El reclamante solicitó a la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía la tramitación de una denuncia y copia del expediente de una queja previa. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para que la entidad remita la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de que la Administración tramite una denuncia y dicte resolución no constituye 'información pública', ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino a una actuación administrativa.
2
Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al órgano competente si lo conoce e informar al solicitante, según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3
La Dirección General de Consumo debió remitir la solicitud a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, ya que la documentación adjunta indicaba que allí se presentó la denuncia original.
4
Se ordena la retroacción del procedimiento para que la entidad reclamada cumpla con la obligación de traslado de la solicitud al órgano que dispone de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 681/2023,de 23 de octubre
Artículos: 2, 24 LTPA; 19.1º LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo (en adelante, la entidad reclamada), por
denegación de información pública.
Reclamación: 389/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de marzo de 2023, ante la Dirección General de Consumo de la
Consejería de Salud y Consumo, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que ya este denunciante formuló, y mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2022, otra
denuncia por los mismos hechos. Y que se le asignó el nº de registro de entrada [nnnnn].
“(...)
“SEGUNDO.- Que dado que no se dio respuesta por la denunciada, ni tampoco por esa Administración, y los
hechos denunciados seguían produciéndose y agravando la situación denunciada, se formuló una segunda
HOJA DE RECLAMACIONES, a la que se unió un escrito fechado el 17 de febrero de 2023, donde se dijo, que:
“Limito el interés de la presente, para reproducir lo que en otra misiva de fecha 27 de junio de 2022, les
presenté, y nada han resuelto, y en ella les decía que les indicaba, que me iban a facturar un importe
totalmente excesivo en la factura nº. [número factura del contrato que tenemos del suministro realizado en la
[dirección]a, con CUPS [número], ya que me calculan con estimación el importe de la factura cuando el
contador es digital, y desde el 9 de mayo tengo instaladas en mi domicilio 7 placas de producción de energía
fotovoltaica.
“Igualmente, les decía, que por tanto, no me cargasen la factura ya que no estoy conforme con ella, y si lo
hacen voy a devolverla.
“También, les comuniqué, que había procedido a la instalación de dichas placas, y me enviaron a mi e-mail
una oferta de nuevos precios que les solicité, y como no la comprendía, les solicité por ese medio una
aclaración, que como no me la enviaron la reiteré por teléfono, tanto a esa entidad, como a ENDESA, como a
ambas por email. Y no me responden a los que les interesé de aclaración.
“Y finalizaba indicándoles, que por todo ello, iba a denunciarles por ambas cuestiones a los Servicios de
Consumo, a la Comisión Nacional de la Energía y a la Dirección General de la Competencia, para que
tramiten los pertinentes expedientes. Algo, que ahora añado, efectué.
“Que como no me han dado respuesta a lo que les interesé, y ahora reproduzco, aprovecho para añadirles
que tampoco han dado cumplimiento a lo que por la página web de clientes y clientas les solicité en el mes de
mayo de 2022 sobre reducción de la cuota de potencia que tenemos contratada en 5,5 KW a 3,3 KW. Lo que
volvemos a hacer y les interesamos que me devuelvan desde dicha fecha, y hasta su devolución, lo que en
exceso me han cobrado por la diferencia cargada en las facturas entre ambas potencias, con más sus
intereses legales.
“Finalmente, como el día 18 de enero de 2023 se tomó la lectura en el contador, y habían las de 27161 KW en
punta, 979 KW en llano y 1638 KW en valle, cuando en la factura de mayo a junio de 2022 facturaron
ESTIMADAS las de 27196 KW en punta, 1001 KW en llano y 1594 KW en valle, les insto a que procedan a emitir
las facturas correctas que a partir de la del mes de junio de 2022 debieron emitir, y hasta la del mes de enero
que a pesar de existir por importe de s.e.u.o. de 18,13 €, de momento no la han remitido, y a las que
contractualmente estaría obligado a abonarles, y luego a los importes que resulten se les detraerán las
cantidades que me han venido facturando y cobrando desde dicha factura, de 18,94 € en la de agosto, la de
33,23 € y 19,23 € en la de septiembre, la de 22,58 € en octubre, la de 17,17 € en noviembre, la de 22,03 € en
diciembre todos de 2022 y la de 18,13 € en enero, y finalmente me devuelvan las diferencias cobradas en
exceso menos la cantidad de 23,63 € que me retornaron en julio de 2022, más sus intereses legales. Y ya
finalmente a emitir, y cobrar, la que legal y contractualmente proceda en febrero de 2023.
