Estimada 09/11/2023 · 169 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el contrato de captura de jabalíes en Mijas y resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Mijas documentación y certificaciones sobre un contrato de captura de jabalíes. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información existente, aunque deniega la elaboración de certificados nuevos y protege la ubicación de los capturaderos por seguridad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se extiende a documentos existentes en el expediente, pero no obliga a la Administración a elaborar certificaciones o documentos nuevos que no obren en su poder.
2 Se aplica el límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG) para denegar la ubicación exacta de los capturaderos, al existir un riesgo real y evaluable para la integridad física de las personas y la ejecución del contrato.
3 La remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso; es necesario proporcionar el enlace directo y preciso a la información solicitada.
4 La denegación de información debe ser motivada y restrictiva, primando la transparencia salvo que concurran límites legales acreditados por el órgano reclamado.
5 Toda información facilitada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales siguiendo el principio de minimización del RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 727/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 382/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Mijas Artículos 2 y 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “[Solicitud relativa al expediente de licitación [nnnnn] C.sv relativo al servicio de captura en vivo de jabalí/cerdo asilvestrado/cerdo vietnamita para el control de daños mediante el empleo de capturaderos en terrenos no cinegéticos del municipio de Mijas] “Solicita: ”1º-Copia de la modificación del contrato de esa empresa [se cita empresa] con el Ayuntamiento de Mijas, en fecha 6 de octubre de 2022. “2º-Certificación y copia de haber realizado un estudio de campo, según el punto 4.1. del Pliego de Condiciones Técnicas para dicho objetivo. “3º-Certificación y copia de haber utilizado capturaderos homologados, según punto 4.2 del mismo Pliego de Condiciones Técnicas. “4º-Certificación y copia de los informes preceptivos emitidos por dicha empresa según punto 4.8 del Pliego de Condiciones Técnicas. “5º-Certificación y copia de que el concesionario dispone de un Seguro de Responsabilidad Civil según punto 5.1 del Pliego de Condiciones Técnicas. “6º-Certificación y copia de que el concesionario ha tramitado y tiene en vigor las preceptivas autorizaciones gestionadas ante las autoridades competentes, según establece el punto 5.2 del Pliego de Condiciones Técnicas.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de junio de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 27 de junio de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. El 21 de julio de 2023, se recibe información adicional entre la que se encuentra la Resolución de 19 de julio de 2023, en virtud de la cual la entidad concede un acceso parcial a la información solicitada. La Resolución estima parcialmente la solicitud presentada a fin de que se ponga a disposición del ahora reclamante la documentación solicitada que conste en el expediente administrativo, previa disociación de los datos personales así como de la ubicación de los capturaderos. El Ayuntamiento emplaza a la persona interesada en el departamento de contratación del Consistorio en horario de atención al público para materializar su derecho de acceso a la información pública. No consta en el expediente administrativo acuse de recibo de la citada Resolución por parte de la persona interesada. 3. El 27 de julio de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 27 y 28 de julio respectivamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 24 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “[En referencia al expediente de licitación [nnnnn] C.sv relativo al servicio de captura en vivo de jabalí/cerdo asilvestrado/cerdo vietnamita para el control de daños mediante el empleo de capturaderos en terrenos no cinegéticos del municipio de Mijas] “Solicita: ”1º-Copia de la modificación del contrato de esa empresa [se cita empresa] con el Ayuntamiento de Mijas, en fecha 6 de octubre de 2022. “2º-Certificación y copia de haber realizado un estudio de campo, según el punto 4.1. del Pliego de Condiciones Técnicas para dicho objetivo. “3º-Certificación y copia de haber utilizado capturaderos homologados, según punto 4.2 del mismo Pliego de Condiciones Técnicas. “4º-Certificación y copia de los informes preceptivos emitidos por dicha empresa según punto 4.8 del Pliego de Condiciones Técnicas. “5º-Certificación y copia de que el concesionario dispone de un Seguro de Responsabilidad Civil según punto 5.1 del Pliego de Condiciones Técnicas. “6º-Certificación y copia de que el concesionario ha tramitado y tiene en vigor las preceptivas autorizaciones gestionadas ante las autoridades competentes, según establece el punto 5.2 del Pliego de Condiciones Técnicas.” 2. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada, ni consta acreditación de la notificación de la Resolución por la cual se concede el acceso parcial, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior y la entidad reclamada deberá poner a disposición de la entidad reclamante una copia de los expedientes solicitados. A estos efectos, dado que la persona reclamante consigna en su solicitud de información tanto una dirección de correo electrónico como una dirección física, debe tenerse en cuenta que las previsiones de la LTPA —artículo 29— que tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de las solicitudes de acceso, por lo que el acceso a las copias citadas debería materializarse preferentemente de forma electrónica. De cualquier forma, conviene analizar la información remitida este Consejo por la entidad reclamada a los efectos de conocer si la misma podría ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública de la persona ahora reclamante. Procede pues, analizar una a una las peticiones formuladas por la persona interesada en su solicitud y la información facilitada por la entidad local. 3. En relación con las certificaciones pedidas en la solicitud de información pública— peticiones 2º a 6º —, este Consejo comparte el criterio esgrimido por la entidad local en su propuesta de resolución cuando aclara que el derecho de acceso se extiende a los documentos que componen el expediente, sin que pueda extenderse a la elaboración de certificados que no consten en el mismo. Esto es, la entidad reclamada debe poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. Entrando en el fondo del asunto, la primera de las peticiones formuladas era la relativa a “Copia de la modificación del contrato de esa empresse cita con el Ayuntamiento de Mijas, en fecha 6 de octubre de 2022”. Analizada la documentación facilitada por el Ayuntamiento, no se aprecia información alguna al respecto. Conforme a lo anterior, y ante la falta de la información solicitada, este Consejo entiende que al no remitir información alguna en relación al asunto en cuestión, no se satisface el derecho de acceso a la información pública de la persona ahora reclamante. En todo caso, conviene recordar que la LTPA en su artículo 15.1. a) establece la obligación de hacer pública por propia iniciativa la información relativa a las modificaciones y prórrogas de todos los contratos celebrados por las Administraciones Públicas —entre otros sujetos obligados—. Al respecto, este Consejo ha podido encontrar la información solicitada en la Plataforma de Contratación del Sector Público dependiente del Ministerio de Hacienda y Administración Pública accesible a través del siguiente enlace web: https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/e54b3c54-fcc4-43d3-8145-ab05440e4098/ DOC20221006125825Decreto+prorroga.pdf?MOD=AJPERES En relación al asunto en cuestión, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. “ 5. La segunda de las peticiones formuladas en la solicitud versaba sobre la “[c]ertificación y copia de haber realizado un estudio de campo, según el punto 4.1. del Pliego de Condiciones Técnicas para dicho objetivo”. El apartado 4.1 del pliego de prescripciones técnicas del contrato objeto de la presente resolución disponía: “4.1.- Con carácter previo a la operación de captura, deberá realizarse un estudio de campo [en negrita] de la zona en cuestión, para localizar los pasos habituales de los animales y ubicar el capturadero en el punto más óptimo para garantizar la captura del máximo número de ejemplares posibles, donde se atraerán mediante el cebado”. En relación al asunto en cuestión, figura en el expediente administrativo una nota Interior de fecha 22 de junio de 2023, del Área de Medio Ambiente del ente local reclamado, en la que dispone que: “- Se adjuntan los documentos de tramitación de la solicitud de autorización ante la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía con competencias en la materia, en el que incluye un informe justificativo (estudio de campo) necesario para la oportuna resolución”. Analizada la información suministrada, se halla el mencionado informe justificativo de control de jabalí, cerdo vietnamita y sus cruces en el término municipal de Mijas el cual consta de antecedentes, métodos de control poblacional, ejecución del contrato (con las coordenadas de la ubicación de los capturaderos disociadas), las personas responsables de la ejecución del contrato (seudonimizadas las identidades de las personas físicas) y una anexo fotográfico. Sobre la seudonimización llevada a cabo, la entidad aclara en la nota interior del Área de Medio Ambiente anteriormente citada que “ [c]onsiderando que constan posibles actos de sabotaje de los capturaderos, publicados además, en redes sociales, y dada la necesaria discreción de la información sensible de este contrato (ubicaciones de capturaderos, fotografías, días y lugares de actuación, etc.) y que cuyo objeto es minimizar en lo posible la presencia de suidos en las zonas urbanas de Mijas, con el fin de reducir el riesgo de encuentro fortuito con las personas, el riesgo de colisión con vehículos en las principales vía de comunicación del municipio y el riesgo sanitario para la población humana; se propone el borrado de dichos datos fundamentales para la buena ejecución del contrato, conforme a la cláusula 5.5 del pliego de prescripciones técnicas, que establece la obligatoriedad de la confidencialidad de los datos relacionados con la prestación del servicio.” Al respecto, el artículo 16 LTAIBG, dispone: “En los casos en que la ap LTAIBG licación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”. Teniendo en cuenta que la resolución por la que finaliza el procedimiento de solicitud de información pública concede un acceso parcial a la información solicitada (disociando coordenadas de la ubicación de los capturaderos) y conforme a la justificación existente en la mencionada nota interior, se puede inferir que el Ayuntamiento ha aplicado el límite contenido en el artículo 14.1. d) LTAIBG — seguridad pública—, para conceder una acceso parcial a la información solicitada. Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de “seguridad pública” en la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE: “[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la “actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano”, la cual incluye “un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º, 154/2005, FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º).” En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad pública, “también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima, pues, al concepto de “orden público”, tradicionalmente “concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.” Una vez constatado que entra en juego en el presente caso el límite ex artículo 14.1 d) (La seguridad pública) LTAIBG, hemos de proceder a examinar si, efectivamente, cabe detectar un riesgo cierto y evaluable de perjudicar el bien jurídico protegido en dicho precepto con motivo de la difusión de la información, así como la existencia de una relación de causalidad entre los datos solicitados y el pretendido perjuicio que podría irrogarse por su divulgación. Al respecto, y teniendo en cuenta que el objeto del contrato “es minimizar en lo posible la presencia de suidos en las zonas urbanas de Mijas, con el fin de reducir el riesgo de encuentro fortuito con las personas, el riesgo de colisión con vehículos en las principales vía de comunicación del municipio y el riesgo sanitario para la población humana”, este Consejo considera que la revelación de la localización de los capturaderos supondría un riego real, efectivo y evaluable al bien jurídico a proteger mediante dicho límite, que incluye la integridad física de las personas. Superado el test de daño, procede analizar si existe un interés superior en el acceso que prime sobre el límite afectado. En este caso, y a la vista de los antecedentes, este Consejo considera que prima la protección de la seguridad pública sobre el derecho de acceso. Dada la relevancia de los bienes jurídicos a proteger (integridad física), que la ocultación de dichos datos no parece entorpecer la finalidad última de la solicitud formulada y ante la ausencia de otros motivos que pudieran justificar el acceso, consideramos que el objetivo de la transparencia se vería satisfecho con la respuesta proporcionada. 6. La tercera de las peticiones formuladas aludía a “Certificación y copia de haber utilizado capturaderos homologados, según punto 4.2 del mismo Pliego de Condiciones Técnicas”. El apartado 4.2 del pliego de prescripciones técnicas del contrato dispone que: “Se utilizarán capturaderos cuyas características y condiciones de empleo serán las establecidas en el anexo I [en negrita] de la citada Resolución de 25 de mayo, aunque se podrán utilizar otros modelos de jaulas a propuesta de la contratista siempre y cuando se autoricen por la Administración competente”. Conforme a lo argumentado en el apartado 2 de este mismo Fundamento Jurídico concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a valorar la información a suministrar. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación, como es la redacción de una certificación, que además exigiría un trabajo de campo y un posterior análisis jurídico. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En cualquier caso, si existiera información en el expediente que acreditara el uso de los comederos homologados, más allá de la previsión del Pliego, la entidad deberá facilitarla a la persona reclamante. 7. También se solicitó información en relación a “Certificación y copia de los informes preceptivos emitidos por dicha empresa según punto 4.8 del Pliego de Condiciones Técnicas”. El apartado 4.8 del Pliego de Condiciones Técnicas que rige el contrato se expresa en los siguientes términos: “Para cada operación de captura efectiva, se deberá entregar un informe de actuación [en negrita] en formato digital, que incluya al menos los siguientes aspectos: - Fecha y lugar de captura con expresión de las hora de inicio y finalización de la actuación y número de ejemplares. - Detalle de los animales capturados: identificación de los individuos por la especie, grado estimado de pureza, sexo, edad y otras observaciones que la adjudicataria considere oportuno. -Documentos relativos a la retirada, transporte y tratamiento de los animales sacrificados”. En la nota interior del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento reclamado se informa sobre “- Los informes mensuales emitidos por el contratista se adjuntan a la correspondiente factura mensual, para su fiscalización y posterior abono”. Sin embargo, estudiada la información obrante en el expediente, no se aprecia documentación relativa al asunto en cuestión, con lo que este órgano de control no puede entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante. 8. También se solicitó información en relación a la “Certificación y copia de que el concesionario dispone de un Seguro de Responsabilidad Civil según punto 5.1 del Pliego de Condiciones Técnicas”. El apartado 5.1 del pliego de prescripciones técnicas establece la necesidad de “[d]isponer de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y perjuicios que pudieran ocurrir durante la prestación del servicio, acreditando la contratación de una póliza de seguros por importe de 300.000 euros por siniestro”. En la nota interior del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento reclamado se informa sobre la existencia del cargo bancario del seguro de responsabilidad civil. Revisada la información suministrada se encuentra el mencionado resguardo acreditativo del pago realizado por la entidad adjudicataria del contrato a AXA Seguros Generales, con lo que a consideración de este órgano de control, la información suministrada debería entenderse suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante. 9. La última de las peticiones formuladas en la solicitud era la relativa a la “[c]ertificación y copia de que el concesionario ha tramitado y tiene en vigor las preceptivas autorizaciones gestionadas ante las autoridades competentes, según establece el punto 5.2 del Pliego de Condiciones Técnicas.” El apartado 5.2 del pliego de prescripciones técnicas del contrato reza de la siguiente manera: “Gestionar y tramitar ante las administraciones competentes la obtención de las preceptivas autorizaciones [en negrita], cuyo titular será el contratista, de actuaciones para el control de daños en terrenos no cinegéticos mediante el empleo de capturaderos, y de uso de armas reglamentarias. (…)” En la nota interior del Área de Medio Ambiente del consistorio reclamado se dice adjuntar “las Resoluciones de la citada Delegación Territorial en la que se detallan, entre otros, las características de los capturaderos, así como autorización vigente para el uso de armas reglamentadas”. Constan en el expediente administrativo autorización de 13 de abril de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Málaga relativa al uso de armas para control animal en Mijas, así como Resolución de 31 de mayo de 2022 de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga por la que se autorizan excepcionalmente medidas de control de daños de jabalí y cerdos asilvestrados en varios arroyos próximos a urbanizaciones del término municipal de Mijas, en cuya virtud se autoriza a la instalación capturaderos en dicho término municipal. Conforme a lo anterior, este Consejo entiende que dicha información satisface el derecho de acceso a la información pública de la persona ahora reclamante. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “[En relación al expediente de licitación [nnnnn] C.sv relativo al servicio de captura en vivo de jabalí/cerdo asilvestrado/cerdo vietnamita para el control de daños mediante el empleo de capturaderos en terrenos no cinegéticos del municipio de Mijas] “Solicita: ”1º-Copia de la modificación del contrato de esa empresa [se cita empresa] con el Ayuntamiento de Mijas, en fecha 6 de octubre de 2022. “2º-Certificación y copia de haber realizado un estudio de campo, según el punto 4.1. del Pliego de Condiciones Técnicas para dicho objetivo. “3º-Certificación y copia de haber utilizado capturaderos homologados, según punto 4.2 del mismo Pliego de Condiciones Técnicas. “4º-Certificación y copia de los informes preceptivos emitidos por dicha empresa según punto 4.8 del Pliego de Condiciones Técnicas. “5º-Certificación y copia de que el concesionario dispone de un Seguro de Responsabilidad Civil según punto 5.1 del Pliego de Condiciones Técnicas. “6º-Certificación y copia de que el concesionario ha tramitado y tiene en vigor las preceptivas autorizaciones gestionadas ante las autoridades competentes, según establece el punto 5.2 del Pliego de Condiciones Técnicas.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.