Una organización sindical solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía datos estadísticos sobre dependencia desglosados por provincias. La Agencia inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información disponible mediante tratamiento informático corriente.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y no puede confundirse con la mera agregación de datos o la complejidad del volumen de información.
2
La entidad no justificó que la extracción de datos provinciales de sus propios sistemas requiriera labores que superaran un tratamiento informatizado de uso corriente.
3
Se establece que las autoridades públicas deben desplegar un esfuerzo razonablemente posible y exhaustivo para localizar la información solicitada antes de denegarla.
4
El Consejo destaca que la Agencia ya gestiona estadísticas provinciales según el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía, lo que hace previsible que posea dicha información.
5
Se determina que la solicitud debe tramitarse bajo la normativa de transparencia general, ya que no existe un régimen específico de acceso a la información aplicable a la condición sindical del reclamante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 511/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 898/2023
Persona reclamante XXX
Representante XXX
Entidad reclamada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía
Artículos 2, 24 LTPA 18.1. c) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD), Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical (LOLS).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Por ello, al amparo del principio de transparencia solicitamos la siguiente información
desglosada por provincias y a fecha 31/12/2022 y 31/08/2023 que aparecen en el informe
Información estadística del sistema para la autonomía y atención a la Dependencia del
IMSERSO a nivel de CCAA.
"Los puntos del Informe que nos interesan desglosados son los siguientes:
“- 7.0, Intensidad de la ayuda a domicilio en la CA de Andalucía. Total de prestaciones.-
"- 7.1, Intensidad de la ayuda a domicilio por CA de Andalucía y las provincias andaluzas.
Prestación SAD.
"- 7.2, Intensidad de la ayuda a domicilio por CA de Andalucía y provincias. Prestación
económica vinculada a la ayuda a domicilio
"- 9, Tiempo medio de resolución de grado. Tiempo medio desde la resolución de grado
hasta la resolución de prestación. Tiempo medio de gestión desde la solicitud hasta la
resolución de prestación.
"- 10.1, Solicitudes sin resolver grado con más de 6 meses y sin motivo.
"- 10.2, Beneficiarios sin prestación con más de 6 meses y sin motivo.
"- 1.9, Beneficiarios con prestación no efectiva con más de 6 meses y sin motivo.
"- 10.3, Personas pendientes de resolución de grado o pendientes de resolución de PIA. Lista
de espera total.
"- 12. Personas con resolución de PIA y prestación efectiva o no efectiva.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 26 de octubre de 2023, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Único.
"- INADMITIR el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, que establece:
«1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
"a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
"b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
"c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
"d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
"e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley
"La referida Ley 19/2013, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
"De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos vinculados con la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se
encuentren«en poder» de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones».
"Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una
causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
"En el presente caso y analizada la petición formulada por la reclamante, indicar que la fuente
de información de los datos solicitados es el IMSERSO (Instituto de Mayores y Servicios Sociales),
un sistema de información oficial y público que recoge, a nivel nacional y autonómico, la
información mensual de la evolución de la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia (SAAD), relativa a las personas que se encuentran pendientes de recibir su
prestación, la distribución de las prestaciones reconocidas en función de su tipología o el
colectivo de personas que ya se encuentran atendidas en cada una de las Comunidades
Autónomas, entre otros datos de interés relativos a la gestión del SAAD, que se recoge en un
informe que muestra los principales indicadores como solicitudes, resoluciones de grado,
resoluciones de PIA, prestaciones efectivas, tiempos medios de gestión y situación de la lista de
espera, junto con otro informe que aborda la financiación del sistema.
"Toda esta información se publica tras un trabajo de depuración del Sistema de Información del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD), de manera que, tanto la
forma de transmisión de los datos como la información contenida en el Sistema sea homogénea.
