Estimada parcialmente 28/07/2023 · 128 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre gestión y vigilancia de montes públicos en Sevilla con resultado de estimación parcial

Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla información sobre denuncias, circulación de vehículos, actuaciones de preservación e informes de basuras en montes públicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos extraíbles informáticamente sobre denuncias y preservación, pero deniega los informes por requerir reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 No puede invocarse la causa de inadmisión de 'información en curso de elaboración' cuando se solicita el número de denuncias, ya que la denuncia es un acto finalizado independientemente de si el procedimiento sancionador posterior está en curso.
2 La 'acción de reelaboración' no incluye la mera agregación o suma de datos, ni la manipulación de información cuyo volumen sea complejo, siempre que no requiera un nuevo tratamiento de la información.
3 La limitación del derecho de acceso por 'protección del medio ambiente' es improcedente cuando la denegación se basa en la falta de personal de la Administración y no en la naturaleza de la información solicitada.
4 La Administración debe desplegar un esfuerzo razonablemente posible en la localización de la información, ofreciendo al menos los datos extraíbles mediante tratamiento informatizado de uso corriente.
5 Se justifica la denegación de acceso a informes cuando la solicitud no acota un periodo temporal y obliga a un análisis manual exhaustivo de contenidos, superando la mera suma de datos y constituyendo una reelaboración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 505/2023,de 28 de julio Artículos: 14.1.l), 18.1. a) y c) LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 223/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En relación con los montes públicos "Dehesa Boyal" y "Chaparral" ubicados en Villamanrique de la Condesa (Sevilla): 1º.- Indique el número de denuncias formuladas por los agentes medioambientales destacados en la zona en los últimos tres meses, concretando el motivo. 2º.- Informe si está permitida la circulación con vehículos todoterreno y quads por estos montes. 3º.- Indique las actuaciones de preservación realizadas por esta Consejería en los últimos seis meses, distinguiendo aquellas que incidan sobre la fauna silvestre de las que se refieran a la flora de la zona. 4º.- Traslade, si lo hubiere, copia de los informes redactados por los agentes de medio ambiente destacados en la zona en relación a la acumulación de escombros y basura en estos montes.” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 20 de marzo de 2023, de la Delegación de Desarrollo Sostenible en Sevilla, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Primero [En mayúsculas y negrita].- No conceder el acceso a la información pública solicitada en los apartados 1, 3 y 4 de su solicitud. “Como en anteriores solicitudes se ha indicado, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ” [art. 2 a) LTPA]. “Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley ”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. “La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. “Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). “Pues bien, según el artículo 18.1 apartados a) y c), se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. “En este sentido, las solicitudes de información 1ª,3ª y 4ª son las siguientes: “1º.- Indique el número de denuncias formuladas por los agentes medioambientales destacados en la zona en los últimos tres meses, concretando el motivo. Dicha solicitud es sobre actuaciones que se están llevando a cabo en el año en curso, por lo que aún en muchos casos están en curso de elaboración. Igualmente solicita el motivo individualizado de cada una de las mismas, lo que implica que hay que realizar sobre ellas acciones previas de reelaboración y estudio para definir el motivo de cada una de ellas, lo que dada la falta de personal y el estudio individualizado de cada una de ellas , no permite esa dedicación sin que se cause un perjuicio para la protección del medio ambiente ya que habría que dedicar medios exclusivamente a elaborar las respuestas. Entendemos que eso, igualmente, sería causa de limitación al derecho de acceso a la información, según el articulo 14.l) de la LTAIBG. “3º.- Indique las actuaciones de preservación realizadas por esta Consejería en los últimos seis meses, distinguiendo aquellas que incidan sobre la fauna silvestre de las que se refieran a la flora de la zona. Atender esta solicitud, al igual que lo indicado en el apartado 1º ya que dicha solicitud es sobre actuaciones que se están llevando a cabo en el año en curso (últimos seis meses), por lo que aún en muchos casos están en curso de elaboración. Igualmente solicita se diferencien las que inciden sobre la fauna silvestre o la flora, lo que implica que hay que realizar sobre ellas acciones previas de reelaboración y estudio para poder preparar la respuesta, lo que dada la falta de personal y el estudio individualizado de cada una de ellas , no permite esa dedicación sin que se cause un perjuicio para la protección del medio ambiente ya que habría que dedicar medios exclusivamente a elaborar las respuestas a las preguntas planteadas. Entendemos que eso, igualmente, sería causa de limitación al derecho de acceso a la información, según el articulo 14.l) de la LTAIBG. “4º.