Estimada parcialmente 18/10/2023 · 121 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la información pública sobre el proyecto de cerramiento en el área patrimonial de Zarandas Naya

Se solicitó a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva el expediente de autorización de un proyecto de cerramiento en Minas de Riotinto y la garantía de visitas gratuitas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el proyecto con la supresión limitada solo a datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes, por lo que no es viable solicitar que la Administración emprenda actuaciones ex novo, como garantizar visitas gratuitas o abrir investigaciones.
2 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar fehacientemente su concurrencia.
3 La denegación de acceso basada en la confidencialidad económica debe estar suficientemente argumentada; en este caso, no se justificó la supresión de datos en las páginas 23, 46 y 49 del proyecto.
4 El órgano reclamado queda vinculado estrictamente a los términos de la solicitud inicial (petitum), no siendo admisible la ampliación de la petición de información dentro del escrito de reclamación.
5 La disociación de datos personales debe incluir cualquier información que permita identificar a una persona física, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si estos permiten el acceso a datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 660/2023, de 18 de octubre Artículos: 2, 24 LTPA. 19.1 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 457/2023. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó, el 24 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, escrito relativo a ciertas irregularidades que, a su juicio, se están produciendo con relación al vallado del camino rural HV-5015, solicitando lo siguiente: “1.- Que abran una investigación, para comprobar estos hechos y saber quién es la «propiedad» responsable, de acuerdo con la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Y si procede, se abra el camino cuanto antes. “2.- Si tiene conocimiento de la colocación de cámaras de videovigilancia en el camino público, que graba a las personas que hacen deporte. Y actuar en consecuencia, de acuerdo a la Ley de Protección de Datos. Y si procede, se elimine este punto de vigilancia sobre el camino. “3.- Solicitud y autorización para colocar unas cancelas en el camino rural HV-5015, que comunica las aldeas de Las Delgadas y Monte Sorromero con Nerva y Minas de Riotinto, con un tramo reparado por Diputación en 2021, y que accede al Camino Natural del Rio tinto, de acuerdo a la ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía, y de todo el vallado, en general, que se sigue poniendo en la zona. “4.- Comunicación de visitas gratuitas a esta zona declarada Bien de Interés Cultural, a través de la HV-5015, de acuerdo a la ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, salvo que tenga dispensa total o parcial por la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, en cuyo caso, se solicita copia de dicha licencia. Y si procede, se ponga el cartel de las visitas. “6.- [sic, no hay punto 5] Se nos envíe la documentación solicitada y se nos tenga informado de las gestiones que se puedan realizar sobre este asunto, a la dirección de correo del encabezamiento, de acuerdo a la ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía”. 2. La persona reclamante presentó el 7 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1.- Que en cumplimiento de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública, nos informen lo antes posible del horario y días de visitas gratuitas a los que los ciudadanos tenemos derecho en toda la zona BIC de Minas de Riotinto, de acuerdo a la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, artículo14.3. 2.- Que se nos informe de los resultados de la investigación solicitada por el corte del camino HV-5015 y las posibles actuaciones, desde sus competencias en turismo y deporte”. 3. La entidad reclamada contestó la petición el 10 de abril de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En relación a su escrito, con fecha de entrada en el Registro General de esta Delegación Territorial de 24/02/2023 (N.