"Dicho lo anterior, y en relación a los datos estadísticos solicitados, se informa que en la
actualidad se publica un informe en la página WEB de esta Agencia con determinados
indicadores extraídos del informe publicado en el IMSERSO, única fuente oficial como se ha
trasladado, (https://www.juntadeandalucia.es/agenciadeserviciossocialesydependencia/
index.php/m-estadisticas), que muestra datos a nivel autonómico, a los que se unen
determinados datos a nivel provincial, pero no en los términos requeridos por la solicitante, ya
que la extracción de los mismos supondría una elaboración y validación previa de gran cantidad
de información contenida en los sistemas de información disponibles a tales efectos.
"En este punto, la extracción de los datos solicitados conllevaría, en primer término, comprobar
la metodología que utiliza el IMSERSO para tratar y validar la calidad de los datos a nivel de
comunidad autónoma, y posteriormente replicarlos por cada uno de los periodos solicitados
haciendo la consulta por cada una de las provincias.
"Todo lo anterior supondría una elaboración ex profeso que implicaría una dedicación exclusiva
para hacer estas tareas y "aplazar" las que se vienen realizando o cualquier otra petición que se
reciba. No sólo es explotar los indicadores, sino la validación de los mismos, por lo que se puede
estimar aproximadamente en varias semanas los trabajos necesarios para recabar la
información requerida, tiempo al que habría que añadir el dedicado por el personal de la Jefatura
de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para acometer las parametrizaciones que
requiere la explotación de los indicadores solicitados.
"Respecto a la concreta carga de trabajo, se relacionan a continuación las actuaciones que
resultarían necesarias para la obtención de los datos solicitados, partiendo de la base de que de
forma automática, sólo se pueden obtener los datos a nivel de comunidad autónoma y de que
los trabajos relacionados por indicador serían por partida doble al tener que obtenerlos en dos
periodos diferentes de tiempo, a saber 31/12/2022 y 31/08/2023.
"7.0 Intensidad de la Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Total de
prestaciones y 7.1 Intensidad de la Ayuda a Domicilio por Comunidad Autónoma de Andalucía y
las provincias andaluzas. Prestación SAD
"Para la obtención de la información solicitada en estos puntos, supondría un muestreo manual
previo del 10% de 145.766 expedientes a fecha de 31/12/2022, y de 150.399 a fecha de
31/082023, para su posterior validación de la intensidad media de la ayuda a domicilio y resto
de prestaciones detallada por provincias.
"7.2 Intensidad de la ayuda a domicilio por C.A. de Andalucía y provincias. Prestación económica
vinculada a la ayuda domicilio.
"A la fecha de la presente Resolución, no está vigente en nuestra comunidad autónoma la citada
prestación económica, por lo que no se puede facilitar información al respecto.
"9. Tiempo medio de resolución de grado. Tiempo medio desde la resolución de grado hasta la
resolución de prestación. Tiempo medio de gestión desde la solicitud hasta la resolución de
prestación.
"La extracción de los datos solicitados conllevaría un muestreo previo del 10% de 33.970
expedientes a fecha 31/12/2022, y de 32.091 a fecha 31/08/2023, para su posterior verificación
de los tiempos medios de resolución en las distintas fases requeridas.
"10.1 Solicitudes sin resolver grado y con más de 6 meses y sin motivo.-
"Para este punto, una vez extraídos los datos, el muestro manual del 10% para su posterior
validación sería de 29.825 expedientes a fecha 31/08/2023, y de 31.682 expedientes a fecha de
31/12/2022, para después verificar que los mismos llevan 6 meses o mas pendientes de su
resolución de grado de dependencia.
"10.2 Beneficiarios sin prestación con más de 6 meses y sin motivo.
"Para facilitar esta información, el muestro manual del 10% para su posterior validación sería de
40.742 expedientes a fecha 31/08/2023, y de 35.125 expedientes a fecha de 31/12/2022, para a
continuación verificar que los mismos llevan 6 meses o mas pendientes de resolución de PIA.
"10.3 Personas pendientes de resolución de grado o pendientes de resolución de PIA. Lista de
espera totalidad.
"En este punto, extraídos los datos, el muestro manual del 10% para su posterior validación
sería de 70.567 expedientes a fecha 31/08/2023, y de 66.807 expedientes a fecha de
31/12/2022, para a continuación verificar que los mismos llevan mas de 6 meses pendientes de
resolución de grado o pendientes de resolución de PIA sin motivo de exclusión.