- Traslade, si lo hubiere, copia de los informes redactados por los agentes de medio ambiente destacados en la zona en relación a la acumulación de escombros y basura en estos montes. Aquí es de aplicación lo indicado anteriormente. En este caso, el interesado además, no indica periodo alguno en su solicitud. “Segundo [En mayúsculas y negrita].- En referencia a la pregunta n.º 2.- Informe si está permitida la circulación con vehículos todoterreno y quads por estos montes, se le informa lo siguiente: “Sí está permitida la circulación a vehículos a motor, con sujeción a las limitaciones establecidas por la normativa sectorial en matera de montes, biodiversidad e incendios forestales". En concreto existe la siguiente normativa de aplicación: “- Respecto de Pistas forestales en montes públicos y privados, la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, limita la circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras a: servidumbres de paso, gestión forestal y vigilancia y extinción. Excepcionalmente permite autorizar el tránsito abierto con determinadas condiciones. “- En Montes Públicos, la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, establece que se promoverá el uso de determinados espacios de los montes públicos mediante las figuras de uso público para compatibilizarlo con su conservación. Permite las limitaciones temporales o permanentes al tránsito, incluso la prohibición total. “- En Montes Públicos, el DECRETO 208/1997, de 9 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, establece que se prohíbe expresamente la circulación de vehículos a motor fuera de las vías expresamente previstas para dichos vehículos siempre que no resulte imprescindible para el desarrollo de los aprovechamientos forestales autorizados, la guardería forestal o la prestación de servicios públicos. Asimismo, el referido Reglamento Forestal permite establecer limitaciones y prohibiciones en el desarrollo de actividades y usos públicos. “- En el Medio Natural, DECRETO 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, permite la libre circulación en caminos públicos de tierra u otro firme natural de anchura > 3 metros o 2 metros para motos, no considerándose como tales las vías pecuarias, los corta - fuegos, los viales forestales así como los caminos privados señalizados y aquellos otros en los que se prohíba expresamente ese uso. “-Finalmente, la ORDEN de 21 de mayo de 2009, por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal, prohíbe la circulación de vehículos a motor en pistas forestales fuera de la red de carreteras desde el 1 de junio hasta 15 de octubre de cada año.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “A la vista de la respuesta remitida por la Consejería destinataria, a juicio del reclamante, no se facilita la información interesada en los apartados 1º, 3º y 4º de la solici[t]ud presentada. “Respecto al apartado 1º, indicar que las denuncias se formulan y graban el mismo día en que los agentes medioambientales consideran que una acción u omisión pudiera constituir un ilícito administrativo, por lo que no pueden estar en curso de elaboración como se aduce en la respuesta recibida. La Consejería debería indicar el número de denuncias formuladas en los términos solicitados y, para el caso de que no hubiere, indicarlo así en su resolución. “En relación al apartado 3º, las actuaciones de preservación de la flora y fauna silvestres en la zona indicada en los últimos seis meses deben figurar en los archivos administrativos por lo que no se entiende la resistencia de la Consejería a facilitar esa información. En todo caso, la Consejería debería facilitar, al menos, la información referida al último trimestre del pasado año, al referirse la solicitud a los últimos seis meses. “Y en relación al apartado 4º, me reitero en los argumentos anteriores al tratarse de información disponible en los archivos administrativos sin que el hecho de no indicarse periodo alguno exonere a la Administración a facilitar la referida información y, para el caso de que los informes no existieren, debería indicarlo en su respuesta.