“Por último, no me niego a pagar lo que realmente esté obligado, ni tampoco rechazo que me devuelvan los
que me han cobrado en exceso, y en base a todo ello, como no aboné la factura de junio de 2022, no vayan a
intentar cortar el suministro, ya que como lo intenten, no debiéndoles nada, y sí esa entidad a mí, pondría los
hechos en conocimiento del Juzgado de Guardia.
“Se unen tanto la hoja de reclamaciones, como el escrito que junto a la misma se presentó, señalados como
documento nº 2 y 3.
“TERCERO.- Que dado que tampoco se ha respondido a la segunda hoja de reclamaciones, como ya se había
hecho a la primera, presentamos esta denuncia en la esperanza que se tramite, como ha debido ocurrir con
la primera, conforme a derecho y se dicten las resoluciones que en justicia procedan.
“Por todo ello procede y,
“SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, junto a los documentos acompañados, se sirva
admitirlos, y en su consecuencia, por formulada DENUNCIA contra la entidad [nombre entidad], y tras la
tramitación legal, dicte las resoluciones que en derecho procedan.
“OTROSI DIGO: Que solicito que se me facilite copia completa del expediente que tras la primera denuncia se
ha debido tramitar.
“SOLICITO: Que se tenga por formuladas las anteriores alegaciones, y con estimación de lo solicitado, haga
entrega de copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido tramitar”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“Que mediante escrito formulo RECLAMACIÓN contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la petición de
información pública objeto de nuestro escrito de fecha 28 de marzo de 2023, y que se le interesó a la
Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, en base a las
siguientes:
“ALEGACIONES.
“PRIMERA.- Que mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2022 se formuló QUEJA-DENUNCIA contra la
entidad [empresa]. Y en la que se recogían, en relación a facturación de consumo excesivos, modificaciones
del contrato y no facilitación de información que se le interesó, los hechos que en el escrito que se acompaña
dentro de un bloque PDF que se señala como documento nº 1.
“SEGUNDA.- Que dicha QUEJA DENUNCIA fue ampliada en otro escrito de 20 de mayo de 2023, y en el que se
recogen lo mismo que en el anterior ordinal se afirma, pero ampliada a hechos nuevos producidos con
respecto a la primera denuncia, así como se solicitaba la copia completa de la información pública del
expediente desde la fecha de la primera denuncia. Y que se recogen en el bloque PDF que se une al presente
como documento nº 2.
“TERCERA.- Que dicha petición de entrega de información pública no ha sido resuelta, y es por lo que se
formula esta reclamación”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación.
En igual fecha se solicitó a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 12 de junio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de junio de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la citada Dirección General de Consumo en el
que comunica a este Consejo lo siguiente:
“Según consta en nuestra base de datos, [nombre y apellidos de la persona reclamante] figura como
reclamante en 17 expedientes de reclamaciones y denuncias de consumo. En concreto, el expediente al que se
refiere su solicitud de informe es el número [nnnnn]-[nnnnn]-23/R. Dicha reclamación se recibió en la
Dirección General de Consumo a través de Bandeja (EXT/2023/[nnnnn]) con fecha 22 de mayo de 2023. Al
tratarse de una reclamación de consumo de una persona con domicilio en un municipio (Sevilla) que dispone
de Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC), por aplicación de los artículos 14.1 y 16.1 del
Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas
consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dio traslado inmediato sin más
trámites al Ayuntamiento de Sevilla mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2023. De esta circunstancia se
informó al reclamante en la misma fecha.
“Dado que del expediente referido la única documentación distinta a la aportada por el propio interesado es
el oficio de traslado al Ayuntamiento de Sevilla; el oficio informando al interesado de esta circunstancia y el
justificante del Sistema de Interconexión de Registros (SIR), es esta la que se adjunta.
