Estimada parcialmente 12/09/2023 · 96 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre servicios policiales, consumo y licencias municipales en el Ayuntamiento de Hinojos

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Hinojos información sobre la plantilla policial, el mando de la policía, horarios de servicio, datos de consumo y licencias de vía pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos del mando policial, estadísticas de consumo y licencias, pero desestima el acceso a los horarios por seguridad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación del mando policial es accesible ya que su nombramiento mediante libre designación implica una publicidad previa en boletines oficiales y sede electrónica.
2 Se confirma la denegación de los horarios del servicio policial basándose en el límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG), al considerar que facilitar estas horas podría propiciar la comisión de delitos.
3 No cabe la inadmisión por 'acción de reelaboración' cuando la entidad no acredita un esfuerzo razonable de búsqueda o cuando la información puede obtenerse mediante tratamiento informático de uso corriente.
4 La respuesta a una solicitud de transparencia debe ser única y global por parte del Ayuntamiento, sin segregarse por servicios internos ni limitarse a la información de una sola unidad administrativa.
5 El organismo de control no actúa como transmisor de documentos; la entidad reclamada debe remitir la información directamente al ciudadano, incluso si ya la ha aportado al Consejo durante el procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 566/2023, de 12 de septiembre Artículos: 2 y 30 c) LTPA; 14.1.d), 15 y 18.1.c) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Hinojos (Huelva) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 412/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1º.- Indique el número de efectivos integrantes de la plantilla policial de este Ayuntamiento. 2º.- Facilite la identidad, categoría, sistema de acceso, procedimiento selectivo y antigüedad del mando policial que ejerce la jefatura de la Policía Local en Hinojos. 3º.- Indique si el servicio policial comprende todos los días del año y todas las horas del día, concretando, en otro caso, el horario de servicio. 4º.- Número de denuncias, quejas y reclamaciones tramitadas por este Ayuntamiento en el año 2022 y primer trimestre de 2023 en materia de consumidores y usuarios. 5º.- Indique cómo, sin auxilio de esta Policía Local, podrá acreditarse la negativa del responsable del establecimiento público a facilitar una hoja de reclamaciones y la falta de cartel anunciador de su existencia a disposición del cliente que la solicite, habida cuenta que aquél negará los hechos y probablemente se haya colocado el referido cartel anunciador después del fatídico día 7 de mayo. 6º.- Facilite copia de la preceptiva autorización municipal para la ocupación de la vía pública con veladores, sillas y toldos otorgada al referido establecimiento, indicando su número, emplazamiento y la tasa abonada en el año 2022". 2. La entidad reclamada contestó la petición el 6 de junio de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "• En dicho escrito se solicita: «1º.- Indique el número de efectivos integrantes de la plantilla policial de este Ayuntamiento.» Actualmente existen 6 agentes en la plantilla policial «2º.- Facilite la identidad, categoría, sistema de acceso, procedimiento selectivo y antigüedad del mando policial que ejerce la jefatura de la Policía Local en Hinojos.» Actualmente el jefe de policía es el Alcalde- Presidente del Ilmo. Ayuntamiento de Hinojos. «3º.- Indique si el servicio policial comprende todos los días del año y todas las horas del día, concretando, en otro caso, el horario de servicio.» Por razones de seguridad pública no se entiende procedente proporcionarle la información acerca de las horas y días en que el servicio está cubierto. «4º.- Número de denuncias, quejas y reclamaciones tramitadas por este Ayuntamiento en el año 2022 y primer trimestre de 2023 en materia de consumidores y usuarios.» Este dato no está disponible de una forma accesible para los efectivos de la policía local a través de ningún registro, es decir, deberían acceder uno a uno en los informes diarios de su trabajo efectuado para observar y anotar si se ha producido alguna queja o reclamación, día por día, semana por semana y mes por mes del ultimo año y primer trimestre de este año. Ello es inviable ya que llevaría muchísimo tiempo que estaría privando a la ciudadanía del servicio policial. Por ello, se deniega la solicitud de informar acerca de este dato en base al principio de necesidad de acción previa de reelaboración. «5º.- Indique cómo, sin auxilio de esta Policía Local, podrá acreditarse la negativa del responsable del establecimiento público a facilitar una hoja de reclamaciones y la falta de cartel anunciador de su existencia a disposición del cliente que la solicite, habida cuenta que aquél negará los hechos y probablemente se haya colocado el referido cartel anunciador después del fatídico día 7 de mayo.» A estos efectos se adjunta informe emitido por la policía local acerca de lo acontecido ese día, y se le informe que se va a proceder a una nueva inspección policial al establecimiento. «6º.