Se solicitó al IESPA la identidad, titulación y administración de los profesores de la asignatura 'Policía Administrativa'. El reclamante alegó que el riesgo de seguridad podría evitarse usando el número de identificación profesional. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por riesgo real a la seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La revelación de la identidad de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad supone un riesgo real, efectivo y evaluable para su integridad física y moral, la de sus familias y la del centro.
2
El límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG) prevalece sobre el derecho de acceso cuando existe un riesgo concreto y definido, especialmente bajo el nivel de alerta antiterrorista vigente.
3
No procede el acceso parcial a titulaciones o administración de pertenencia ya que, al ser solo dos los docentes, estos datos facilitarían la identificación de los agentes.
4
El uso del número de identificación profesional solo es aplicable cuando la información se solicita en relación con las funciones propias de seguridad ciudadana y no en su condición de profesores colaboradores.
5
La ponderación de intereses prioriza la seguridad de los agentes frente al interés público de conocer el destino de fondos públicos en la selección de profesorado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 535/2023,de 7 de agosto
Artículos: 14.1.d) y 15.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Instituto de
Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (IESPA), servicio administrativo con gestión diferenciada
adscrito a la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 330/23
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“1º.- Número de profesores que han impartido docencia en la promoción XLVIII del Curso de Ingreso.
2º.- Identidad de los profesores responsables de la asignatura "Derecho aplicado a la función policial",
concretando su titulación académica, formación acreditada y Administración Pública en la que prestan
servicios.
3º.- Identidad de los profesores responsables de la asignatura "Policía Administrativa" desglosada en sus
cuatro partes (espectáculos públicos y actividades recreativas, urbanismo, medio ambiente y consumo) y
concretando su titulación académica, formación acreditada y Administración Pública de pertenencia.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 27 de abril de 2023, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“ (…) En este caso existen, sobre la identidad de los docentes, algunos de ellos son pertenecientes a
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo que habría una posible afectación a razones de seguridad por el
nivel 4 de Alerta Antiterrorista en que nos encontramos.
Por esto, procede valorar la posible concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, relativo a la seguridad pública. Los motivos de interés público para limitar el
acceso a la información deberá estar ligada con la protección de un interés racional y legítimo. Pero
debe analizarse si la petición de la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y
evaluable, y requiere una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso
concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés
público).
El ámbito fundamental de la seguridad pública es el relacionado con la actividad de los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad, en particular con información sobre su organización, funcionamiento, estructura y
medios, y conduce a que no deba darse información detallada sobre personal, por poder poner en
riesgo la seguridad pública y la de los propios agentes. El propio Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, cuyas resoluciones no son vinculantes en el ámbito de esta administración, pero resultan
esclarecedoras al punto que aquí nos interesa teniendo en cuenta además el ámbito competencial
existente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad permite denegar la información, incluso cuando
se solicita información estadística, cuando por el grado de detalle permita identificar a personas físicas
(Resolución CTBG 96/2018, de 21 de mayo).
La revelación de la identidad de aquellas personas con indicación de la Administración en la que prestan
servicios supondría identificar a agentes de la autoridad que desarrollan labores de formación en el
IESPA, con el consiguiente riesgo para ellos y sus familias, e incluso para la propia seguridad del centro, y
el alumnado.
Por este órgano se ha valorado la posibilidad de ofrecer al solicitante el listado de personas profesoras,
incluyendo de forma independiente y disociada la información relativa a los puestos que ocupan todos
ellos. Sin embargo, se considera que ofrecer el dato del nombre y apellidos de las personas de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se integran en el profesorado de la IESPA, unido al resto de datos
que se conceden y a la propia naturaleza del órgano, materias impartidas, alumnado, etc… podría
incluir elementos suficientes para conducir a la identificación de las personas miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, y por ende, entrañar un riesgo real para dichas personas, sus familias, y para el
propio centro y alumnado. Por esta razón, se considera en este punto que prevalece la protección de los
datos personales solicitados, al entrañar su revelación un riesgo real para la seguridad pública, teniendo
en cuenta además, el nivel de alerta antiterrorista en el que se encuentra España, razón por la que
procede denegar el acceso a dicha información en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(...)
