Archivada 18/09/2024 · 71 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a la prioridad de valoración y PIA para personas con ELA y resultado de terminación del procedimiento

Se solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía conocer los motivos por los que no se prioriza la valoración y el PIA en casos de ELA para prestaciones económicas de cuidados familiares. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento ya que la entidad facilitó la normativa aplicable durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye 'información pública' según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere que la Administración conteste a preguntas y realice una actuación específica.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Consejo.
4 A pesar de no ser obligatoria la elaboración de documentos inexistentes, la entidad cumplió al poner a disposición los preceptos legales sobre tramitación preferente y orden de prioridad en el acceso a servicios de dependencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 734/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 632/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "(...). “Conocer por que no se prioriza en la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), la valoración y el PIA cuando se quiere recibir como prestación económica de cuidados en el entorno familiar". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de la entidad reclamada de fecha 18 de julio de 2024, notificada a la persona solicitante el día 19 de julio de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "RESUELVO "ÚNICO.- INADMITIR el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2014 de 24 junio, de Transparencia Pública de Andalucía «todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz, […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley». Y, en su artículo 6 a) obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el «principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley». "Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. "Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, el citado artículo 13 dispone que «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En el mismo sentido se pronuncia el artículo 2 a) de la citada Ley 1/2014, de 24 de junio. " A la vista de su solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que su pretensión resulta por completo ajena al concepto de “ información pública” , toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado, como exige el referido artículo 2 a) de la citada Ley de Transparencia Pública de Andalucía, sino que éste conteste a unas preguntas , quedando fuera del ámbito objetivo de la Ley de transparencia. "No obstante, y a titulo meramente informativo, indicar que: "El artículo 155 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, recoge los supuestos de tramitación preferente en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, estableciendo los siguientes: «a) Situaciones de urgencia o emergencia social, al amparo del artículo 35.1 y 2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, y de los artículos 27.1a) y 29 ter de la Ley 13/2007 de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, previa propuesta motivada de los servicios sociales comunitarios. b) Las solicitudes de las personas menores de seis años. c) Aquellos otros que determinen mediante Orden de la Consejería competente en materia de Dependencia.» "Actualmente no existen otros motivos de tramitación preferente mediante Orden, salvo los recogidos en las letras a) y b). "Por su parte, el artículo 172 del citado Decreto-ley regula el orden de prioridad en el acceso a los servicios del catálogo de dependencia, centrándose en el acceso a las prestaciones económicas el artículo 178 de este mismo texto normativo. Para ambos casos se establece: «Tendrán prioridad en el acceso ......las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica. A igualdad de los dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, esto es, solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, de revisión de grado de dependencia o del programa individual de atención». "(...)". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de junio de 2024, y la reclamación fue presentada el 9 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida y efectivamente, a la vista de la solicitud de información y de la contestación facilitada por la entidad reclamada, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta realice una específica actuación (exponer los motivos por los que no se prioriza en el caso de la esclerosis lateral amiotrófica, la valoración y el PIA cuando se quiere recibir como prestación económica de cuidados en el entorno familiar). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. No obstante, aunque no sea exigible a la entidad reclamada que elabore un documento no existente o realice una específica actuación (ya que lo solicitado no tendría la consideración de información pública, según establece el artículo 2. a) de la LTPA), la entidad reclamada sí puede poner a disposición de la persona reclamante la información que existiera en su poder en relación con lo solicitado, y así lo ha hecho en este caso en el que consta que ha puesto a disposición de la persona reclamante el contenido de los preceptos legales que establecen los supuestos de tramitación preferente en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el orden de prioridad en el acceso a los servicios del catálogo de dependencia, todo ello una vez presentada la reclamación, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse facilitado contestación a la persona reclamante durante la tramitación del procedimiento.