“Posiblemente la Administración competente (Ayuntamiento de Sevilla) haya realizado las actuaciones
mediadoras dirigidas a la resolución del conflicto y disponga de más documentación”.
3. A la vista del escrito anterior, el Consejo solicitó el 10 de julio de 2023 al Ayuntamiento de Sevilla copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
4. El 27 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta
Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3
meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de julio de 2023.
5. Con fecha 25 de agosto de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito del Servicio de Consumo del
Ayuntamiento de Sevilla con el siguiente contenido:
“El Director General de Comercio, Consumo, Salud, Cementerio y Protección Animal, con fecha 24 de julio de
2023, se ha servido dictar la siguiente Resolución:
“«PRIMERO.- Desestimar la solicitud de acceso a la información cursada por FACUA en el presente
expediente [nnnnn]/23-G, de conformidad con el informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 13
de julio de 2023.
“SEGUNDO.- Dar traslado del mencionado informe emitido por el Servicio de Consumo a fin de que sirva
como motivación de la presente.
“TERCERO.- Notificar la presente resolución al interesado, al Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, y al Servicio de la Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia».
“Apreciado error material en la anterior Resolución, el Director General de Consumo, Salud, Cementerio y
Protección Animal, con fecha 18 de Agosto del presente, se ha servido dictar la siguiente rectificación:
“«UNICO.- Rectificar error material apreciado en la Resolución de Alcaldía nº 699 de fecha 24 de julio de
2023 para que donde dice: ‘cursada por FACUA’, diga ‘cursada por [nombre y apellidos de la persona
reclamante]’».
“Así mismo, se da traslado del mencionado informe de fecha 14 de Julio de 2023 emitido por el Servicio de
Consumo:
“«Con fecha de 11 de julio de 2023 ha tenido entrada en este Servicio de Consumo una solicitud del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cursada con motivo de su expediente SE-[nnnnn]/2023
relativo a una reclamación por una supuesta denegación de información pública sobre las actuaciones
realizadas con motivo de una reclamación de consumo contra [empresa] que determinó la apertura del
expediente [nnnnn]/2023 de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (en adelante O.M.I.C.).
“Al respecto, se ha de informar lo que sigue.
“RESULTANDO que el interesado presentó su reclamación el 20 de mayo de 2023 ante la Consejería de la
Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa dirigida a la Dirección General de
Consumo de la Consejería de Salud y Consumo, organismo que por motivos de competencia territorial nos
remitió a la O.M.I.C. la citada reclamación, que se recepcionó en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento
de Sevilla el día 12 de junio de 2023. RESULTANDO que el día 13 de junio de 2023 la mencionada reclamación
se incorporó a la aplicación de gestión de reclamaciones de la O.M.I.C. siéndole asignado número de
expediente [nnnnn]/2023, número que se comunica al interesado en esa misma fecha por correo electrónico.
“RESULTANDO que el día 7 de julio de 2023 se han solicitado las correspondientes alegaciones a la empresa
reclamada, habiendo recibido la oportuna contestación el día 11 de julio de 2023.
“RESULTANDO que conviene destacar que el interesado presentó su reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el día 29 de mayo de 2023, esto es, 9 días después de
haber presentado su reclamación de consumo dirigida a la Dirección General de Consumo de la Consejería de
Salud y Consumo y sin que la misma hubiera tenido tiempo tan siquiera de haber sido remitida a la O.M.I.C.
“En relación a este punto resulta conveniente destacar que la documentación que aporta el interesado a esta
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía no es la relativa a la
dirigida a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo de 20 de mayo de 2023, sino
una documentación que ya presentó el propio interesado el día 24 de septiembre de 2022 ante la Consejería
de la Presidencia, Administración Pública e Interior.
“En este sentido, si bien es cierto que ambos documentos se refieren a la misma reclamación planteada
contra [empresa], la distinción de fechas se antoja fundamental por los motivos que se verán más adelante.