Resuelvo [en mayúsculas y negrita]
Conceder el acceso parcial a la información solicitada por [se identifica a la persona solicitante]
mediante solicitud [se identifica solicitud] que ha dado origen al expediente número [se identifica
expediente], en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
una vez realizada la ponderación prevista en el artículo 15.3, con arreglo a lo dispuesto en los apartados
siguientes:
1º.-Conceder el acceso a la información relativa al número de profesores que han impartido docencia en
la promoción XLVIII del Curso de Ingreso.
2º.- Conceder el acceso a la información relativa a la identidad de los profesores responsables de la
asignatura "Derecho aplicado a la función policial", concretando su titulación académica, formación
acreditada y Administración Pública en la que prestan servicios.
3º.-Denegar la información relativa a Identidad de los profesores responsables de la asignatura "Policía
Administrativa" desglosada en sus cuatro partes (espectáculos públicos y actividades recreativas,
urbanismo, medio ambiente y consumo) y concretando su titulación académica, formación acreditada y
Administración Pública de pertenencia.
La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.5 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Número de profesores que han impartido docencia en la promoción XLVIII del Curso de Ingreso. 86.
El profesorado de asignatura Derecho aplicado a la función policial ha sido:
• [se identifica a persona docente]: Licenciado en Derecho y superó el proceso selectivo de Fiscal,
destinado en la Fiscalía Provincial de [se identifica provincia] desde 1998. Ha sido ponente en múltiples
jornadas y profesor en el IESPA desde el año 2000. Elaboró material didáctico para la promoción [se
identifica promoción].
• [se identifica a persona docente]: Licenciado en Derecho, también ejerce de fiscal después de superar
el proceso selectivo correspondiente en la Fiscalía Provincial de [se identifica provincia], ponente en
numerosas conferencias, es docente en el IESPA desde el año 2002. Elaboró material didáctico para la
promoción [se identifica promoción].”
[Consta pie de recurso]”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Aunque sigue pendiente de resolución por este Consejo la reclamación [Se identifica reclamación]-pese
a haber resuelto reclamaciones posteriores presentadas por quien suscribe-, la Consejería destinataria
ha estimado parcialmente la solicitud presentada denegando la información relativa a la identidad de
los profesores del IESPA responsables de la asignatura "Policía Administrativa", sin que se alcance a
comprender el riesgo que entraña revelar la identidad de aquellos agentes de la autoridad que imparten
la referida asignatura para su seguridad, la de sus familias, la del centro y la del alumnado, lo que
fácilmente se evitaría indicando el número de su documento identificativo profesional; todo ello, sin
perjuicio de que se priva al interesado incluso, de conocer su titulación académica, su formación y la
Administración en que se integran, contrariando abiertamente, a juicio de quien suscribe, los estándares
de transparencia exigibles.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de junio de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
Como complemento a la citada documentación enviada el 2 de junio de 2023, el 16 de junio de 2023 se remite
acuse de recibo del solicitante en relación con la Resolución de la Secretaría General de Interior de fecha 27 de
abril de 2023.
3. El 6 de julio de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acordó
ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación [nnnnn]/2023 en 3 meses a contar
desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el día 7 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una Consejería de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 27 de abril de 2023, y la
reclamación fue presentada el 3 de mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información objeto de la controversia es el siguiente:
“Identidad de los profesores responsables de la asignatura "Policía Administrativa" desglosada en sus
cuatro partes (espectáculos públicos y actividades recreativas, urbanismo, medio ambiente y consumo) y
concretando su titulación académica, formación acreditada y Administración Pública de pertenencia.”
2. Mediante Resolución de la Secretaría General de Interior de fecha 27 de abril de 2023, la entidad reclamada
alegó para denegar el acceso a dicha información lo siguiente:
“(…) No obstante, es necesario realizar una serie de consideraciones:
En este caso existen, sobre la identidad de los docentes, algunos de ellos son pertenecientes a Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, por lo que habría una posible afectación a razones de seguridad por el nivel 4 de
Alerta Antiterrorista en que nos encontramos.
