Estimada parcialmente 29/05/2024 · 126 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre criterios de evaluación profesional y solicitud de abono de complemento retributivo

Se solicitó al Distrito Sanitario Poniente de Almería el abono de un complemento retributivo (CRP) y detalles sobre criterios y objetivos de evaluación profesional. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: concede el acceso a la información sobre evaluaciones, pero inadmite la solicitud de abono económico por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de abono de una cantidad económica es inadmisible por transparencia ya que no busca acceder a documentos o contenidos existentes, sino que requiere una actuación administrativa específica.
2 La información sobre criterios de evaluación, objetivos individuales y fechas de evaluación constituye información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
3 El Consejo no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad reclamada quien debe remitirla directamente al ciudadano solicitante.
4 Cualquier documento facilitado que contenga datos personales de terceros debe ser disociado, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
5 La estimación de la reclamación se fundamenta en que la entidad no alegó causas de inadmisión ni límites legales que restringieran el acceso a la información sobre las evaluaciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 449/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 99/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Distrito Sanitario Poniente de Almería Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de noviembre de 2023 ante la entidad reclamada, solici- tud de acceso a información en los siguientes términos: “1. Se me abone el CRP de [Se indica cargo] de UGC xxxxx por el periodo comprendido entre el 7 de mayo y 8 de julio de 2022. 2. Se me informe sobre los criterios seguidos en mi evaluación como [Se indica cargo], sobre cuá- les fueron los objetivos individuales que se me asignaron y sobre cuál fue la persona del equipo di- rectivo que los fijó y evaluó. Asimismo, se me aporte copia del recibí o del correo electrónico me- diante el que tales objetivos me fueron notificados. 3. Se me informe sobre los criterios seguidos en mi evaluación como xxxxxx, sobre cuáles fueron los objetivos individuales que se me asignaron y cuál fue la persona que los fijó y evaluó. Asimismo, se me aporte copia del recibí o del correo electrónico mediante el que tales objetivos me fueron notificados. 4. Se me informe sobre la fecha en que se realizaron ambas evaluaciones ” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “SEGUNDO. – Con fecha 2 de noviembre (casi tres meses después) recibo escrito de contes- tación (Doc. 3) de la Directora Gerente del xxxxx, (no así de la Dirección General de Perso - nal) en el que se me informa “que se ha producido el abono de la cantidad reclamada en nó- mina complementaria de octubre de 2023” TERCERO. - Contrariamente a lo que dice la contestación, NO se produce el abono de la cantidad que se reclama, sino otra correspondiente a un periodo de tiempo inferior (no coin- cide el periodo reclamado con el efectivamente abonado), como se puede observar en el justificante de nómina complementaria de fecha octubre de 2023 (Doc. 4) CUARTO. – Para percibir el CRP se tienen que cumplir una serie de objetivos tanto a nivel co- lectivo de la correspondiente Unidad a la que se pertenece, como de forma individual, los cuales están marcados conforme a ley, debiendo ser conocidos estos tanto por los profesio- nales a los que se les realiza la evaluación individual como por los cargos intermedios y di - rectivos que los evalúan, correspondiendo una u otra nota y la retribución variable que se le atribuye, en función de los logros obtenidos. QUINTO. – En la intranet de profesionales del SAS se colgó en noviembre de 2023 un informe de este CRP de manera individualizada para cada uno de los profesionales del SAS. En este informe (se adjunta como Doc. 5) se me calificó con una nota individual de 7. SEXTO. - No entendiendo la nota individual recibida, ni estando conforme con la falta de in- formación sobre los objetivos individuales a alcanzar en 2022, y desconociendo quien fue el cargo directivo del Distrito Sanitario Poniente de Almería que me evaluó ni qué criterios si- guió para ello, presenté ante la Directora Gerente de este Distrito Sanitario, escrito de fecha 15 de noviembre de 2023 (se adjunta como Doc. 6 y Doc. 6 bis) con el objeto de que me ex- plicasen y motivasen la nota que se me otorgó, a lo cual no se me ha contestado. En su virtud, SOLICITO: Que en base a lo establecido por el artículo 13 de la Ley 39/2015, este organismo requiera a la Directora Gerente del xxxxxxx para que me facilite la información solicitada en el escrito de 15 de noviembre de 2023.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. “Don [nombre y apellidos], en calidad de xxxxxxxxxx, informa: PRIMERO.-El día 12 de febrero de 2024 se recepciona reclamación del Consejo de -la Transpa- rencia y Protección de datos de Andalucía con el siguiente asunto: abono del CRP de [Se indica cargo] de la UGC La Alpujarra de Almería, informe sobre los criterios seguidos en evaluación como [Se indica cargo] e informe sobre los criterios seguidos en evaluación como enfermero de EBAP. SEGUNDO.-Don [nombre y apellidos del reclamante], fue [Se indica cargo] de la xxxxxx des de 01/01/2009 hasta 08/07/2022 y desde el 09/07/2022 hasta 01/02/2023 como xxxxxxx. TERCERO.-El complemento al Rendimiento Profesional (CRP) se regula por la resolución 546/2009 de 23 de diciembre, en ella se definen los objetivos y los criterios de evaluación en su punto segundo y tercero: Segundo Definición de objetivos Cada Unidad de Gestión Clínica (UGC), Servicio o Unidad de Protección de la Salud (UpS) dispon- drá de un acuerdo de gestión pactado con la dirección del Centro y conocido por todas las per- sonas que la integren, donde se establezcan los objetivos de la UGC, Servicio o UPS y que ten- drán en cuenta la diversidad e categorías profesionales y el nivel de implicación de las personas adscritas en el logro de los mismos Dichos acuerdos de gestión deben ser coherentes con las líneas estratégicas marcadas por la Consejería de Salud y, en consecuencia, ser acordes con los contratos programas formalizados entre el Servicio Andaluz de Salud y sus Centros. Dichos objetivos se contemplarán en dos blo- ques: a) Un 60%, que corresponderán a objetivos comunes o corporativos; y, b) Un 40%, que corresponderán a objetivos específicos o propios de cada UGC, Servicio o UpS fi- jados de acuerdo con la dirección de los centros. Tercero Criterios de evaluación. 