º Reg. Entrada: [nnnnn]) relativo al vallado de un Bien de Interés Cultural de la zona aledañas al camino rural HV-5015 en el término municipal de Minas de Riotinto (Huelva), le comunico que para actuar en representación de la Asociación Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos (P.I.C.P.), tal y como hace constar en su escrito, debe acreditar la representación indicada mediante certificación de su cargo por la persona titular de la secretaría de la asociación, de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “En todo caso, le informo que parte de la zona indicada en su escrito se corresponde con el Área B: Labores de beneficio: Zarandas-Naya de la Zona Patrimonial de la Cuenca Minera de Riotinto-Nerva en los términos municipales de Minas de Riotinto, Nerva y El Campillo (Huelva), inscrita como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz mediante Decreto 504/2012, de 16 de octubre (BOJA núm. 208; de 23/10/2012; pp. 54-83). El referido Bien de Interés Cultural, al margen de los bienes muebles y actividades de interés etnológico vinculados, tiene un carácter territorial. Si bien es cierto aparecen individualizadas algunas instalaciones vinculadas a la explotación minera histórica así como ciertos núcleos poblacionales. “Como bien señala, según el artículo 14.3 de la Ley 14/2007, de 26, de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía -en adelante LPHA- los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de Bienes de Interés Cultural tienen la obligación de permitir la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información esta información de manera accesible y pública a la ciudadanía en un lugar adecuado. En este sentido, tal y como le he indicado con anterioridad, este singular Bien de Interés Cultural no se corresponde con un inmueble único sino con una diversidad de los mismos y, sobre todo, con el territorio y paisaje surgido de la prolongada actividad minera vigente hasta la actualidad. Gran parte de los referidos espacios, incluidos los indicados por usted, son visibles por cualquier ciudadano o ciudadana de forma libre y gratuita, aunque no sean accesibles en su totalidad. En todo caso, como indica el promotor del cerramiento del ámbito objeto de su escrito, el mismo tiene por finalidad el acceso incontrolado de personas no autorizadas para prevenir comportamientos improcedentes, inapropiados y/o irresponsables. “Con fecha de 27/10/2022 tiene entrada en el registro general de esta Delegación Territorial documentación relativa al «proyecto de cerramiento parcial para la protección y seguridad en el área patrimonial de Zarandas Naya», promovido por la Fundación Río Tinto para la Historia de la Minería y de la Metalurgia -titulares de los terrenos afectos-. El proyecto en cuestión tenía por objeto garantizar la seguridad de las personas a la vez que la protección de los bienes culturales existente en al ámbito del mismo. Los riegos se concretan en peligro de atropellamiento por el acceso indebido de personas a las vías del ferrocarril minero durante su circulación, manipulación indebida y vandalismo de los sistemas de cambio y cruzamiento de vías, caídas a distinto nivel, acceso de vehículos sin autorización y su estacionamiento en lugares peligrosos y vandalismo generalizado contra la señalética informativa, expolio de maquinaria, etc. Todo ello aparece gráficamente documentado. Para ello, se propuso el cerramiento parcial del área de Zarandas que impidiesen el acceso a personas sin autorización por parte de la Fundación Río Tinto -titular de los terrenos afectos-. “En relación al referido proyecto de cerramiento, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Huelva, en su sesión 16 celebrada el día 10/11/2022, emitió informe favorable condicionado a la realización de una actividad arqueológica preventiva de control arqueológico de movimientos de tierra, a los solos efectos patrimoniales, con independencia de los pronunciamientos de carácter sectorial que emitan otros organismos competentes por razón de la materia. Tras ello, de conformidad con el artículo 33.3 de la LPHA, la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva emitió la correspondiente resolución de autorización -adjunto copia de la misma-. “Respecto a la instalación de sistema de videovigilancia en el camino público, le informo que esta Delegación Territorial no es competente al respecto, por lo que deberá dirigirse al órgano competente para su regulación. “Por último, le comunico que desde esta Delegación Territorial se requerirá a la Fundación Río Tinto que adopten las medidas necesarias para ofrecer la información que garantice el acceso controlado a los espacios vallados y susceptibles de visita en condiciones de seguridad para las personas y los bienes culturales”. 4. La persona reclamante presentó el 14 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1.- Que esta Delegación Territorial no se limite a «que se requerirá a la Fundación Río Tinto que adopten las medidas necesarias para ofrecer la información que garantice el acceso controlado a los espacios vallados y susceptibles de visita en condiciones de seguridad para las personas y los bienes culturales”, sino que queremos que se nos garantice el derecho a una "visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, como recoge el artículo 14.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, en toda la zona vallada, a través de las cancelas practicadas, previstas como visitas de pago actuales o futuras. “2.