Por esto, procede valorar la posible concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, relativo a la seguridad pública. Los motivos de interés público para limitar el
acceso a la información deberá estar ligada con la protección de un interés racional y legítimo. Pero
debe analizarse si la petición de la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y
evaluable, y requiere una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso
concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés
público).
El ámbito fundamental de la seguridad pública es el relacionado con la actividad de los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad, en particular con información sobre su organización, funcionamiento, estructura y
medios, y conduce a que no deba darse información detallada sobre personal, por poder poner en
riesgo la seguridad pública y la de los propios agentes. El propio Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, cuyas resoluciones no son vinculantes en el ámbito de esta administración, pero resultan
esclarecedoras al punto que aquí nos interesa teniendo en cuenta además el ámbito competencial
existente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad permite denegar la información, incluso cuando
se solicita información estadística, cuando por el grado de detalle permita identificar a personas físicas
(Resolución CTBG 96/2018, de 21 de mayo).
La revelación de la identidad de aquellas personas con indicación de la Administración en la que prestan
servicios supondría identificar a agentes de la autoridad que desarrollan labores de formación en el
IESPA, con el consiguiente riesgo para ellos y sus familias, e incluso para la propia seguridad del centro, y
el alumnado.
Por este órgano se ha valorado la posibilidad de ofrecer al solicitante el listado de personas profesoras,
incluyendo de forma independiente y disociada la información relativa a los puestos que ocupan todos
ellos.
Sin embargo, se considera que ofrecer el dato del nombre y apellidos de las personas de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que se integran en el profesorado de la IESPA, unido al resto de datos que se
conceden y a la propia naturaleza del órgano, materias impartidas, alumnado, etc… podría incluir
elementos suficientes para conducir a la identificación de las personas miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, y por ende, entrañar un riesgo real para dichas personas, sus familias, y para el
propio centro y alumnado. Por esta razón, se considera en este punto que prevalece la protección de los
datos personales solicitados, al entrañar su revelación un riesgo real para la seguridad pública, teniendo
en cuenta además, el nivel de alerta antiterrorista en el que se encuentra España, razón por la que
procede denegar el acceso a dicha información en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por otra parte, carece de interés alguno conocer el puesto de trabajo actual en la administración pública
que ostente cada profesor colaborador, si es que se ostenta alguno, en relación con la actividad docente.
A la luz de la regulación que se establece citada Orden de 11 de enero de 2022, la designación o
nombramiento del profesorado corresponde a la persona titular de la Dirección del IESPA a propuesta
de la persona titular de la Jefatura de Servicio de Estudios y Formación del IESPA, y la propuesta se
elaborará teniendo en cuenta los criterios de selección del profesorado recogidos en el artículo 6 de la
orden (artículo 8.2 de la Orden). Entre los criterios recogidos en el artículo 6 para la selección, se
encuentran la pertenencia, entre otros, a las FCS, los puestos de trabajo ocupados en administraciones
públicas, por lo que si bien, no es el único criterio determinante, si se tiene en cuenta a la hora de la
selección del personal, por lo que sí se considera relevante su conocimiento, aun cuando procede
denegar la parte de la información concerniente a las personas incursas en la situación que permite
aplicar el límite alegado.
Así mismo, la condición de funcionario no es condición necesaria para ser profesor colaborador por lo
que ser o no ser funcionario no es de interés para la docencia en IESPA, sin prejuicio de los criterios de
selección que el artículo 6 de la Orden de 11 de enero de 2022, que lo son en el ámbito del requisito de
persona física del artículo 3.
Como ya se ha expuesto en el apartado anterior, no es condición necesaria para solicitar la inscripción
en el registro, pero los puestos desempeñados en una administración sí son considerados para la
selección del profesorado, por lo que el conocimiento de dicha información respecto del personal
incluido en el listado actual sí se considera relevante desde la óptica de la transparencia.