“RESULTANDO que, a mayor abundamiento, de la documentación presentada por el interesado ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía no se deduce que su intención sea la de
presentar reclamación alguna por denegación de información pública, ya que se limita a expresar «Las
alegaciones que se recogen en el escrito que se anexa» en el apartado 4 del formulario del citado organismo,
relativo a la información pública que se solicita.
“A este respecto cabe advertir sendas circunstancias:
“3. Esas «alegaciones que se recogen en el escrito que se anexa» integran la documentación que, como
reclamación de consumo, ya había presentado el interesado el 20 de mayo de 2023 dirigida a la Dirección
General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo y el 24 de septiembre de 2022 ante la Consejería
de la Presidencia, Administración Pública e Interior.
“4. Hasta la fecha no se ha recibido en este Servicio de Consumo petición alguna de acceso a información
pública ni escrito interesándose por el estado de tramitación de su reclamación de consumo por parte del
interesado.
“CONSIDERANDO, en un primer momento, que la reclamación de consumo del interesado se recibió el día 12
de junio de 2023, iniciándose el expediente [nnnnn]/2023 de la O.M.I.C. el día inmediatamente posterior; y
que habiéndose solicitado las oportunas alegaciones a la empresa reclamada el pasado 7 de julio de 2023 se
han recibido las mismas el día 11 del mismo mes dándose el oportuno traslado al interesado de manera
inmediata.
“CONSIDERANDO, así pues, que se ha cumplido escrupulosamente con el plazo de tres (3) meses que para la
tramitación de reclamaciones recoge el artículo 21.1 del Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se
regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
“CONSIDERANDO, a fin de aclarar definitivamente este asunto, que en el escrito de alegaciones de la empresa
reclamada recibido en la O.M.I.C. el día 11 de julio se hace referencia a que se está tramitando un expediente,
por este mismo asunto, en la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria,
Energía y Minas en Sevilla, con una numeración correspondiente al año 2022, lo que invita a pensar que
aquel primer escrito de reclamación presentado por el interesado en el mes de septiembre de ese mismo año
fue derivado a la mencionada Delegación Territorial.
“CONSIDERANDO, no obstante, que pesa sobre esta unidad la obligación de dictar resolución expresa en los
términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
“CONSIDERANDO, a estos efectos, que el reclamante en el expediente SE-[nnnnn]/2023 del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ya ostentaba la condición de interesado desde un primer
momento en el expediente [nnnnn]/2023 de la O.M.I.C. en los términos del artículo 4 de la citada Ley 39/2015.
“CONSIDERANDO que la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía señala en el
apartado 1º de su Disposición adicional cuarta, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a
la información pública, que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
“CONSIDERANDO que, incluso, conviene aclarar que la reclamación de consumo que motivó la apertura del
expediente [nnnnn]/2023 de la O.M.I.C. se debería haber inadmitido a trámite de haber tenido constancia
fehaciente de que ya se estaba tramitando la misma ante otro organismo público, toda vez que el artículo 18
del citado Decreto 82/2022 dispone en su apartado 1.d) la inadmisión a trámite para aquellos casos en que
alguna entidad pública de resolución alternativa, órgano judicial o administrativo estén examinando o hayan
resuelto el mismo litigio entre las partes, atendiendo al objeto de la reclamación A la vista de todo lo expuesto
quien suscribe entiende que se ha de desestimar la solicitud de acceso a la información planteada por el
interesado en el presente expediente [nnnnn]/23-G, incoado con motivo de la petición cursada por el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su expediente SE-[nnnnn]/2023.
“Es cuanto la funcionaria que suscribe tiene a bien informar.”