"12. Personas con resolución de PIA y prestación efectiva y no efectiva.
"Para obtención de la información de este punto, nuestra labor una vez extraídos los datos,
conllevaría realizar un muestro manual del 10% de 275.478 expedientes a fecha 31/08/2023, y
de 270.075 expedientes a fecha de 31/12/2022, para su posterior validación de que que los
mismos llevan mas de 6 meses pendientes de resolución de PIA sin motivo de exclusión.
"En consecuencia, la extracción, elaboración y puesta a disposición de los datos solicitados en
materia de dependencia a nivel provincial, concretados en dos fechas determinadas, requiere
una labor consistente en recabar, primero, ordenar y separar, después analizar e interpretar, y
finalmente divulgar tal información, lo que conlleva una dedicación en exclusiva durante un
periodo de tiempo de varias semanas del personal dedicado a gestionar los datos en materia de
dependencia.
"Por los motivos expuestos, se considera justificada la inadmisión de la solicitud, en atención a la
causa prevista en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al suponer la
divulgación de la información solicitada una acción previa de reelaboración por parte de esta
Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.
"A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo nª 7 del año 2015, aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
artículo 38.2.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la doctrina jurisprudencial elaborada al
efecto. Por lo que respecta al criterio interpretativo alude al concepto de reelaboración en los
siguientes términos:
«En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
"Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento
de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la
documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la
información".
"El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse
aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) Elaborarse expresamente para dar
una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o
entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada.»
"En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de
lo Contencioso-administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que
la acción previa de reelaboración, «en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita».
"De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o
no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información».
"No obstante lo anterior, se informa que, estando en tramitación el proyecto de decreto por el
que se regula el nuevo procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y
del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en
Andalucía, vinculado al mismo se está trabajando, de manera coordinada, para la implantación
de nuevos sistemas de información que posibiliten, en un futuro, una ampliación de los datos
estadísticos que esta Agencia actualmente publica.
"Por último, indicarle que para cualquier consulta o duda que desee plantear podrá contactar
con esta Unidad de Transparencia en el número de teléfono 955 048 741". He pensado que se
podría eliminar el número, pero por otro lado, el núm de teléfono es público
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
" (…) SEGUNDA.- Acción de reelaboración
"La CS de Comisiones Obreras de Andalucía participa como agente social en diferentes
instituciones y realiza distintos estudios sobre la situación real de la ciudadanía en Andalucía. Así
pues, se hace necesario para llevar a cabo sus acciones tanto en el ámbito institucional,
divulgativo y reivindicativo contar datos estadísticos actualizados para realizar una participación
acorde con la realidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
"El IMSERSO publica mensualmente una serie de datos por Comunidades Autónomas con un
desglose que puede consultarse en la siguiente url: https://imserso.es/elimserso/documentacion/
estadisticas/sistema-autonomia-atencion-dependenciasaad/estadisticas-mensual.
"Pues bien, en la web citada aparece el siguiente texto, antes de entrar a la información
publicada y dice:
«En este apartado se recogen los últimos datos mensuales relativos a la gestión del SAAD
realizada por los distintos Órganos Gestores de las Comunidades Autónomas y Direcciones
Territoriales del IMSERSO de Ceuta y Melilla.»
"Dicho lo cual, mi representada entendió y así es como manifiesta la propia Resolución, que el
IMSERSO realiza sus publicaciones a tenor de los datos que le facilitan las distintas comunidades
Autónomas, en concretos los órganos de esta encargados de la gestión en materia de
dependencia, siendo en el caso de Andalucía la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de
Andalucía.
"Para ello se indica por el IMSERSO la existencia de un programa informático denominado
SISAAD que «garantiza la disponibilidad de la información relativa al SAAD y la comunicación
recíproca entre las administraciones públicas.»