- Que se nos facilite copia completa del «proyecto de cerramiento parcial para la protección y seguridad en el área patrimonial de Zarandas Naya», promovido por la Fundación Río Tinto para la Historia de la Minería y de la Metalurgia -titulares de los terrenos afectos”. 5. El 23 de abril de 2023 la Delegación Territorial remite escrito a la persona reclamante con el siguiente contenido: “Vista su solicitud de fecha 14/04/2023, de modo correlativo a sus peticiones, cumple informarle de lo siguiente: “Primero, podrá consultar copia completa y foliada del expediente que identifica. “Segundo, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se le ha concedido un plazo de quince días hábiles para que los interesados aleguen lo que estimen conveniente, que será tenido en cuenta por esta Delegación Territorial para establecer la consulta solicitada en relación con el expediente de autorización del proyecto de cerramiento parcial para la protección y seguridad en el área patrimonial de Zarandas Naya, promovido por la Fundación Río Tinto para la Historia de la Minería y de la Metalurgia indicada en su escrito. “Conforme a la disponibilidad de esta Delegación Territorial, se establece que la consulta solicitada respecto al expediente pueda llevarse a cabo a partir del día 26/04/2023 entre las 9.00 y 14.00 horas en la sede de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Huelva sita en Avda. de Alemania 1bis en Huelva, previa comunicación con el personal de la misma”. Constan en el expediente: - escrito de fecha 23 de abril de 2023 por el que la entidad reclamada concede a la Fundación Río Tinto para la Historia de la Minería y de la Metalurgia (en adelante, la Fundación), un plazo de quince días hábiles para que alegue lo que estime conveniente en aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. - escrito de alegaciones de la Fundación de fecha 12 de mayo de 2023 en el que manifiesta que “teniendo en cuenta la preservación de confidencialidad en información de carácter económico (presupuestos) y otros aspectos que podrían afectar a nuestros derechos e intereses legítimos, teniendo en cuenta la legislación existente en materia de protección de datos y en aplicación del art.19.3 de la ley 19/2013, accedemos a que facilite copia del Proyecto de vallado, con excepción de algunos de los datos contenidos en la páginas 20, 23, 27, 28, 29, 30, 46, y 49 que remitimos adjunto al presente escrito”. Se aporta una copia del citado proyecto, con algunas partes suprimidas por la Fundación. 6. Con fecha 21 de mayo de 2023 se notifica a la persona reclamante la Resolución de 19 de mayo de 2023, de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, por la que se da respuesta a la solicitud de información de 14 de abril de 2023, tras la concesión del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, otorgando acceso a la información y remitiendo “a la entidad solicitante copia del expediente referido, con exclusión de los datos personales que aparecen en la páginas 20, 27, 28, 29 y 30 del proyecto”. 7. Con fecha 21 de mayo de 2023 tiene entrada en la Delegación Territorial nuevo escrito de la persona reclamante en el que solicita lo siguiente: “expediente de autorización del proyecto de cerramiento parcial para la protección y seguridad en el área patrimonial de Zarandas Naya, promovido por la Fundación RioTinto para al Historia de la Minería y de la Metalurgia, por medios electrónicos”. 8. Con fecha 31 de mayo de 2023 la persona reclamante presenta un nuevo escrito ante la entidad reclamada manifestando lo siguiente: “1.- Que a partir del 24-02-2023 y nº de registro [nnnnn], he venido solicitando información en varias ocasiones, entre otras cuestiones, del vallado a los lados de la HV-5015 en el término de Minas de Riotinto “2.- Que después de varias comunicaciones, con fecha 21-05-2023, recibo parte del expediente de dicho vallado, que resumidamente consta de los siguientes documentos: […]. “SOLICITA: “1.- Que se nos envíe el expediente completo de autorización del proyecto de cerramiento parcial para la protección y seguridad en el área patrimonial de Zarandas Naya, promovido por la Fundación Río Tinto para la Historia de la Minería y de la Metalurgia, por medios electrónicos, que ha de incluir el proyecto inicial 183/2022, los datos no personales del expediente de 2023, presentado el 12-05-2013 excluidos de las páginas 20, 23, 27,28, 29 y 30, de acuerdo a su resolución de fecha 19-05-2023: «Remitir a la entidad solicitante copia del expediente referido, con exclusión de los datos personales que aparecen en las páginas 20, 27, 28, 29 y 30 del proyecto». “Que de las página 23, 46 y 49 no estaba prevista ninguna exclusión. “2.