La propia Orden de 11 de enero de 2022 reconoce el carácter de restringido de la información anotada
en ATENEA por cada inscrito como profesor colaborador del IESPA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la citada Orden, el Registro del profesorado colaborador del
Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (en adelante el Registro) contiene los datos
incluidos en la solicitud de inscripción, las actividades formativas en las que participen las personas
inscritas, los resultados de las evaluaciones obtenidas en las mismas, así como la información necesaria
para la gestión administrativa y económica que afecte al profesorado. El acceso a dicha información,
incluida en el Portal del Profesorado de Atene@, está restringida a la propia persona inscrita y al
personal del IESPA que necesite alguna información para la programación y gestión de las actividades
formativas organizadas por la misma. En dicho registro obra por tanto y con carácter general la
información relacionada, incluyendo información relativa a todas las personas que se hayan inscrito en
el mismo, sean o no seleccionadas posteriormente personal colaborador.
Sin embargo, aun cuando el solicitante solicita información que debe obrar en el registro, esta
información afecta a personal que ha sido seleccionado como profesorado siguiendo lo establecido en la
Orden de 11 de enero de 2022.
La contratación de las personas físicas seleccionadas para la colaboración en actividades docentes del
IESPA se realiza de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y, además, en
caso de ser personal al servicio de las Administraciones Públicas le será de aplicación el régimen de
incompatibilidad previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como los límites fijados en el
artículo 33.3 del Decreto 54/1989, de 21 de diciembre.
La Orden de 11 de enero de 2022 restringe con carácter general el acceso a la información del registro,
donde obran datos personales de todas las personas inscritas, resulten o no seleccionadas, información
de las actividades formativas, resultados de evaluaciones, así como cualquier otra información necesaria
para la gestión administrativa y económica.
La información solicitada reviste un evidente interés público, al afectar a la selección de personas para la
impartición de una determinada formación, mediante un procedimiento regulado reglamentariamente,
ajustado a unos criterios de selección predeterminados, y con evidente repercusión en la gestión de
fondos públicos.
A ello debe añadirse, además, la especial naturaleza e incidencia de la formación que se imparte por
dicho instituto, en un sector de actividad con clara repercusión en la seguridad de la ciudadanía, tal y
como lo justifica el propio texto expositivo de la Orden de 11 de enero de 2022: La formación que se
oferta desde el IESPA se orienta a dar respuesta a las numerosas y complejas demandas de la sociedad
en el ámbito de la seguridad, que no quedan circunscritas únicamente al mantenimiento de la seguridad
ciudadana, sino que también se extienden al libre ejercicio de los derechos fundamentales y libertades
individuales, así como a la protección integral de las personas y sus bienes en situaciones de emergencia.
Mediante los planes anuales de formación se da respuesta a dicha concepción global de la seguridad,
tanto en el aspecto preventivo como en el operativo ante situaciones de crisis o riesgo.
Por tanto, y con arreglo a lo expuesto, que parte de la información solicitada obre en el registro no
impide que la información que obra en el IESPA en aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores pueda ser solicitado por la vía de la transparencia, y en consecuencia, ser analizado con
arreglo a dicha normativa.
Respecto a la información que afecta al resto de personal que no forma parte de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, deben efectuarse las siguientes valoraciones.
En los argumentos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución han quedado
recogidas las consideraciones sobre la naturaleza pública de la información solicitada.
La información solicitada afecta a personas físicas identificadas seleccionadas para impartir una
determinada formación, en el ámbito de la esfera administrativa. El carácter de la información
solicitada, relacionada con los recursos humanos, y por tanto, con el destino de fondos públicos, debe
por tanto quedar sometida al escrutinio público.
Los datos personales que se facilitan serían nombre y apellidos, titulación y puesto que ocupan en la
Administración, datos que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. De acuerdo con lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 25 de junio, conjunto
entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos,
teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento por el que se selecciona al profesorado colaborador,
se considera que prima el interés de los ciudadanos en el acceso a esta información al conectar
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos, sin que por ninguna de las personas afectadas se hayan
formulado alegaciones que debieran hacer prevalecer otros derechos constitucionalmente protegidos
que desplacen el interés público al acceso.
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ya he tenido ocasión subrayar repetidas
veces la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito
material:
“A juicio de este Consejo, resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de
recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje
central de la legislación en materia de transparencia. En este sentido se pronuncia expresamente la
LTAIBG en el arranque mismo de su Preámbulo: «La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos».”