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de marzo de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante oficio de 27 de marzo de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En dicho oficio la entidad manifiesta: “(…) Por tanto, informar que por parte de esta Delegación Territorial se ha dado respuesta parcial a lo solicitado, esto es, a una de las cuestiones planteadas por [la persona interesada], a pesar de que esa información ya es pública y accesible a todos los ciudadanos, lo que ha obligado a esta Delegación a usar medios personales para dar respuesta. Por otra parte, llama la atención que [la persona interesada], que tantas cuestiones y preguntas plantea, diga saber cómo se graban las denuncias por parte de los Agentes de Medio Ambiente e indique en su reclamación que las denuncias se formulan y graban el mismo día en que los agentes medioambientales consideran que una acción u omisión pudiera constituir un ilícito administrativo, por lo que no hay que reelaborar esa información. “Desde esta Secretaría General sorprende esa afirmación tan categórica, pues está alejada de la realidad. Los Agentes de Medio Ambiente, están fundamentalmente en campo, siendo fundamentalmente su zona de trabajo el vehículo oficial, redactando informes, actas de constatación o denuncias cuando corresponde o cuando están en oficina. En cualquier caso, aunque todos los días grabasen sus informes o denuncias, los sistemas informáticos usados actualmente, no permiten desagregar esa información para atender lo requerido en la 1ª pregunta, ya que el interesado no solicita número de denuncias, sino que se le concrete el motivo de cada una de ellas. Igualmente pasa con cuestiones 3ª y cuarta. Son datos que no se extraen informática o automáticamente de los sistemas informáticos, ya que en la pregunta 3ª solicita se distingan actuaciones sobre la fauna o sobre la flora, y además parte del periodo está en curso actualmente. Lo mismo puede decirse de la pregunta 4ª , lo que implicaría una labor exhaustiva de desagregación de informes y copia de todos ellos para satisfacer las extensas solicitudes de información de [la persona interesada]. “Por tanto, por parte de esta Delegación Territorial, se plantea ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos si las distintas y continuas peticiones de información y reinformación solicitadas por [la persona interesada], no incurrirían en algunas de las causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. ya que son continuas las solicitudes de información y reclamaciones interpuestas por esta persona, siendo muchas de las solicitudes planteadas por [la persona interesada], relativas a informaciones para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. Por otra parte, el volumen y sucesión continúa de preguntas planteadas, podría considerarse que tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, por lo que se solicita a ese Consejo se pronuncie sobre esa posibilidad. “Debemos manifestar que las continuas solicitudes de información y reclamaciones planteadas por [la persona interesada], está conllevando que se deba dedicar una gran cantidad de medios personales y tiempo sólo para intentar dar respuesta en plazo a sus peticiones de información, sin que en ninguna de ellas justifique la motivación de las mismas, aunque sabemos que no esta obligado, pero esa motivación si podrá ser tenida en cuenta cuando se dicte Resolución, según el artículo 17.3 de la Ley 19/2013. “A este respecto, y con todos los respetos, esta Delegación Territorial entiende que en esta situación se debería exigir al interesado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que establece que 'Las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente ley estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho. “b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición.' “Desde la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla entendemos que dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por [la persona interesada] provocaría, dados las escasos medios personales disponibles, que se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los Servicios Públicos, ya que es constante, extensa, detallada y variada la información que se solicita y que necesita de tareas de estudio, desagregación y reelaboración de datos, muchos de ellos contienen además datos personales, que conllevarían a una paralización de determinados servicios. (...)” FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 20 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 22 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “En relación con los montes públicos "Dehesa Boyal" y "Chaparral" ubicados en Villamanrique de la Condesa (Sevilla): 1º.- Indique el número de denuncias formuladas por los agentes medioambientales destacados en la zona en los últimos tres meses, concretando el motivo. 2º.- Informe si está permitida la circulación con vehículos todoterreno y quads por estos montes. 3º.- Indique las actuaciones de preservación realizadas por esta Consejería en los últimos seis meses, distinguiendo aquellas que incidan sobre la fauna silvestre de las que se refieran a la flora de la zona. 4º.- Traslade, si lo hubiere, copia de los informes redactados por los agentes de medio ambiente destacados en la zona en relación a la acumulación de escombros y basura en estos montes.” 