- Que se abra una investigación, se exijan las responsabilidades y se tomen las medidas que correspondan por la realización parcial de unas obras de cerramiento que empezaron antes de nuestra primera solicitud del 24-02-2023, sin disponer de la aprobación definitiva del proyecto presentado el 12- 05-2023, y sin licencia urbanísticas del vallado ni de las cancelas sobre el camino HV-5015 del término municipal de Minas de Riotinto (que pueden comprobar que el Ayuntamiento ha abierto un expediente a la Fundación Riotinto por estas actuaciones) ni los permisos de otras Delegaciones Territoriales afectadas. “3.- Que con tantas irregularidades no se proceda a la aprobación a este proyecto, por las razones expuestas. “4.- Que se exijan responsabilidades a la Fundación Riotinto, y se tomen de inmediato las medidas correspondientes, para visitar de forma gratuita las zonas BIC de “Martes en la Tierra” y “Corta Atalaya” en cumplimiento de la ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español , la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.(BOJA número 248 de 19/12/2007) y el Decreto 504/2012, de 16 de octubre, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Zona Patrimonial, la Cuenca Minera de Riotinto-Nerva, en los términos municipales de Minas de Riotinto, Nerva y El Campillo (Huelva y de las Instrucciones dadas en 2016 por la entonces Consejería de Cultura a las Delegaciones Territoriales correspondientes”. 9. La entidad reclamada contestó mediante oficio de 25 de junio de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En relación a su escrito, con fecha de entrada en el Registro General de esta Delegación Territorial de 31/05/2023 (N.º Reg. Entrada: [nnnnn]) relativo al vallado de un Bien de Interés Cultural de la zona aledañas al camino rural HV-5015 en el término municipal de Minas de Riotinto (Huelva), le indico enlace de descarga correspondiente al expediente administrativo completo relativo a la autorización de la referida actuación conforme al artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía -en adelante LPHA- exceptuando los datos personales indicados por el promotor de la actuación: [enlace] “Como ya se le dio traslado, y como podrá comprobar en la documentación remitida, esta Delegación Territorial emitió resolución de autorización, con fecha de 15/11/2022, relativa al Proyecto de cerramiento parcial para la protección y seguridad en el área patrimonial de Zarandas-Naya en el término municipal de Minas de Riotinto (Huelva), puesto que el mismo contaba con informe favorable de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Huelva, condicionado a al realización de una actividad arqueológica. “Respecto a las puntualizaciones que realiza sobre la ausencia de autorización por parte de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, así como de la licencia urbanística correspondiente, le comunico que, tal y como se indica en punto cuarto del resuelvo de la autorización antes referida, es obligación de los promotores obtener el resto de licencias o autorizaciones que resulten legalmente necesarias. En este sentido, esta Delegación Territorial sólo ostenta competencias en materia de autorizaciones contempladas en la LPHA siendo su objeto la tutela, protección, conservación, salvaguarda y difusión del patrimonio histórico andaluz. Por ello, deberá dirigirse a cada uno de los organismos públicos que ostenta las correspondientes competencias en las materias objeto de posibles irregularidades. Por último, le informó que, con fecha de 22/04/2023, esta Delegación Territorial requirió a la Fundación Río Tinto la adopción de las medidas necesarias para ofrecer la información que garantice el acceso controlado a los espacios vallados y susceptibles de visita en condiciones de seguridad para las personas y los bienes culturales, de conformidad con el artículo 14.3 de la LPHA. Con fecha de 11/05/2023, la Fundación Río Tinto dio respuesta al referido requerimiento indicando que se permite la visita pública gratuita previa solicitud y, en cualquier caso, han instado un cartel con indicación de los días y horas para la visita pública gratuita en la zona objeto de su reclamación -se adjunta documentación presentada-”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “1.- Que a partir del 24-02-2023 y nº de registro [nnnnn], hemos venido solicitando información en varias ocasiones, entre otras cuestiones, del vallado a los lados de la HV-5015 en el término de Minas de Riotinto (ANEXO I) “2.- Que con fecha 21-05-2023 recibimos la resolución Ref.: SBBCC/DPPH/RRD firmada por la Delegada Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva (ANEXO II) el día 19-05-2023, en la que, en relación a nuestra solicitud de 14 de abril de copia del proyecto del vallado a los lados de la HV-5015 y del cierre de la misma, en la que RESOLVÍA: PRIMERO: Remitir a la entidad solicitante copia del expediente referido, con exclusión de los datos personales que aparecen en las páginas 20, 27, 28, 29 y 30 del proyecto. SEGUNDO. Notificar esta resolución a todos los interesados, con indicación de que, al estar dictada en materia de acceso a la información pública, es recurrible directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, para lo que dispone de un plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “3.