Retrotraer 23/10/2023 · 147 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copia de expediente administrativo y solicitud de tramitación de denuncia

El reclamante solicitó a la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía la tramitación de una denuncia y copia del expediente de una queja previa. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para que la entidad remita la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de que la Administración tramite una denuncia y dicte resolución no constituye 'información pública', ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino a una actuación administrativa.
2 Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al órgano competente si lo conoce e informar al solicitante, según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3 La Dirección General de Consumo debió remitir la solicitud a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, ya que la documentación adjunta indicaba que allí se presentó la denuncia original.
4 Se ordena la retroacción del procedimiento para que la entidad reclamada cumpla con la obligación de traslado de la solicitud al órgano que dispone de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 681/2023,de 23 de octubre Artículos: 2, 24 LTPA; 19.1º LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo (en adelante, la entidad reclamada), por denegación de información pública. Reclamación: 389/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de marzo de 2023, ante la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “PRIMERO.- Que ya este denunciante formuló, y mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2022, otra denuncia por los mismos hechos. Y que se le asignó el nº de registro de entrada [nnnnn]. “(...) “SEGUNDO.- Que dado que no se dio respuesta por la denunciada, ni tampoco por esa Administración, y los hechos denunciados seguían produciéndose y agravando la situación denunciada, se formuló una segunda HOJA DE RECLAMACIONES, a la que se unió un escrito fechado el 17 de febrero de 2023, donde se dijo, que: “Limito el interés de la presente, para reproducir lo que en otra misiva de fecha 27 de junio de 2022, les presenté, y nada han resuelto, y en ella les decía que les indicaba, que me iban a facturar un importe totalmente excesivo en la factura nº. [número factura del contrato que tenemos del suministro realizado en la [dirección]a, con CUPS [número], ya que me calculan con estimación el importe de la factura cuando el contador es digital, y desde el 9 de mayo tengo instaladas en mi domicilio 7 placas de producción de energía fotovoltaica. “Igualmente, les decía, que por tanto, no me cargasen la factura ya que no estoy conforme con ella, y si lo hacen voy a devolverla. “También, les comuniqué, que había procedido a la instalación de dichas placas, y me enviaron a mi e-mail una oferta de nuevos precios que les solicité, y como no la comprendía, les solicité por ese medio una aclaración, que como no me la enviaron la reiteré por teléfono, tanto a esa entidad, como a ENDESA, como a ambas por email. Y no me responden a los que les interesé de aclaración. “Y finalizaba indicándoles, que por todo ello, iba a denunciarles por ambas cuestiones a los Servicios de Consumo, a la Comisión Nacional de la Energía y a la Dirección General de la Competencia, para que tramiten los pertinentes expedientes. Algo, que ahora añado, efectué. “Que como no me han dado respuesta a lo que les interesé, y ahora reproduzco, aprovecho para añadirles que tampoco han dado cumplimiento a lo que por la página web de clientes y clientas les solicité en el mes de mayo de 2022 sobre reducción de la cuota de potencia que tenemos contratada en 5,5 KW a 3,3 KW. Lo que volvemos a hacer y les interesamos que me devuelvan desde dicha fecha, y hasta su devolución, lo que en exceso me han cobrado por la diferencia cargada en las facturas entre ambas potencias, con más sus intereses legales. “Finalmente, como el día 18 de enero de 2023 se tomó la lectura en el contador, y habían las de 27161 KW en punta, 979 KW en llano y 1638 KW en valle, cuando en la factura de mayo a junio de 2022 facturaron ESTIMADAS las de 27196 KW en punta, 1001 KW en llano y 1594 KW en valle, les insto a que procedan a emitir las facturas correctas que a partir de la del mes de junio de 2022 debieron emitir, y hasta la del mes de enero que a pesar de existir por importe de s.e.u.o. de 18,13 €, de momento no la han remitido, y a las que contractualmente estaría obligado a abonarles, y luego a los importes que resulten se les detraerán las cantidades que me han venido facturando y cobrando desde dicha factura, de 18,94 € en la de agosto, la de 33,23 € y 19,23 € en la de septiembre, la de 22,58 € en octubre, la de 17,17 € en noviembre, la de 22,03 € en diciembre todos de 2022 y la de 18,13 € en enero, y finalmente me devuelvan las diferencias cobradas en exceso menos la cantidad de 23,63 € que me retornaron en julio de 2022, más sus intereses legales. Y ya finalmente a emitir, y cobrar, la que legal y contractualmente proceda en febrero de 2023. “Por último, no me niego a pagar lo que realmente esté obligado, ni tampoco rechazo que me devuelvan los que me han cobrado en exceso, y en base a todo ello, como no aboné la factura de junio de 2022, no vayan a intentar cortar el suministro, ya que como lo intenten, no debiéndoles nada, y sí esa entidad a mí, pondría los hechos en conocimiento del Juzgado de Guardia. “Se unen tanto la hoja de reclamaciones, como el escrito que junto a la misma se presentó, señalados como documento nº 2 y 3. “TERCERO.