2. La controversia reside en conocer si el acceso parcial concedido por la entidad reclamada resulta conforme a la normativa de transparencia. Para ello resulta conveniente analizar una por una las causas de denegación de la información pública referente a los puntos 1, 3 y 4 de la solicitud formulada. 3. La primera de solicitudes formuladas fue: “Indique el número de denuncias formuladas por los agentes medioambientales destacados en la zona en los últimos tres meses, concretando el motivo”. La entidad reclamada denegó el acceso a la información alegando: “Dicha solicitud es sobre actuaciones que se están llevando a cabo en el año en curso, por lo que aún en muchos casos están en curso de elaboración. Igualmente solicita el motivo individualizado de cada una de las mismas, lo que implica que hay que realizar sobre ellas acciones previas de reelaboración y estudio para definir el motivo de cada una de ellas, lo que dada la falta de personal y el estudio individualizado de cada una de ellas , no permite esa dedicación sin que se cause un perjuicio para la protección del medio ambiente ya que habría que dedicar medios exclusivamente a elaborar las respuestas. Entendemos que eso, igualmente, sería causa de limitación al derecho de acceso a la información, según el articulo 14.l) de la LTAIBG.” La entidad reclamada invoca el artículo 18.1. a) y c) LTAIBG así como el artículo 14.1.l) LTAIBG, para denegar el acceso a la información pública. Conviene por lo tanto analizar cada una de las causas alegadas por el órgano directivo periférico de la Junta de Andalucía. La Resolución de la entidad reclamada fundamenta la inadmisión de la solicitud en la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que “se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Este Consejo no puede compartir el argumento esgrimido por el órgano directivo periférico de la Administración de la Junta de Andalucía relativo a que el número de denuncias formuladas por los agentes medioambientales en los últimos tres meses se trate de “actuaciones que se están llevando a cabo en el año en curso”. Al respecto, el artículo 62.1 LPACAP define la denuncia como: “1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.” La persona recurrente está solicitando información relativa al número de denuncias interpuestas por los agentes de medio ambiente y su motivación en un determinado periodo de tiempo, todo ello con independencia de que finalmente se inicie o no el procedimiento sancionador mediante el oportuno acuerdo del órgano competente. Teniendo en cuenta que una denuncia no inicia “per se” un procedimiento administrativo, a juicio de este órgano de control, no puede invocarse esta causa de inadmisión ya que, o la denuncia se ha puesto en conocimiento del órgano administrativo, o no existe denuncia alguna. A juicio de este Consejo la información solicitada en el presente caso sí está disponible, con independencia de que los expedientes no estén iniciados o finalizados, algo que tampoco confirma la Administración, ya que se solicita el número de denuncias y su motivación, datos que deberían constar con independencia de si están o no resueltos los respectivos expedientes administrativos. Llama la atención que por una parte la Administración alegue que no esté en curso de elaboración la información solicitada, y a continuación alegue, como se analizará en el fundamento siguiente, que sea también necesaria una labor de reelaboración, ya que no se puede reelaborar información o datos que no se tienen. En efecto, este Consejo debe recordar que no se debe confundir la “información en curso de elaboración” a que se refiere el artículo 18.1.a) de la LTAIBG con un “procedimiento en curso” o en tramitación. Ello es así porque, aunque un expediente o procedimiento esté en curso, puede contener información pública ya existente, ya elaborada, la cual debe ser proporcionada, siendo esta la interpretación correcta que ha de darse al artículo 18.1.a) LTPA. En este caso, con independencia de que las denuncias formuladas hayan o no originado la incoación de un procedimiento sancionador o de que, en su caso, esos procedimientos sancionadores estuvieran o no finalizados, lo cierto es que las denuncias en sí mismas consideradas, una vez que se completan y se formulan, constituyen información pública ya finalizada y por tanto no les es de aplicación esta causa de inadmisión. Además, no podemos desconocer que la normativa andaluza impone determinadas condiciones para la aplicación de esta causa de inadmisión no contempladas en la legislación básica. El artículo 30 a) LTPA dispone: “En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición” La entidad reclamada en su Resolución de 20 de marzo de 2023, no hace alusión a ninguno de estos extremos por lo que incumple una de las reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de la solicitudes de acceso establecidas en la LTPA. En virtud de lo anterior, aprecia este Consejo que la entidad reclamada no aplicó mediante su Resolución de 20 de marzo de 2023 de manera adecuada la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) LTAIBG. 