- Que la documentación recibida es parcial, arbitraria, que no respeta la Ley de Transparencia y que dilata la respuesta deliberadamente. La hemos vuelto a pedir con fecha 31-05-2023 y no hemos tenido respuesta. “SOLICITA: “La información completa del expediente: solicitud, aprobación, control del mismo y posibles expedientes por no disponer de los permisos correspondientes”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjui- cio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis - trativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de mayo de 2023, y la reclamación fue presentada el 19 de junio de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Antes de entrar a analizar la reclamación que hemos de resolver, es preciso situar el contexto de la solicitud de información que se reclama, habida cuenta de la multitud de comunicaciones entre la persona reclamante y la entidad reclamada relativas a la zona sobre la que se solicita la información y la abundante documentación que contiene este expediente. Con fecha 24 de febrero de 2023 la persona reclamante dirige a la entidad reclamada un escrito que contiene diversos puntos, todos ellos referidos al camino rural HV-5015. En concreto, son cinco puntos que coinciden con los que se incluyen en otro escrito que con igual fecha (24 de febrero de 2023) dirige la persona reclamante al Ayuntamiento de Minas de Riotinto. Este último escrito, sin embargo, contenía un punto más relativo a la competencia de la entidad municipal sobre el camino en cuestión (era el punto 5, que no existe en la solicitud de información dirigido a la Delegación Territorial reclamada). Esta solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Minas de Riotinto fue objeto de la Reclamación 300/2023, de 24 de abril, por la persona reclamante. El Consejo dicta la Resolución 432/2023, de 23 de junio, que resuelve estimar parcialmente la reclamación. El tercero de los cinco puntos de este escrito de fecha 24 de febrero de 2023 dirigido a la entidad reclamada, era, con relación al “camino rural HV-5015, que comunica las aldeas de Las Delgadas y Monte Sorromero con Nerva y Minas de Riotinto, con un tramo reparado por Diputación en 2021, y que accede al Camino Natural del Rio tinto”, la “solicitud y autorización para colocar unas cancelas” y “ de todo el vallado, en general, que se sigue poniendo en la zona”. La persona reclamante presenta un nuevo escrito el 7 de abril de 2023 reiterando algunos de los puntos contenidos en el escrito anterior de fecha 24 de febrero de 2023, entre los que no se incluye el punto tercero relativo a la “solicitud y autorización para colocar cancelas y vallado”. La entidad reclamada contesta al mencionado escrito de 24 de febrero de 2023 con fecha el 10 de abril de 2023, y respecto al punto tercero (solicitud y autorización para colocar cancelas y vallado), manifiesta lo siguiente: “En todo caso, como indica el promotor del cerramiento del ámbito objeto de su escrito, el mismo tiene por finalidad el acceso incontrolado de personas no autorizadas para prevenir comportamientos improcedentes, inapropiados y/o irresponsables. “Con fecha de 27/10/2022 tiene entrada en el registro general de esta Delegación Territorial documentación relativa al «proyecto de cerramiento parcial para la protección y seguridad en el área patrimonial de Zarandas Naya», promovido por la Fundación Río Tinto para la Historia de la Minería y de la Metalurgia -titulares de los terrenos afectos-. El proyecto en cuestión tenía por objeto garantizar la seguridad de las personas a la vez que la protección de los bienes culturales existente en al ámbito del mismo. Los riegos se concretan en peligro de atropellamiento por el acceso indebido de personas a las vías del ferrocarril minero durante su circulación, manipulación indebida y vandalismo de los sistemas de cambio y cruzamiento de vías, caídas a distinto nivel, acceso de vehículos sin autorización y su estacionamiento en lugares peligrosos y vandalismo generalizado contra la señalética informativa, expolio de maquinaria, etc. Todo ello aparece gráficamente documentado. Para ello, se propuso el cerramiento parcial del área de Zarandas que impidiesen el acceso a personas sin autorización por parte de la Fundación Río Tinto -titular de los terrenos afectos-. “En relación al referido proyecto de cerramiento, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Huelva, en su sesión 16 celebrada el día 10/11/2022, emitió informe favorable condicionado a la realización de una actividad arqueológica preventiva de control arqueológico de movimientos de tierra, a los solos efectos patrimoniales, con independencia de los pronunciamientos de carácter sectorial que emitan otros organismos competentes por razón de la materia. Tras ello, de conformidad