- Que dado que tampoco se ha respondido a la segunda hoja de reclamaciones, como ya se había hecho a la primera, presentamos esta denuncia en la esperanza que se tramite, como ha debido ocurrir con la primera, conforme a derecho y se dicten las resoluciones que en justicia procedan. “Por todo ello procede y, “SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, junto a los documentos acompañados, se sirva admitirlos, y en su consecuencia, por formulada DENUNCIA contra la entidad [nombre entidad], y tras la tramitación legal, dicte las resoluciones que en derecho procedan. “OTROSI DIGO: Que solicito que se me facilite copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido tramitar. “SOLICITO: Que se tenga por formuladas las anteriores alegaciones, y con estimación de lo solicitado, haga entrega de copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido tramitar”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “Que mediante escrito formulo RECLAMACIÓN contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la petición de información pública objeto de nuestro escrito de fecha 28 de marzo de 2023, y que se le interesó a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, en base a las siguientes: “ALEGACIONES. “PRIMERA.- Que mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2022 se formuló QUEJA-DENUNCIA contra la entidad [empresa]. Y en la que se recogían, en relación a facturación de consumo excesivos, modificaciones del contrato y no facilitación de información que se le interesó, los hechos que en el escrito que se acompaña dentro de un bloque PDF que se señala como documento nº 1. “SEGUNDA.- Que dicha QUEJA DENUNCIA fue ampliada en otro escrito de 20 de mayo de 2023, y en el que se recogen lo mismo que en el anterior ordinal se afirma, pero ampliada a hechos nuevos producidos con respecto a la primera denuncia, así como se solicitaba la copia completa de la información pública del expediente desde la fecha de la primera denuncia. Y que se recogen en el bloque PDF que se une al presente como documento nº 2. “TERCERA.- Que dicha petición de entrega de información pública no ha sido resuelta, y es por lo que se formula esta reclamación”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En igual fecha se solicitó a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de junio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de junio de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la citada Dirección General de Consumo en el que comunica a este Consejo lo siguiente: “Según consta en nuestra base de datos, [nombre y apellidos de la persona reclamante] figura como reclamante en 17 expedientes de reclamaciones y denuncias de consumo. En concreto, el expediente al que se refiere su solicitud de informe es el número [nnnnn]-[nnnnn]-23/R. Dicha reclamación se recibió en la Dirección General de Consumo a través de Bandeja (EXT/2023/[nnnnn]) con fecha 22 de mayo de 2023. Al tratarse de una reclamación de consumo de una persona con domicilio en un municipio (Sevilla) que dispone de Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC), por aplicación de los artículos 14.1 y 16.1 del Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dio traslado inmediato sin más trámites al Ayuntamiento de Sevilla mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2023. De esta circunstancia se informó al reclamante en la misma fecha. “Dado que del expediente referido la única documentación distinta a la aportada por el propio interesado es el oficio de traslado al Ayuntamiento de Sevilla; el oficio informando al interesado de esta circunstancia y el justificante del Sistema de Interconexión de Registros (SIR), es esta la que se adjunta. “Posiblemente la Administración competente (Ayuntamiento de Sevilla) haya realizado las actuaciones mediadoras dirigidas a la resolución del conflicto y disponga de más documentación”. 3. A la vista del escrito anterior, el Consejo solicitó el 10 de julio de 2023 al Ayuntamiento de Sevilla copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 4. El 27 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de julio de 2023. 5. Con fecha 25 de agosto de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito del Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla con el siguiente contenido: “El Director General de Comercio, Consumo, Salud, Cementerio y Protección Animal, con fecha 24 de julio de 2023, se ha servido dictar la siguiente Resolución: “«PRIMERO.- Desestimar la solicitud de acceso a la información cursada por FACUA en el presente expediente [nnnnn]/23-G, de conformidad con el informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 13 de julio de 2023. “SEGUNDO.- Dar traslado del mencionado informe emitido por el Servicio de Consumo a fin de que sirva como motivación de la presente. “TERCERO.- Notificar la presente resolución al interesado, al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y al Servicio de la Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia». “Apreciado error material en la anterior Resolución, el Director General de Consumo, Salud, Cementerio y Protección Animal, con fecha 18 de Agosto del presente, se ha servido dictar la siguiente rectificación: “«UNICO.