“Asimismo al señor [apellido de la persona reclamante], con fecha de 18 de Agosto del presente, le ha sido
notificada la presente resolución e informe”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, dicho artículo 32 LTPA
establece que “el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera”.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de marzo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 29 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. De la amplia documentación que integra el expediente derivado de la tramitación de esta reclamación se
desprende que son varios los escritos presentados por la persona reclamante ante la entidad reclamada
(Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía) que se formulan como queja/denuncia en materia
de consumo. Así lo declara la entidad reclamada en las alegaciones recibidas en este Consejo el 23 de junio de
2023: “Según consta en nuestra base de datos, [nombre y apellidos de la persona reclamante] figura como
reclamante en 17 expedientes de reclamaciones y denuncias de consumo”. Y así, tenemos noticia de
denuncias/reclamaciones o escritos/mails presentados por la persona reclamante en mayo, junio, 29 de
agosto y 24 de septiembre de 2022, 17 de febrero, 28 de marzo y 20 de mayo de 2023. Todos estos son
escritos presentados por la persona ahora reclamante relacionados con denuncias en materia de consumo
frente a una empresa de energía.
La reclamación que ahora tratamos de resolver se interpone, según manifiesta la propia persona reclamante,
“contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la petición de información pública objeto de nuestro escrito de fecha 28 de
marzo de 2023”, por lo que consideramos que este escrito (de 28 de marzo de 2023) dirigido a la Dirección
General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo es la solicitud de información reclamada. Este
escrito contiene tres pretensiones:
“SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, junto a los documentos acompañados, se sirva
admitirlos, y en su consecuencia, por formulada DENUNCIA contra la entidad [nombre entidad], y tras la
tramitación legal, dicte las resoluciones que en derecho procedan.
“OTROSI DIGO: Que solicito que se me facilite copia completa del expediente que tras la primera denuncia se
ha debido tramitar.
“SOLICITO: Que se tenga por formuladas las anteriores alegaciones, y con estimación de lo solicitado, haga
entrega de copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido tramitar”.
En la primera de las pretensiones (“Que se tenga por [...] formulada DENUNCIA contra la entidad [nombre
empresa], y tras la tramitación legal, dicte las resoluciones que en derecho procedan) concurre una circunstancia
que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24
LTPA, “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que
sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta realice una
específica actuación (tenga por formulada una denuncia y tras la tramitación legal, dicte las resoluciones que en
derecho procedan). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, por lo que procedería, por tanto, la inadmisión de la reclamación en lo
que a esta pretensión se refiere.
2. Las pretensiones segunda y tercera tienen el mismo contenido, siendo repetidas por la persona
reclamante:
“OTROSI DIGO: Que solicito que se me facilite copia completa del expediente que tras la primera denuncia se
ha debido tramitar.
“SOLICITO: Que se tenga por formuladas las anteriores alegaciones, y con estimación de lo solicitado, haga
entrega de copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido tramitar”.
El objeto de ambas es el mismo: la “copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido
tramitar”. Y esta primera denuncia es la presentada por la persona reclamante el 24 de septiembre de 2022,
aportada a este Consejo por la propia persona reclamante junto a su escrito de reclamación.
La citada denuncia (así calificada por la persona reclamante), de la que se solicita “copia completa del
expediente” que “se ha debido tramitar”, se presentó el 24 de septiembre de 2022 dirigida a la Consejería de
Hacienda y Financiación Europea, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla
Por tanto, si el escrito/denuncia formulado el 24 de septiembre de 2022 iba dirigido a la Consejería de
Hacienda y Financiación Europea, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, es evidente que
el Ayuntamiento de Sevilla no recibió ni pudo tramitar expediente alguno como consecuencia de la indicada
denuncia, ni por tanto obra en su poder la información solicitada el 28 de marzo de 2023, por lo que las
actuaciones derivadas de la reclamación planteada deben entenderse finalizadas respecto a esta entidad
local.
3. Por lo que se refiere a la Dirección General de Consumo, en el escrito de alegaciones formulado a este
Consejo, de fecha 23 de junio de 2023, nos informó que “… el expediente al que se refiere su solicitud de informe
es el número [nnnnn]-[nnnnn]-23/R. Dicha reclamación se recibió en la Dirección General de Consumo a través de
Bandeja (EXT/2023/[nnnnn]) con fecha 22 de mayo de 2023. Al tratarse de una reclamación de consumo de una
persona con domicilio en un municipio (Sevilla) que dispone de Oficina Municipal de Información al Consumidor
(OMIC), (...), se dio traslado inmediato sin más trámites al Ayuntamiento de Sevilla mediante oficio de fecha 31 de
mayo de 2023”.