Se trata, por lo demás, de una línea directriz plenamente consolidada en los países de nuestro entorno
que el derecho a saber de la ciudadanía debe proyectarse especialmente en este ámbito. Así, como ya
afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un asunto en que estaba involucrado el derecho
a la protección de datos personales (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y
otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario
“conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas”
(§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: «A ello se suma, en una sociedad democrática,
el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de
los ingresos públicos (...)» (entre otras muchas, Resoluciones 106/2016, FJ 4º; 108/2018, FJ 8º y 428/2018,
FJ 3º).” Resolución 330/2019, de 28 de noviembre, FJ 5º.
Igualmente, ese Consejo ya ha tenido ocasión de destacar en diversas resoluciones la relevancia de la
apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera
pública. En este ámbito, la Resolución 32/2016, en su FJ5º “las exigencias de transparencia de la
información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de
fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de
igualdad, mérito y capacidad” (asimismo, entre otras, las Resoluciones 115/2016, FJ 4º; 122/2016, FJ 3º y
113/2017, FJ 4º).
Así lo ha entendido también dicho órgano en su resolución 788/2021, de 24 de noviembre, en cuyo
fundamento jurídico quinto, y en relación con una resolución de información pública relativa a una
solicitud sostenía lo siguiente:
“Por una parte, este Consejo considera que en el caso de los ponentes del curso prima el interés público
en el acceso, ya que con el conocimiento de dicha información se permite conocer el destino de fondos
públicos, y en su caso, de la corrección del procedimiento de selección, si se hubiera realizado.
Igualmente, consideramos correcta la anonimización de aquellos datos personales de los ponentes como
DNI o dirección de contacto, ya que el acceso a los mismos nada aporta al objeto de la transparencia,
respetando de este modo el principio de minimización que debe regir en todo tratamiento de datos
personales según el artículo 5.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
Por tanto, y conforme a lo anterior, procede conceder el acceso a los datos solicitados relativos a la
identidad, concretando su titulación académica, formación acreditada y Administración Pública en la
que prestan servicios, de aquellas personas que son docentes de la asignatura Derecho aplicado a la
función policial, ya que no pertenecen a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y denegar el acceso a los
datos solicitados relativos a la identidad, concretando su titulación académica, formación acreditada y
Administración Pública en la que prestan servicios a las personas docentes de la asignatura Policía
Administrativa, ya que pertenecen a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”
3. Por otro lado, entre la documentación remitida a este Consejo el 2 de junio de 2023, consta informe de
fecha 31 de mayo de 2023, en la que la entidad demandada alega en relación a la cuestión controvertida:
“Segunda.- Hay que indicar que los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14
LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto
de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. En
este caso es fundamental la “seguridad pública”.
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía tuvo ocasión de abordar la delimitación
material del concepto de “seguridad pública” en la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello de la
doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título
competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE:
“[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la “actividad dirigida
a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano”, la
cual incluye “un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido,
aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC
33/1982, FJ 3º, 154/2005, FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección
entre las que hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º).”
En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad pública,
“también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima, pues, al concepto
de “orden público”, tradicionalmente “concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y
vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan
perturbaciones o conflictos.”
A este respecto hay que indicar que la la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía 346/2023, de 23 de mayo, correspondiente a la reclamación [nnnnn]/2022, ha sido muy
esclarecedora al respecto.
En esta resolución se constata que una vez que entra en juego “el límite ex artículo 14.1 d) (La seguridad
pública) LTAIBG, hemos de proceder a examinar si, efectivamente, cabe detectar un riesgo cierto y
evaluable de perjudicar el bien jurídico protegido en dicho precepto con motivo de la difusión de la
información, así como la existencia de una relación de causalidad entre los datos solicitados y el
pretendido perjuicio que podría irrogarse por su divulgación”.
El Consejo considera que la revelación de la identidad de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado supondría un riego real, efectivo y evaluable al bien jurídico a proteger mediante
dicho límite, que incluye la integridad física de las personas, incluidas las de los propios funcionarios que
desarrollan las funciones relacionadas con la seguridad pública.
