Desestimada 17/07/2023 · 57 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre la identidad de empleados públicos responsables de incumplimientos procedimentales y su desestimación

Se solicitó al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla la identidad de los empleados responsables del incumplimiento de plazos en un procedimiento. El reclamante alegó que la respuesta se limitó a sanciones de tráfico omitiendo el procedimiento de revocación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad respondió basándose en la literalidad de la solicitud, la cual permitía interpretar que la petición se refería al procedimiento sancionador y no específicamente al de revocación.
2 La solicitud requería un juicio de valor sobre la responsabilidad disciplinaria de los empleados, lo cual excede el concepto de información pública.
3 La obtención de la información solicitada exigiría una investigación de hechos y un análisis jurídico previo para determinar la existencia de incumplimientos.
4 El derecho de acceso a la información se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad, no extendiéndose a actividades de investigación o análisis jurídico.

Texto completo

RESOLUCIÓN 422/2023,de 17 de julio Artículos: 2 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 371/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1º.- Rectifíquese el clamoroso disparate en que incurre la Resolución 230/2023 dictada por la Vipresidenta del OPAEF calificando al recurso extraordinario de revisión como recurso de reposición. 2º.- Rectifíquese el manifiesto dislate jurídico en que incurre la referida Resolución al indicar que el recurso de revisión contra sentencias firmes es competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. 3º.- Complétese la referida resolución, por exigencias del principio de congruencia, al omitir el pronunciamiento relativo a la revocación de la multa impuesta ex art. 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4º.- Indíquese el empleado o empleados públicos responsables disciplinariamente del incumplimiento del deber de tramitar el procedimiento administrativo, de formular la propuesta de resolución y de dictar en plazo la resolución expresa correspondiente conforme a los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de mayo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “4º. De acuerdo con cuanto antecede, este Organismo ha de informar sobre la petición de información pública: “Indíquese el empleado o empleados públicos responsables disciplinariamente del incumplimiento del deber de tramitar el procedimiento administrativo, de formular la propuesta de resolución y de dictar en plazo la resolución expresa correspondiente conforme a los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”, incluida en la solicitud que de la que trae causa esta resolución y sobre la peticion anterior contenida en el registro de entrada [nnnnn]: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, solicito información sobre la identidad y cargo del funcionario público responsable de la propuesta de resolución dictada a fin de depurar, en su caso, la responsabilidad disciplinaria concurrente”. Se ha de informar que lo solicitado se contiene en el Reglamento de Organización y Régimen Interior de este Organismo en su artículo 13.5, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla 49 de 2 de marzo de 2017 así como en el portal de Transparencia de la Diputación de Sevilla. Dicho artículo establece que corresponde a la Sección de Procedimientos sancionadores no tributarios la instrucción y, en su caso, la propuesta de resolución de todos los procedimientos sancionadores relativos a las sanciones por infracciones de tráfico, u otras materias que pudieran ser objeto de delegación. En el artículo 13.6 de dicho Reglamento se indica que corresponde al Negociado de Procedimientos sancionadores por infracciones de Tráfico la instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico cuya competencia tenga atribuida el OPAEF y, además, a) Localizar a los titulares de vehículos y demás responsables afectados por un procedimientos sancionador. b) Observar las instrucciones del Jefe de Sección en relación con el cumplimiento de plazos en el proceso de grabación de las denuncias por los ayuntamientos, de generación de los acuerdos de incoación y de resoluciones colectivas, así como las notificaciones que procedan. c) Requerir a los interesados o a otras unidades organizativas del Organismo, cualesquiera datos o documentos necesarios para la tramitación de los procedimientos sancionadores. Se omiten los datos personales de la personas que ocupan los puestos de jefatura en el Servicio de Inspección por venir amparados por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal. La resolución de las propuestas de resolución emitidas por este Servicio corresponde a la Vicepresidencia de este Organismo. ” Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “Mediante Resolución 707/2023, de 16/5/2023, el OPAEF estima parcialmente la solicitud de información pública de 25/4/2023 omitiendo los datos personales de las personas que ocupan los puestos de jefatura en el Servicio de Inspección. Así las cosas, en el apartado 4º de la solicitud, referido a un escrito anterior de [nnnnn], se refiere a la identidad del empleado o empleados públicos responsables del incumplimiento del deber de tramitar el procedimiento administrativo, de formular la propuesta de resolución y de dictar en plazo la resolución expresa. Salta a la vista que la información solicitada estaba referida al procedimiento revocatorio instado subsidiariamente en el recurso extraordinario de revisión formulado el 14/12/2022 y resuelto el 30/1/2023 sin pronunciarse sobre la referida revocación, lo que motiva la petición contenida en el apartado 3º de la solicitud registrada el [nnnnn], reiterada mediante la solicitud del pasado 25 de abril y la respuesta objeto de la presente reclamación. Obsérvese que la resolución impugnada (apartado 4º) se circunscribe a los procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico sin pronunciarse sobre los procedimientos de revocación de las multas de tráfico. En consecuencia, este Consejo debería estimar la reclamación instando a la entidad reclamada a que facilite la información solicitada en relación a los empleados públicos responsables de la tramitación, formulación de propuesta de resolución y resolución de las solicitudes de revocación formuladas al amparo del art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones de los posibles afectados y facilitar finalmente, en su caso, la identidad de los empleados adscritos al Negociado, Sección y Servicio competentes en la tramitación de las solicitudes de revocación de multas por infracciones de tráfico” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de junio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 6 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Mediante el escrito indicado se solicita una copia del expediente derivado de la solicitud de información presentada por [nombre y apellidos], expediente de este Organismo 2023-51882, de fecha 25 de abril de 2023, en la que se remite a su recurso de extraordinario de revisión de la resolución 230/2023 y que tiene origen en la sanción impuesta por la resolución 164-2022, de 23 de febrero, de la Vicepresidenta de este Organismo, confirmada y firme por sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Sevilla. La solicitud de información 2023-51882 ha dado lugar a la resolución de este Organismo 707/2023 y que el interesado ante el Consejo de Transparencia reclama por no pronunciarse la misma sobre la identidad del empleado o empleados públicos responsables del incumplimiento del deber de tramitar el procedimiento administrativo, de formular la propuesta de resolución y de dictar en plazo la resolución. Dicha resolución contiene el siguiente pronunciamiento, en primer lugar, inadmitir el recurso extraordinario de revisión de la resolución 230/2023, indicado en el tercero de los antecedentes, y, la petición subsidiaria de revocación de la misma, ambas contenidas en la solicitud de información pública a la que se refiere esta resolución, por tratarse de cosa juzgada y, en segundo lugar, estimar parcialmente la petición de información realizada por el [apellidos] en el sentido expresado en el fundamento tercero sobre información publica y relativa a las competencias y responsabilidades que recaen en la Sección de Procedimientos sancionadores no tributarios y del Negociado de de Procedimientos sancionadores por infracciones de Tráfico. (...) Se ha de destacar la resolución de ese Consejo 382/2023, de 1 de junio, en la que inadmite la reclamación del mismo reclamante sobre el mismo asunto basándose "La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.//Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 24 de febrero de 2023—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la revocación de la Resolución 164/2022, de 23 de febrero, que había sido iniciado en el mismo escrito. // En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. e) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho público vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de mayo de 2023, y la reclamación fue presentada el 21 de mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La persona reclamante solicitó: “4º.- Indíquese el empleado o empleados públicos responsables disciplinariamente del incumplimiento del deber de tramitar el procedimiento administrativo, de formular la propuesta de resolución y de dictar en plazo la resolución expresa correspondiente conforme a los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre” La entidad respondió la petición informando de las unidades administrativas con participación en el procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico (Sección de procedimientos sancionadores, Negociado de procedimientos sancionadores). La persona reclamante alega que: “...Salta a la vista que la información solicitada estaba referida al procedimiento revocatorio instado subsidiariamente en el recurso extraordinario de revisión formulado el 14/12/2022 y resuelto el 30/1/2023 sin pronunciarse sobre la referida revocación, lo que motiva la petición contenida en el apartado 3º de la solicitud registrada el [nnnnn], reiterada mediante la solicitud del pasado 25 de abril y la respuesta objeto de la presente reclamación. Obsérvese que la resolución impugnada (apartado 4º) se circunscribe a los procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico sin pronunciarse sobre los procedimientos de revocación de las multas de tráfico. En consecuencia, este Consejo debería estimar la reclamación instando a la entidad reclamada a que facilite la información solicitada en relación a los empleados públicos responsables de la tramitación, formulación de propuesta de resolución y resolución de las solicitudes de revocación formuladas al amparo del art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones de los posibles afectados y facilitar finalmente, en su caso, la identidad de los empleados adscritos al Negociado, Sección y Servicio competentes en la tramitación de las solicitudes de revocación de multas por infracciones de tráfico” Este Consejo no comparte la alegación presentada. Y es que a la vista de la dicción literal de la solicitud de información, la entidad pudo interpretarla tanto en el sentido indicado en la reclamación como en el sentido de que la petición estaba realizada la procedimiento sancionador relacionado con otras contenidas en la solicitud. Y en este sentido ofreció la respuesta, sin perjuicio de que posteriormente, y ya en vía de reclamación, la persona solicitante precisara el objeto de la petición. Procede por tanto desestimar la reclamación. 2. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública (“...responsables disciplinariamente del incumplimiento del deber de tramitar el procedimiento administrativo”). La solicitud se sustenta en unas afirmaciones (responsabilidad disciplinaria por el presunto incumplimiento de ciertas obligaciones) que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.