- Facilite copia de la preceptiva autorización municipal para la ocupación de la vía pública con veladores, sillas y toldos otorgada al referido establecimiento, indicando su número, emplazamiento y la tasa abonada en el año 2022.» Respecto a este punto se le informa que desde el inicio de la pandemia no se está cobrando la tasa por ocupación de vía pública". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: "La entidad reclamada no ha facilitado la información pública solicitada. En concreto: "1º.- En relación al apartado 2º de su solicitud relativa al mando policial que ejerce la jefatura de la Policía Local, facilita la identidad del Alcalde -mando político obviando que se trata de un cargo electivo ajeno a la profesionalidad del Cuerpo de la Policía Local; sin perjuicio que, para el caso de que el alcalde no lo hubiese nombrado con infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 12 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, indicase tal circunstancia. "2º.- En relación al apartado 3º de la solicitud relativo a si el servicio policial comprende todos los días del año y todas las horas del día, no se alcanza a comprender cómo proporcionar esa información pudiera comprometer la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conocer cómo se organiza el servicio policial financiado con recursos públicos y se pretende obtener información, en definitiva, sobre si el servicio se presta ininterrumpidamente con los seis efectivos de la plantilla. "3º.- En relación al apartado 4º relativo al número de denuncias, quejas y reclamaciones en el año 2022 y primer trimestre de 2023, la respuesta trasladada pretende justificar la negativa a suministrar la información solicitada en la inaccesibilidad de los datos por los efectivos de la policía local, cuando esa información debiera estar centralizada en el Registro municipal -no en el policial-, cuya responsabilidad corresponde al titular de la Secretaría consistorial -no a la policía- y no requiere una acción previa de reelaboración habida cuenta de la implantación obligatoria del registro electrónico y del almacenamiento automático de los datos requeridos en el mismo. "4º.- En relación al apartado 6º de la solicitud relativo a la copia de la autorización de la vía pública mediante veladores, sillas y toldos, la entidad reclamada parece confundir la licencia exigida por el art. 11 del Decreto andaluz 155/2018, de 31 de julio con la liquidación del concepto tributario aplicado potestativamente por la referida ocupación y que no ha sido objeto de la solicitud presentada". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 23 de junio de 2023 se recepcionó por la entidad reclamada el requerimiento de la copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de junio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa de los siguientes extremos: "• En la reclamación se hace mención a los siguientes términos: «La entidad reclamada no ha facilitado la información pública solicitada. En concreto: "1º.- En relación al apartado 2º de su solicitud relativa al mando policial que ejerce la jefatura de la Policía Local, facilita la identidad del Alcalde -mando político obviando que se trata de un cargo electivo ajeno a la profesionalidad del Cuerpo de la Policía Local; sin perjuicio que, para el caso de que el alcalde no lo hubiese nombrado con infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 12 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, indicase tal circunstancia.» Sobre ésto debemos decir que sí se ha proporcionado la información solicitada, ya que en ningún momento se solicita que se indique porqué el jefe de policía es jefe de policía; lo que se solicita es “- Facilite la identidad, categoría, sistema de acceso, procedimiento selectivo y antigüedad del mando policial que ejerce la jefatura de la Policía Local en Hinojos” y se le contesta que quien ejerce la jefatura es la alcaldía de la localidad; luego si requería más información al respecto solo tenía que haberla solicitado como ha hecho con otros asuntos. «2º.- En relación al apartado 3º de la solicitud relativo a si el servicio policial comprende todos los días del año y todas las horas del día, no se alcanza a comprender cómo proporcionar esa información pudiera comprometer la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conocer cómo se organiza el servicio policial financiado con recursos públicos y se pretende obtener información, en definitiva, sobre si el servicio se presta ininterrumpidamente con los seis efectivos de la plantilla.» Sobre este punto resulta evidente que facilitar a un tercero las fechas y horas en que el servicio pudiese no estar cubierto puede suponer un compromiso para la seguridad pública, ya que durante ese periodo se pueden cometer actos delictivos con mayor facilidad. Creemos que está totalmente justificado. «3º.