"Así nos encontramos en la web de IMSERSO lo siguiente:
«El Sisaad se ha puesto a disposición de todas las Comunidades Autónomas para que puedan
realizar, si así lo desean, la gestión de sus expedientes y generar las estadísticas del sistema de
atención a la dependencia.
"Independientemente de que la Comunidad Autónoma esté gestionando o no sus expedientes
mediante el Sisaad , todas están obligadas a informar al mismo de ciertos datos de
consolidación y control en las distintas etapas del expediente (iniciación, resolución de grado y
resolución de PIA).
"Última actualización: miércoles, 14 diciembre 2022 13:27»
"En definitiva, con esto lo que queremos manifestar primero, que si el IMSERSO asegura en su
web que los órganos responsables de la dependencia a nivel de las CCAA están obligados a
informar de ciertos datos, no es en ningún caso comprensible que desde esta Agencia
manifieste que deben reelaborar los datos y que para ello «deben dedicar a todo el personal
dedicado a dependencia».
"Esto se corrobora con la afirmación de la Agencia en la Resolución cuando indica que los datos
constan introducidos en el SISAAD y que es el IMSERSO quien realiza un trabajo de depuración
de la información introducida en dicho sistema. Se dice además que «la extracción de los datos
supondría una elaboración y validación previa de gran cantidad de información contenida en los
sistemas de información disponibles a tales efectos.»
"Esta Organización desconoce la forma en la que se introducen dichos datos en el SISAAD pero
lo que es evidente es que los datos ya están informatizados, tal y como se reconoce, y que el
tratamiento que se solicita no requiere elaborar ex profeso ninguna información.
"En consecuencia, si los datos están informatizados y pueden ser tratados por el IMSERSO,
igualmente puede hacerlo la Agencia en Andalucía, sin tener que realizar el análisis manual que
manifiesta.
"La inadmisión se fundamenta en la carga de trabajo que supondría elaborar dicha información,
diciendo de forma completamente desproporcionada, que tendría que dedicarse todo el
personal adscrito a las tareas de dependencia.
"La inadmisión en estos términos ya ha sido un asunto tratado por este Consejo en numerosas
ocasiones, siendo la última la vez en la Resolución 505/2023 de 28 de julio, donde se describe
qué se debe entender y que no por reelaboración, por ello entendemos que es a este órgano
quien le corresponde valorar:
"• Primero, si los datos solicitados están ya elaborados. Esta Organización entiende que sí pues
es evidente que si el IMSERSO realiza una publicación mensual a nivel global de Andalucía, es la
Agencia quien ha facilitado esos datos.
"• Si la depuración de los datos, tal y como hace el IMSERSO requieren de un trabajo de campo.
Esta Organización entiende que no, pues el IMSERSO depura dichos datos y los publica
mensualmente sin tener que acudir a la revisión manual.
"• Si considera que los datos provinciales conforme se solicitan, son accesibles para la Agencia
que es la responsable de las delegaciones provinciales dedicadas a la dependencia. Esta
Organización entiende que sí y ello es así porque el IMSERSO publica los datos a nivel
autonómico, por lo que de alguna forma se habrán tratado los datos provinciales para realizar la
suma total de dichos datos.
"• Finalmente, si dicho trabajo de depuración provincial requiere la carga de trabajo que
manifiesta la Agencia. Esta Organización entiende que no, puesto que vincular una depuración
de datos informáticos con el análisis de expedientes de forma manual es desvirtuar
completamente la petición realizada por esta Organización, quien solicita los datos conforme
aparecen publicados.
"Por todo ello, entendemos que esta Agencia ha utilizado la inadmisión como excusa para
desatender la solicitud realizada, fundando su motivación en la inasumible carga de trabajo que
supondría atender la solicitud planteada. Además hace ver a este solicitante que sería necesario
que todo el personal de las delegaciones y de la propia Agencia tuviera que analizar los datos
que ella misma facilita al IMSERSO.
"En consecuencia, entendemos que si bien requiere una trabajo responder a la solicitud
planteada, éste es asumible por cuanto se trata únicamente de depurar la información que ya
tienen informatizada.
