Se solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre documentación sobre la inmatriculación del Camino de la Estación. El reclamante alegó que no se entregó toda la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la solicitud de inmatriculación y la certificación catastral disociada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública y, al no haber alegado la entidad causas de inadmisión ni límites legales, debe prevalecer la regla general de acceso.
2
La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de expediente del Consejo no impide resolver la reclamación, aunque puede constituir una infracción grave por falta de colaboración.
3
Se confirma la necesidad de disociar datos personales en la certificación catastral conforme al artículo 51 de la Ley del Catastro Inmobiliario y el RGPD.
4
No es admisible ampliar el objeto de la solicitud inicial (petitum) a través del escrito de reclamación, por lo que se desestima la petición de documentos adicionales no solicitados originalmente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 710/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 850/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LA TORRE
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre la persona reclamante, interpone ante este CON-
SEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Recla-
mación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información públi -
ca y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de octubre de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
““En cumplimiento de la legislación vigente, especialmente las leyes de transparencia, copia
de la documentación del Camino de la Estación de San Bartolomé de la Torre entregada por
el Ayuntamiento al Registro de la Propiedad de Huelva, y respuesta completa del mismo
para justificar su suspensión””
2. La entidad reclamada contestó la petición el 24 de octubre de 2023con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
“En relación al escrito recibido con Registro de Entrada nº [nnnnn] y de fecha 7 de octubre de
2023, según el cual, solicita la documentación entregada por el Ayuntamiento de San Bartolomé
de la Torre al Registro de la Propiedad de Huelva, para la inmatriculación del Camino Público de-
nominado “La Estación”, le informo de lo siguiente:
La documentación entregada fue la siguiente:
1. Certificado de Secretaría Intervención de actualización de fichas inventario municipal.
2. Escrito recibido del Registro de la Propiedad de Huelva por el cual se nos comunica que no
procede la inmatriculación del camino.
3. Nota simple del Registro de la Propiedad.
4. Certificación Catastral.
A la vista de la documentación contenida en el expediente, se concede el acceso parcial a lo so-
licitado, por los motivos que se indican a continuación.
Se estima el acceso a los dos primeros documentos.
Respecto a la Nota simple del Registro de la Propiedad, se deniega el acceso dado que el acceso
afectaría a los intereses económicos y comerciales de la persona titular del bien, en aplicación
de lo previsto en el artículo 14.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac-
ceso a la información y buen gobierno. Y es que la información contenida en la Nota simple con-
tiene información que revelaría datos económicos de la titular (titularidad de un bien inmueble,
localización, situación jurídica, posibles cargas, etc), y dado que es una entidad jurídica, le po-
dría afectar a su posición competitiva en el mercado, al conocer sus competidores parte de su
situación económica que podría ser utilizada por otras entidades del sector en el que desarrolla
su actividad.
Por otra parte, la información contenida no aporta
En cualquier caso, le informo de que la finca a la que se refiere la Nota simple es la número de
finca registral [nnnnn]. Podrá solicitar la Nota simple en el correspondiente Registro de la Propie-
dad, previa tramitación del procedimiento que estuviera establecido.
Respecto a la certificación catastral, esta contiene datos de carácter personal, por lo que el ac -
ceso supondría un tratamiento de datos personales. Información que la normativa reguladora
del Catastro, considera reservada y por tanto no es de público acceso. Por ello, en aplicación de
lo previsto en el artículo 15.4 de la citada Ley 19/2013, se concede el acceso previa disociación
de los datos que contuviera. A estos efectos, consideramos datos personales no solo la identifi-
cación de las personas titulares, sino también de cualquier otra información que pudiera permitir
su identificación
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que, en tiempo y forma, dado que el Ayuntamiento de San Bartolomé de La Torre no ha
entregado toda la documentación del expediente de inmatriculación del Camino de la Estación
en el Registro de la Propiedad, se le exija que nos entregue los siguientes documentos:
- La solicitud de inmatriculación que acompañaba a la documentación entregada.
- La certificación catastral del camino, una vez disociados los datos personales.
- Y si lo hubiera, un documento del Ayuntamiento dirigido al Registro, para solucionar la
inmatriculación de un camino público que coincide en parte con la finca registral nº [nnnnn] de
San Bartolomé, dado que un camino público tiene preferencia sobre el título de propiedad de
una finca”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
3. El 15 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de febrero de
2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de octubre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 22 de noviembre de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en
este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante circunscribe la reclamación planteada a que se le entreguen los
siguientes documentos, en relación con la inmatriculación del Camino de la Estación en el Registro
de la Propiedad:
La solicitud de inmatriculación que acompañaba a la documentación entregada.
La certificación catastral del camino, una vez disociados los datos personales.
Y si lo hubiera, un documento del Ayuntamiento dirigido al Registro, para solucionar la
inmatriculación de un camino público que coincide en parte con la finca registral nº [nnnnn]
de San Bartolomé, dado que un camino público tiene preferencia sobre el título de
propiedad de una finca.
Pues bien, en la solicitud de información planteada el 7 de octubre de 2023 se pretendió el acceso
a copia de la documentación que la entidad reclamada hubiese entregado al Registro de la
Propiedad de Huelva en relación con la inmatriculación del Camino de la Estación de San
Bartolomé así como la respuesta completa del mismo para justificar su suspensión.
La entidad reclamada, en la respuesta de 24 de octubre de 2023, indica que la documentación
entregada al Registro de la Propiedad de Huelva estaba compuesta por cuatro documentos, entre
los que no se cita la solicitud de inmatriculación indicada por la persona reclamante.
Sin embargo, como quiera que la entidad reclamada no ha contestado la solicitud de copia de
expediente y de alegaciones requerida por este Consejo, este órgano no dispone de los elementos
de juicio necesarios para conocer la posición del órgano reclamado sobre la existencia del
documento solicitado y si, en su caso, el mismo formaba parte de la documentación entregada al
Registro de la Propiedad con ocasión de la inmatriculación del Camino Público “La Estación”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Y en la hipótesis de que no exista tal documento la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
2. En cuanto a la certificación catastral reclamada, en la respuesta de 24 de octubre de 2023 se
concedió el acceso a la misma, previa disociación de los datos personales que pudiera contener tal
certificación, de conformidad con el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Este Consejo comparte el criterio de la entidad reclamada de conceder el acceso al citado
documento con determinados datos disociados, toda vez que el artículo 51 del texto refundido de
la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
establece que tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social,
código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como
titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la
construcción de los bienes inmuebles individualizados.
No obstante lo anterior, es lo cierto que en el correo aportado por la persona reclamante, que le
fue remitido el 24 de octubre de 2023 a las 13:28, sólo se hace referencia a tres documentos
adjuntos, pero entre ellos no figura copia del certificado catastral en cuestión, ni tampoco
disponemos de alegaciones de la entidad reclamada que nos acrediten lo contrario.
Por tanto, pese a lo indicado en la respuesta de 24 de octubre de 2023, no ha quedado acreditado
en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió
conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado resuelve conceder el acceso solicitado, no consta la
notificación ni la puesta a disposición del certificado catastral, es por ello que este Consejo debe
estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su
disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
3. Finalmente, respecto a la petición de un supuesto documento del Ayuntamiento dirigido al
Registro, para solucionar la inmatriculación de un camino público que coincide en parte con la
finca registral nº [nnnnn] de San Bartolomé, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta
pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de
información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no
podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo
queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de
la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento
(…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a
dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que
aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo
18.1 e) LTAIBG.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“La solicitud de inmatriculación que acompañaba a la documentación entregada”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos quinto y sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
En la hipótesis de que no exista tal documento la entidad reclamada deberá transmitir expresamente
esta circunstancia a la persona reclamante.
Segundo. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición a la
solicitante de la siguiente información:
“...certificación catastral del camino, una vez disociados los datos personales.”
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los
términos del Fundamento Jurídico Quinto, apartado 2, todo ello en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Tercero. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Quinto, apartado 3:
“Y si lo hubiera, un documento del Ayuntamiento dirigido al Registro, para solucionar la
inmatriculación de un camino público que coincide en parte con la finca registral nº [nnnnn]
de San Bartolomé, dado que un camino público tiene preferencia sobre el título de
propiedad de una finca”.
Cuaeto. Instar a la entidad gclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.