- En relación al apartado 4º relativo al número de denuncias, quejas y reclamaciones en el año 2022 y primer trimestre de 2023, la respuesta trasladada pretende justificar la negativa a suministrar la información solicitada en la inaccesibilidad de los datos por los efectivos de la policía local, cuando esa información debiera estar centralizada en el Registro municipal -no en el policial-, cuya responsabilidad corresponde al titular de la Secretaría consistorial -no a la policía- y no requiere una acción previa de reelaboración habida cuenta de la implantación obligatoria del registro electrónico y del almacenamiento automático de los datos requeridos en el mismo.» Respecto a esta reclamación esta secretaria desconoce donde se articula que las denuncias, quejas y reclamaciones tramitadas por este Ayuntamiento en el año 2022 y primer trimestre de 2023 en materia de consumidores y usuarios deba estar accesible de forma directa por parte de la secretaría del consistorio, ya que las mismas se derivan a la policía o al político competente, y solo se derivan a la secretaría en caso de que se solicite el pertinente informe al respecto. Por lo tanto, entendemos que la respuesta fundamentada en acción previa de reelaboración está debidamente justificada. «“4º.- En relación al apartado 6º de la solicitud relativo a la copia de la autorización de la vía pública mediante veladores, sillas y toldos, la entidad reclamada parece confundir la licencia exigida por el art. 11 del Decreto andaluz 155/2018, de 31 de julio con la liquidación del concepto tributario aplicado potestativamente por la referida ocupación y que no ha sido objeto de la solicitud presentada.» Sobre este último punto debemos aclarar que en la respuesta que se emite se dice que no se está cobrando tasa alguna, ya que se solicita en la petición; no obstante, si bien es cierto que pregunta por la licencia exigida, no existe ordenanza en este ayuntamiento que regule esta autorización más que la relativa al cobro de las tasas que hace años que no se está llevando a la práctica. Por tanto, no se tramitan licencias en esos términos en este ayuntamiento. Esta cuestión podría haber sido aclarada directamente al solicitante en un segundo escrito si así lo hubiese requerido". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 8 de junio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1º.- Indique el número de efectivos integrantes de la plantilla policial de este Ayuntamiento. 2º.- Facilite la identidad, categoría, sistema de acceso, procedimiento selectivo y antigüedad del mando policial que ejerce la jefatura de la Policía Local en Hinojos. 3º.- Indique si el servicio policial comprende todos los días del año y todas las horas del día, concretando, en otro caso, el horario de servicio. 4º.- Número de denuncias, quejas y reclamaciones tramitadas por este Ayuntamiento en el año 2022 y primer trimestre de 2023 en materia de consumidores y usuarios. 5º.- Indique cómo, sin auxilio de esta Policía Local, podrá acreditarse la negativa del responsable del establecimiento público a facilitar una hoja de reclamaciones y la falta de cartel anunciador de su existencia a disposición del cliente que la solicite, habida cuenta que aquél negará los hechos y probablemente se haya colocado el referido cartel anunciador después del fatídico día 7 de mayo. 6º.- Facilite copia de la preceptiva autorización municipal para la ocupación de la vía pública con veladores, sillas y toldos otorgada al referido establecimiento, indicando su número, emplazamiento y la tasa abonada en el año 2022". Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Y así lo entiende la entidad reclamada, que contesta mediante escrito de 6 de junio de 2023 resolviendo admitir la solicitud, y facilitando parcialmente la información solicitada en los seis apartados de la solicitud. Sin embargo, la persona reclamante muestra su disconformidad con la información facilitada en relación con cuatro de los apartados requeridos (2º, 3º, 4º y 6º); en concreto, en lo referido a la información acerca de la persona que ejerce el mando policial de la Policía Local de Hinojos, la prestación del servicio policial, el número de denuncias, quejas y reclamaciones tramitadas por ese Ayuntamiento durante el año 20222 y primer trimestre de 2023, en materia de consumidores y usuarios, y respecto a a autorización municipal para ocupación de vía pública de un determinado establecimiento de hostelería. 