4. La entidad reclamada alegó también la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG: “ Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) “Hay reelaboración 'cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información'. 4º) “Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013 ” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). La resolución que inadmitió la solicitud de información argumentó que “Igualmente solicita el motivo individualizado de cada una de las mismas, lo que implica que hay que realizar sobre ellas acciones previas de reelaboración y estudio para definir el motivo de cada una de ellas, lo que dada la falta de personal y el estudio individualizado de cada una de ellas, no permite esa dedicación sin que se cause un perjuicio para la protección del medio ambiente ya que habría que dedicar medios exclusivamente a elaborar las respuestas”. En fase de alegaciones, la entidad añade que “En cualquier caso, aunque todos los días grabasen sus informes o denuncias, los sistemas informáticos usados actualmente, no permiten desagregar esa información para atender lo requerido en la 1ª pregunta, ya que el interesado no solicita número de denuncias, sino que se le concrete el motivo de cada una de ellas. Igualmente pasa con cuestiones 3ª y cuarta. Son datos que no se extraen informática o automáticamente de los sistemas informáticos, ya que en la pregunta 3ª solicita se distingan actuaciones sobre la fauna o sobre la flora, y además parte del periodo está en curso actualmente. Lo mismo puede decirse de la pregunta 4ª , lo que implicaría una labor exhaustiva de desagregación de informes y copia de todos ellos para satisfacer las extensas solicitudes de información de [la persona interesada]. En primer lugar, debemos puntualizar a este respecto que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para justificar los motivos que conducen a aplicar una causa de inadmisión (reelaboración), ya que priva a la persona solicitante de conocerlos motivos, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación. En segundo lugar, y respecto a la aplicación de las causas de inadmisión y los límites que no han sido invocados o justificados por la parte reclamante, ni en la respuesta a la solicitud de información ni en las alegaciones durante la tramitación de la reclamación, debemos aclarar lo siguiente. Como es sabido, la ya reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de las causas de inadmisión o límites contenidos en la normativa de transparencia exige que la entidad o sujeto obligado a responder la petición de información justifique suficientemente la limitación del acceso. Sin embargo, esto no ha impedido que este Consejo entendiera de aplicación las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o los límites contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIBG sin invocación expresa por la entidad o bien con una deficiente justificación, cuando disponíamos de suficiente información a la vista del contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Esta actuación del Consejo está amparada por el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, la Sentencia 315/2021 del Tribunal Supremo, de 8 de marzo (rec. Casación 3139/2019) afirma respecto a las competencias del organismo de control estatal, en relación con los trámites de los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG: “Finalmente es preciso esclarecer el alcance del control que el Consejo de Transparencia puede ejercer sobre la actuación del órgano administrativo cuya resolución revisa. Dicho organismo, al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información, actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo. En el ejercicio de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma, incluyendo la posibilidad de acordar la retroacción de actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley 39/2015 al afirmar:” [se transcribe el artículo] (…) Los derechos de los afectados deben de protegerse también por el Consejo de Transparencia y su citación y audiencia es exigible no solo cuando están perfectamente identificados y han sido citados por el órgano administrativo en el procedimiento inicialmente tramitado, sino también cuando, a partir de los datos obrantes en la solicitud de información y en el resto de las actuaciones, sean identificables, hayan sido oídos o no en la instancia previa . De modo que la falta de audiencia por parte del órgano que recibió la solicitud inicial no es óbice para que esta omisión debe ser corregida por el órgano encargado de supervisarla por vía de recurso si dispone de datos suficientes, aun implícitos, para poder llamar a los interesados (...)”