“Y es que dada la naturaleza de estas funciones, conocer la identidad de los miembros y Cuerpos de
seguridad vinculada además a otros datos como el puesto de trabajo que desarrollan, supondría un
riesgo para su integridad física y moral, además de la de sus familiares y sus propios bienes. El acceso a
la identidad de estas personas, o incluso únicamente el acceso a la información sobre el puesto
desarrollado y Administración de adscripción, más el listado de materias impartidas en la Escuela y el
calendario, facilitaría la labor de identificación y localización de estas personas poniendo en riesgo su
propia seguridad, de sus familias y de las personas que asisten a la Escuela. Si bien es cierto que esta
circunstancia también ocurre en el resto de profesores, también lo es que las funciones desarrolladas
por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado justifican su especial consideración a
los efectos de la salvaguarda de sus derechos. En este sentido, el Consejo se pronunció en la Resolución
874/2021: “En este supuesto, parece que la información solicitada tiene encaje en el segundo de los
supuestos previstos, lo cual supondría, como regla general, la concesión del acceso. Sin embargo, la
especialidad del cuerpo funcionarial al que pertenecen las personas a identificar (policía local), hace que
resulte de aplicación la excepción prevista en el artículo 15.2 LTAIBG. Así, este Consejo no puede obviar
que los miembros de la Policía Local desarrollan funciones en las que su integridad física y moral corren
un mayor riesgo que la del resto de empleados públicos del Ayuntamiento. La identificación de los
agentes supondría un mayor riesgo para su seguridad personal y familiar, por lo que este Consejo
entiende que primaría la protección de sus datos personales, y por tanto de su identidad. Sin embargo,
la aplicación del artículo 15.4 LTAIBG permite conciliar el interés público en el acceso y la necesaria
protección de la identidad de los agentes. Así, el Ayuntamiento podría satisfacer la petición mediante la
comunicación del número de identificación de los agentes que se recoge en la placa-emblema del
Cuerpo, visible en el uniforme, de modo que quedaría preservada su identidad, y a su vez el solicitante
tendría una adecuada respuesta a su petición.” Y en la Resolución 819/2022, desde la misma
perspectiva, se denegaba el acceso a la identificación de una persona empleada pública que no era
miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, pero en la que concurrían especiales
circunstancias:
“En nuestro supuesto, y a la vista de las alegaciones presentadas por la persona afectada y que han sido
aceptadas por la entidad reclamada, el acceso a la identidad de la persona que firma las
comunicaciones relativas a impagos y posibles cortes de suministro implicaría un riesgo para su
integridad física y moral que excede del sacrificio exigido a los empleados públicos. De hecho, a la vista
de las alegaciones presentadas, ya han ocurrido altercados en la sede de la entidad que han justificado
aparentemente la contratación de un servicio de seguridad. “
Sostiene el Consejo que por más que la petición de información estuviera referida a estas personas en su
condición de profesores (y no de miembros de los cuerpos de seguridad), lo cierto es que el acceso a la
información revelaría su condición profesional con los consiguientes riesgos antes indicados. Asimismo,
se considera que prima la protección de la seguridad pública sobre el derecho de acceso.
Tercera.- De esta manera, de los cuatro docentes objeto de la solicitud inicial del reclamante, en la
Resolución de 27 de abril de 2023 se ocultó su identidad de dos de ellos, pues son miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En cuanto al resto de la información, (titulación académica, formación
acreditada y Administración Pública de pertenencia), consideramos que existe una probabilidad
razonable de que se utilizasen medios para identificar a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad que ejerzan como profesores al suministrar estos datos ya que se trata solamente de cuatro
docentes. De acuerdo con la interpretación realizada a la Resolución del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, de 23 de mayo de 2023, al tratarse de un número de afectados inferior a cinco, esto
podría suponer la existencia de una probabilidad razonable de identificación de tales afectados en el
conjunto de datos suministrados.”
En relación con limitación alegada por la entidad reclamada para no facilitar la información requerida
relativa a la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG (La seguridad pública), hay que
recordar que el apartado 2 del citado artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en
términos idénticos, el art. 25.2 LTPA). La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art.