2. Pues bien, la persona reclamante manifiesta en relación con la contestación facilitada por la entidad reclamante en el apartado 2º de la solicitud de información "relativa al mando policial que ejerce la jefatura de la Policía Local, facilita la identidad del Alcalde -mando político obviando que se trata de un cargo electivo ajeno a la profesionalidad del Cuerpo de la Policía Local; sin perjuicio que, para el caso de que el alcalde no lo hubiese nombrado con infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 12 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, indicase tal circunstancia.” La entidad reclamada contestó en su momento a la solicitud de información en este punto identificando a la persona que ejerce la jefatura de policía local en el municipio. Pues bien, si bien es cierto que conforme a la normativa legal de aplicación, todos los cuerpos de la Policía Local de Andalucía están bajo la superior autoridad de la persona titular de la alcaldía (artículo 9 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía) y que la persona titular de la Alcaldía ostenta entre sus atribuciones la de ejercer la jefatura de la Policía Municipal (artículo 21.1.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), sin embargo hay que tener en cuenta los términos en que se formuló la petición de información en el presente caso, en la cual la información se solicitaba en referencia al “mando policial” que ejercía la jefatura de la policía local, considerando este Consejo que con dicha expresión la persona reclamante se refería al personal funcionario de carrera nombrado para desempeñar la jefatura inmediata del Cuerpo de la Policía Local del municipio. Examinado el portal de transparencia de la entidad reclamada, en el que en cumplimiento del artículo 10.1.g) de la LTPA deberían encontrarse publicados las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales, este Consejo ha podido comprobar que en el organigrama publicado, del año 2005, figura un puesto denominado “Jefe Policía Local”, y consta también que en 2017 se modificó la RPT del Ayuntamiento, ampliándose la plantilla del Cuerpo de la Policía Local, pasando a estar compuesta por 7 miembros. Por todo ello este Consejo considera que la respuesta dada por la entidad reclamada respecto a la identidad, categoría, sistema de acceso, procedimiento selectivo y antigüedad del mando policial que ejerce la jefatura de la Policía Local no ha sido suficiente o completa, y que debería haberse facilitado también dicha información en referencia a la persona que, en su caso, esté desempeñando el puesto “Jefe Policía Local” que aparece en el organigrama de la entidad reclamada. En el caso de que dicho puesto no estuviera ocupado, la entidad reclamada debería haber informado expresamente de tal circunstancia, con independencia de que en todo caso podría dar la información de que disponga sobre la forma de acceso al citado puesto. Sin perjuicio de lo anterior, nos encontramos ante un supuesto en que la información contiene datos personales (la identidad de la persona que ocupe el referido puesto), por lo que se nos plantea la controversia de conciliar el derecho de acceso con el derecho a la protección de los datos personales de los afectados. El punto de partida para la elucidación de estas controversias es, por consiguiente, el artículo 26 LTPA, que dice así: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). La LTAIBG en su artículo 15, se encarga de regular un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG — ideología, afiliación sindical, religión y creencias —, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos de especial protección a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. El artículo 15.2 LTAIBG establece un segundo nivel de protección para los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Para estos datos, la norma establece una regla general de accesibilidad que cede en los supuestos que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos. Por último, el artículo 15.3 LTAIBG establece una tercera categoría, para los datos que no se incluyan en las anteriores. En estos supuestos, el acceso o denegación se ponderará acorde a los intereses en juego. En este supuesto, parece que la información solicitada tiene encaje en el segundo de los supuestos previstos, lo cual supondría, como regla general, la concesión del acceso. Si bien es cierto que la identificación de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad implica un mayor riesgo para otros derechos constitucionales que han sido valorados en otras resoluciones de este Consejo (Resolución 874/2021, entre otras), en este supuesto lo que se solicita es la identificación de la jefatura del Cuerpo que cuenta con un procedimiento específico que implica su publicidad. Y es que el artículo 12 de la derogada Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, previsiblemente de aplicación en el nombramiento en atención a la fecha de la solicitud, establece que El jefe inmediato del Cuerpo será nombrado por el Alcalde, por el procedimiento de libre designación de acuerdo con los principios de igualdad, objetividad, mérito y capacidad, pudiendo ser removido libremente de dichas funciones. El nombramiento se habrá de efectuar bien entre funcionarios de la máxima categoría de la plantilla del Cuerpo de Policía del municipio o bien, entre funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local o de otros Cuerpos de Seguridad, con