- Rectificar error material apreciado en la Resolución de Alcaldía nº 699 de fecha 24 de julio de 2023 para que donde dice: ‘cursada por FACUA’, diga ‘cursada por [nombre y apellidos de la persona reclamante]’». “Así mismo, se da traslado del mencionado informe de fecha 14 de Julio de 2023 emitido por el Servicio de Consumo: “«Con fecha de 11 de julio de 2023 ha tenido entrada en este Servicio de Consumo una solicitud del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cursada con motivo de su expediente SE-[nnnnn]/2023 relativo a una reclamación por una supuesta denegación de información pública sobre las actuaciones realizadas con motivo de una reclamación de consumo contra [empresa] que determinó la apertura del expediente [nnnnn]/2023 de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (en adelante O.M.I.C.). “Al respecto, se ha de informar lo que sigue. “RESULTANDO que el interesado presentó su reclamación el 20 de mayo de 2023 ante la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa dirigida a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo, organismo que por motivos de competencia territorial nos remitió a la O.M.I.C. la citada reclamación, que se recepcionó en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla el día 12 de junio de 2023. RESULTANDO que el día 13 de junio de 2023 la mencionada reclamación se incorporó a la aplicación de gestión de reclamaciones de la O.M.I.C. siéndole asignado número de expediente [nnnnn]/2023, número que se comunica al interesado en esa misma fecha por correo electrónico. “RESULTANDO que el día 7 de julio de 2023 se han solicitado las correspondientes alegaciones a la empresa reclamada, habiendo recibido la oportuna contestación el día 11 de julio de 2023. “RESULTANDO que conviene destacar que el interesado presentó su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el día 29 de mayo de 2023, esto es, 9 días después de haber presentado su reclamación de consumo dirigida a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo y sin que la misma hubiera tenido tiempo tan siquiera de haber sido remitida a la O.M.I.C. “En relación a este punto resulta conveniente destacar que la documentación que aporta el interesado a esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía no es la relativa a la dirigida a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo de 20 de mayo de 2023, sino una documentación que ya presentó el propio interesado el día 24 de septiembre de 2022 ante la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior. “En este sentido, si bien es cierto que ambos documentos se refieren a la misma reclamación planteada contra [empresa], la distinción de fechas se antoja fundamental por los motivos que se verán más adelante. “RESULTANDO que, a mayor abundamiento, de la documentación presentada por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía no se deduce que su intención sea la de presentar reclamación alguna por denegación de información pública, ya que se limita a expresar «Las alegaciones que se recogen en el escrito que se anexa» en el apartado 4 del formulario del citado organismo, relativo a la información pública que se solicita. “A este respecto cabe advertir sendas circunstancias: “3. Esas «alegaciones que se recogen en el escrito que se anexa» integran la documentación que, como reclamación de consumo, ya había presentado el interesado el 20 de mayo de 2023 dirigida a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo y el 24 de septiembre de 2022 ante la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior. “4. Hasta la fecha no se ha recibido en este Servicio de Consumo petición alguna de acceso a información pública ni escrito interesándose por el estado de tramitación de su reclamación de consumo por parte del interesado. “CONSIDERANDO, en un primer momento, que la reclamación de consumo del interesado se recibió el día 12 de junio de 2023, iniciándose el expediente [nnnnn]/2023 de la O.M.I.C. el día inmediatamente posterior; y que habiéndose solicitado las oportunas alegaciones a la empresa reclamada el pasado 7 de julio de 2023 se han recibido las mismas el día 11 del mismo mes dándose el oportuno traslado al interesado de manera inmediata. “CONSIDERANDO, así pues, que se ha cumplido escrupulosamente con el plazo de tres (3) meses que para la tramitación de reclamaciones recoge el artículo 21.1 del Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía. “CONSIDERANDO, a fin de aclarar definitivamente este asunto, que en el escrito de alegaciones de la empresa reclamada recibido en la O.M.I.C. el día 11 de julio se hace referencia a que se está tramitando un expediente, por este mismo asunto, en la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, con una numeración correspondiente al año 2022, lo que invita a pensar que aquel primer escrito de reclamación presentado por el interesado en el mes de septiembre de ese mismo año fue derivado a la mencionada Delegación Territorial. “CONSIDERANDO, no obstante, que pesa sobre esta unidad la obligación de dictar resolución expresa en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “CONSIDERANDO, a estos efectos, que el reclamante en el expediente SE-[nnnnn]/2023 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ya ostentaba la condición de interesado desde un primer momento en el expediente [nnnnn]/2023 de la O.M.I.C. en los términos del artículo 4 de la citada Ley 39/2015. “CONSIDERANDO que la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía señala en el apartado 1º de su Disposición adicional cuarta, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». “CONSIDERANDO que, incluso, conviene aclarar que la reclamación de consumo que motivó la