Una persona solicitó al Colegio Oficial de Psicología de Andalucía Oriental certificados sobre su trayectoria profesional, asistencia y votos en una sesión de Junta de Gobierno y composición de la Comisión de Recursos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 21 de junio de 2023, habiendo sido notificada la respuesta de la entidad reclamada el 28 de abril de 2023.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que el plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3
Al haber transcurrido el plazo legalmente previsto para su interposición, procede la inadmisión a trámite de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 552/2023,de 23 de agosto
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra Colegio Oficial de
Psicología de Andalucía Oriental (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 478/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de abril de 2023, correo electrónico ante la entidad reclamada,
solicitando:
“En consecuencia, por el presente te reitero el requerimiento realizado, para que, de inmediato, me
remitan certificado expedido por ti, en tu indicada condición de secretaria, en el que consten los
siguientes datos:
"1. Que formé parte de la candidatura presentada a la renovación de la Junta de Gobierno para las
elecciones celebradas a tal fin en diciembre de 2021, indicando la posición que ocupaba en dicha
candidatura.
"2. Que fui elegida por los colegiados, como el resto de los miembros de dicha candidatura, en las
referidas elecciones, como Vicedecana de Jaén, tomando posesión de dicho cargo, al efectuarlo la
candidatura electa, haciendo constar la fecha de tal posesión.
"3. Que desde esa fecha he venido desempeñando dicha responsabilidad, integrada en tal condición en
la Junta de Gobierno del Colegio.
"4. Miembros de la Junta de Gobierno que asistieron a la sesión de la misma, urgente y extraordinaria,
convocada por la Sra. Decana con tal carácter, celebrada el día 21 de marzo, y de los votos emitidos por
cada uno de ellos.
"5. Identificación precisa de todos y cada uno de los miembros que componen la Comisión de Recursos
de ese Colegio con expresión precisa de las fechas en que fueran adoptado [sic] el acuerdo o acuerdos
de nombramiento de los mismos a tal fin".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de 26 de abril de 2023 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Por la presente se le contesta a su petición, si bien, ha de aclararse que no se ha recibido ningún burofax en
ninguna de las sedes colegiales provinciales del COPAO, y se le indica que a partir de ahora , cualquier
comunicación que quiera dirigir a este Colegio, la efectúe preferentemente por escrito presentado en los
Registros oficiales.
"No obstante lo anterior, en cuanto a los Certificados que solicita en los puntos 1. 2 y 3, se le adjunta el
mismo, reuniendo en uno solo todas las cuestiones que solicita
"En cuanto a lo solicitado en el punto 4 , que reza del tenor literal siguiente: Miembros de la Junta de
Gobierno que asistieron a la sesión de la misma, urgente y extraordinaria, convocada por la Sra. Decana con
tal carácter, celebrada el día 21 de marzo, y de los votos emitidos por cada uno de ellos.
"En cuanto a esta información relativa a la sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno celebrada el 21 de
marzo, indicarle que se conforme al artículo 18.2 de la Ley 40/2015, Usted ya no es miembro de la Junta de
Gobierno, desde la aprobación de su cese en dicha Junta, por lo que únicamente se le ha notificado el
acuerdo alcanzado en la misma como persona directamente interesada (al no comparecer a pesar de ser su
presencia obligatoria),
"Del mismo modo, conforme al artículo 43.6 de los vigentes Estatutos del COPAO, y como Usted debería
saber, las deliberaciones de la Junta de Gobierno son secretas, debiendo los asistentes respetar ese deber
inexcusable de confidencialidad, aun extinguido su mandato, o cesados en sus cargos. Sus acuerdos una vez
adoptados se harán públicos.
"El régimen general estatutario para los colegiados respecto de acuerdos y actas de los órganos colegiales es
la publicidad y derecho de acceso a los acuerdos, no a las actas, ni, por tanto, a las deliberaciones de las
sesiones de los órganos colegiales. Con la notificación del acuerdo y su facilitación a los colegiados se cumple
el derecho de información de los colegiados y con el principio de transparencia colegial.
"El COPAO como Corporación de Derecho Público que es, está sometido, en lo que se refiere a los acuerdos
tomados en el ejercicio de funciones públicas y en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho
Administrativo, a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno (LTAIBG), con los límites derivados de la ley y de la garantía de la protección de datos de carácter
personal. Conforme a su artículo 14, y a la Jurisprudencia más reciente, el acceso a las actas se limita cuando
las deliberaciones tienen carácter reservado, como es el caso, que establece ciertos límites al derecho a la
información, para garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
"A modo de ejemplo: El Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala de lo Contencioso (Sección Tercera nº de
Recurso 7487/2018) de fecha 17 de enero de 2020 ha establecido, basándose en el mismo anclaje normativo,
que el sentido del voto (a favor, en contra o abstención) de cada uno de los componentes de un órgano
colegiado no es información pública.
"Por ello , el COPAO ha cumplido o con el régimen estatutario y de transparencia al notificarle el acuerdo
adoptado, excediendo su petición, como colegiada, de los límites legales, por lo que no se accede a emitir
dicho certificado
"En cuanto a lo solicitado en el punto 5, que reza del tenor literal siguiente: Identificación precisa de todos y
cada uno de los miembros que componen la Comisión de Recursos de ese Colegio con expresión precisa de
las fechas en que fueran adoptado el acuerdo o acuerdos de nombramiento de los mismos a tal fin.
"Los Acuerdos de nombramiento de los miembros de la Comisión de Recursos y la fechas en las que fueron
adoptados los mismos, resulta, al igual que en el punto anterior, una información que excede del deber de
transparencia, ni existe obligación estatutaria alguna de facilitarle dicha información, por lo que me remito
íntegramente a lo expuesto en el punto anterior.
"Indicarle igualmente, que la presente comunicación, no constituye un acto administrativo que ponga fin a la
vía administrativa, constituyendo un acto de trámite, contra el que no cabe recurso alguno".
El 23 de agosto de 2023 la entidad reclamada remite a este Consejo documento de seguimiento del servicio de
Localizador de envíos de correos, en el que consta que la contestación anterior fue entregada al destinatario
con fecha 28 de abril de 2023.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de julio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“En primer lugar, indicar que Doña [nombre y apellidos de la persona reclamante], no presentó ante esta
Entidad un escrito con la petición a que se refiere el artículo 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que conlleva un procedimiento autónomo,
ni se ha recibido ningún burofax con dicho contenido , sino que remitió un email a la Sra. Secretaria del
Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental para que, en su condición de colegiada, le certificara una
serie de cuestiones por lo que no nos encontramos ante una resolución de denegación de acceso, SINO ANTE
UNA PETICIÓN DE EMISION DE CERTIFICADO POR LA SECRETARIA DEL COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS DE
ANDALUCÍA ORIENTAL, por lo que no se ha dirigido al Colegio , como entidad de derecho público, conforme al
artículo 2.1 e) en relación con el artículo 17 de dicho cuerpo legal . (Adjuntamos email remitido por la Sra.
Poza a este escrito).
"En virtud de lo anterior, y no existiendo por tanto un procedimiento de petición de acceso a la información
como tal, se le contestó con el Certificado que adjuntamos a este escrito, accediendo a tres de las cinco
peticiones, y no accediendo a las otras dos por considerar que no se encuentran dentro de la información
obligatoria que este Colegio tiene que facilitarles a los colegiado".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.h) LTPA, al ser la entidad reclamada Corporación de Derecho Público de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad
reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 28 de abril de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue
presentada hasta el 21 de junio de 2023 , por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.