acreditada experiencia en funciones de mando y con igual o superior rango y categoría que la del funcionario que ocupa el puesto de superior categoría del Cuerpo de Policía del municipio. Esto es, el nombramiento exigió la tramitación de un procedimiento para su nombramiento, tal y como de hecho la entidad reclamada ha realizado mediante la Resolución de Alcaldía núm. 2023-0085, de 8 de febrero de 2023, que aprobó la convocatoria para la provisión por el procedimiento de libre designación del puesto de Jefe de Policía Local del Ayuntamiento de Hinojos. Esta Resolución prevé la publicación del nombramiento en el boletín oficial de la provincia y en la sede electrónica de la entidad (Base 6), circunstancia que parece haber ocurrido según la información publicada en la página web del Ayuntamiento, en la que identifica con nombre y apellido al nuevo titular de la Jefatura. Por ello, este Consejo considera que procede estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición, debiendo facilitar la información correspondiente a “la identidad, categoría, sistema de acceso, procedimiento selectivo y antigüedad del mando policial que ejerce la jefatura de la Policía Local en Hinojos”. Y en el caso de que la información no existiera, deberá informar expresamente de esta circunstancia. Este Consejo debe aclarar que respecto a lo manifestado en la reclamación sobre “...sin perjuicio que, para el caso de que el alcalde no lo hubiese nombrado con infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 12 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, indicase tal circunstancia”, la entidad deberá limitarse a facilitar la información que obre en su poder, ya que responder a lo solicitado implicaría una valoración jurídica de unos hechos que no corresponde realizar ni a la entidad reclamada en el marco de la tramitación de una solicitu de acceso a la información ni a este Consejo. 3. En relación con la información solicitada relativa a "si el servicio policial comprende todos los días del año y todas las horas del día, concretando en otro caso, el horario de servicio", la entidad reclamada contestó que "por razones de seguridad pública no se entiende procedente proporcionarle la información acerca de las horas y días en que el servicio está cubierto". Puede deducirse que el motivo para no facilitar la información requerida en este punto se fundamenta en el artículo 14.1 d) LTAIBG, que indica que "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) d) La seguridad pública". Aunque este Consejo considera que la aplicación del límite invocado no ha sido debidamente fundamentada conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial y de este Consejo al respecto, al mismo tiempo no puede desconocer que el acceso a la información solicitada supondría conocer información que podría efectivamente facilitar la comisión de actos delictivos en el municipio afectado con una mayor facilidad. Este Consejo ya se ha pronunciado sobre la deficiente justificación de los límites invocados en algunas circunstancias. Así, como indicábamos en la Resolución 412/2023: “Respecto a la aplicación de los límites que no han sido invocados por la parte reclamante, ni en la respuesta a la solicitud de información ni en las alegaciones durante la tramitación de la reclamación, debemos aclarar lo siguiente. Como es sabido, la ya reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de los límites contenidos en la normativa de transparencia exige que la entidad o sujeto obligado a responder la petición de información justifique suficientemente la limitación del acceso. Sin embargo, esto no ha impedido que este Consejo entendiera de aplicación las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o los límites contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIBG sin invocación expresa por la entidad o bien con una deficiente justificación, cuando disponíamos de suficiente información a la vista del contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Esta actuación del Consejo está amparada por el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, la Sentencia 315/2021 del Tribunal Supremo, de 8 de marzo (rec. Casación 3139/2019) afirma respecto a las competencias del organismo de control estatal, en relación con los trámites de los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG: “Finalmente es preciso esclarecer el alcance del control que el Consejo de Transparencia puede ejercer sobre la actuación del órgano administrativo cuya resolución revisa. Dicho organismo, al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información, actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo. En el ejercicio de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma, incluyendo la posibilidad de acordar la retroacción de actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley 39/2015 al afirmar:” [se transcribe el artículo] (…) Los derechos de los afectados deben de protegerse también por el Consejo de Transparencia y su citación y audiencia es exigible no solo cuando están perfectamente identificados y han sido citados por el órgano administrativo en el procedimiento inicialmente tramitado, sino también cuando, a partir de los datos obrantes en la solicitud de información y en el resto de las actuaciones, sean identificables, hayan sido oídos o no en la instancia previa . De modo que la falta de audiencia por parte del órgano que recibió la solicitud inicial no es óbice para que esta omisión debe ser corregida por el órgano encargado de supervisarla por vía de recurso si dispone de datos suficientes, aun implícitos, para poder llamar a los interesados (...)”