1) El complemento de rendimiento profesional primará tanto la consecución de los resultados de equipo como la consecución de resultados de carácter individual de cada profesional integrante del mismo. La evaluación, que también afectará al criterio de reparto de remanentes recogido en el punto quinto de- la presente resolución, se llevará a cabo conforme a los principios siguien- tes: - a) Con carácter anual, y en todo caso antes del 31 de marzo del año siguiente al evaluado, se llevará cabo, en cada centro, la evaluación precisa de los acuerdos de gestión de cada UGC, Ser- vicio o UPS, lo que, a su vez, permitirá determinar las cuantías que percibirán los profesionales. b) Cada profesional será evaluado en base a la contribución del mismo en la consecución de los objetivos de la UGC, Servicio o UPS. Esta evaluación será competencia del director de la UGC, Servicio ,UPS, que podrá delegar, para su realización, en la persona responsable de cada área específica de referencia del conocimiento de las que conformen la UGC, Servicio UPS, en el mar- co de los criterios de su acuerdo de gestión clínica. c) La evaluación ha de ser objetiva y razonada CUARTO.- Don [nombre y apellidos del reclamante ], era [Se indica cargo] de la UGC al inicio del año 2022 por tanto era conocedor de los objetivos tanto individuales como colectivos de la unidad pues fue quien firmó el acuerdo de Gestión ese año, el 10 de mayo de 2022, se aporta acuerdo firmado (docu- mento 1). (CRP) QUINTO.- Don [nombre y apellidos del reclamante], como [Se indica cargo] de UGC fue evaluado al igual que el resto de sus compañeros Directores de UGC por la Directiva del Distrito Poniente de Alme- ría. QUINTO.-El profesional [nombre y apellidos del reclamante], el 01/02/2023 se causó su baja en el xxxxxxx por resolución definitiva del concurso de traslados de 13 de diciembre de 2022 (Boja 247 de 28 de diciembre de 2022) anexamos diligencia de cese del mismo (documento 2). SEXTO.- El acuerdo de gestión del contrato programa del año 2023 se firma el 28 de abril de 2023 (Documento 3), por los responsables de la xxxxxxxxx por tanto, durante el mes de enero de 2023 que fue el tiempo que permaneció Don [nombre y apellidos del reclamante ], en la UGC Berja — Alpujarra aún no se contaba con el acuerdo de gestión Clínica. SÉPTIMO - Al profesional [nombre y apellidos del reclamante], se le evaluó conforme a los crite- rios del acuerdo de gestión clínica de la xxxxxxxx al igual que a por personal de la misma, por el período que estuvo en esa unidad durante el año 2023, un total de 32 días, se puede facilitar planilla del profesional si así lo requieren. OCTAVO. —No obstante a lo expuesto anteriormente, se ha detectado una incidencia dentro de la aplicación Gerhonte que es la aplicación de gestión de recursos humanos del SAS por un error tipográfico no se recogió correctamente la fecha de cese como Director de UGC de don [nom- bre y apellidos del reclamante], por tanto, es necesario y así lo está resolviendo esta administra- ción que se corrija dicho error y se abone de forma correcta el concepto retributivo de Comple- mento al Rendimiento Profesional.” 3. El 22 de abril de de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de abril de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 24 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sin embargo, entre la información remitida no aparece “copia del recibí o del correo electrónico mediante el que tales objetivos me fueron notificados” en relación a los objetivos que se asignaron a la persona reclamante como [Se indica cargo] de xxxxxxxxx y como enfermero de EBAP. Tampoco se le concede la información sobre la fecha en que se realizaron las evaluaciones a las que se refiere la petición de información. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. 2. Respecto al resto de la información solicitada y remitida a este Consejo, (fundamentalmente criterios seguidos en la evaluación de la persona reclamante y persona que lo evaluó) la entidad remite un informe con documentación adjunta. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. A este respecto debemos indicar que si la información que contiene la “planilla del profesional” _a la que se alude en el punto séptimo del informe emitido por la entidad reclamada_ se corresponde con la información solicitada, igualmente deberá remitirse copia de dicha planilla a la persona reclamante. 3. En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG. 4. No obstante lo anterior, debemos aclarar respecto a la primera de las pretensiones de la solicitud: ”el abono del CRP de xxxxxxxxx por el periodo comprendido entre el 7 de mayo y 8 de julio de 2022”, que en ella concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que dicha pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (el abono de un determinado periodo del CRP al reclamante). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto de esta pretensión. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la solicitud de: “2. Se me informe sobre los criterios seguidos en mi evaluación como [Se indica cargo] , so bre cuáles fueron los objetivos individuales que se me asignaron y sobre cuál fue la perso na del equipo directivo que los fijó y evaluó. Asimismo, se me aporte copia del recibí o del correo electrónico mediante el que tales objetivos me fueron notificados. 3. Se me informe sobre los criterios seguidos en mi evaluación como xxxxxxx, sobre cuáles fueron los objetivos individuales que se me asignaron y cuál fue la persona que los fijó y evaluó. Asimismo, se me aporte copia del recibí o del correo electrónico mediante el que tales objetivos me fueron notificados. 4. Se me informe sobre la fecha en que se realizaron ambas evaluaciones ” La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener. Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en relación con la petición contenida en el apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.