Pérdida de objeto 22/07/2024 · 214 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre el estado de un expediente de Dependencia resuelta por entrega posterior de la información

Una persona solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía información sobre el estado de un expediente de Dependencia. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades obligadas en el ejercicio de sus funciones.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe acreditarse la concurrencia de los supuestos legales previstos.
5 Se declara la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 648/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1000/2023 Persona reclamante XXX Representante XXX Entidad reclamada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "EXPONE Se trata del expediente de Reconocimiento de situación de Dependencia de mi madre [nombre y apellidos de la persona reclamante], NIF [...]. La documentación se presentó en el Ayuntamiento de xxxxxxxx en enero de 2023, pero el Ayuntamiento la extravió y no la comunicó a la ASSDA hasta mayo o junio de 2023, paralelamente yo volvía registrar otra solicitud por si el Ayuntamiento seguía errando en su tramitación. "El pasado 5 de noviembre solicité cita previa a la ASSDA para que me den alguna respuesta a algo, saber si se está tramitando, si se ha abierto expediente y situación, pero tampoco me responden a la cita. "SOLICITA "En base al Artículo 4. Obligación de suministrar información de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicito me informen la situación del trámite que he relatado en el Expone, ya que tras casi un año de tramitación y gestiones nadie se ha dignado a facilitarme ninguna información". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento de xxxxxxxxxx copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia de la citada entidad local. 2. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad entidad local referida y a la persona reclamante el 7 de marzo de 2024. 3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que el citado Ayuntamiento haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. 4. Tras la comprobación de que se había solicitado por error copia del expediente y alegaciones a una entidad que no era a la que había solicitado en su momento la información la persona reclamante, el 24 de mayo de 2024 el Consejo solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 5. El 13 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, informando expresamente en sus alegaciones, en lo que ahora interesa, que: "En virtud de lo anteriormente expuesto, se adjunta escrito de respuesta, de fecha 7 de junio de 2024, emitida por Servicio de Valoración de la Dependencia de esta Agencia en Sevilla, a la petición de información formulada por la persona interesada, así como copia del expediente, numerado con su índice correspondiente. "Asimismo, una vez tengamos constancia de la notificación del escrito remitido a la persona interesada mediante el correspondiente acuse de recibo de Correos, procederemos a darle traslado para vuestro conocimiento y a los efectos oportunos". 6. Con fecha 18 de junio de 2024 tiene entrada en el Consejo acuse de recibo de la contestación facilitada a la persona reclamante, notificada el 14 de junio de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud de información fue presentada el 27 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 21 de diciembre de 2023, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución [nnnnn] y otras simi- lares (Resolución [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn], este Consejo ha modificado su doctrina sobre las recla- maciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución [nnnnn]: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA [nnnnn], FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.