. Esta facultad se ha manifestado de distintas maneras en lo que respecta a la aplicación de los límites. En un primer grupo de supuestos, hemos entendido de aplicación el artículo 15 LTAIBG cuando la información a la que se concedería el acceso contenía – al menos previsiblemente- datos personales cuya cesión pudiera suponer un tratamiento ilícito (vg. Resolución 85/2023). En un segundo grupo, hemos justificado la aplicación de los límites contenidos en los artículos 14.1. d), e) y g) LTAIBG en los casos en que no habían sido convenientemente alegados o justificados por las partes, por entender que el acceso podría provocar un daño a intereses públicos y generales perfectamente delimitados (vg. Resolución 762/2022). Y por último, hemos valorado la aplicación de otros límites que protegen principalmente intereses privados (artículo 14.1. h) o j) LTAIBG) mediante la aplicación retroactiva del artículo 19.3 LTAIBG y concediendo un trámite de alegaciones a las personas afectadas y reconociendo su derecho a obtener una nueva resolución teniéndolas en cuenta (vg. Resolución 128/2023); o mediante la aplicación del artículo 24.3 LTAIBG en los supuestos en que la denegación del acceso se produjera con fundamento en la defensa de los derechos de terceras personas, permitiendo al Consejo tomar en consideración los intereses privados que pudieran resultar afectados antes de adoptar su decisión. Y en el caso de las causas de inadmisión, el Consejo ha considerado que resultaban de aplicación -pese a la falta de respuesta de la entidad o a la insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo de suficiente información en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de contenido imposible. En estos supuestos, la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la justificación de la causa de inadmisión (vg. Resolución 116/2023); utilizar los argumentos para justificar la aplicación de una causa distinta a la invocada (vg. Resolución 197/2022; o bien condicionar el acceso a aquella información o parte de la información que no justifique la aplicación de las causas de inadmisión (vg. Resolución 110/2023). Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para conseguir una resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento jurídico.” Y en este supuesto, concurren los presupuestos antes indicados, ya que la petición de información está lo suficientemente precisada como para entender que el acceso puede provocar un riesgo en el bien jurídico a proteger por el límite contenido en el artículo 14.1. d) LTAIBG. Este Consejo desconoce el concreto contenido del análisis de los riesgos que haya podido llevarse a cabo en la entidad reclamada, pero pudiera suceder que proporcionar la información exacta relativa a los horarios en que se presta el servicio de policía local del municipio (ya que parece claro que no comprende todos los días del año y todas las horas del día), podría afectar indudablemente a la seguridad pública. En tal caso, este Consejo considera que el riesgo real de afección a la seguridad pública del municipio afectado es superior al interés en conocer el contenido íntegro de la información requerida, coincidiendo con lo señalado por la entidad reclamada, por lo que procede desestimar la reclamación presentada, en lo que a este apartado respecta. Esto justificaría la aplicación parcial del límite contenido en el artículo 14.1. d) (“La seguridad pública”), que tal y como indicábamos en la Resolución 737/2022, citando la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE: “[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la ‘actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano’, la cual incluye ‘un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido’ (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º, 154/2005, FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º)”. En este mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Resolución 412/2023, en la que se solicitaba el horario de agentes de policía local en una determinada zona, indicábamos expresamente que: “Pues bien, a la vista de la información solicitada, como son los horarios de los agentes de la Policía Local en una determinada zona, es evidente que el acceso provocaría un riesgo real, efectivo y evaluable a la seguridad pública. Y es que esta información permitiría conocer a qué horas hay o no presencia policial, con los