apertura del expediente [nnnnn]/2023 de la O.M.I.C. se debería haber inadmitido a trámite de haber tenido constancia fehaciente de que ya se estaba tramitando la misma ante otro organismo público, toda vez que el artículo 18 del citado Decreto 82/2022 dispone en su apartado 1.d) la inadmisión a trámite para aquellos casos en que alguna entidad pública de resolución alternativa, órgano judicial o administrativo estén examinando o hayan resuelto el mismo litigio entre las partes, atendiendo al objeto de la reclamación A la vista de todo lo expuesto quien suscribe entiende que se ha de desestimar la solicitud de acceso a la información planteada por el interesado en el presente expediente [nnnnn]/23-G, incoado con motivo de la petición cursada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su expediente SE-[nnnnn]/2023. “Es cuanto la funcionaria que suscribe tiene a bien informar.” “Asimismo al señor [apellido de la persona reclamante], con fecha de 18 de Agosto del presente, le ha sido notificada la presente resolución e informe”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, dicho artículo 32 LTPA establece que “el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera”. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 29 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. De la amplia documentación que integra el expediente derivado de la tramitación de esta reclamación se desprende que son varios los escritos presentados por la persona reclamante ante la entidad reclamada (Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía) que se formulan como queja/denuncia en materia de consumo. Así lo declara la entidad reclamada en las alegaciones recibidas en este Consejo el 23 de junio de 2023: “Según consta en nuestra base de datos, [nombre y apellidos de la persona reclamante] figura como reclamante en 17 expedientes de reclamaciones y denuncias de consumo”. Y así, tenemos noticia de denuncias/reclamaciones o escritos/mails presentados por la persona reclamante en mayo, junio, 29 de agosto y 24 de septiembre de 2022, 17 de febrero, 28 de marzo y 20 de mayo de 2023. Todos estos son escritos presentados por la persona ahora reclamante relacionados con denuncias en materia de consumo frente a una empresa de energía. La reclamación que ahora tratamos de resolver se interpone, según manifiesta la propia persona reclamante, “contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la petición de información pública objeto de nuestro escrito de fecha 28 de marzo de 2023”, por lo que consideramos que este escrito (de 28 de marzo de 2023) dirigido a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo es la solicitud de información reclamada. Este escrito contiene tres pretensiones: “SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, junto a los documentos acompañados, se sirva admitirlos, y en su consecuencia, por formulada DENUNCIA contra la entidad [nombre entidad], y tras la tramitación legal, dicte las resoluciones que en derecho procedan. “OTROSI DIGO: Que solicito que se me facilite copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido tramitar. “SOLICITO: Que se tenga por formuladas las anteriores alegaciones, y con estimación de lo solicitado, haga entrega de copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido tramitar”. En la primera de las pretensiones (“Que se tenga por [...] formulada DENUNCIA contra la entidad [nombre empresa], y tras la tramitación legal, dicte las resoluciones que en derecho procedan) concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta realice una específica actuación (tenga por formulada una denuncia y tras la tramitación legal, dicte las resoluciones que en derecho procedan). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, por lo que procedería, por tanto, la inadmisión de la reclamación en lo que a esta pretensión se refiere. 2. Las pretensiones segunda y tercera tienen el mismo contenido, siendo repetidas por la persona reclamante: “OTROSI DIGO: Que solicito que se me facilite copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido tramitar. “SOLICITO: Que se tenga por formuladas las anteriores alegaciones, y con estimación de lo solicitado, haga entrega de copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido tramitar”. El objeto de ambas es el mismo: la “copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido tramitar”. Y esta primera denuncia es la presentada por la persona reclamante el 24 de septiembre de 2022, aportada a este Consejo por la propia persona reclamante junto a su escrito de reclamación. La citada denuncia (así calificada por la persona reclamante), de la que se solicita “copia completa del expediente” que “se ha debido tramitar”, se presentó el 24 de septiembre de 2022 dirigida a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla Por tanto, si el escrito/denuncia formulado el 24 de septiembre de 2022 iba dirigido a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, es evidente que el Ayuntamiento de Sevilla no recibió ni pudo tramitar expediente alguno como consecuencia de la indicada denuncia, ni por tanto obra en su poder la información solicitada el 28 de marzo de 2023, por lo que las actuaciones derivadas de la reclamación planteada deben entenderse finalizadas respecto a esta entidad local. 