"Además de todo lo anterior, queremos señalar que la Agencia en ningún caso se plantea una
opción alternativa a lo solicitado o facilitar al menos algunos de los datos que se solicitan.
"Y en virtud de lo expuesto,
"SOLICITA A ESTA CONSEJO se admita el presente escrito así como los documentos que se
acompañan y se entienda por formulada Reclamación contra la Resolución de 26 de noviembre
de 2023 dictada por la Unidad de Transparencia de la Agencia de Servicios Sociales y
Dependencia de Andalucía, y así acuerde estimarla, y por consiguiente indique a la Agencia su
obligación de facilitar la información que ella misma ha registrado en el sistema informático que
comparte con el IMSERSO".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
informa lo siguiente:
"Único.- El Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, sobre las «causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a la
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013)», en sus conclusiones establece que, en primer lugar, la decisión de
inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión
de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que sustente; en segundo lugar, la
reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información que no debe confundirse con
otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión
de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial a la
información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, y
no suponen causas de inadmisión en si mismos, y en tercer término, la reelaboración habrá de
basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario,
identificando estos en la correspondiente resolución motivada.
"Igualmente, ese Consejo, en Resolución 64/2016, de 20 de julio, determinó el alcance del
concepto «acción de reelaboración», en los siguientes términos:
"Primero.- Debe suponer un nuevo tratamiento de la información. En el supuesto que
contemplamos, y como ha quedado reflejado en la Resolución remitida al solicitante, la fuente
de información de los datos solicitados es el IMSERSO (Instituto de Mayores y Servicios Sociales),
un sistema de información oficial y público que recoge, a nivel nacional y autonómico, la
información mensual de la evolución de la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia (SAAD), relativa a las personas que se encuentran pendientes de recibir su
prestación, la distribución de las prestaciones reconocidas en función de su tipología o el
colectivo de personas que ya se encuentran atendidas en cada una de las Comunidades
Autónomas, entre otros datos de interés relativos a la gestión del SAAD, que se recoge en un
informe que muestra los principales indicadores como solicitudes, resoluciones de grado,
resoluciones de PIA, prestaciones efectivas, tiempos medios de gestión y situación de la lista de
espera, junto con otro informe que aborda la financiación del sistema.
"En consecuencia, la extracción de datos conllevaría, en primer término, comprobar la
metodología que es utilizada por el IMSERSO para tratar y validar la calidad de los datos a nivel
de comunidad autónoma, para posteriormente replicarlos por cada uno de los periodos
solicitados y a nivel provincial.
"Segundo.- La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario.
"Y así queda recogido en la Resolución de 26 de octubre, objeto de la reclamación, en la que se
exponen con nítida claridad, por cada uno de los puntos solicitados, cuáles serían las
actuaciones que resultarían necesarias para la obtención de los datos solicitados, en la que
destacamos, que de forma automática sólo se podrían obtener los datos a nivel autonómico, no
así a nivel provincial, que conllevaría la carga de trabajo que se especifica.
"Tercero.- Hay reelaboración «cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para
dar una respuesta...»
"En este punto, debemos señalar que no consta en la Agencia la información detallada en los
términos solicitados, sino que para facilitar la información requerida, conllevaría realizar una
labor consistente en recabar, primero, ordenar y separar, después analizar e interpretar, para
finalmente poner a disposición de la persona interesada la información solicitada.
"Por último, hemos de indicar que a la persona solicitante se le facilita el enlace de IMSERSO
(https://www.juntadeandalucia.es/agenciadeserviciossocialesydependencia/index.php/m-
estadisticas), donde se encuentra publicada toda la información oficial estadística en materia de
dependencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
"Conclusión: En consecuencia, esta Unidad de Transparencia consideró que ofrecer la
información solicitada requería la realización o producción de un documento ad hoc, debiendo
llevar a cabo un nuevo tratamiento de la información mediante extracción, ordenación, análisis
e interpretación de datos para su divulgación.
"Asimismo, en ningún momento, se ha manifestado la necesidad de dedicar a todo el personal
de depedencia, sino sólo a aquellos que gestionan datos en materia de dependencia.