25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se
despliega en tres fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores
resoluciones:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un
proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o
documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del
límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y
evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación
de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez
superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso
concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses
públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las
Resoluciones 81/2016, FJ 6º y 120/2016, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede
reconducirse al supuesto de hecho contemplado en la letra d) del art. 14.1 LTAIBG y, por tanto, entra en
juego este límite en el caso que nos ocupa.
4. Como bien indica la entidad reclamada en su informe de 31 de mayo de 2023, este Consejo ya tuvo
ocasión de abordar la delimitación material del concepto de “seguridad pública” en la Resolución 3/2017
(FJ 4º), partiendo para ello de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al
interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE:
“[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la “actividad dirigida
a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano”, la
cual incluye “un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido,
aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC
33/1982, FJ 3º, 154/2005, FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección
entre las que hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º).”
En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad pública,
“también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima, pues, al concepto
de “orden público”, tradicionalmente “concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y
vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan
perturbaciones o conflictos.”
Una vez constatado que entra en juego en el presente caso el límite ex artículo 14.1 d) (La seguridad
pública) LTAIBG, hemos de proceder a examinar si, efectivamente, cabe detectar un riesgo cierto y
evaluable de perjudicar el bien jurídico protegido en dicho precepto con motivo de la difusión de la
información, así como la existencia de una relación de causalidad entre los datos solicitados y el
pretendido perjuicio que podría irrogarse por su divulgación.
Este Consejo coincide con la entidad reclamada al considerar que la revelación de la identidad de los
miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado supondría un riego real, efectivo y evaluable
al bien jurídico a proteger mediante dicho límite, que incluye la integridad física de las personas, incluidas
las de los propios funcionarios que desarrollan las funciones relacionadas con la seguridad pública.
Y es que dada la naturaleza de estas funciones, conocer la identidad de los miembros y Cuerpos de
seguridad vinculada además a otros datos como la Administración Pública de pertenencia, supondría un
riesgo para su integridad física y moral, además de la de sus familiares y sus propios bienes. A juicio de
esta autoridad de control, el acceso a la identidad de estas personas, incluso únicamente el acceso a la
información sobre la Administración Pública de pertenencia o a su número identificativo profesional,
facilitaría la labor de identificación y localización de estas personas poniendo en riesgo su propia
seguridad, de sus familias y de las personas que asisten a la Escuela, especialmente si tenemos en cuenta
de que únicamente son dos profesores . Si bien es cierto que esta circunstancia también ocurre en el
resto de profesores de los cuales se ha facilitado la información solicitada, también lo es que las
funciones desarrolladas por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado justifican su
especial consideración a los efectos de la salvaguarda de sus derechos. En este sentido, nos hemos
pronunciado en la Resolución 874/2021, si bien desde la perspectiva de la protección de datos
personales, argumento inicialmente esgrimido por la entidad reclamada que no desarrolló
posteriormente:
“En este supuesto, parece que la información solicitada tiene encaje en el segundo de los supuestos
previstos, lo cual supondría, como regla general, la concesión del acceso. Sin embargo, la especialidad
del cuerpo funcionarial al que pertenecen las personas a identificar (policía local), hace que resulte de
aplicación la excepción prevista en el artículo 15.2 LTAIBG. Así, este Consejo no puede obviar que que los
miembros de la Policía Local desarrollan funciones en las que su integridad física y moral corren un
mayor riesgo que la del resto de empleados públicos del Ayuntamiento. La identificación de los agentes
supondría un mayor riesgo para su seguridad personal y familiar, por lo que este Consejo entiende que
primaría la protección de sus datos personales, y por tanto de su identidad.
Sin embargo, la aplicación del artículo 15.4 LTAIBG permite conciliar el interés público en el acceso y la
necesaria protección de la identidad de los agentes. Así, el Ayuntamiento podría satisfacer la petición
mediante la comunicación del número de identificación de los agentes que se recoge en la placa-
emblema del Cuerpo, visible en el uniforme, de modo que quedaría preservada su identidad, y a su vez el
solicitante tendría una adecuada respuesta a su petición.”