con el artículo 33.3 de la LPHA, la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva emitió la correspondiente resolución de autorización -adjunto copia de la misma-”. De la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 10 de abril de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 19 de junio de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente su inadmisión por extemporánea. No obstante, se hace referencia al contenido de estos escritos, que consideramos antecedentes de la reclamación que ahora resolvemos, a los solos efectos de conocer el contexto de la misma. En resumen, habiendo requerido la persona reclamante la solicitud y autorización para colocar cancelas y vallado en el camino HV-5015, la entidad reclamada le informa que el 27 de octubre de 2022 tiene entrada en su registro el “proyecto de cerramiento parcial para la protección y seguridad en el área patrimonial de Zarandas Naya”, que, tras el informe favorable de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Huelva (sesión 16, de 10 de noviembre de 2022), es autorizado mediante Resolución de la entidad reclamada el 15 de noviembre de 2022. 2. Con fecha 14 de abril de 2023 la persona reclamante presenta una solicitud de información que constituye el origen de nuestra reclamación. Contenía dos pretensiones: Por un lado, solicitaba que “se nos garantice el derecho a una visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, como recoge el artículo 14.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, en toda la zona vallada, a través de las cancelas practicadas, previstas como visitas de pago actuales o futuras”. Ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que la pretensión de la persona reclamante queda fuera del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada, sino que la Administración emprenda ex novo determinada actuación respecto a una específica cuestión —garantizar el derecho a una visita pública gratuita al Bien de Interés Cultural —; pretensión que resulta ajena al ámbito competencial de este Consejo. No procede, por tanto, sino acordar la inadmisión de la reclamación en lo referente a esta pretensión. 3. La segunda de las pretensiones de la solicitud de información de 14 de abril de 2023 era la “copia completa del «proyecto de cerramiento parcial para la protección y seguridad en el área patrimonial de Zarandas Naya», promovido por la Fundación Río Tinto para la Historia de la Minería y de la Metalurgia - titulares de los terrenos afectos”. En su escrito de respuesta de fecha 10 de abril de 2023, la entidad reclamada mencionaba dicho proyecto informando que se había presentado el 27 de octubre de 2022 por la Fundación proponiendo el cerramiento para evitar “el acceso incontrolado de personas no autorizadas para prevenir comportamientos improcedentes, inapropiados y/o irresponsables”. La entidad reclamada responde a la solicitud de información el 23 de abril de 2023 y, aunque concede el acceso (“podrá consultar” y fijando incluso fecha y horario para dicha consulta), informa a la persona reclamante que, conforme al artículo 19.1 LTAIBG, se ha concedido plazo de alegaciones para que terceros interesados, en este caso, la Fundación, aleguen lo que estimen conveniente, “que será tenido en cuenta por esta Delegación Territorial para establecer la consulta solicitada en relación con el expediente de autorización del proyecto de cerramiento parcial para la protección y seguridad en el área patrimonial de Zarandas Naya, promovido por la Fundación Río Tinto para la Historia de la Minería y de la Metalurgia”. En dicho trámite de alegaciones, la Fundación, en escrito de fecha 12 de mayo de 2023, accede a que se facilite a la persona reclamante la copia del proyecto de vallado, y aporta una copia del citado proyecto en el que se han suprimido determinados datos, justificando la supresión en la “preservación de confidencialidad en información de carácter económico (presupuestos) y otros aspectos que podrían afectar a nuestros derechos e intereses legítimos, teniendo en cuenta la legislación existente en materia de protección de datos”. 4. La entidad reclamada dicta Resolución de 19 de mayo de 2023, notificada a la persona reclamante el 21 de mayo de 2023, otorgando el acceso a la información y remitiendo copia del proyecto aunque con determinados datos eliminados. Igualmente se notifica dicha Resolución a la Fundación afectada, el día 22 de mayo de 2023. 5. Con fecha 21 de mayo de 2023 (el mismo día que resulta notificada a la persona reclamante la Resolución de 19 de mayo de 2023 de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva concediendo el acceso), la persona reclamante presenta un nuevo escrito dirigido a la entidad reclamada solicitando el “expediente de autorización del proyecto de cerramiento parcial para la protección y seguridad en el área patrimonial de Zarandas Naya, promovido por la Fundación RioTinto para al Historia de la Minería y de la Metalurgia, por medios electrónicos”. Con fecha 31 de mayo de 2023 la persona reclamante presenta un nuevo escrito en el que acusa recibo de “parte del expediente” enumerando los documentos recibidos, y solicita cuatro nuevas pretensiones. De éstas, las contenidas en los puntos 2, 3 y 4 son las siguientes: “2.