"Por ello y al hilo de lo expuesto, esta Unidad de Transparencia consideró que procedía inadmitir
la solicitud de información pública presentada por Doña [nombre la persona representante], en
nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, a la vez que se le
informaba del trámite a seguir para obtener su pretensión".
3. El 15 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada el 15 de febrero de 2024 y a la persona reclamante
el 16 de febrero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada es una agencia pública empresarial de la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 24 de noviembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Por ello, al amparo del principio de transparencia solicitamos la siguiente información
desglosada por provincias y a fecha 31/12/2022 y 31/08/2023 que aparecen en el informe
Información estadística del sistema para la autonomía y atención a la Dependencia del
IMSERSO a nivel de CCAA.
"Los puntos del Informe que nos interesan desglosados son los siguientes:
“- 7.0, Intensidad de la ayuda a domicilio en la CA de Andalucía. Total de prestaciones.-
"- 7.1, Intensidad de la ayuda a domicilio por CA de Andalucía y las provincias andaluzas.
Prestación SAD.
"- 7.2, Intensidad de la ayuda a domicilio por CA de Andalucía y provincias. Prestación
económica vinculada a la ayuda a domicilio
"- 9, Tiempo medio de resolución de grado. Tiempo medio desde la resolución de grado
hasta la resolución de prestación. Tiempo medio de gestión desde la solicitud hasta la
resolución de prestación.
"- 10.1, Solicitudes sin resolver grado con más de 6 meses y sin motivo.
"- 10.2, Beneficiarios sin prestación con más de 6 meses y sin motivo.
"- 1.9, Beneficiarios con prestación no efectiva con más de 6 meses y sin motivo.
"- 10.3, Personas pendientes de resolución de grado o pendientes de resolución de PIA. Lista
de espera total.
"- 12. Personas con resolución de PIA y prestación efectiva o no efectiva.”
La entidad reclamada respondió inadmitiendo la solicitud, dado que considera de aplicación a la
solicitud de información la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, que establece
que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
2. En primer lugar, debemos determinar qué régimen jurídico resulta de aplicación a esta reclamación,
dado que la solicitud se realizó por una "Organización Sindical como sindicato más representativo de
Andalucía participa como agente social en diferentes instituciones y realiza distintos estudios sobre la
situación real de la ciudadanía en Andalucía". Esto es, parecería que la persona reclamante invocó los
derechos que la normativa laboral reconoce a las organizaciones sindicales.
En este sentido, la Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que,
en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o
parcial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de
transparencia. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de
las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021:
“La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas
regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no
constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado
posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC
3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC
7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un
régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así,
hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un
determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en
dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en
general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de
ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo
caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en
tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido,
conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un
régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el
apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de
la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso
a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en
diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que
contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en
relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre
confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en
estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también
resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de
Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco
general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha
Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su
normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de
acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales
que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los
límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del
derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de
Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Por ello, si la regulación
específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos”
adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24
de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este
Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de que
exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la regulación específica, completa o parcial,
del acceso, prevea un sistema de recursos.
3. Procede pues analizar si existe un régimen específico de acceso que resulte de aplicación a la
solicitud realizada.
La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) establece en su
artículo 10.3 que:
“3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités
de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio
colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición
del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional
en aquellas materias en las que legalmente proceda.”
A su vez, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho del Comité de
Empresa de:
“ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a
los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la
misma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a
fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su
examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre
el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso,
la emisión de informe previo por parte del mismo”.
El citado artículo, en el apartado 9, posibilita además que los convenios colectivos, respetando lo
establecido legal o reglamentariamente, puedan establecer disposiciones específicas relativas al
contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en
dicho artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.
A su vez, el artículo 65 establece que:
“2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los
expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información
que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido
expresamente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser
utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su
entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del
lugar en que se encuentren.”
