[se transcribe tercer punto de su alegación]”
En este punto procede indicar que dicha cláusula resulta aplicable para el supuesto en el que el órgano que
resuelve cede legítimamente información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, pero
no ampara cesiones de datos relativos a personas sobre las que entendemos que concurre la aplicación del
límite anteriormente descrito.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de junio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 8 de septiembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La solicitud de información inicial contenía cuatro peticiones de información. La entidad respondió
parcialmente a la primera y totalmente a las tres restantes. A la vista del escrito de la persona reclamante
de fecha 10 de octubre de 2022, la reclamación se limita a la respuesta ofrecida a la primera de las
peticiones: “La relación de profesores que imparten actualmente docencia para la formación de policías
locales en prácticas, indicando el puesto de trabajo que ocupan en la Administración y su titulación
académica”. Respecto al resto de peticiones, debemos declarar la terminación del procedimiento por
desaparición sobrevenida de su objeto.
La entidad reclamada por Resolución de 6 de octubre de 2022, ha concedido el acceso a la información
relativa a la relación del profesorado colaborador del IESPA incluyendo titulación y puestos de trabajo que se
hayan tenido en cuenta para la selección, pero excluyendo el personal que pertenece a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad. Ante ello el reclamante manifiesta su disconformidad a través de escrito de alegaciones de 10
de octubre de 2022, por entender que “escapa a la comprensión del reclamante que la revelación de las
identidades de los profesores pertenecientes a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad pudiera poner en peligro la
seguridad pública, ni la de los profesores, ni la de sus alumnos, ni la de sus familiares . Obvia la Consejería que los
nombramientos de estos funcionarios, por imperativo legal, se publican en el BOE. Obvia la Consejería que los datos
solicitados deben respetar los límites establecidos en el art. 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y, en consecuencia, con carácter general, la información se ofrecerá previa disociación de los datos personales que
pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones
particulares, estado civil, firma manual, código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente…)”.
Sobre esta cuestión el órgano reclamado se reitera en su informe de 3 de noviembre de 2022, en lo ya
expuesto al reclamante en su Resolución de 6 de octubre de 2022:
“Por este órgano al tramitar la solicitud del interesado, una vez advertida la concurrencia del límite del
artículo 14.1.d) de la LTAIPBG, relativo a la seguridad pública, se valoró la posibilidad de facilitar la
información de forma que, al facilitar los datos de nombres y apellidos del profesorado, no se pudiera
vincular al puesto desempeñado. Sin embargo, se concluía en los argumentos expuestos en la resolución que:
“Por este órgano se ha valorado la posibilidad de ofrecer al solicitante el listado de personas profesoras,
incluyendo de forma independiente y disociada la información relativa a los puestos que ocupan todos ellos.
Sin embargo, se considera que ofrecer el dato del nombre y apellidos de las personas de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que se integran en el profesorado de la IESPA, unido al resto de datos que se conceden
y a la propia naturaleza del órgano, materias impartidas, alumnado, etc… podría incluir elementos suficientes
para conducir a la identificación de las personas miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por
ende, entrañar un riesgo real para dichas personas, sus familias, y para el propio centro y alumnado. Por esta
razón, se considera en este punto que prevalece la protección de los datos personales solicitados, al entrañar
su revelación un riesgo real para la seguridad pública, teniendo en cuenta además, y ha sido alegado por los
terceros afectados, el nivel de alerta antiterrorista en el que se encuentra España, razón por la que procede
denegar el acceso a dicha información en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.”
Por tanto, una vez apreciada la concurrencia del límite y la posibilidad de identificar a las personas
integrantes de las FCS, al considerar que la revelación de esta información supone un riesgo para su
seguridad, realizada la ponderación entre los intereses afectados, se deniega el acceso a esta parte de la
información.”
En relación con limitación alegada por la entidad reclamada para no facilitar la información requerida relativa
a la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG (La seguridad pública), hay que recordar que el
apartado 2 del citado artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art.
25.2 LTPA). La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la
aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o
momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso
integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos”
[art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión
(...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto
de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio
y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la
difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º y 120/2016, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede
reconducirse al supuesto de hecho contemplado en la letra d) del art. 14.1 LTAIBG y, por tanto, entra en juego
este límite en el caso que nos ocupa.
2. Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de “seguridad pública” en la
Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al
respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE:
“[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la “actividad dirigida a la
protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano”, la cual incluye
“un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas
a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º, 154/2005, FJ 5º
y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que hay que incluir,
lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad a que se
refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º).”
En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad pública, “también
llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima, pues, al concepto de “orden
público”, tradicionalmente “concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado,
cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”
Una vez constatado que entra en juego en el presente caso el límite ex artículo 14.1 d) (La seguridad pública)
LTAIBG, hemos de proceder a examinar si, efectivamente, cabe detectar un riesgo cierto y evaluable de
perjudicar el bien jurídico protegido en dicho precepto con motivo de la difusión de la información, así como la
existencia de una relación de causalidad entre los datos solicitados y el pretendido perjuicio que podría
irrogarse por su divulgación.
Este Consejo considera que la revelación de la identidad de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado supondría un riego real, efectivo y evaluable al bien jurídico a proteger mediante dicho
límite, que incluye la integridad física de las personas, incluidas las de los propios funcionarios que desarrollan
las funciones relacionadas con la seguridad pública.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y es que dada la naturaleza de estas funciones, conocer la identidad de los miembros y Cuerpos de seguridad
vinculada además a otros datos como el puesto de trabajo que desarrollan, supondría un riesgo para su
integridad física y moral, además de la de sus familiares y sus propios bienes. El acceso a la identidad de estas
personas, o incluso únicamente el acceso a la información sobre el puesto desarrollado y Administración de
adscripción, más el listado de materias impartidas en la Escuela y el calendario, facilitaría la labor de
identificación y localización de estas personas poniendo en riesgo su propia seguridad, de sus familias y de las
personas que asisten a la Escuela. Si bien es cierto que esta circunstancia también ocurre en el resto de
profesores, también lo es que las funciones desarrolladas por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado justifican su especial consideración a los efectos de la salvaguarda de sus derechos. En
este sentido, nos hemos pronunciado en la Resolución 874/2021, si bien desde la perspectiva de la protección
de datos personales, argumento inicialmente esgrimido por la entidad reclamada que no desarrolló
posteriormente:
“En este supuesto, parece que la información solicitada tiene encaje en el segundo de los supuestos previstos,
lo cual supondría, como regla general, la concesión del acceso. Sin embargo, la especialidad del cuerpo
funcionarial al que pertenecen las personas a identificar (policía local), hace que resulte de aplicación la
excepción prevista en el artículo 15.2 LTAIBG. Así, este Consejo no puede obviar que que los miembros de la
Policía Local desarrollan funciones en las que su integridad física y moral corren un mayor riesgo que la del
resto de empleados públicos del Ayuntamiento. La identificación de los agentes supondría un mayor riesgo
para su seguridad personal y familiar, por lo que este Consejo entiende que primaría la protección de sus
datos personales, y por tanto de su identidad.
Sin embargo, la aplicación del artículo 15.4 LTAIBG permite conciliar el interés público en el acceso y la
necesaria protección de la identidad de los agentes. Así, el Ayuntamiento podría satisfacer la petición
mediante la comunicación del número de identificación de los agentes que se recoge en la placa-emblema del
Cuerpo, visible en el uniforme, de modo que quedaría preservada su identidad, y a su vez el solicitante tendría
una adecuada respuesta a su petición.”
Y en la Resolución 819/2022, desde la misma perspectiva, se denegaba el acceso a la identificación de un
persona empleada pública que no era miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, pero en la
que concurrían especiales circunstancias:
“En nuestro supuesto, y a la vista de las alegaciones presentadas por la persona afectada y que han sido
aceptadas por la entidad reclamada, el acceso a la identidad de la persona que firma las comunicaciones
relativas a impagos y posibles cortes de suministro implicaría un riesgo para su integridad física y moral que
excede del sacrificio exigido a los empleados públicos. De hecho, a la vista de las alegaciones presentadas, ya
han ocurrido altercados en la sede de la entidad que han justificado aparentemente la contratación de un
servicio de seguridad. “
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y es que por más que la petición de información estuviera referida a estas personas en su condición de
profesores (y no de miembros de los cuerpos de seguridad), lo cierto es que el acceso a la información
revelaría su condición profesional con los consiguientes riesgos antes indicados.