. Esta facultad se ha manifestado de distintas maneras en lo que respecta a la aplicación de los límites. En un primer grupo de supuestos, hemos entendido de aplicación el artículo 15 LTAIBG cuando la información a la que se concedería el acceso contenía – al menos previsiblemente- datos personales cuya cesión pudiera suponer un tratamiento ilícito (vg. Resolución 85/2023). En un segundo grupo, hemos justificado la aplicación de los límites contenidos en los artículos 14.1. d), e) y g) LTAIBG en los casos en que no habían sido convenientemente alegados o justificados por las partes, por entender que el acceso podría provocar un daño a intereses públicos y generales perfectamente delimitados (vg. Resolución 762/2022). Y por último, hemos valorado la aplicación de otros límites que protegen principalmente intereses privados (artículo 14.1. h) o j) LTAIBG) mediante la aplicación retroactiva del artículo 19.3 LTAIBG y concediendo un trámite de alegaciones a las personas afectadas y reconociendo su derecho a obtener una nueva resolución teniéndolas en cuenta (vg. Resolución 128/2023); o mediante la aplicación del artículo 24.3 LTAIBG en los supuestos en que la denegación del acceso se produjera con fundamento en la defensa de los derechos de terceras personas, permitiendo al Consejo tomar en consideración los intereses privados que pudieran resultar afectados antes de adoptar su decisión. Y en el caso de las causas de inadmisión, el Consejo ha considerado que resultaban de aplicación -pese a la falta de respuesta de la entidad o a la insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo de suficiente información en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de contenido imposible. En estos supuestos, la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la justificación de la causa de inadmisión (vg. Resolución 116/2023); utilizar los argumentos para justificar la aplicación de una causa distinta a la invocada (vg. Resolución 197/2022; o bien condicionar el acceso a aquella información o parte de la información que no justifique la aplicación de las causas de inadmisión (vg. Resolución 110/2023). Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para conseguir una resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento jurídico. Y en este supuesto, concurren los presupuestos antes indicados para entender de aplicación la causa de inadmisión, ya que a la vista de las alegaciones presentadas por la entidad, el acceso a la información, tal y como se solicitó, supondría una importante carga de trabajo para la entidad reclamada, ya que se precisaría, en primer lugar, segregar las denuncias realizadas en los lugares indicados; en segundo lugar, un análisis individualizado de cada denuncia para conocer su motivación, dado que, según alegada la entidad, esta información no está contenida en sus sistemas informáticos; y en tercer lugar su volcado en el formato adecuado. Si bien la entidad no ha informado del número de denuncias, el número sería previsiblemente elevado, dada la zona de la que se solicita la información y el marco temporal. Esto supondría el uso de medios personales y materiales que podrían poner en riesgo el normal funcionamiento de los servicios ordinarios de la entidad reclamada. Sin embargo, relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el órgano realice un esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016) “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Esfuerzo que la entidad no acredita haber realizado, ya que podría al menos, tal y como indica la persona reclamante, haber ofrecido el número total de denuncias presentadas, con el nivel de desagregación que le permita el sistema informático con un tratamiento informatizado de uso corriente y que ofrezca una respuesta lo más cercana posible a lo solicitado. Y en el caso de que el número resultante fuera reducido (diez o menos) en este caso la entidad sí debería informar de los motivos de la denuncia, ya que el limitado número no justificaría la aplicación de la causa de inadmisión. Así las cosas, este Consejo considera que la causa de inadmisión invocada (artículo 18.1. c) LTAIBG) resultaba de aplicación parcial a la petición de información. 5. Por último, la entidad reclamada alegó el límite previsto en el artículo 14.1. l) LTAIBG: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: l) La protección del medio ambiente”. La entidad reclamada alega este límite para denegar el acceso a la información pública al aseverar que: “dada la falta de personal y el estudio individualizado de cada una de ellas , no permite esa dedicación sin que se cause un perjuicio para la protección del medio ambiente ya que habría que dedicar medios exclusivamente a elaborar las respuestas. Entendemos que eso, igualmente, sería causa de limitación al derecho de acceso a la información, según el articulo 14.l) de la LTAIBG”. Esta autoridad independiente de control en materia de transparencia no puede compartir el criterio esgrimido por el órgano directivo periférico de la Junta de Andalucía ya que, según se colige de la justificación de la denegación del acceso a la información pública, no es la cuestión planteada por la persona recurrente la que puede suponer un perjuicio para la protección del medio ambiente, sino una supuesta “falta de personal”. Al respecto y conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley 19/2013: “Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.” En este sentido, por lo tanto, teniendo en cuenta que la propia naturaleza de la información no atenta contra la protección del medio ambiente, no apreciando conflicto alguno con otros intereses protegidos, y ante la falta de necesidad siquiera del “test de daño” exigido por la normativa básica, no podemos concluir que nos encontremos ante un supuesto de aplicación del art. 14.1. l) LTAIBG. 