Y el artículo 40.1 a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece como derecho de las
Juntas de Personal y de los Delegados de Personal:
“a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento”
Y el artículo 41.3 EBEP establece que:
3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los
Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los
asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de
expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la
Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines
distintos de los que motivaron su entrega
A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la solicitud de información
realizada debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir un régimen específico -
ni total ni parcial- de acceso a la información.
Por lo tanto, y pese a lo indicado en la solicitud y la reclamación, la persona solicitante ejerció su
derecho a la información pública reconocido en la normativa de transparencia. La tramitación de la
solicitud y de esta reclamación deben hacerse pues acorde a esta normativa.
En este mismo sentido nos hemos pronunciado anteriormente en la Resolución 436/2023 y 146/2024.
4. Delimitado el régimen jurídico de aplicación, procedemos al análisis de la reclamación. La entidad
reclamada resuelve inadmitir la solicitud aplicando la causa prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG,
según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
“información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, es decir, la
información solicitada debe reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los
términos de su petición.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ
3º), para determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c)
LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, algunas de las cuales son
también puestas de manifiesto por la entidad reclamada para justificar su decisión:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo
o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea
con el Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
Pasamos a analizar la aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida por la entidad reclamada en
su Resolución de 26 de octubre de 2023.
La entidad reclamada denegó la información solicitada de conformidad con el artículo 18.1 c) LTAIBG,
argumentando entre otras cuestiones, que “no sólo es explotar los indicadores, sino la validación de
los mismos, por lo que se puede estimar aproximadamente en varias semanas los trabajos necesarios
para recabar la información requerida, tiempo al que habría que añadir el dedicado por el personal de
la Jefatura de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para acometer las parametrizaciones
que requiere la explotación de los indicadores solicitados".
Frente a ello, la persona reclamante manifestó su disconformidad con los argumentos de la entidad
reclamada alegando "que si bien requiere una trabajo responder a la solicitud planteada, éste es
asumible por cuanto se trata únicamente de depurar la información que ya tienen informatizada".
Este Consejo no puede cuestionar la alegada complejidad que manifiesta la entidad reclamada para la
extracción de la información solicitada y que justifica la imposibilidad de extraer dichos datos en el
modo solicitado por la persona reclamante. Así, la entidad reclamada declara que, "en relación a los
datos estadísticos solicitados, se informa que en la actualidad se publica un informe en la página WEB
de esta Agencia con determinados indicadores extraídos del informe publicado en el IMSERSO, única
fuente oficial como se ha trasladado,
(https://www.juntadeandalucia.es/agenciadeserviciossocialesydependencia/index.php/m-estadisticas ),
que muestra datos a nivel autonómico, a los que se unen determinados datos a nivel provincial, pero
no en los términos requeridos por la solicitante, ya que la extracción de los mismos supondría una
elaboración y validación previa de gran cantidad de información contenida en los sistemas de
información disponibles a tales efectos.
En este punto, la extracción de los datos solicitados conllevaría, en primer término, comprobar la
metodología que utiliza el IMSERSO para tratar y validar la calidad de los datos a nivel de comunidad
autónoma, y posteriormente replicarlos por cada uno de los periodos solicitados haciendo la consulta
por cada una de las provincias.
Todo lo anterior supondría una elaboración ex profeso que implicaría una dedicación exclusiva para
hacer estas tareas y "aplazar" las que se vienen realizando o cualquier otra petición que se reciba. No
sólo es explotar los indicadores, sino la validación de los mismos, por lo que se puede estimar
aproximadamente en varias semanas los trabajos necesarios para recabar la información requerida,
tiempo al que habría que añadir el dedicado por el personal de la Jefatura de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones para acometer las parametrizaciones que requiere la explotación de los
indicadores solicitados".
5. Los motivos esgrimidos justifican las dificultades para facilitar la información del modo en que el
IMSERSO la publica, pues los argumentos se han centrado en la necesidad de aplicar la metodología
usada por la entidad estatal. Sin embargo, la entidad reclamada no ha negado la existencia de los
datos provinciales ni ha justificado las dificultades que tendría para proporcionarlos en el formato del
que pudiera disponer. Esto es, la entidad ha justificado que facilitar la información del modo solicitado -
que es el que publica el INMSERSO- supondría una acción previa de reealaboración. Pero no ha
justificado -ni alegado- que extraer la información desagregada por provincias de sus propios sistemas
de información exija labores que superen a las de un tratamiento informatizado de uso corriente.
