Estimada parcialmente 14/06/2024 · 203 días en resolverse

Reclamación por acceso a información estadística sobre dependencia desglosada por provincias y fechas concretas, estimada parcialmente

Una organización sindical solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía datos estadísticos sobre dependencia desglosados por provincias. La Agencia inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información disponible mediante tratamiento informático corriente.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y no puede confundirse con la mera agregación de datos o la complejidad del volumen de información.
2 La entidad no justificó que la extracción de datos provinciales de sus propios sistemas requiriera labores que superaran un tratamiento informatizado de uso corriente.
3 Se establece que las autoridades públicas deben desplegar un esfuerzo razonablemente posible y exhaustivo para localizar la información solicitada antes de denegarla.
4 El Consejo destaca que la Agencia ya gestiona estadísticas provinciales según el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía, lo que hace previsible que posea dicha información.
5 Se determina que la solicitud debe tramitarse bajo la normativa de transparencia general, ya que no existe un régimen específico de acceso a la información aplicable a la condición sindical del reclamante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 511/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 898/2023 Persona reclamante XXX Representante XXX Entidad reclamada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía Artículos 2, 24 LTPA 18.1. c) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD), Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "Por ello, al amparo del principio de transparencia solicitamos la siguiente información desglosada por provincias y a fecha 31/12/2022 y 31/08/2023 que aparecen en el informe Información estadística del sistema para la autonomía y atención a la Dependencia del IMSERSO a nivel de CCAA. "Los puntos del Informe que nos interesan desglosados son los siguientes: “- 7.0, Intensidad de la ayuda a domicilio en la CA de Andalucía. Total de prestaciones.- "- 7.1, Intensidad de la ayuda a domicilio por CA de Andalucía y las provincias andaluzas. Prestación SAD. "- 7.2, Intensidad de la ayuda a domicilio por CA de Andalucía y provincias. Prestación económica vinculada a la ayuda a domicilio "- 9, Tiempo medio de resolución de grado. Tiempo medio desde la resolución de grado hasta la resolución de prestación. Tiempo medio de gestión desde la solicitud hasta la resolución de prestación. "- 10.1, Solicitudes sin resolver grado con más de 6 meses y sin motivo. "- 10.2, Beneficiarios sin prestación con más de 6 meses y sin motivo. "- 1.9, Beneficiarios con prestación no efectiva con más de 6 meses y sin motivo. "- 10.3, Personas pendientes de resolución de grado o pendientes de resolución de PIA. Lista de espera total. "- 12. Personas con resolución de PIA y prestación efectiva o no efectiva.” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 26 de octubre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Único. "- INADMITIR el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece: «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: "a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. "b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. "c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. "d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. "e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley "La referida Ley 19/2013, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». "De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren«en poder» de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones». "Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. "En el presente caso y analizada la petición formulada por la reclamante, indicar que la fuente de información de los datos solicitados es el IMSERSO (Instituto de Mayores y Servicios Sociales), un sistema de información oficial y público que recoge, a nivel nacional y autonómico, la información mensual de la evolución de la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), relativa a las personas que se encuentran pendientes de recibir su prestación, la distribución de las prestaciones reconocidas en función de su tipología o el colectivo de personas que ya se encuentran atendidas en cada una de las Comunidades Autónomas, entre otros datos de interés relativos a la gestión del SAAD, que se recoge en un informe que muestra los principales indicadores como solicitudes, resoluciones de grado, resoluciones de PIA, prestaciones efectivas, tiempos medios de gestión y situación de la lista de espera, junto con otro informe que aborda la financiación del sistema. "Toda esta información se publica tras un trabajo de depuración del Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD), de manera que, tanto la forma de transmisión de los datos como la información contenida en el Sistema sea homogénea. "Dicho lo anterior, y en relación a los datos estadísticos solicitados, se informa que en la actualidad se publica un informe en la página