Y en la Resolución 819/2022, desde la misma perspectiva, se denegaba el acceso a la identificación de un
persona empleada pública que no era miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, pero
en la que concurrían especiales circunstancias:
“En nuestro supuesto, y a la vista de las alegaciones presentadas por la persona afectada y que han sido
aceptadas por la entidad reclamada, el acceso a la identidad de la persona que firma las
comunicaciones relativas a impagos y posibles cortes de suministro implicaría un riesgo para su
integridad física y moral que excede del sacrificio exigido a los empleados públicos. De hecho, a la vista
de las alegaciones presentadas, ya han ocurrido altercados en la sede de la entidad que han justificado
aparentemente la contratación de un servicio de seguridad. “
Y es que por más que la petición de información estuviera referida a estas personas en su condición de
docentes (y no de miembros de los cuerpos de seguridad), lo cierto es que el acceso a la información
revelaría su condición profesional con los consiguientes riesgos antes indicados.
Superado el test de daño, procede analizar si existe un interés superior en el acceso que prime sobre el
límite afectado. En este caso, y a la vista de los antecedentes, este Consejo considera que prima la
protección de la seguridad pública sobre el derecho de acceso. Dada la relevancia de los bienes jurídicos
a proteger (integridad física y moral), y la ausencia de otros motivos que pudieran justificar el acceso, se
considera que la aplicación del límite empleado, es conforme a la normativa de transparencia. En esta
ponderación, y pese a no valorarse en este momento el acceso a datos personales, debemos tener en
cuenta que el artículo 15.3. LTAIBG, que describe algunos criterios para realizar la ponderación a realizar
sobre el acceso a información que contenga datos personales. El apartado d) establece como criterio de
ponderación “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el
documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”, circunstancia
que este Consejo considera que concurren y que debe ser tenida en cuenta en la aplicación del citado
límite.
En este caso, y a diferencia de lo indicado en la Resolución 346/2023, no procede un acceso parcial ya que
el reducido número de profesores -dos-, ofrecer la información sobre titulación, formación o
administración pública, supondría un riesgo adicional de identificación de estas personas.
5. Este Consejo debe hacer una última consideración respecto a la alegación que hace la persona
reclamante de que fácilmente se evitaría el riesgo para los agentes de la autoridad que imparten la
referida asignatura si se indicara el número de su documento identificativo profesional.
Si bien es cierto que este Consejo en algún supuesto ha considerado que podría satisfacerse el derecho
de acceso a información cuando se refiere a la identificación de personas miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad mediante la comunicación del número de identificación de los agentes, debe
aclararse que ello únicamente sería de aplicación a aquellos supuestos en que la información se solicita
de tales personas en su condición de personas miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en
relación con las funciones que les corresponde desempeñar por su pertenencia a tales Cuerpos. Esto es,
en su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana, o en el caso de las personas miembros de los Cuerpos de la Policía Local, en el desempeño de
las funciones que les asigna el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
El documento de acreditación o carné profesional de estos empleados públicos es su distintivo de
identificación cuando están de servicio y ha de exhibirse cuando sea preciso por razón del servicio o,
cuando encontrándose fuera de servicio, excepcionalmente tengan que actuar en defensa de la legalidad
o de la seguridad ciudadana.
En este caso, la información que se solicita es la identificación de determinadas personas por su
condición de profesores colaboradores de la entidad reclamada (la condición de funcionario o miembro
de las Fuerza y Cuerpos de Seguridad no es condición necesaria para ser profesor colaborador, sin
prejuicio de los criterios de selección que el artículo 6 de la Orden de 11 de enero de 2022) y no por su
pertenencia a las citadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ni en relación con las funciones que como
miembros de tales Cuerpos han de desempeñar.
Es por ello que no procede en este caso dar un dato personal (número del distintivo de identificación)
que ha de exhibirse cuando las personas miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se encuentran
de servicio o actuando en defensa de la legalidad o de la seguridad ciudadana o bien incluirse en la
información generada en el ejercicio de estas funciones. Circunstancias que no concurren en el caso que
nos ocupa;
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación