Se solicitó al Ayuntamiento de Mijas documentación y certificaciones sobre un contrato de captura de jabalíes. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información existente, aunque deniega la elaboración de certificados nuevos y protege la ubicación de los capturaderos por seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se extiende a documentos existentes en el expediente, pero no obliga a la Administración a elaborar certificaciones o documentos nuevos que no obren en su poder.
2
Se aplica el límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG) para denegar la ubicación exacta de los capturaderos, al existir un riesgo real y evaluable para la integridad física de las personas y la ejecución del contrato.
3
La remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso; es necesario proporcionar el enlace directo y preciso a la información solicitada.
4
La denegación de información debe ser motivada y restrictiva, primando la transparencia salvo que concurran límites legales acreditados por el órgano reclamado.
5
Toda información facilitada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales siguiendo el principio de minimización del RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 727/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 382/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Mijas
Artículos 2 y 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“[Solicitud relativa al expediente de licitación [nnnnn] C.sv relativo al servicio de captura en
vivo de jabalí/cerdo asilvestrado/cerdo vietnamita para el control de daños mediante el
empleo de capturaderos en terrenos no cinegéticos del municipio de Mijas]
“Solicita:
”1º-Copia de la modificación del contrato de esa empresa [se cita empresa] con el Ayuntamiento
de Mijas, en fecha 6 de octubre de 2022.
“2º-Certificación y copia de haber realizado un estudio de campo, según el punto 4.1. del Pliego
de Condiciones Técnicas para dicho objetivo.
“3º-Certificación y copia de haber utilizado capturaderos homologados, según punto 4.2 del
mismo Pliego de Condiciones Técnicas.
“4º-Certificación y copia de los informes preceptivos emitidos por dicha empresa según punto
4.8 del Pliego de Condiciones Técnicas.
“5º-Certificación y copia de que el concesionario dispone de un Seguro de Responsabilidad Civil
según punto 5.1 del Pliego de Condiciones Técnicas.
“6º-Certificación y copia de que el concesionario ha tramitado y tiene en vigor las preceptivas
autorizaciones gestionadas ante las autoridades competentes, según establece el punto 5.2 del
Pliego de Condiciones Técnicas.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de junio de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de junio de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
El 21 de julio de 2023, se recibe información adicional entre la que se encuentra la Resolución de 19
de julio de 2023, en virtud de la cual la entidad concede un acceso parcial a la información solicitada.
La Resolución estima parcialmente la solicitud presentada a fin de que se ponga a disposición del
ahora reclamante la documentación solicitada que conste en el expediente administrativo, previa
disociación de los datos personales así como de la ubicación de los capturaderos. El Ayuntamiento
emplaza a la persona interesada en el departamento de contratación del Consistorio en horario de
atención al público para materializar su derecho de acceso a la información pública.
No consta en el expediente administrativo acuse de recibo de la citada Resolución por parte de la
persona interesada.
3. El 27 de julio de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 27 y 28 de julio
respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de marzo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 24 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“[En referencia al expediente de licitación [nnnnn] C.sv relativo al servicio de captura en
vivo de jabalí/cerdo asilvestrado/cerdo vietnamita para el control de daños mediante el
empleo de capturaderos en terrenos no cinegéticos del municipio de Mijas]
“Solicita:
”1º-Copia de la modificación del contrato de esa empresa [se cita empresa] con el Ayuntamiento
de Mijas, en fecha 6 de octubre de 2022.
“2º-Certificación y copia de haber realizado un estudio de campo, según el punto 4.1. del Pliego
de Condiciones Técnicas para dicho objetivo.
“3º-Certificación y copia de haber utilizado capturaderos homologados, según punto 4.2 del
mismo Pliego de Condiciones Técnicas.
“4º-Certificación y copia de los informes preceptivos emitidos por dicha empresa según punto
4.8 del Pliego de Condiciones Técnicas.
“5º-Certificación y copia de que el concesionario dispone de un Seguro de Responsabilidad Civil
según punto 5.1 del Pliego de Condiciones Técnicas.
“6º-Certificación y copia de que el concesionario ha tramitado y tiene en vigor las preceptivas
autorizaciones gestionadas ante las autoridades competentes, según establece el punto 5.2 del
Pliego de Condiciones Técnicas.”
2. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada, ni consta acreditación de la notificación de la Resolución por la cual se concede el acceso
parcial, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior y la entidad reclamada deberá poner a
disposición de la entidad reclamante una copia de los expedientes solicitados.
A estos efectos, dado que la persona reclamante consigna en su solicitud de información tanto una
dirección de correo electrónico como una dirección física, debe tenerse en cuenta que las previsiones
de la LTPA —artículo 29— que tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de
las solicitudes de acceso, por lo que el acceso a las copias citadas debería materializarse
preferentemente de forma electrónica.
De cualquier forma, conviene analizar la información remitida este Consejo por la entidad reclamada a
los efectos de conocer si la misma podría ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de
acceso a la información pública de la persona ahora reclamante. Procede pues, analizar una a una las
peticiones formuladas por la persona interesada en su solicitud y la información facilitada por la
entidad local.
3. En relación con las certificaciones pedidas en la solicitud de información pública— peticiones 2º a 6º
—, este Consejo comparte el criterio esgrimido por la entidad local en su propuesta de resolución
cuando aclara que el derecho de acceso se extiende a los documentos que componen el expediente,
sin que pueda extenderse a la elaboración de certificados que no consten en el mismo. Esto es, la
entidad reclamada debe poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que
existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en
su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que,
según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. Entrando en el fondo del asunto, la primera de las peticiones formuladas era la relativa a “Copia de
la modificación del contrato de esa empresse cita con el Ayuntamiento de Mijas, en fecha 6 de octubre
de 2022”.
Analizada la documentación facilitada por el Ayuntamiento, no se aprecia información alguna al
respecto. Conforme a lo anterior, y ante la falta de la información solicitada, este Consejo entiende que
al no remitir información alguna en relación al asunto en cuestión, no se satisface el derecho de
acceso a la información pública de la persona ahora reclamante.
En todo caso, conviene recordar que la LTPA en su artículo 15.1. a) establece la obligación de hacer
pública por propia iniciativa la información relativa a las modificaciones y prórrogas de todos los
contratos celebrados por las Administraciones Públicas —entre otros sujetos obligados—. Al respecto,
este Consejo ha podido encontrar la información solicitada en la Plataforma de Contratación del Sector
Público dependiente del Ministerio de Hacienda y Administración Pública accesible a través del
siguiente enlace web:
https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/e54b3c54-fcc4-43d3-8145-ab05440e4098/
DOC20221006125825Decreto+prorroga.pdf?MOD=AJPERES
En relación al asunto en cuestión, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido
publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede
accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha
indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda»
(entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma
directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el
órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. “
5. La segunda de las peticiones formuladas en la solicitud versaba sobre la “[c]ertificación y copia de
haber realizado un estudio de campo, según el punto 4.1. del Pliego de Condiciones Técnicas para
dicho objetivo”.
El apartado 4.1 del pliego de prescripciones técnicas del contrato objeto de la presente resolución
disponía:
“4.1.- Con carácter previo a la operación de captura, deberá realizarse un estudio de campo [en
negrita] de la zona en cuestión, para localizar los pasos habituales de los animales y ubicar el
capturadero en el punto más óptimo para garantizar la captura del máximo número de ejemplares
posibles, donde se atraerán mediante el cebado”.
En relación al asunto en cuestión, figura en el expediente administrativo una nota Interior de fecha 22
de junio de 2023, del Área de Medio Ambiente del ente local reclamado, en la que dispone que:
“- Se adjuntan los documentos de tramitación de la solicitud de autorización ante la Delegación
Territorial de la Junta de Andalucía con competencias en la materia, en el que incluye un informe
justificativo (estudio de campo) necesario para la oportuna resolución”.
Analizada la información suministrada, se halla el mencionado informe justificativo de control de jabalí,
cerdo vietnamita y sus cruces en el término municipal de Mijas el cual consta de antecedentes,
métodos de control poblacional, ejecución del contrato (con las coordenadas de la ubicación de los
capturaderos disociadas), las personas responsables de la ejecución del contrato (seudonimizadas las
identidades de las personas físicas) y una anexo fotográfico.
Sobre la seudonimización llevada a cabo, la entidad aclara en la nota interior del Área de Medio
Ambiente anteriormente citada que “ [c]onsiderando que constan posibles actos de sabotaje de los
capturaderos, publicados además, en redes sociales, y dada la necesaria discreción de la información
sensible de este contrato (ubicaciones de capturaderos, fotografías, días y lugares de actuación, etc.)
y que cuyo objeto es minimizar en lo posible la presencia de suidos en las zonas urbanas de Mijas, con
el fin de reducir el riesgo de encuentro fortuito con las personas, el riesgo de colisión con vehículos en
las principales vía de comunicación del municipio y el riesgo sanitario para la población humana; se
propone el borrado de dichos datos fundamentales para la buena ejecución del contrato, conforme a la
cláusula 5.5 del pliego de prescripciones técnicas, que establece la obligatoriedad de la
confidencialidad de los datos relacionados con la prestación del servicio.”
Al respecto, el artículo 16 LTAIBG, dispone:
“En los casos en que la ap LTAIBG licación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no
afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que
carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha
sido omitida”.
Teniendo en cuenta que la resolución por la que finaliza el procedimiento de solicitud de información
pública concede un acceso parcial a la información solicitada (disociando coordenadas de la ubicación
de los capturaderos) y conforme a la justificación existente en la mencionada nota interior, se puede
inferir que el Ayuntamiento ha aplicado el límite contenido en el artículo 14.1. d) LTAIBG — seguridad
pública—, para conceder una acceso parcial a la información solicitada.
Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de “seguridad
pública” en la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello de la doctrina elaborada por el
Tribunal Constitucional al respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del
Estado ex art.149.1.29ª CE:
“[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la
“actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
tranquilidad y el orden ciudadano”, la cual incluye “un conjunto plural y diversificado de
actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma
finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º, 154/2005,
FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que
hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º).”
En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad
pública, “también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”;
próxima, pues, al concepto de “orden público”, tradicionalmente “concebido como la
situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las
diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”
Una vez constatado que entra en juego en el presente caso el límite ex artículo 14.1 d) (La
seguridad pública) LTAIBG, hemos de proceder a examinar si, efectivamente, cabe detectar un
riesgo cierto y evaluable de perjudicar el bien jurídico protegido en dicho precepto con motivo de
la difusión de la información, así como la existencia de una relación de causalidad entre los datos
solicitados y el pretendido perjuicio que podría irrogarse por su divulgación.
Al respecto, y teniendo en cuenta que el objeto del contrato “es minimizar en lo posible la presencia
de suidos en las zonas urbanas de Mijas, con el fin de reducir el riesgo de encuentro fortuito con las
personas, el riesgo de colisión con vehículos en las principales vía de comunicación del municipio y el
riesgo sanitario para la población humana”, este Consejo considera que la revelación de la
localización de los capturaderos supondría un riego real, efectivo y evaluable al bien jurídico a
proteger mediante dicho límite, que incluye la integridad física de las personas.
Superado el test de daño, procede analizar si existe un interés superior en el acceso que prime
sobre el límite afectado. En este caso, y a la vista de los antecedentes, este Consejo considera que
prima la protección de la seguridad pública sobre el derecho de acceso. Dada la relevancia de los
bienes jurídicos a proteger (integridad física), que la ocultación de dichos datos no parece
entorpecer la finalidad última de la solicitud formulada y ante la ausencia de otros motivos que
pudieran justificar el acceso, consideramos que el objetivo de la transparencia se vería satisfecho
con la respuesta proporcionada.
6. La tercera de las peticiones formuladas aludía a “Certificación y copia de haber utilizado
capturaderos homologados, según punto 4.2 del mismo Pliego de Condiciones Técnicas”.
El apartado 4.2 del pliego de prescripciones técnicas del contrato dispone que: “Se utilizarán
capturaderos cuyas características y condiciones de empleo serán las establecidas en el anexo I [en
negrita] de la citada Resolución de 25 de mayo, aunque se podrán utilizar otros modelos de jaulas a
propuesta de la contratista siempre y cuando se autoricen por la Administración competente”.
Conforme a lo argumentado en el apartado 2 de este mismo Fundamento Jurídico concurre una
circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a valorar la información a suministrar. Según
establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin
más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino
que este realice una específica actuación, como es la redacción de una certificación, que además
exigiría un trabajo de campo y un posterior análisis jurídico. Y resulta que estas actividades de
investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En cualquier caso, si existiera información en el expediente que acreditara el uso de los comederos
homologados, más allá de la previsión del Pliego, la entidad deberá facilitarla a la persona reclamante.
7. También se solicitó información en relación a “Certificación y copia de los informes preceptivos
emitidos por dicha empresa según punto 4.8 del Pliego de Condiciones Técnicas”.
El apartado 4.8 del Pliego de Condiciones Técnicas que rige el contrato se expresa en los siguientes
términos:
“Para cada operación de captura efectiva, se deberá entregar un informe de actuación [en negrita] en
formato digital, que incluya al menos los siguientes aspectos:
- Fecha y lugar de captura con expresión de las hora de inicio y finalización de la actuación y número
de ejemplares.
- Detalle de los animales capturados: identificación de los individuos por la especie, grado estimado de
pureza, sexo, edad y otras observaciones que la adjudicataria considere oportuno.
-Documentos relativos a la retirada, transporte y tratamiento de los animales sacrificados”.
En la nota interior del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento reclamado se informa sobre “- Los
informes mensuales emitidos por el contratista se adjuntan a la correspondiente factura mensual, para
su fiscalización y posterior abono”.
Sin embargo, estudiada la información obrante en el expediente, no se aprecia documentación relativa
al asunto en cuestión, con lo que este órgano de control no puede entender satisfecho el derecho de
acceso a la información pública de la persona reclamante.
8. También se solicitó información en relación a la “Certificación y copia de que el concesionario
dispone de un Seguro de Responsabilidad Civil según punto 5.1 del Pliego de Condiciones Técnicas”.
El apartado 5.1 del pliego de prescripciones técnicas establece la necesidad de “[d]isponer de seguro
de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y perjuicios que pudieran ocurrir durante la
prestación del servicio, acreditando la contratación de una póliza de seguros por importe de 300.000
euros por siniestro”.
En la nota interior del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento reclamado se informa sobre la
existencia del cargo bancario del seguro de responsabilidad civil. Revisada la información
suministrada se encuentra el mencionado resguardo acreditativo del pago realizado por la entidad
adjudicataria del contrato a AXA Seguros Generales, con lo que a consideración de este órgano de
control, la información suministrada debería entenderse suficiente para satisfacer el derecho de
acceso a la información pública de la persona reclamante.
9. La última de las peticiones formuladas en la solicitud era la relativa a la “[c]ertificación y copia de
que el concesionario ha tramitado y tiene en vigor las preceptivas autorizaciones gestionadas ante las
autoridades competentes, según establece el punto 5.2 del Pliego de Condiciones Técnicas.”
El apartado 5.2 del pliego de prescripciones técnicas del contrato reza de la siguiente manera:
“Gestionar y tramitar ante las administraciones competentes la obtención de las preceptivas
autorizaciones [en negrita], cuyo titular será el contratista, de actuaciones para el control de daños en
terrenos no cinegéticos mediante el empleo de capturaderos, y de uso de armas reglamentarias. (…)”
En la nota interior del Área de Medio Ambiente del consistorio reclamado se dice adjuntar “las
Resoluciones de la citada Delegación Territorial en la que se detallan, entre otros, las características
de los capturaderos, así como autorización vigente para el uso de armas reglamentadas”.
Constan en el expediente administrativo autorización de 13 de abril de 2023 de la Subdelegación del
Gobierno en Málaga relativa al uso de armas para control animal en Mijas, así como Resolución de 31
de mayo de 2022 de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga por la que se
autorizan excepcionalmente medidas de control de daños de jabalí y cerdos asilvestrados en varios
arroyos próximos a urbanizaciones del término municipal de Mijas, en cuya virtud se autoriza a la
instalación capturaderos en dicho término municipal.
Conforme a lo anterior, este Consejo entiende que dicha información satisface el derecho de acceso a
la información pública de la persona ahora reclamante.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos
los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona
física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para
identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como
los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la
tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“[En relación al expediente de licitación [nnnnn] C.sv relativo al servicio de captura en vivo
de jabalí/cerdo asilvestrado/cerdo vietnamita para el control de daños mediante el empleo
de capturaderos en terrenos no cinegéticos del municipio de Mijas]
“Solicita:
”1º-Copia de la modificación del contrato de esa empresa [se cita empresa] con el Ayuntamiento
de Mijas, en fecha 6 de octubre de 2022.
“2º-Certificación y copia de haber realizado un estudio de campo, según el punto 4.1. del Pliego
de Condiciones Técnicas para dicho objetivo.
“3º-Certificación y copia de haber utilizado capturaderos homologados, según punto 4.2 del
mismo Pliego de Condiciones Técnicas.
“4º-Certificación y copia de los informes preceptivos emitidos por dicha empresa según punto
4.8 del Pliego de Condiciones Técnicas.
“5º-Certificación y copia de que el concesionario dispone de un Seguro de Responsabilidad Civil
según punto 5.1 del Pliego de Condiciones Técnicas.
“6º-Certificación y copia de que el concesionario ha tramitado y tiene en vigor las preceptivas
autorizaciones gestionadas ante las autoridades competentes, según establece el punto 5.2 del
Pliego de Condiciones Técnicas.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.