3. Por lo que se refiere a la Dirección General de Consumo, en el escrito de alegaciones formulado a este Consejo, de fecha 23 de junio de 2023, nos informó que “… el expediente al que se refiere su solicitud de informe es el número [nnnnn]-[nnnnn]-23/R. Dicha reclamación se recibió en la Dirección General de Consumo a través de Bandeja (EXT/2023/[nnnnn]) con fecha 22 de mayo de 2023. Al tratarse de una reclamación de consumo de una persona con domicilio en un municipio (Sevilla) que dispone de Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC), (...), se dio traslado inmediato sin más trámites al Ayuntamiento de Sevilla mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2023”. Este Consejo debe advertir, con carácter previo, que ha encontrado algunas divergencias entre el expediente que ha reclamado, las anteriores alegaciones y la documentación adjuntada por la Dirección General de Consumo. Así, el centro directivo indica que la fecha en que recibió la reclamación fue el 22 de mayo de 2023, mientras que la fecha de presentación de la solicitud de información pública que nos ocupa, fue el 28 de marzo de 2023. Por otra parte, mientras que la Dirección General de Consumo se refiere al expediente número [nnnnn]-[nnnnn]-23/R y a su derivación al Ayuntamiento de Sevilla el día 31 de mayo de 2023, la documentación que adjunta _oficios de remisión de la denuncia a la OMIC del Ayuntamiento y al denunciante informándole de dicho traslado_ se refieren al expediente nº [nnnnn]-[nnnnn]-23/R y a su trasladado al Ayuntamiento de Sevilla el día 22 de mayo de 2023. En cualquier caso, el expediente que “se ha debido tramitar” como consecuencia de la presentación del escrito/denuncia de fecha 24 de septiembre de 2022 tampoco podía obrar en poder de la entidad a la que se formuló la solicitud de información que nos ocupa, esto es, de la Dirección General de Consumo. Como se ha indicado en el apartado anterior, el referido escrito/denuncia iba dirigido a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, y por tanto no fue recibido ni pudo ser tramitado por la Dirección General de Consumo. No obstante lo anterior, la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida, como el artículo 19.1 LTAIBG que indica que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Así, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo debió remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo hubiera conocido, informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG); o bien pudo inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG, según el cual: “ Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes… [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. Aunque, en este último supuesto, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que establece que: “[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. Por tanto, habría que aplicar de nuevo la previsión del artículo 19.1 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, y procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada, la Dirección General de Consumo, debió remitir la solicitud de información a la entidad a la que se formuló la primera denuncia cuyo expediente se solicita. La Dirección General de Consumo era conocedora de este dato ya que entre la documentación adjunta a la solicitud de información pública que le fue formulada el 28 de marzo de 2023 figuraba una copia de esa primera denuncia presentada a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla. Por tanto, la Dirección General de Consumo deberá remitir la solicitud de información pública que le fue formulada el día 28 de marzo de 2023 a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, así como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. La Dirección General de Consumo deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de quince días desde la notificación de esta Resolución. Y la Delegación del Gobierno en Sevilla deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 32 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Debemos advertir que aunque la reiterada denuncia de la que se solicita “copia completa del expediente” se dirigió el 24 de septiembre de 2022 a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, según se desprende del contenido de las alegaciones del Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla, recibidas el 25 de agosto de 2023 en este Consejo “en el escrito de alegaciones de la empresa reclamada recibido en la O.M.I.C. el día 11 de julio se hace referencia a que se está tramitando un expediente, por este mismo asunto, en la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, con una numeración correspondiente al año 2022, lo que invita a pensar que aquel primer escrito de reclamación presentado por el interesado en el mes de septiembre de ese mismo año fue derivado a la mencionada Delegación Territorial”. Por tanto, en el supuesto de que, como parece deducirse de las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento de Sevilla, la referida primera denuncia de 24 de septiembre de 2022 hubiese sido trasladada a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, deberá remitirse a dicha Delegación Territorial la solicitud de información que nos ocupa para que resuelva sobre la misma. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición de la persona interesada podrá presentarse la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copia completa del expediente que tras la primera denuncia se ha debido tramitar” [denuncia presentada el 24 de septiembre de 2022 en la Delegación del Gobierno en Sevilla] La Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo deberá realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.