Una persona solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía información sobre el estado de un expediente de Dependencia. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades obligadas en el ejercicio de sus funciones.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe acreditarse la concurrencia de los supuestos legales previstos.
5
Se declara la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 648/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1000/2023
Persona reclamante XXX
Representante XXX
Entidad reclamada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"EXPONE
Se trata del expediente de Reconocimiento de situación de Dependencia de mi madre
[nombre y apellidos de la persona reclamante], NIF [...]. La documentación se presentó en el
Ayuntamiento de xxxxxxxx en enero de 2023, pero el Ayuntamiento la extravió y no la
comunicó a la ASSDA hasta mayo o junio de 2023, paralelamente yo volvía registrar otra
solicitud por si el Ayuntamiento seguía errando en su tramitación.
"El pasado 5 de noviembre solicité cita previa a la ASSDA para que me den alguna respuesta
a algo, saber si se está tramitando, si se ha abierto expediente y situación, pero tampoco
me responden a la cita.
"SOLICITA
"En base al Artículo 4. Obligación de suministrar información de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicito me informen la situación del trámite
que he relatado en el Expone, ya que tras casi un año de tramitación y gestiones nadie se
ha dignado a facilitarme ninguna información".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento de
xxxxxxxxxx copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 15 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia de la
citada entidad local.
2. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad entidad local referida y a la persona reclamante el 7 de marzo
de 2024.
3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que el citado Ayuntamiento haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
4. Tras la comprobación de que se había solicitado por error copia del expediente y alegaciones a una
entidad que no era a la que había solicitado en su momento la información la persona reclamante, el
24 de mayo de 2024 el Consejo solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de
Andalucía, copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
5. El 13 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
informando expresamente en sus alegaciones, en lo que ahora interesa, que:
"En virtud de lo anteriormente expuesto, se adjunta escrito de respuesta, de fecha 7 de junio de
2024, emitida por Servicio de Valoración de la Dependencia de esta Agencia en Sevilla, a la
petición de información formulada por la persona interesada, así como copia del expediente,
numerado con su índice correspondiente.
"Asimismo, una vez tengamos constancia de la notificación del escrito remitido a la persona
interesada mediante el correspondiente acuse de recibo de Correos, procederemos a darle
traslado para vuestro conocimiento y a los efectos oportunos".
6. Con fecha 18 de junio de 2024 tiene entrada en el Consejo acuse de recibo de la contestación
facilitada a la persona reclamante, notificada el 14 de junio de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial de la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud de información fue presentada el 27 de noviembre de 2023,
y la reclamación fue presentada el 21 de diciembre de 2023, por lo que no había iniciado el plazo
para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con
el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución [nnnnn] y otras simi-
lares (Resolución [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn], este Consejo ha modificado su doctrina sobre las recla-
maciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre
en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución
[nnnnn]:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA [nnnnn], FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.