consiguientes riesgos para la integridad física y moral y el patrimonio de las personas que estén o residan en la zona; y a su vez también supondría un riesgo para la integridad física y moral de los propios agentes. Superado el test del daño, procede analizar si el perjuicio causado al bien jurídico protegido debe ser asumido por la prevalencia del derecho de acceso. Y la respuesta debe ser negativa. Este Consejo considera que debe prevalecer el interés público en la seguridad pública sobre el derecho de acceso. La solicitud de información se fundamentaba en la existencia de quejas sobre la supuesta autorización del uso de pirotecnia en determinadas horas y en el citado lugar. Y esta finalidad puede alcanzarse en su gran parte con el acceso al resto de información solicitada, sin que el conocimiento de los horarios sea una información de capital relevancia para ese objetivo. No se entiende por tanto que exista un interés cualificado en el acceso a la información que prevalezca sobre la seguridad pública.” 4. Por otro lado, la entidad reclamada contestó en relación con la petición del "número de denuncias, quejas y reclamaciones tramitadas por este Ayuntamiento en el año 2022 y primer trimestre de 2023 en materia de consumidores y usuarios", la entidad reclamada contestó que "se deniega la solicitud de informar acerca de este dato en base al principio de necesidad de acción previa de reelaboración". En fase de alegaciones, la entidad ha informado de que la Secretaría General no tramita las quejas o reclamaciones y se limita a remitir o informar sobre las que se solicita. Debemos aclarar previamente que este Consejo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la necesidad de dar una respuesta única a las solicitudes de información. Esto es, de las respuestas ofrecidas parece desprenderse que la Policía Local y la Secretaría General han contestado la solicitud de información y presentado alegaciones sin tener en cuenta que la petición estaba dirigida al Ayuntamiento, y debe ser este, como sujeto obligado a la vista del artículo 3.1.d) LTPA, el que la conteste. Esto es, sin perjuicio de las reglas de distribución de competencias o asignación de funciones que pudieran existir en la corporación, lo cierto es que la respuesta no puede limitarse a la información que obre en poder del servicio o unidad que responda, sino que debe incluir toda la información obrante en la entidad a la que se solicita. Así lo indicábamos en la Resolución 710/2021: “Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional. Por tanto, el Ayuntamiento deberá responder igualmente a esta petición”. En cualquier caso, y a la vista de respuesta ofrecida y de las alegaciones presentadas, parecería que la entidad está aplicando, sin decirlo, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG al ser necesaria una acción previa de reelaboración. Si bien hubiera sido deseable que la entidad la invocase expresamente, a los efectos de una mayor seguridad jurídica, procedemos al análisis de su aplicación en este supuesto. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. Por su parte, el artículo 30 c) LTPA indica que “Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”. Relacionado con esto, venimos exigiendo en anteriores resoluciones que el órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida porque considera que la entidad reclamada no realizó un esfuerzo razonable en la localización de la información, por los motivos que se indican a continuación. No llega a comprenderse que la búsqueda del número de las denuncias, quejas y reclamaciones solicitadas deba realizarse por los propios efectivos de la policía local del municipio (tampoco parece que se solicite acerca de un período de tiempo excesivo), como se alega por la entidad reclamada en la contestación remitida al reclamante. Tampoco puede compartirse el argumento contenido en las alegaciones remitidas a este Consejo relativas a que "esta secretaria desconoce donde se articula que las denuncias, quejas y reclamaciones tramitadas por este Ayuntamiento en el año 2022 y primer trimestre de 2023 en materia de consumidores y usuarios deba estar accesible de forma directa por parte de la secretaría del consistorio, ya que las mismas se derivan a la policía o al político competente, y solo se derivan a la secretaría en caso de que se solicite el pertinente informe al respecto". Pudiera por tanto, haberse facilitado aunque fuera parcialmente, la información relativa a las denuncias, quejas o reclamaciones sobre las que se haya pedido informe al respecto, y de las que tenga conocimiento esa secretaría, por ejemplo. O haberse realizado una búsqueda genérica con palabras clave (“Queja”, “reclamación” o similares) en los sistemas informáticos que gestionen los expedientes tramitados por las unidades administrativas de la entidad reclamada que puedan conocer o resolver los procedimientos iniciados de las quejas o reclamaciones presentadas, de manera que se pudiera dar una respuesta aproximada a lo solicitado. La entidad