6. La segunda de las solicitudes objeto del presente recurso se centra en: “3º.- Indique las actuaciones de preservación realizadas por esta Consejería en los últimos seis meses, distinguiendo aquellas que incidan sobre la fauna silvestre de las que se refieran a la flora de la zona.” La entidad denegó el acceso a la información alegando similares argumentos que para la petición núm. 1, tanto en fase de solicitud como de reclamación. Y similar debe ser la respuesta de este Consejo. Respecto a la causa de inadmisión del artículo 18.1. a) LTAIBG, nos reiteramos en la diferenciación entre expediente en tramitación e información en curso de elaboración. Por ello, no puede entenderse aplicable a una petición de información sobre las actuaciones desarrolladas y no sobre una concreta documentación. Respecto a la causa de inadmisión del artículo 18.1. c) LTAIBG, la respuesta debe ser similar a la indicada anteriormente. La entidad deberá acreditar un esfuerzo razonable en la localización de la información, y ofrecer aquella información que pueda ser extraída de los sistemas de información con un tratamiento informatizado de uso corriente. Y en el caso de que esto no sea posible, informar justificadamente de este extremo. Respecto a la aplicación del límite del artículo 14.1. l) LTAIBG, nos remitimos a los argumentos indicados anteriormente. 7. Por último, la persona recurrente solicita: “4.- Traslade, si lo hubiere, copia de los informes redactados por los agentes de medio ambiente destacados en la zona en relación a la acumulación de escombros y basura en estos montes”. La entidad reitera los mismos argumentos utilizados para las anteriores peticiones, si bien en este caso añade la falta de determinación del período temporal. Respecto a esta solicitud de información este Consejo, aunque considera que igualmente existe un déficit en la justificación de la causa de inadmisión invocada, sí debe tener en cuenta una circunstancia que se desprende de los términos en que ha sido planteada la petición, y es que la misma solicita copia de todos los informes redactados por los agentes de medio ambiente destacados en la zona en relación a la acumulación de escombros y basura en estos montes, sin acotar período temporal alguno. La entidad reclamada alegó también la causa relativa a la necesidad de reelaborar la información, y ha añadido en el escrito de alegaciones que los datos solicitados no puede ser extraídos automáticamente de los sistemas informáticos, lo que implicaría una labor exhaustiva de desagregación de informes y copia de todos ellos para satisfacer las extensas solicitudes de información de la persona reclamante. Pues bien, a juicio de este Consejo esta información no puede ser concedida a través de un tratamiento informatizado de uso ordinario pues obliga a localizar y analizar el contenido de todos los informes elaborados por los agentes de medio ambiente en esa zona, seleccionar aquellos que se refieran a la acumulación de escombros y basuras y, salvo que estén digitalizados, escanearlos y obtener una copia digital para su envío a la persona reclamante. Todo ello implicaría lógicamente un elevado uso de recursos humanos para la elaboración de la información tal y como se ha solicitado, que excedería desde luego de la mera suma o agregación de datos y justificaría la aplicación de la causa de inadmisión respecto a esta petición. Este Consejo debe precisar que el volumen de la información solicitada, tal y como indica el reclamante citado el Criterio Interpretativo 7/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es motivo per se para la aplicación de la causa de inadmisión. Pero tal y como el Criterio añade, lo cual comparte este organismo “No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos. ante un supuesto de reelaboración”. Por ello, el elevado volumen de información solicitado derivado de no limitarse a un período temporal concreto y el hecho de que los sistemas informáticos de la entidad reclamada no permitan extraer esta información de forma automatizada, justifican que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta para la valoración de la aplicación de la causa de inadmisión, ya que a nuestro juicio concurren los supuestos que exigen una acción previa de reelaboración. 8. Finalmente la entidad reclamada en el escrito de alegaciones formulado plantea a este Consejo la cuestión sobre “... si las distintas y continuas peticiones de información y reinformación solicitadas por el Sr .