Inadmitida 25/01/2024 · 7 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública por existir un procedimiento administrativo específico en curso

Una persona interesada en un proceso selectivo solicitó al Distrito Sanitario Poniente de Almería el recálculo de la puntuación de otra candidata y el acceso al expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El solicitante ostentaba la condición de interesado en el proceso de selección para el puesto de Técnico de Función Administrativa en el momento de la petición.
3 Al existir un régimen jurídico específico para los interesados en procedimientos administrativos, el solicitante no puede acceder a la información a través del cauce de la normativa de transparencia.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa reguladora de procedimientos administrativos específicos.
5 La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos mediante las vías establecidas en la normativa del procedimiento en curso o solicite la información por transparencia una vez finalizado el proceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 72/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 33/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Distrito Sanitario Poniente de Almería Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que, he tomado parte como interesado en la convocatoria específica del proceso de selección para la provisión temporal de un puesto de Técnico de Función Administrativa, especialidad Administración General (Grupo A1) para el Distrito de Atención Primaria Poniente Almería (Código xxxx). Que, con fecha 8 de enero de 2024, se ha publicado la lista con la puntuación provisional en el baremo de méritos en la que estoy perjudicado de la convocatoria específica de Técnico de Función Administrativa. Que, la candidata [nombre y apellidos] ha obtenido xxxx puntos y considero que la baremación de la candidata no es correcta atendiendo los distintos apartados que componen el baremo de méritos del Anexo I de la convocatoria como a continuación expongo: SOLICITA 1º. Sea recalculado de forma correcta el baremo de la candidata [nombre y apellidos] según el baremo de méritos del anexo I de la convocatoria. 2º. Asimismo solicito acceso y vista de los documentos que, formando parte del expediente de referencia, obren en poder del Servicio Andaluz de Salud, cualquiera que sea su forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3º. También solicito la ampliación del plazo para presentar alegaciones con el tiempo suficiente, después del acceso y vista de documentos pueda para poder ejercer mi derecho a completar estas alegaciones a los baremos de méritos y poder evitar que se me cause perjuicio.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de enero de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 18 de enero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su - puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien- to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 10 de enero de 2024—, la per- sona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a a la cobertura del puesto de Técnico de Función Administrativa, especialidad Administración General (Grupo A1) para el Distrito de Atención Primaria Poniente Almería (Código 8389). Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento admi - nistrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio conte- nido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in- formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.