reclamada deberá por tanto dar acceso a la persona reclamante la información de la que disponga sobre el número de las denuncias, quejas y reclamaciones tramitadas por la entidad reclamada en el año 2022 y primer trimestre de 2023, en materia de consumidores y usuarios, con el nivel de desagregación que permita un mayor acercamiento al objeto de la petición y que pueda extraerse de sus sistemas informátivos con un tratamiento informatizado de uso corriente. En todo caso, debemos aclarar que la entidad deberá facilitar la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general (a (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.” Para esta valoración, se podrá tener en cuenta igualmente el contenido del artículo 30 c) LTPA (“no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”). 5. Por último, se indica en las alegaciones remitidas a este Consejo por la entidad reclamada que "en relación al apartado 6º de la solicitud relativo a la copia de la autorización de la vía pública mediante veladores, sillas y toldos, la entidad reclamada parece confundir la licencia exigida por el art. 11 del Decreto andaluz 155/2018, de 31 de julio con la liquidación del concepto tributario aplicado potestativamente por la referida ocupación y que no ha sido objeto de la solicitud presentada.» Sobre este último punto debemos aclarar que en la respuesta que se emite se dice que no se está cobrando tasa alguna, ya que se solicita en la petición; no obstante, si bien es cierto que pregunta por la licencia exigida, no existe ordenanza en este ayuntamiento que regule esta autorización más que la relativa al cobro de las tasas que hace años que no se está llevando a la práctica. Por tanto, no se tramitan licencias en esos términos en este ayuntamiento. Esta cuestión podría haber sido aclarada directamente al solicitante en un segundo escrito si así lo hubiese requerido". A este respecto se ha de indicar que la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada, que no comunicó en la respuesta inicialmente facilitada a la persona solicitante de información (ya que sólo se indicó inicialmente al respecto que "desde el inicio de la pandemia no se está cobrando la tasa por ocupación de vía pública"). Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 6. En resumen, la entidad reclamada deberá: a) Respecto a la identidad, categoría, sistema de acceso, procedimiento selectivo y antigüedad del mando policial que ejerce la jefatura de la Policía Local en Hinojos, facilitar la información en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico. b) Respecto al número de denuncias, quejas y reclamaciones tramitadas por la entidad reclamada en el año 2022 y primer trimestre de 2023 en materia de consumidores y usuarios, poner a disposición de la persona reclamante la información de la que tenga conocimiento; y en caso contrario, remitir el número de las denuncias, quejas y reclamaciones en las que se ha solicitado el pertinente informe y derivadas a la secretaría de la entidad reclamada, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico. b) Respecto a la información relativa a la autorización municipal para la ocupación de la vía pública referida al concreto establecimiento, poner a disposición de la persona reclamante la información remitida a este Consejo, en los términos del apartado quinto de este Fundamento Jurídico. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “ 2º.- Facilite la identidad, categoría, sistema de acceso, procedimiento selectivo y antigüedad del mando policial que ejerce la jefatura de la Policía Local en Hinojos. 4º.- Número de denuncias, quejas y reclamaciones tramitadas por este Ayuntamiento en el año 2022 y primer trimestre de 2023 en materia de consumidores y usuarios. "6º.- Facilite copia de la preceptiva autorización municipal para la ocupación de la vía pública con veladores, sillas y toldos otorgada al referido establecimiento, indicando su número, emplazamiento y la tasa abonada en el año 2022". La entidad deberá: a) Respecto a la identidad, categoría, sistema de acceso, procedimiento selectivo y antigüedad del mando policial que ejerce la jefatura de la Policía Local en Hinojos, facilitar la información. b) Respecto al número de denuncias, quejas y reclamaciones tramitadas por la entidad reclamada en el año 2022 y primer trimestre de 2023 en materia de consumidores y usuarios, poner a disposición de la persona reclamante la información de la que tenga conocimiento; y en caso contrario, remitir el número de las denuncias, quejas y reclamaciones en las que se ha solicitado el pertinente informe y derivadas a la secretaría de la entidad reclamada. c) Respecto a la información relativa a la autorización municipal para la ocupación de la vía pública referida al concreto establecimiento, poner a disposición de la persona reclamante la información remitida a este Consejo. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartados segundo, cuarto, quinto y sexto, y Quinto. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.