Estimada 31/05/2023 · 84 días en resolverse

Reclamación contra el O.P.A.E.F. por denegación de información sobre el número y categoría profesional del personal responsable de tramitar bonificaciones del IBI

Se solicitó al O.P.A.E.F. información sobre la unidad responsable de tramitar bonificaciones del IBI por energía solar, incluyendo número y categoría profesional de sus empleados. El reclamante alegó que la entidad omitió estos datos concretos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que es información pública no restringida.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la ley.
3 La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justificara la denegación del número de empleados y sus categorías profesionales.
4 La respuesta de la entidad fue insuficiente al limitarse a indicar que disponía de personal administrativo suficiente sin aportar los datos numéricos y profesionales concretos solicitados.
5 El acceso a la información concedida debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que permitan la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 374/2023, de 31 de mayo Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (O.P.A.E.F) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 184/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 17 de febrero de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En relación al procedimiento para el reconocimiento de la bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) por la instalación de sistemas de aprovechamiento eléctrico y térmico de la energía solar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, intereso información pública sobre las siguientes cuestiones. “Solicita “1ª.- Unidad responsable de su tramitación, indicando el número de empleados adscritos a la misma y su categoría profesional. “2ª.- Órgano administrativo competente para la resolución del procedimiento, indicando el plazo máximo del mismo y los efectos derivados del silencio administrativo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “3ª.- Número de procedimientos tramitados en 2022 relativos a sujetos pasivos con residencia en Villamanrique de la Condesa. “4ª.- Número actualizado de beneficiarios de la referida bonificación con domicilio en Villamanrique de la Condesa”. 2. La entidad reclamada notifica a la persona reclamante la Resolución 401/2023, de 6 de marzo, que resuelve lo siguiente: “Estimar la solicitud de información formulada por don [nombre de la persona reclamante] al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, “a) En relación a la primera de las peticiones se ha de informar que el artículo 11 del Reglamento de Organización y Régimen Interior de este Organismo (RORI), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 295 de 23 de diciembre de 2021, atribuye la competencia de la tramitación de los expedientes de bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles al Servicio de Gestión Tributaria, Sección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Negociado de Bonificaciones y Exenciones. Dotadas cada una de ellas de sus correspondientes jefaturas y con el personal administrativo suficiente en cada momento para atender a las solicitudes presentadas. “b) La competencia para resolver los expedientes corresponde a la Vicepresidencia del Organismo, de acuerdo con la resolución 4040/2019 de delegación funciones del Presidente de la Corporación en la Vicepresidencia. El plazo máximo para resolver los expedientes de bonificación es de 6 meses y los efectos del silencio administrativo es negativo. Esta información se encuentra disponible en la sede electrónica del OPAEF (https://sede.opaef.es) en el apartado IBI. “c) El número de expediente tramitados en 2022 por la bonificación en el IBI por energía solar de sujetos pasivos con residencia en Villamanrique de la Condesa han sido 17, de los cuales 5 corresponden a sujetos pasivos con domicilio fiscal en otros municipios. “d) El número de expedientes con bonificación por energía solar concedida y no vencida en el municipio de Villamanrique es de 19, de los que 3 corresponden a sujetos pasivos residentes en otros municipios”. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta lo siguiente: “El organismo destinatario NO ha respondido al primer apartado de la solicitud de información presentada al omitir el número de empleados adscritos a la Unidad responsable de la tramitación de los expedientes identificados (Negociado de Bonificaciones y Exenciones), así como su categoría profesional”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 20 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo junto con el expediente relativo a la resolución de la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada un ente instrumental de derecho público vinculado o dependiente de una administración local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de marzo de 2023 y la reclamación fue presentada el 8 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó acceso a una serie de cuestiones relacionadas con la bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles “por la instalación de sistemas de aprovechamiento eléctrico y térmico de la energía solar”. Unas de estas cuestiones era conocer la “Unidad responsable de su tramitación, indicando el número de empleados adscritos a la misma y su categoría profesional”. La entidad reclamada contestó a la solicitud de información mediante Resolución 401/2023, de 6 de marzo, en la que, en lo que se refiere a esta pretensión, establecía lo siguiente: “En relación a la primera de las peticiones se ha de informar que el artículo 11 del Reglamento de Organización y Régimen Interior de este Organismo (RORI), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 295 de 23 de diciembre de 2021, atribuye la competencia de la tramitación de los expedientes de bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles al Servicio de Gestión Tributaria, Sección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Negociado de Bonificaciones y Exenciones. Dotadas cada una de ellas de sus correspondientes jefaturas y con el personal administrativo suficiente en cada momento para atender a las solicitudes presentadas”. Sin embargo, la persona solicitante interpone la reclamación al considerar que con esta respuesta no se da adecuada contestación a lo inicialmente solicitado limitando por tanto el objeto de la reclamación al “número de empleados adscritos a la Unidad responsable de la tramitación de los expedientes identificados (Negociado de Bonificaciones y Exenciones), así como su categoría profesional”. Y si bien la entidad reclamada ha facilitado la unidad responsable de la tramitación (“Servicio de Gestión Tributaria, Sección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Negociado de Bonificaciones y Exenciones”), y afirma que están “...dotadas cada una de ellas de sus correspondientes jefaturas y con el personal administrativo suficiente en cada momento para atender a las solicitudes…”, lo cierto es que no responde de forma concreta a la petición del “...número de número de empleados adscritos a la misma y su categoría profesional”. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido toda la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “número y categoría profesional de los empleados de la Unidad responsable de la tramitación de los expedientes”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.