3. Superado el test de daño, procede analizar si existe un interés superior en el acceso que prime sobre el
límite afectado. En este caso, y a la vista de los antecedentes, este Consejo considera que prima la protección
de la seguridad pública sobre el derecho de acceso. Dada la relevancia de los bienes jurídicos a proteger
(integridad física y moral), y la amplitud de la información concedida y la ausencia de otros motivos que
pudieran justificar el acceso, consideramos que el objetivo de la transparencia se ha visto satisfecho con la
respuesta proporcionada, sin perjuicio de lo que indicaremos a continuación.
4. Sin embargo, este Consejo considera que la entidad reclamada podría haber concedido un acceso parcial a
la información solicitada de modo que no se viera afectado el límite invocado. Coincidimos con la entidad en el
acceso con ocultación de la identidad, pero ofreciendo el resto de la información o incluso uniéndola a otra
información de la que ya dispusiera la persona reclamante o pudiera disponer en el futuro, podría facilitar la
identificación de las personas afectadas. Pero no entiende que ofrecer datos estadísticos, como el número
total de profesores que se encuentran en tal situación y los Cuerpos a los que pertenecen -sin vincular cada
miembro a un Cuerpo específico ni identificar la localidad en el caso de la Policía Local-, pueda afectar a su
integridad o facilitar su identificación. Ni un listado que incluya las titulaciones académicas de estos
profesores, ya que al no estar asociadas a ninguna persona no permitirían vincular la persona a la titulación y
al módulo en el que participan. A diferencia de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
invocada por la entidad reclamada – sin perjuicio de su falta de vinculación a este organismo- el nivel de
agregación con el que se ofrecería la información (número total y cuerpo de pertenencia) evitaría que existiese
una probabilidad razonable de que se utilizasen medios para identificar a los miembros de los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad que ejerzan como profesores.
Procede por tanto estimar parcialmente la reclamación y que la entidad reclamada proceda a informar del
número total de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que ejercen como profesores, así como la
indicación de los Cuerpos a los que pertenecen, sin incluir otra información como la localidad del Cuerpo de
Policía Local, ubicación o puesto de destino; así como un listado de las titulaciones académicas. Debemos
aclarar que esta información se proporcionará siempre que el número de personas afectadas sea cinco o
superior, cifra que supondría la inexistencia de una probabilidad razonable de identificación de tales afectados
en el conjunto de datos.
5. Por último, este Consejo debe aclarar que no comparte las alegaciones presentadas por la persona
reclamante en su escrito de 10 de octubre de 2022.
Respecto a la primera, este Consejo considera que la entidad justificó debidamente la aplicación del límite
invocado, si bien como se indicó anteriormente debía haber procedido a conceder un acceso parcial.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Respecto a la segunda, coincidimos con las alegaciones de la entidad reclamada en respuesta al trámite de
alegaciones, ya que esta no motivó la denegación del acceso con base en la confidencialidad del Registro, sino
en la aplicación del límite indicado.
Y respecto a la tercera, efectivamente, el acceso a información que contenga datos personales implica la
aplicación de la normativa de protección de datos a la persona solicitante, pero este artículo no justifica la
concesión del acceso a información que contenga datos personales, sino que esta debe fundamentarse en la
aplicación, principalmente, del artículo 15 LTAIBG que regula las relaciones entre el derecho de acceso y el
derecho fundamental.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en lo que corresponde a la petición de:
“Relación de profesores que imparten actualmente docencia para la formación de policías locales en
prácticas, indicando el puesto de trabajo que ocupan en la Administración y su titulación académica”
La entidad deberá facilitar el número total de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que ejercen como
profesores, así como la indicación de los Cuerpos a los que pertenecen, sin incluir otra información como la localidad
del Cuerpo de Policía Local, ubicación o puesto de destino; así como un listado de las titulaciones académicas.
Debemos aclarar que esta información se proporcionará siempre que el número de personas afectadas sea cinco o
superior, cifra que supondría la inexistencia de una probabilidad razonable de identificación de tales afectados en el
conjunto de datos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información indicada, en los términos previstos en
los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, respecto a las peticiones incluidas en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado primero, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la
tramitación del procedimiento.