- Que se abra una investigación, se exijan las responsabilidades y se tomen las medidas que correspondan por la realización parcial de unas obras de cerramiento que empezaron antes de nuestra primera solicitud del 24-02-2023, sin disponer de la aprobación definitiva del proyecto presentado el 12- 05-2023, y sin licencia urbanísticas del vallado ni de las cancelas sobre el camino HV-5015 del término municipal de Minas de Riotinto (que pueden comprobar que el Ayuntamiento ha abierto un expediente a la Fundación Riotinto por estas actuaciones) ni los permisos de otras Delegaciones Territoriales afectadas. “3.- Que con tantas irregularidades no se proceda a la aprobación a este proyecto, por las razones expuestas. “4.- Que se exijan responsabilidades a la Fundación Riotinto, y se tomen de inmediato las medidas correspondientes, para visitar de forma gratuita las zonas BIC de “Martes en la Tierra” y “Corta Atalaya” en cumplimiento de la ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español , la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.(BOJA número 248 de 19/12/2007) y el Decreto 504/2012, de 16 de octubre, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Zona Patrimonial, la Cuenca Minera de Riotinto-Nerva, en los términos municipales de Minas de Riotinto, Nerva y El Campillo (Huelva y de las Instrucciones dadas en 2016 por la entonces Consejería de Cultura a las Delegaciones Territoriales correspondientes”. Pues bien, respecto a estas tres pretensiones, reiteramos lo anteriormente dicho relativo a que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA por lo que a la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que las pretensiones de la persona reclamante quedan fuera del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con las mismas no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada, sino que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones respecto a una específica cuestión —las obras de cerramiento de la zona— en concreto, las actuaciones son que “se abra una investigación, se exijan las responsabilidades y se tomen las medidas que correspondan”, que “no se proceda a la aprobación a este proyecto”, que “se exijan responsabilidades”, que “se tomen de inmediato las medidas correspondientes para visitar de forma gratuita las zonas BIC “; pretensiones que resulta ajenas al ámbito competencial de este Consejo. No procede, por tanto, sino acordar la inadmisión de la reclamación en lo referente a estas pretensiones. 6. Con la primera de las pretensiones de este escrito de fecha 31 de mayo de 2023 la persona reclamante reitera que se le envíe “el expediente completo de autorización del proyecto de cerramiento parcial para la protección y seguridad en el área patrimonial de Zarandas Naya, promovido por la Fundación Río Tinto para la Historia de la Minería y de la Metalurgia, por medios electrónicos”, enumerando los documentos que, a su juicio, debe incluir dicho expediente: “el proyecto inicial 183/2022, los datos no personales del expediente de 2023, presentado el 12-05-2013 excluidos de las páginas 20, 23, 27 ,28, 29 y 30, de acuerdo a su resolución de fecha 19-05-2023: «Remitir a la entidad solicitante copia del expediente referido, con exclusión de los datos personales que aparecen en las páginas 20, 27, 28, 29 y 30 del proyecto». Que de las página 23, 46 y 49 no estaba prevista ninguna exclusión”. Partimos del hecho de que, en su original solicitud de información de fecha 14 de abril de 2023, la pretensión se limitaba a la “copia completa del proyecto de cerramiento parcial”, si bien en la respuesta de la entidad reclamada de 23 de abril de 2023 ya se refería al “expediente de autorización” del proyecto de cerramiento parcial y, de igual modo, la entidad reclamada se refiere en su Resolución de 19 de mayo de 2023 a la “copia del expediente referido” y remite más documentación de la que se limita al documento del proyecto de cerramiento en sí. La persona reclamante solicita expresamente el “expediente de autorización del proyecto de cerramiento parcial” y no solo el “proyecto” en su solicitud de información de 21 de mayo de 2023 así como en la solicitud de 31 de mayo de 2023, de respuesta a la contestación mediante Resolución de 19 de mayo de 2023 de la entidad reclamada. 