WEB de esta Agencia con determinados indicadores extraídos del informe publicado en el IMSERSO, única fuente oficial como se ha trasladado, (https://www.juntadeandalucia.es/agenciadeserviciossocialesydependencia/ index.php/m-estadisticas), que muestra datos a nivel autonómico, a los que se unen determinados datos a nivel provincial, pero no en los términos requeridos por la solicitante, ya que la extracción de los mismos supondría una elaboración y validación previa de gran cantidad de información contenida en los sistemas de información disponibles a tales efectos. "En este punto, la extracción de los datos solicitados conllevaría, en primer término, comprobar la metodología que utiliza el IMSERSO para tratar y validar la calidad de los datos a nivel de comunidad autónoma, y posteriormente replicarlos por cada uno de los periodos solicitados haciendo la consulta por cada una de las provincias. "Todo lo anterior supondría una elaboración ex profeso que implicaría una dedicación exclusiva para hacer estas tareas y "aplazar" las que se vienen realizando o cualquier otra petición que se reciba. No sólo es explotar los indicadores, sino la validación de los mismos, por lo que se puede estimar aproximadamente en varias semanas los trabajos necesarios para recabar la información requerida, tiempo al que habría que añadir el dedicado por el personal de la Jefatura de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para acometer las parametrizaciones que requiere la explotación de los indicadores solicitados. "Respecto a la concreta carga de trabajo, se relacionan a continuación las actuaciones que resultarían necesarias para la obtención de los datos solicitados, partiendo de la base de que de forma automática, sólo se pueden obtener los datos a nivel de comunidad autónoma y de que los trabajos relacionados por indicador serían por partida doble al tener que obtenerlos en dos periodos diferentes de tiempo, a saber 31/12/2022 y 31/08/2023. "7.0 Intensidad de la Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Total de prestaciones y 7.1 Intensidad de la Ayuda a Domicilio por Comunidad Autónoma de Andalucía y las provincias andaluzas. Prestación SAD "Para la obtención de la información solicitada en estos puntos, supondría un muestreo manual previo del 10% de 145.766 expedientes a fecha de 31/12/2022, y de 150.399 a fecha de 31/082023, para su posterior validación de la intensidad media de la ayuda a domicilio y resto de prestaciones detallada por provincias. "7.2 Intensidad de la ayuda a domicilio por C.A. de Andalucía y provincias. Prestación económica vinculada a la ayuda domicilio. "A la fecha de la presente Resolución, no está vigente en nuestra comunidad autónoma la citada prestación económica, por lo que no se puede facilitar información al respecto. "9. Tiempo medio de resolución de grado. Tiempo medio desde la resolución de grado hasta la resolución de prestación. Tiempo medio de gestión desde la solicitud hasta la resolución de prestación. "La extracción de los datos solicitados conllevaría un muestreo previo del 10% de 33.970 expedientes a fecha 31/12/2022, y de 32.091 a fecha 31/08/2023, para su posterior verificación de los tiempos medios de resolución en las distintas fases requeridas. "10.1 Solicitudes sin resolver grado y con más de 6 meses y sin motivo.- "Para este punto, una vez extraídos los datos, el muestro manual del 10% para su posterior validación sería de 29.825 expedientes a fecha 31/08/2023, y de 31.682 expedientes a fecha de 31/12/2022, para después verificar que los mismos llevan 6 meses o mas pendientes de su resolución de grado de dependencia. "10.2 Beneficiarios sin prestación con más de 6 meses y sin motivo. "Para facilitar esta información, el muestro manual del 10% para su posterior validación sería de 40.742 expedientes a fecha 31/08/2023, y de 35.125 expedientes a fecha de 31/12/2022, para a continuación verificar que los mismos llevan 6 meses o mas pendientes de resolución de PIA. "10.3 Personas pendientes de resolución de grado o pendientes de resolución de PIA. Lista de espera totalidad. "En este punto, extraídos los datos, el muestro manual del 10% para su posterior validación sería de 70.567 expedientes a fecha 31/08/2023, y de 66.807 expedientes a fecha de 31/12/2022, para a continuación verificar que los mismos llevan mas de 6 meses pendientes de resolución de grado o pendientes de resolución de PIA sin motivo de exclusión. "12. Personas con resolución de PIA y prestación efectiva y no efectiva. "Para obtención de la información de este punto, nuestra labor una vez extraídos los datos, conllevaría realizar un muestro manual del 10% de 275.478 expedientes a fecha 31/08/2023, y de 270.075 expedientes a fecha de 31/12/2022, para su posterior validación de que que los mismos llevan mas de 6 meses pendientes de resolución de PIA sin motivo de exclusión. "En consecuencia, la extracción, elaboración y puesta a disposición de los datos solicitados en materia de dependencia a nivel provincial, concretados en dos fechas determinadas, requiere una labor consistente en recabar, primero, ordenar y separar, después analizar e interpretar, y finalmente divulgar tal información, lo