Este Consejo debe advertir, con carácter previo, que ha encontrado algunas divergencias entre el expediente
que ha reclamado, las anteriores alegaciones y la documentación adjuntada por la Dirección General de
Consumo. Así, el centro directivo indica que la fecha en que recibió la reclamación fue el 22 de mayo de 2023,
mientras que la fecha de presentación de la solicitud de información pública que nos ocupa, fue el 28 de
marzo de 2023. Por otra parte, mientras que la Dirección General de Consumo se refiere al expediente
número [nnnnn]-[nnnnn]-23/R y a su derivación al Ayuntamiento de Sevilla el día 31 de mayo de 2023, la
documentación que adjunta _oficios de remisión de la denuncia a la OMIC del Ayuntamiento y al denunciante
informándole de dicho traslado_ se refieren al expediente nº [nnnnn]-[nnnnn]-23/R y a su trasladado al
Ayuntamiento de Sevilla el día 22 de mayo de 2023.
En cualquier caso, el expediente que “se ha debido tramitar” como consecuencia de la presentación del
escrito/denuncia de fecha 24 de septiembre de 2022 tampoco podía obrar en poder de la entidad a la que se
formuló la solicitud de información que nos ocupa, esto es, de la Dirección General de Consumo. Como se ha
indicado en el apartado anterior, el referido escrito/denuncia iba dirigido a la Consejería de Hacienda y
Financiación Europea, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, y por tanto no fue recibido
ni pudo ser tramitado por la Dirección General de Consumo.
No obstante lo anterior, la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes
dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida, como el artículo 19.1 LTAIBG
que indica que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Así, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y
Consumo debió remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo hubiera
conocido, informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG); o bien pudo inadmitir este
extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG, según el cual: “ Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes… [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente”. Aunque, en este último supuesto, habrá de estarse a lo
dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que establece que: “[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir
la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.
Por tanto, habría que aplicar de nuevo la previsión del artículo 19.1 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud
al órgano en el que obre la información solicitada, y procede pues retrotraer el procedimiento de resolución
de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada, la Dirección General de Consumo, debió remitir la
solicitud de información a la entidad a la que se formuló la primera denuncia cuyo expediente se solicita. La
Dirección General de Consumo era conocedora de este dato ya que entre la documentación adjunta a la
solicitud de información pública que le fue formulada el 28 de marzo de 2023 figuraba una copia de esa
primera denuncia presentada a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla.
Por tanto, la Dirección General de Consumo deberá remitir la solicitud de información pública que le fue
formulada el día 28 de marzo de 2023 a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, así
como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
La Dirección General de Consumo deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de
quince días desde la notificación de esta Resolución.
Y la Delegación del Gobierno en Sevilla deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el
artículo 32 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.
Debemos advertir que aunque la reiterada denuncia de la que se solicita “copia completa del expediente” se
dirigió el 24 de septiembre de 2022 a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea, Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, según se desprende del contenido de las alegaciones del Servicio
de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla, recibidas el 25 de agosto de 2023 en este Consejo “en el escrito de
alegaciones de la empresa reclamada recibido en la O.M.I.C. el día 11 de julio se hace referencia a que se está
tramitando un expediente, por este mismo asunto, en la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos
Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, con una numeración correspondiente al año 2022, lo que invita a
pensar que aquel primer escrito de reclamación presentado por el interesado en el mes de septiembre de ese mismo
año fue derivado a la mencionada Delegación Territorial”.
Por tanto, en el supuesto de que, como parece deducirse de las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento de
Sevilla, la referida primera denuncia de 24 de septiembre de 2022 hubiese sido trasladada a la Delegación
Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, deberá
remitirse a dicha Delegación Territorial la solicitud de información que nos ocupa para que resuelva sobre la
misma.
Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición de la persona interesada podrá
presentarse la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido tramitar” [denuncia presentada
el 24 de septiembre de 2022 en la Delegación del Gobierno en Sevilla]
La Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo deberá realizar las actuaciones que
correspondan según lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.