7. Posteriormente, en el escrito de reclamación de 19 de junio de 2023, la persona reclamante con relación a la información recibida el 21 de mayo de 2023 (Resolución de 19 de mayo) de la entidad reclamada, reitera la “información completa del expediente: solicitud, aprobación, control del mismo y posibles expedientes por no disponer de los permisos correspondientes”. Y manifiesta que la “documentación recibida es parcial, arbitraria, que no respeta la Ley de Transparencia y que dilata la respuesta deliberadamente. La hemos vuelto a pedir con fecha 31-05-2023 y no hemos tenido respuesta”. Sin embargo, sí recibe respuesta de la entidad reclamada, ya que, a las múltiples observaciones y “puntualizaciones” que realiza la persona reclamante en su escrito de 31 de mayo de 2023 a la documentación remitida el 21 de mayo de 2023, contesta la entidad reclamada mediante escrito de fecha 25 de junio de 2023, que facilita un enlace de descarga al “expediente administrativo completo relativo a la autorización de la referida actuación”. No podemos sino estar de acuerdo con los argumentos de la entidad reclamada acerca de otros documentos (autorización en materia de medio ambiente, licencia urbanística municipal), ya que la entidad reclamada “sólo ostenta competencias en materia de autorizaciones contempladas en la LPHA siendo su objeto la tutela, protección, conservación, salvaguarda y difusión del patrimonio histórico andaluz” y “es obligación de los promotores obtener el resto de licencias o autorizaciones que resulten legalmente necesarias”, por lo que no se trata de documentación que obre en poder de la entidad reclamada. Del análisis de la documentación remitida por la entidad reclamada se deduce que ha facilitado el expediente de autorización del proyecto solicitado que obra en su poder, el expediente 183/2022, que se inicia con la solicitud de la Fundación a la entidad reclamada de fecha 27 de octubre de 2022 y finaliza con la Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte que autoriza la actuación propuesta (cerramiento parcial para la protección y seguridad en el Área Patrimonial de Zarandas-Naya, en el término municipal de Minas de Riotinto). Tan solo debemos hacer una apreciación respecto a la eliminación de datos del documento del proyecto. El documento que se facilita a la persona reclamante es la copia que remite la Fundación. Respecto a los datos eliminados del proyecto, la Fundación, en la copia que facilita junto a su escrito de alegaciones de fecha 12 de mayo de 2023, elimina datos de las páginas 20, 23, 27, 28, 29, 30, 46 y 49, justificándolo en la protección de datos de carácter personal y en la preservación de la confidencialidad de carácter económico. Sin embargo, en su Resolución de 19 de mayo de 2023 la entidad reclamada manifiesta que excluye “los datos personales que aparecen en las páginas 20, 27, 28, 29 y 30 del proyecto”. Por tanto, no menciona la Resolución las páginas 23, 46 y 49 del proyecto y tan solo se consideran eliminados los “datos personales”. Dicha Resolución de 19 de mayo de 2023 también fue notificada el 22 de mayo a la Fundación afectada, desconociendo este Consejo si formuló o no recurso contencioso administrativo contra la misma. Pues bien, la persona reclamante considera que con esta supresión se han eliminado “partes muy importantes del expediente del Proyecto cerramiento Zarandas Naya que no afectan a datos personales”. La Resolución de 19 de mayo de 2023 solo excluía del documento del proyecto los datos personales de “las páginas 20, 27, 28, 29 y 30”, por lo que al no haber argumentado suficientemente en que modo se justifica el carácter “confidencial” de los datos eliminados, y no haber hecho en la Resolución alusión alguna a las páginas 23, 46 y 49, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante copia del proyecto en el que tan solo se oculten los datos personales de “las páginas 20, 27, 28, 29 y 30 del proyecto”, siempre y cuando la Fundación afectada no hubiera formalizado recurso contencioso administrativo contra el acceso a la información que figuraba en las páginas a las que mostró su oposición, ya que en tal caso el acceso sólo podrá tener lugar cuando el recurso contencioso administrativo haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir dicha información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG. 8. Por último, y respecto a la nueva pretensión incorporada en el escrito de reclamación relativa al control del expediente y “posibles expedientes por no disponer de los permisos correspondientes”, debemos indicar que, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicionales, que no fueron planteadas sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copia del proyecto en el que se oculten los datos personales de las páginas 20, 27, 28, 29 y 30 del proyecto”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado 7, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo, en relación con la petición contenida en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, conforme a lo indicado en los apartados segundo y quinto del Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.