que conlleva una dedicación en exclusiva durante un periodo de tiempo de varias semanas del personal dedicado a gestionar los datos en materia de dependencia. "Por los motivos expuestos, se considera justificada la inadmisión de la solicitud, en atención a la causa prevista en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al suponer la divulgación de la información solicitada una acción previa de reelaboración por parte de esta Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. "A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo nª 7 del año 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto. Por lo que respecta al criterio interpretativo alude al concepto de reelaboración en los siguientes términos: «En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. "Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". "El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.» "En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción previa de reelaboración, «en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita». "De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información». "No obstante lo anterior, se informa que, estando en tramitación el proyecto de decreto por el que se regula el nuevo procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, vinculado al mismo se está trabajando, de manera coordinada, para la implantación de nuevos sistemas de información que posibiliten, en un futuro, una ampliación de los datos estadísticos que esta Agencia actualmente publica. "Por último, indicarle que para cualquier consulta o duda que desee plantear podrá contactar con esta Unidad de Transparencia en el número de teléfono 955 048 741". He pensado que se podría eliminar el número, pero por otro lado, el núm de teléfono es público Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: " (…) SEGUNDA.- Acción de reelaboración "La CS de Comisiones Obreras de Andalucía participa como agente social en diferentes instituciones y realiza distintos estudios sobre la situación real de la ciudadanía en Andalucía. Así pues, se hace necesario para llevar a cabo sus acciones tanto en el ámbito institucional, divulgativo y reivindicativo contar datos estadísticos actualizados para realizar una participación acorde con la realidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía. "El IMSERSO publica mensualmente una serie de datos por Comunidades Autónomas con un desglose que puede consultarse en la siguiente url: https://imserso.es/elimserso/documentacion/ estadisticas/sistema-autonomia-atencion-dependenciasaad/estadisticas-mensual. "Pues bien, en la web citada aparece el siguiente texto, antes de entrar a la información publicada y dice: «En este apartado se recogen los últimos datos mensuales relativos a la gestión del SAAD realizada por los distintos Órganos Gestores de las Comunidades Autónomas y Direcciones Territoriales del IMSERSO de Ceuta y Melilla.» "Dicho lo cual, mi representada entendió y así es como manifiesta la propia Resolución, que el IMSERSO realiza sus publicaciones a tenor de los datos que le facilitan las distintas comunidades Autónomas, en concretos los órganos de esta encargados de la gestión en materia de dependencia, siendo en el caso de Andalucía la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. "Para ello se indica por el IMSERSO la existencia de un programa informático denominado SISAAD que «garantiza la disponibilidad de la información relativa al SAAD y la comunicación recíproca entre las administraciones públicas.» "Así nos encontramos en la web de IMSERSO lo siguiente: «El Sisaad se ha puesto a disposición de todas las Comunidades Autónomas para que puedan realizar, si así lo desean, la gestión de sus expedientes y generar las estadísticas del sistema de atención a la dependencia. "Independientemente de que la Comunidad Autónoma esté gestionando o no sus expedientes mediante el Sisaad , todas están obligadas a informar al mismo de ciertos datos de consolidación y control en las distintas etapas del expediente (iniciación, resolución de grado y resolución de PIA). "Última actualización: miércoles, 14 diciembre 2022 13:27» "En definitiva, con esto lo que queremos manifestar primero, que si el IMSERSO asegura en su web que los órganos responsables de la dependencia a nivel de las CCAA están obligados a informar de ciertos datos, no es en ningún caso comprensible que desde esta Agencia manifieste que deben reelaborar los datos y que para ello «deben dedicar a todo el personal dedicado a dependencia». "Esto se corrobora con la afirmación de la Agencia en la Resolución cuando indica que los datos constan introducidos en el SISAAD y que es el IMSERSO quien realiza un trabajo de depuración de la información introducida en dicho sistema. Se dice además que «la extracción de los datos supondría una elaboración y validación previa de gran cantidad de información contenida en los sistemas de información disponibles a tales efectos.» "Esta Organización desconoce la forma en la que se introducen dichos datos en el SISAAD pero lo que es evidente es que los datos ya están informatizados, tal y como se reconoce, y que el tratamiento que se solicita no requiere elaborar ex profeso ninguna información. "En consecuencia, si los datos están informatizados y pueden ser tratados por el IMSERSO, igualmente puede hacerlo la Agencia en Andalucía, sin tener que realizar el análisis manual que manifiesta. "La inadmisión se fundamenta en la carga de trabajo que supondría elaborar dicha información, diciendo de forma completamente desproporcionada, que tendría que dedicarse todo el personal adscrito a las tareas de dependencia. "La inadmisión en estos términos ya ha sido un asunto tratado por este Consejo en numerosas ocasiones, siendo la última la vez en la Resolución 505/2023 de 28 de julio, donde se describe qué se debe entender y que no por reelaboración, por ello entendemos que es a este órgano quien le corresponde valorar: "• Primero, si los datos solicitados están ya elaborados. Esta Organización entiende que sí pues es evidente que si el IMSERSO realiza una publicación mensual a nivel global de Andalucía, es la Agencia quien ha facilitado esos datos. "• Si la depuración de los datos, tal y como hace el IMSERSO requieren de un trabajo de campo. Esta Organización entiende que no, pues el IMSERSO depura dichos datos y los publica mensualmente sin tener que acudir a la revisión manual. "• Si considera que los datos provinciales conforme se solicitan, son accesibles para la Agencia que es la responsable de las delegaciones provinciales dedicadas a la dependencia. Esta Organización entiende que sí y ello es así porque el IMSERSO publica los datos a nivel autonómico, por lo que de alguna forma se habrán tratado los datos provinciales para realizar la suma total de dichos datos. "• Finalmente, si dicho trabajo de depuración provincial requiere la carga de trabajo que manifiesta la Agencia. Esta Organización entiende que no, puesto que vincular una depuración de datos informáticos con el análisis de expedientes de forma manual es desvirtuar completamente la petición realizada por esta Organización, quien solicita los datos conforme aparecen publicados. "Por todo ello, entendemos que esta Agencia ha utilizado la inadmisión como excusa para desatender la solicitud realizada, fundando su motivación en la inasumible carga de trabajo que supondría atender la solicitud planteada. Además hace ver a este solicitante que sería necesario que todo el personal de las delegaciones y de la propia Agencia tuviera que analizar los datos que ella misma facilita al IMSERSO. "En consecuencia, entendemos que si bien requiere una trabajo responder a la solicitud planteada, éste es asumible por cuanto se trata únicamente de depurar la información que ya tienen informatizada. "Además de todo lo anterior, queremos señalar que la Agencia en ningún caso se plantea una opción alternativa a lo solicitado o facilitar al menos algunos de los datos que se solicitan. "Y en virtud de lo expuesto, "SOLICITA A ESTA CONSEJO se admita el presente escrito así como los documentos que se acompañan y se entienda por formulada Reclamación contra la Resolución de 26 de noviembre de 2023 dictada por la Unidad de Transparencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, y así acuerde estimarla, y por consiguiente indique a la Agencia su obligación de facilitar la información que ella misma ha registrado en el sistema informático que comparte con el IMSERSO". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 26 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa lo siguiente: "Único.- El Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las «causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a la información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)», en sus conclusiones establece que, en primer lugar, la decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que sustente; en segundo lugar, la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información que no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial a la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, y no suponen causas de inadmisión en si mismos, y en tercer término, la reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada. "Igualmente, ese Consejo, en Resolución 64/2016, de 20 de julio, determinó el alcance del concepto «acción de reelaboración», en los siguientes términos: "Primero.- Debe suponer un nuevo tratamiento de la información. En el supuesto que contemplamos, y como ha quedado reflejado en la Resolución remitida al solicitante, la fuente de información de los datos solicitados es el IMSERSO (Instituto de Mayores y Servicios Sociales), un sistema de información oficial y público que recoge, a nivel nacional y autonómico, la información mensual de la evolución de la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), relativa a las personas que se encuentran pendientes de recibir su prestación, la distribución de las prestaciones reconocidas en función de su tipología o el colectivo de personas que ya se encuentran atendidas en cada una de las Comunidades Autónomas, entre otros datos de interés relativos a la gestión del SAAD, que se recoge en un informe que muestra los principales indicadores como solicitudes, resoluciones de grado, resoluciones de PIA, prestaciones efectivas, tiempos medios de gestión y situación de la lista de espera, junto con otro informe que aborda la financiación del sistema. "En consecuencia, la extracción de datos conllevaría, en primer término, comprobar la metodología que es utilizada por el IMSERSO para tratar y validar la calidad de los datos a nivel de comunidad autónoma, para posteriormente replicarlos por cada uno de los periodos solicitados y a nivel provincial. "Segundo.- La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario. "Y así queda recogido en la Resolución de 26 de octubre, objeto de la reclamación, en la que se exponen con nítida claridad, por cada uno de los puntos solicitados, cuáles serían las actuaciones que resultarían necesarias para la obtención de los datos solicitados, en la que destacamos, que de forma automática sólo se podrían obtener los datos a nivel autonómico, no así a nivel provincial, que conllevaría la carga de trabajo que se especifica. "Tercero.- Hay reelaboración «cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta...» "En este punto, debemos señalar que no consta en la Agencia la información detallada en los términos solicitados, sino que para facilitar la información requerida, conllevaría realizar una labor consistente en recabar, primero, ordenar y separar, después analizar e interpretar, para finalmente poner a disposición de la persona interesada la información solicitada. "Por último, hemos de indicar que a la persona solicitante se le facilita el enlace de IMSERSO (https://www.juntadeandalucia.es/agenciadeserviciossocialesydependencia/index.php/m- estadisticas), donde se encuentra publicada toda la información oficial estadística en materia de dependencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. "Conclusión: En consecuencia, esta Unidad de Transparencia consideró que ofrecer la información solicitada requería la realización o producción de un documento ad hoc, debiendo llevar a cabo un nuevo tratamiento de la información mediante extracción, ordenación, análisis e interpretación de datos para su divulgación. "Asimismo, en ningún momento, se ha manifestado la necesidad de dedicar a todo el personal de depedencia, sino sólo a aquellos que gestionan datos en materia de dependencia. "Por ello y al hilo de lo expuesto, esta Unidad de Transparencia consideró que procedía inadmitir la solicitud de información pública presentada por Doña [nombre la persona representante], en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, a la vez que se le informaba del trámite a seguir para obtener su pretensión". 3. El 15 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada el 15 de febrero de 2024 y a la persona reclamante el 16 de febrero de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada es una agencia pública empresarial de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 24 de noviembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Por ello, al amparo del principio de transparencia solicitamos la siguiente información desglosada por provincias y a fecha 31/12/2022 y 31/08/2023 que aparecen en el informe Información estadística del sistema para la autonomía y atención a la Dependencia del IMSERSO a nivel de CCAA. "Los puntos del Informe que nos interesan desglosados son los siguientes: “- 7.0, Intensidad de la ayuda a domicilio en la CA de Andalucía. Total de prestaciones.- "- 7.1, Intensidad de la ayuda a domicilio por CA de Andalucía y las provincias andaluzas. Prestación SAD. "- 7.2, Intensidad de la ayuda a domicilio por CA de Andalucía y provincias. Prestación económica vinculada a la ayuda a domicilio "- 9, Tiempo medio de resolución de grado. Tiempo medio desde la resolución de grado hasta la resolución de prestación. Tiempo medio de gestión desde la solicitud hasta la resolución de prestación. "- 10.1, Solicitudes sin resolver grado con más de 6 meses y sin motivo. "- 10.2, Beneficiarios sin prestación con más de 6 meses y sin motivo. "- 1.9, Beneficiarios con prestación no efectiva con más de 6 meses y sin motivo. "- 10.3, Personas pendientes de resolución de grado o pendientes de resolución de PIA. Lista de espera total. "- 12. Personas con resolución de PIA y prestación efectiva o no efectiva.” La entidad reclamada respondió inadmitiendo la solicitud, dado que considera de aplicación a la solicitud de información la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. 2. En primer lugar, debemos determinar qué régimen jurídico resulta de aplicación a esta reclamación, dado que la solicitud se realizó por una "Organización Sindical como sindicato más representativo de Andalucía participa como agente social en diferentes instituciones y realiza distintos estudios sobre la situación real de la ciudadanía en Andalucía". Esto es, parecería que la persona reclamante invocó los derechos que la normativa laboral reconoce a las organizaciones sindicales. En este sentido, la Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que, en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o parcial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021: “La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019). Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”. De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Por ello, si la regulación específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos. 3. Procede pues analizar si existe un régimen específico de acceso que resulte de aplicación a la solicitud realizada. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) establece en su artículo 10.3 que: “3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.” A su vez, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho del Comité de Empresa de: “ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo. Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo”. El citado artículo, en el apartado 9, posibilita además que los convenios colectivos, respetando lo establecido legal o reglamentariamente, puedan establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en dicho artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos. A su vez, el artículo 65 establece que: “2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. 3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.” Y el artículo 40.1 a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece como derecho de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal: “a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento” Y el artículo 41.3 EBEP establece que: 3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la solicitud de información realizada debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir un régimen específico - ni total ni parcial- de acceso a la información. Por lo tanto, y pese a lo indicado en la solicitud y la reclamación, la persona solicitante ejerció su derecho a la información pública reconocido en la normativa de transparencia. La tramitación de la solicitud y de esta reclamación deben hacerse pues acorde a esta normativa. En este mismo sentido nos hemos pronunciado anteriormente en la Resolución 436/2023 y 146/2024. 4. Delimitado el régimen jurídico de aplicación, procedemos al análisis de la reclamación. La entidad reclamada resuelve inadmitir la solicitud aplicando la causa prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, es decir, la información solicitada debe reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de su petición. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), para determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, algunas de las cuales son también puestas de manifiesto por la entidad reclamada para justificar su decisión: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. Pasamos a analizar la aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida por la entidad reclamada en su Resolución de 26 de octubre de 2023. La entidad reclamada denegó la información solicitada de conformidad con el artículo 18.1 c) LTAIBG, argumentando entre otras cuestiones, que “no sólo es explotar los indicadores, sino la validación de los mismos, por lo que se puede estimar aproximadamente en varias semanas los trabajos necesarios para recabar la información requerida, tiempo al que habría que añadir el dedicado por el personal de la Jefatura de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para acometer las parametrizaciones que requiere la explotación de los indicadores solicitados". Frente a ello, la persona reclamante manifestó su disconformidad con los argumentos de la entidad reclamada alegando "que si bien requiere una trabajo responder a la solicitud planteada, éste es asumible por cuanto se trata únicamente de depurar la información que ya tienen informatizada". Este Consejo no puede cuestionar la alegada complejidad que manifiesta la entidad reclamada para la extracción de la información solicitada y que justifica la imposibilidad de extraer dichos datos en el modo solicitado por la persona reclamante. Así, la entidad reclamada declara que, "en relación a los datos estadísticos solicitados, se informa que en la actualidad se publica un informe en la página WEB de esta Agencia con determinados indicadores extraídos del informe publicado en el IMSERSO, única fuente oficial como se ha trasladado, (https://www.juntadeandalucia.es/agenciadeserviciossocialesydependencia/index.php/m-estadisticas ), que muestra datos a nivel autonómico, a los que se unen determinados datos a nivel provincial, pero no en los términos requeridos por la solicitante, ya que la extracción de los mismos supondría una elaboración y validación previa de gran cantidad de información contenida en los sistemas de información disponibles a tales efectos. En este punto, la extracción de los datos solicitados conllevaría, en primer término, comprobar la metodología que utiliza el IMSERSO para tratar y validar la calidad de los datos a nivel de comunidad autónoma, y posteriormente replicarlos por cada uno de los periodos solicitados haciendo la consulta por cada una de las provincias. Todo lo anterior supondría una elaboración ex profeso que implicaría una dedicación exclusiva para hacer estas tareas y "aplazar" las que se vienen realizando o cualquier otra petición que se reciba. No sólo es explotar los indicadores, sino la validación de los mismos, por lo que se puede estimar aproximadamente en varias semanas los trabajos necesarios para recabar la información requerida, tiempo al que habría que añadir el dedicado por el personal de la Jefatura de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para acometer las parametrizaciones que requiere la explotación de los indicadores solicitados". 5. Los motivos esgrimidos justifican las dificultades para facilitar la información del modo en que el IMSERSO la publica, pues los argumentos se han centrado en la necesidad de aplicar la metodología usada por la entidad estatal. Sin embargo, la entidad reclamada no ha negado la existencia de los datos provinciales ni ha justificado las dificultades que tendría para proporcionarlos en el formato del que pudiera disponer. Esto es, la entidad ha justificado que facilitar la información del modo solicitado - que es el que publica el INMSERSO- supondría una acción previa de reealaboración. Pero no ha justificado -ni alegado- que extraer la información desagregada por provincias de sus propios sistemas de información exija labores que superen a las de un tratamiento informatizado de uso corriente. Este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Y en este supuesto, este Consejo considera que la entidad no lo ha realizado, ya que no ha facilitado ninguna información que respondiera al menos parcialmente a lo solicitado. Y es que la información solicitada a nivel provincial debe obrar en poder de la entidad ya que que parte de la publicada por el INMSERSO se hace con desagregación provincial (lo cual hace pensar que el envío de información se hace parcialmente al menos con ese nivel de desglose). Además, la entidad no ha negado que dispusiera de la información provincial ni que se la envíe así al organismo estatal. Por otra parte, tanto en el anterior Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía 2013-2020 y como en el vigente Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía 2023-2029, y también en los diferentes Programas Estadísticos y Cartográficos anuales que definen la actividad estadística y cartográfica a desarrollar cada año, se recoge la “Estadística sobre la atención a la dependencia en Andalucía”. El objeto de esta actividad estadística (según se indica en el último programa estadístico publicado, correspondiente al año 2020) es suministrar información sobre las solicitudes de dependencia, las personas con dependencia reconocida, personas atendidas y sobre las prestaciones que se les han reconocido, que el sujeto informante es la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, y que la difusión de los resultados y que las variables y atributos a difundir están desagregados por provincias (solicitudes por provincia, tramos de edad y sexo; personas con dictamen de dependencia por provincia, tramos de edad, sexo y grado de dependencia; personas beneficiarias por provincia, tramos de edad, sexo y grado de dependencia; prestaciones por provincia). A la vista de todo ello, resulta más que que previsible que la entidad instrumental que gestiona las políticas publicas de dependencia tenga la información -o al menos gran parte- desagregada a nivel provincial, ya que este desglose debe resultar de especial importancia para el correcto ejercicio de las funciones que tiene encomendadas (estadísticas, análisis de datos, previsiones para la distribución de recursos económicos y humanos, prospectivas, presupuestación, redacción de proyectos, etc.). Por ello, la entidad reclamada debe facilitar la información que obre en su poder y que pueda extraer de sus sistemas de información con un tratamiento informatizado de uso corriente, y que permita responder a lo solicitado lo más aproximadamente posible. La entidad deberá justificar la imposibilidad de extraer del sistema de información la información del modo solicitado. En un sentido similar, nos hemos pronunciado en las Resoluciones 675/2021 y 16/2023. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Por ello, al amparo del principio de transparencia solicitamos la siguiente información desglosada por provincias y a fecha 31/12/2022 y 31/08/2023 que aparecen en el informe Información estadística del sistema para la autonomía y atención a la Dependencia del IMSERSO a nivel de CCAA. "Los puntos del Informe que nos interesan desglosados son los siguientes: “- 7.0, Intensidad de la ayuda a domicilio en la CA de Andalucía. Total de prestaciones.- "- 7.1, Intensidad de la ayuda a domicilio por CA de Andalucía y las provincias andaluzas. Prestación SAD. "- 7.2, Intensidad de la ayuda a domicilio por CA de Andalucía y provincias. Prestación económica vinculada a la ayuda a domicilio "- 9, Tiempo medio de resolución de grado. Tiempo medio desde la resolución de grado hasta la resolución de prestación. Tiempo medio de gestión desde la solicitud hasta la resolución de prestación. "- 10.1, Solicitudes sin resolver grado con más de 6 meses y sin motivo. "- 10.2, Beneficiarios sin prestación con más de 6 meses y sin motivo. "- 1.9, Beneficiarios con prestación no efectiva con más de 6 meses y sin motivo. "- 10.3, Personas pendientes de resolución de grado o pendientes de resolución de PIA. Lista de espera total. "- 12. Personas con resolución de PIA y prestación efectiva o no efectiva.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.