Este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad
interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o
documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Y en este supuesto, este Consejo considera que la entidad no lo ha realizado, ya que no ha facilitado
ninguna información que respondiera al menos parcialmente a lo solicitado. Y es que la información
solicitada a nivel provincial debe obrar en poder de la entidad ya que que parte de la publicada por el
INMSERSO se hace con desagregación provincial (lo cual hace pensar que el envío de información se
hace parcialmente al menos con ese nivel de desglose). Además, la entidad no ha negado que
dispusiera de la información provincial ni que se la envíe así al organismo estatal.
Por otra parte, tanto en el anterior Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía 2013-2020 y como en
el vigente Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía 2023-2029, y también en los diferentes
Programas Estadísticos y Cartográficos anuales que definen la actividad estadística y cartográfica a
desarrollar cada año, se recoge la “Estadística sobre la atención a la dependencia en Andalucía”. El
objeto de esta actividad estadística (según se indica en el último programa estadístico publicado,
correspondiente al año 2020) es suministrar información sobre las solicitudes de dependencia, las
personas con dependencia reconocida, personas atendidas y sobre las prestaciones que se les han
reconocido, que el sujeto informante es la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía,
y que la difusión de los resultados y que las variables y atributos a difundir están desagregados por
provincias (solicitudes por provincia, tramos de edad y sexo; personas con dictamen de dependencia
por provincia, tramos de edad, sexo y grado de dependencia; personas beneficiarias por provincia,
tramos de edad, sexo y grado de dependencia; prestaciones por provincia). A la vista de todo ello,
resulta más que que previsible que la entidad instrumental que gestiona las políticas publicas de
dependencia tenga la información -o al menos gran parte- desagregada a nivel provincial, ya que este
desglose debe resultar de especial importancia para el correcto ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas (estadísticas, análisis de datos, previsiones para la distribución de recursos
económicos y humanos, prospectivas, presupuestación, redacción de proyectos, etc.).
Por ello, la entidad reclamada debe facilitar la información que obre en su poder y que pueda extraer
de sus sistemas de información con un tratamiento informatizado de uso corriente, y que permita
responder a lo solicitado lo más aproximadamente posible. La entidad deberá justificar la imposibilidad
de extraer del sistema de información la información del modo solicitado.
En un sentido similar, nos hemos pronunciado en las Resoluciones 675/2021 y 16/2023.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Por ello, al amparo del principio de transparencia solicitamos la siguiente información
desglosada por provincias y a fecha 31/12/2022 y 31/08/2023 que aparecen en el informe
Información estadística del sistema para la autonomía y atención a la Dependencia del
IMSERSO a nivel de CCAA.
"Los puntos del Informe que nos interesan desglosados son los siguientes:
“- 7.0, Intensidad de la ayuda a domicilio en la CA de Andalucía. Total de prestaciones.-
"- 7.1, Intensidad de la ayuda a domicilio por CA de Andalucía y las provincias andaluzas.
Prestación SAD.
"- 7.2, Intensidad de la ayuda a domicilio por CA de Andalucía y provincias. Prestación
económica vinculada a la ayuda a domicilio
"- 9, Tiempo medio de resolución de grado. Tiempo medio desde la resolución de grado
hasta la resolución de prestación. Tiempo medio de gestión desde la solicitud hasta la
resolución de prestación.
"- 10.1, Solicitudes sin resolver grado con más de 6 meses y sin motivo.
"- 10.2, Beneficiarios sin prestación con más de 6 meses y sin motivo.
"- 1.9, Beneficiarios con prestación no efectiva con más de 6 meses y sin motivo.
"- 10.3, Personas pendientes de resolución de grado o pendientes de resolución de PIA. Lista
de espera total.
"- 12. Personas con resolución de PIA y prestación efectiva o no efectiva.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.