[nombre de la persona reclamante] no incurrirían en algunas de las causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. ya que son continuas las solicitudes de información y reclamaciones interpuestas por esta persona, siendo muchas de las solicitudes planteadas por el Sr. [nombre y apellido de la persona reclamante], relativas a informaciones para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. Por otra parte, el volumen y sucesión continúa de preguntas planteadas, podría considerarse que tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, por lo que se solicita a ese Consejo se pronuncie sobre esa posibilidad”. Al respecto debe informarse que el criterio y doctrina mantenidos por este Consejo respecto a la consideración de una solicitud de información como abusiva son públicos y están recogidos en numerosas de sus resoluciones, entre las que podríamos mencionar, sin ánimo exhaustivo, las Resoluciones 58/2021, de 17 de marzo y 492/2022, de 13 de julio. A este Consejo corresponde fiscalizar en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud de información. Por tanto, es la entidad reclamada la que debe inadmitir una solicitud de información si considera que la misma incurre en circunstancias que se consideran asociadas a la abusividad, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a través de una resolución debida y suficientemente motivada. Y a este Consejo corresponderá pronunciarse, caso de que la resolución sea reclamada, y a la vista de todas las circunstancias que se deduzcan del expediente, si a su juicio concurren o no los criterios determinantes de una solicitud de información como abusiva, pues como señala la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) núm. 140/2023, de 7 de febrero “...el derecho de acceso a tal información, que es un derecho público subjetivo que se ejercita frente a la Administración, no tiene, como es natural, un carácter ilimitado, sino que se encuentra acotado por la Constitución y la Ley, según la correspondiente ponderación de los intereses, y teniendo en cuenta que tales limitaciones no son de carácter discrecional”. Conforme a lo anterior, corresponde a la entidad reclamada justificar de manera clara y suficiente las causas de inadmisión para su correcta aplicación. 9. En resumen, la entidad deberá: a) En relación con “1º.- Indique el número de denuncias formuladas por los agentes medioambientales destacados en la zona en los últimos tres meses, concretando el motivo”, se deberá facilitar la información que sea extraible de sus sistemas de información mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, con el nivel de desagregación que más se aproxime al solicitado. Y si el número de denuncias es inferior a 10, se deberá determinar el motivo de la denuncia. b) En relación con “3º.- Indique las actuaciones de preservación realizadas por esta Consejería en los últimos seis meses, distinguiendo aquellas que incidan sobre la fauna silvestre de las que se refieran a la flora de la zona”, se deberá facilitar la información que sea extraible de sus sistemas de información mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, con el nivel de desagregación que más se aproxime al solicitado. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “En relación con los montes públicos "Dehesa Boyal" y "Chaparral" ubicados en Villamanrique de la Condesa (Sevilla): 1º.- Indique el número de denuncias formuladas por los agentes medioambientales destacados en la zona en los últimos tres meses, concretando el motivo. 3º.- Indique las actuaciones de preservación realizadas por esta Consejería en los últimos seis meses, distinguiendo aquellas que incidan sobre la fauna silvestre de las que se refieran a la flora de la zona”. La entidad deberá: a) En relación con “1º.- Indique el número de denuncias formuladas por los agentes medioambientales destacados en la zona en los últimos tres meses, concretando el motivo”, se deberá facilitar la información que sea extraible de sus sistemas de información mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, con el nivel de desagregación que más se aproxime al solicitado. Y si el número de denuncias es inferior a 10, se deberá determinar el motivo de la denuncia. b) En relación con “3º.- Indique las actuaciones de preservación realizadas por esta Consejería en los últimos seis meses, distinguiendo aquellas que incidan sobre la fauna silvestre de las que se refieran a la flora de la zona”, se deberá facilitar la información que sea extraible de sus sistemas de información mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, con el nivel de desagregación que más se aproxime al solicitado. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto. Segundo. Desestimar la reclamación en cuanto a la solicitud de: “4º.- Traslade, si lo hubiere, copia de los informes redactados por los agentes de medio ambiente destacados en la zona en relación a la acumulación de escombros y basura en estos montes. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas”