Se solicitó a la Secretaría General de Medio Ambiente, Cambio Climático y Economía Azul el Manual de Campo para la Investigación de Incendios. La entidad denegó el acceso alegando riesgos para la investigación de ilícitos y el medio ambiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega parcial del manual.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere un proceso argumentativo que constate la incidencia en la materia del límite, identifique un riesgo de perjuicio concreto y evaluable, y pondere si el beneficio de evitar dicho perjuicio prevalece sobre el interés público.
2
El riesgo de menoscabo al interés protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético, no bastando la exposición de meras conjeturas.
3
Se reconoce que la difusión de protocolos y técnicas específicas de investigación de incendios podría permitir a los delincuentes ocultar pruebas, afectando la prevención y sanción de ilícitos penales (art. 14.1.e LTAIBG).
4
No se considera justificado el límite relativo a la protección del medio ambiente (art. 14.1.l LTAIBG) al no haberse acreditado suficientemente el test de daño exigido.
5
Se determina que contenidos como la codificación de causas o la normativa aplicable no suponen un riesgo para la investigación, por lo que debe aplicarse el acceso parcial omitiendo solo la información sensible.
Texto completo
RESOLUCIÓN 776/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 402/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Secretaría General de Medio Ambiente, Cambio Climático y Econo-
mía Azul
Artículos 7 c) LTPA; 12 y 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“a).- El Manual de Campo para la Investigación de Incendios, el cual, se trata de un manual
eminentemente práctico elaborado en formato A5 en el que se recogen las bases teóricas
fundamentales para la investigación de incendios, tales como esquema del proceso de
investigación, tablas para la determinación de la humedad básica del combustible ligero
muerto y de la probabilidad de ignición, modelos geométricos de propagación, aplicación del
método de las evidencias físicas para la delimitación del área de inicio y localización del
punto de inicio, cuadros de indicadores de causas, codificación oficial de causas de
incendios, clave para la identificación de los modelos de combustible, resumen de la
normativa aplicable en materia de incendios forestales, clave dicotómica para la
determinación de la causa de incendio forestal, etc… (...)
"b).- El Manual de Campo, y/o documento que sustituya al anterior, para el supuesto de que
exista una versión más actualizada que la anterior, por lo que en tal caso, ruego se me
aporten ambos".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 19 de marzo de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
"Tercero.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno enumera en su artículo 14.1 las causas por las que se pueden limitar las
solicitudes presentadas, hallándose entre ellas las referidas a:
"e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
"l) La protección del Medio Ambiente.
"El apartado 2 del mismo artículo prevé que la aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso.
"(...)
"Cuarto.- Tras el análisis de la solicitudes y comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables los límites previstos La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se entiende que en este caso sería aplicable el límite
previsto en el artículo 14.1.l) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
"De una parte conviene señalar que según lo establecido mediante el Decreto núm. 152/2022
de Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, de 9
agosto, de estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y
Simplificación Administrativa, corresponden a la la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo
Social y Simplificación Administrativa las competencias en materia de protección civil y
emergencias y la lucha contra las emergencias ambientales causadas por los incendios
forestales y seguridad.
"De otra parte según se establece en el Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se
aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el
Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto
247/2001, de 13 de noviembre, es función de los Centros Operativos Provinciales, órganos
provinciales de control de la Consejería competente en materia de protección civil y
emergencias, investigar las causas que producen los incendios forestales con el fin de poner a
sus causantes a disposición judicial, contando para ello con una Brigada de Investigación de
Incendios Forestales (en adelante BIIF).
"La finalidad antes señalada de puesta a disposición judicial de los causantes incendios
forestales, se justifica en que los incendios forestales vienen recogidos en la Sección 2.ª De los
incendios forestales, del CAPÍTULO II. De los incendios, del TÍTULO XVII. De los delitos contra la
seguridad colectiva de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
"En consecuencia cabe concluir que la difusión de procedimientos o protocolos internos para
investigar las causas que producen los incendios forestales y que puedan resultar en posibles
ilícitos penales, puede poner en riesgo el resultado de dichas investigaciones.
"Por todo lo anterior, vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho referidos,
"RESUELVE
"Primero.- Acumular los distintos procedimientos para su tramitación conjunta en el mismo
expediente, al guardar las solicitudes identidad sustancial, y con objeto de agilizar y racionalizar
la tramitación de los procedimientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
"Segundo.- No facilitar la información solicitada, al ser aplicable los límites previstos en el
artículo 14.1 e) y l) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los Fundamentos de
Derecho Tercero y Cuarto".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Primero. – SE ACUMULE el procedimiento de reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía - presentada al no estar conforme con la resolución presunta
desestimatoria de solicitud de información pública realizada, ocasionada por el silencio
administrativo-, cuya reclamación formalizó este compareciente con fecha de registro de
entrada de 13-02-2024, bajo el número de entrada [nnnnn], JUNTO con el presente
procedimiento de reclamación de información pública, el cual se interpone en tiempo y forma, al
guardar las reclamaciones identidad de sustancia; y con objeto de agilizar y racionalizar la
tramitación de los procedimientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
"Segundo.- Que interponiendo reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LTAIBG-, y
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, les solicito
sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación, y me sea reconocido mi
derecho de acceso a tal información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente
presentada, y dado que NO le es aplicable NINGUNO de los límites previstos en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno - por lo que se ha de estimar la reclamación presentada por resultar procedente el
acceso a la información pública solicitada-".
2. El 16 de abril de 2024 la persona reclamante presentó "aportación de documentos para su
consideración en la resolución que origine la RECLAMACIÓN en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, presentada con fecha de registro telemático de 15-04-2024 bajo
el número de registro [nnnnn]".
El documento aportado es la contestación de 19 de noviembre de 2021 de la Subdirección General de
Política Forestal y Lucha contra la Desertificación del Ministerio para la Transformación Ecológica y el
Reto Demográfico, a una consulta elevada por la persona reclamante. La contestación facilitada por el
Jefe del Área de Defensa contra Incendios Forestales de la citada Subdirección tiene el siguiente tenor
literal, en lo que ahora interesa:
"Estimado Señor,
"En relación con sus consultas para “adquirir conocimientos de cultura general en relación a la
Defensa contra los Incendios Forestales (sic)”, le comunico que nada podemos contestarle sobre
hechos hipotéticos tal como nos pide.
"Le recomendamos que se ponga en contacto con la Junta de Andalucía, que es la competente
en la investigación de causas de incendios forestales en su territorio, o bien con el Servicio de
protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil.
"Sobre el manual de investigación de causas de Incendios Forestales no existe en la Secretaria
de Estado del Medio Ambiente, pero insistimos en que consulte con el servicio la Junta de
Andalucía (consultar Plan INFOCA) o el SEPRONA, por si ellos dispusieron de algún manual de
este tipo".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones
remitidas se informa, en lo que ahora interesa, que:
"Con relación a la reclamación interpuesta y revisada la documentación obrante en esta
Consejería, se entiende que el solicitante quiere acceder a la documentación de desarrollo de los
criterios de investigación del método científico utilizado para la elaboración del Informe Técnico
sobre Determinación de Causa de Siniestro Forestal que, en casos de ilícitos penales, forman
parte del expediente judicial, y cuya difusión pondría en riesgo el resultado de dichas
investigaciones y en consecuencia, la puesta a disposición judicial de los posibles responsables.
"La difusión de documentos que describen los procedimientos o protocolos para investigar las
causas que producen los incendios forestales y que puedan resultar en posibles ilícitos penales,
puede poner en riesgo el resultado de dichas investigaciones.
"Para mayor aclaración, tal y como se ha señalado arriba una de las principales funciones de la
BIIF es la determinación del área de inicio, punto de inicio y/o propagación, causa y motivación
de los mismos. Para realizar esta función, los investigadores de la BIIF utilizan el referido Método
de las Evidencias Físicas. A este respecto, la documentación a que se refiere la solicitud y
posterior reclamación recibida, incluye los protocolos que especifican las técnicas y criterios del
Método de las Evidencias Físicas que sirven de base a los investigadores para determinar el
punto de inicio y las causas de inicio del incendio forestal. El resultado de dichas averiguaciones
se refleja en el Informe Técnico sobre Determinación de Causa de Siniestro Forestal que sirve a
la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal como prueba para la identificación y condena de los
culpables en los procesos judiciales contra delitos por incendios forestales.
"La difusión a la ciudadanía de los protocolos internos de investigación de la policía
medioambiental que sirven de prueba en procesos judiciales, pondría en grave riesgo la labor
policial y judicial, al revelar información que permitiría a los delincuentes ocultar o destruir las
pruebas de los delitos cometidos contra el medio ambiente. Esto supondría asimismo un grave
riesgo contra el medio ambiente, al permitir que los culpables de delitos por incendios forestales
resultasen impunes de los mismos.
"Más aún, la publicación de los métodos de investigación de incendios forestales podría llevar a
un perfeccionamiento en la comisión de este tipo de delitos, al proporcionar el conocimiento
detallado de las evidencias buscadas en una investigación y por tanto facilitar la elaboración de
técnicas o métodos para su ocultación o destrucción por futuros infractores.
"Por todo ello, son de aplicación las causas de limitación del derecho de acceso expresadas en
artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, concretamente las referidas a:
"e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
"l) La protección del Medio Ambiente".
3. El 4 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de julio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 15 de abril de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“a).- El Manual de Campo para la Investigación de Incendios, el cual, se trata de un manual
eminentemente práctico elaborado en formato A5 en el que se recogen las bases teóricas
fundamentales para la investigación de incendios, tales como esquema del proceso de
investigación, tablas para la determinación de la humedad básica del combustible ligero
muerto y de la probabilidad de ignición, modelos geométricos de propagación, aplicación del
método de las evidencias físicas para la delimitación del área de inicio y localización del
punto de inicio, cuadros de indicadores de causas, codificación oficial de causas de
incendios, clave para la identificación de los modelos de combustible, resumen de la
normativa aplicable en materia de incendios forestales, clave dicotómica para la
determinación de la causa de incendio forestal, etc… (...)
"b).- El Manual de Campo, y/o documento que sustituya al anterior, para el supuesto de que
exista una versión más actualizada que la anterior, por lo que en tal caso, ruego se me
aporten ambos".
La entidad reclamada en su Resolución de 19 de marzo de 2024 denegó el acceso a la información
solicitada, al considerar de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1.e) y l) LTAIBG, esto
es, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y la
protección del medio ambiente.
Por otro lado, en la reclamación presentada contra la referida Resolución se solicita que se acumule
con otra reclamación y expresa su disconformidad con la aplicación de los límites.
2. Pues bien, en relación con la primera de las pretensiones (la solicitud de acumulación) debemos
indicar que el artículo 57 de la Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas, permite que el órgano administrativo que inicie o tramite un
procedimiento pueda disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar
y resolver el procedimiento,. Sin embargo, para realizar lo solicitado sería que preciso que se hubieran
interpuesto ante este Consejo dos reclamaciones que guarden tal identidad sustancial. Examinados los
antecedentes que constan en este órgano en relación con la persona reclamante no consta que haya
formulado reclamación alguna en relación con la solicitud de información formulada el 13 de febrero
de 2024, que pueda acumularse a la reclamación que ahora nos ocupa.
3. Por otro lado, la Resolución de la entidad reclamada fundamenta la denegación de la información
requerida en las causas previstas en el artículo 14.1.e) y l) LTAIBG, esto es, la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y la protección del
medio ambiente.
Procede por tanto, a continuación, examinar si la entidad reclamada aplicó correctamente los límites
contemplados en las letras e) y l) del artículo 14.1 LTAIBG.
A este respecto, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en
idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales
preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se
articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos: “[…] la
aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso
integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los «contenidos o
documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria
del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto,
definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de
una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente,
una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes
en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los
intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las
Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020,
FJ 4º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar
adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe
identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el
acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión
Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de
un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no
puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo),
apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31;
Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de
2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este
Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia
de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras
conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con
motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Procedería analizar si concurren estas circunstancias para los tres límites invocados.
4. En relación con el límite relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios (artículo 14.1.e de la LTAIBG), el mismo trata de proteger la integridad
de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso, evitando la
revelación de información que pudiera afectar a la resolución final.
En el seno del Consejo de Europa, el artículo 3.1 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a
los documentos públicos, de 18 de junio de 2009 (ratificado por España y que entró en vigor el 1 de
enero de 2024) recoge dos apartados diferentes el límite analizado: “c) la prevención, la investigación
y el procesamiento de actividades criminales” y “d) las investigaciones disciplinarias”. En los
apartados nº 25 y 26 de la Memoria o Informe Explicativo del citado Convenio, se explicita con claridad
la finalidad de esta limitación:
“25. Las Partes en el Convenio pueden limitar el acceso a los documentos oficiales con el fin de
asegurar la prevención, investigación y persecución de actividades delictivas. Dar acceso a
dichos documentos podría, por ejemplo, ser perjudicial para las investigaciones, o llevar a la
evasión de la justicia o evidencia siendo destruido.
26. El subpárrafo d) tiene por objeto permitir a las Partes en el Convenio restringir el acceso a
los documentos con el fin de preservar la capacidad de las autoridades públicas para llevar a
cabo investigaciones dentro de sus administraciones”.
En el Convenio que acaba de reseñarse se alude, de manera expresa, únicamente a dos ámbitos
materiales: el penal (actividades criminales) y el disciplinario. El legislador español, siguiendo el
precedente de la LRJAP-PAC, incluye en el artículo 14 LTAIBG el amplio campo de los procedimientos
sancionadores. Por tanto, el límite analizado tiene, en su conjunto, el fin de proteger otros intereses de
naturaleza pública como es la prevención, investigación y sanción de este tipo de ilícitos.
En definitiva, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG es asegurar
el buen fin de todos los actos de investigación que se pueden llegar a realizar en la fase de instrucción
de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información
solicitada afecte, dificulte o comprometa los procedimientos de investigación abiertos, a las
resoluciones de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas
de trabajo de la entidad investigadora.
5. Y, ciertamente, la pretensión ahora examinada está relacionada con el límite protegido en el art.
14.1.e) LTAIBG por cuanto dar acceso a la información solicitada, según la entidad reclamada,
supondría difundir los procedimientos o protocolos internos utilizados por las Brigadas de Investigación
de Incendios Forestales (en adelante BIIF) que participan en la investigación de las causas que
producen los incendios forestales con el fin de poner a sus causantes a disposición judicial cuando
resulten en posibles ilícitos penales.
Según la entidad reclamada, difundir tales procedimientos o protocolos internos “... puede poner en
riesgo el resultado de dichas investigaciones”.
A su vez, en el escrito de alegaciones formulado, la entidad reclamada añade la siguiente
argumentación:
“En aquellos siniestros forestales que deban ser objeto de persecución penal (intencionados e
imprudentes), se da traslado al cuerpo policial que corresponda, así como a la Autoridad Judicial
o al Ministerio Fiscal, del Informe Técnico sobre Determinación de Causa de Siniestro Forestal de
la BIIF, así como de los documentos técnicos complementarios que se consideren necesarios.
Con relación a la reclamación interpuesta y revisada la documentación obrante en esta
Consejería, se entiende que el solicitante quiere acceder a la documentación de desarrollo de los
criterios de investigación del método científico utilizado para la elaboración del Informe Técnico
sobre Determinación de Causa de Siniestro Forestal que, en casos de ilícitos penales, forman
parte del expediente judicial, y cuya difusión pondría en riesgo el resultado de dichas
investigaciones y en consecuencia, la puesta a disposición judicial de los posibles responsables.
La difusión de documentos que describen los procedimientos o protocolos para investigar las
causas que producen los incendios forestales y que puedan resultar en posibles ilícitos penales,
puede poner en riesgo el resultado de dichas investigaciones.
Para mayor aclaración, tal y como se ha señalado arriba una de las principales funciones de la
BIIF es la determinación del área de inicio, punto de inicio y/o propagación, causa y motivación
de los mismos. Para realizar esta función, los investigadores de la BIIF utilizan el referido Método
de las Evidencias Físicas. A este respecto, la documentación a que se refiere la solicitud y
posterior reclamación recibida, incluye los protocolos que especifican las técnicas y criterios del
Método de las Evidencias Físicas que sirven de base a los investigadores para determinar el
punto de inicio y las causas de inicio del incendio forestal. El resultado de dichas averiguaciones
se refleja en el Informe Técnico sobre Determinación de Causa de Siniestro Forestal que sirve a
la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal como prueba para la identificación y condena de los
culpables en los procesos judiciales contra delitos por incendios forestales.
La difusión a la ciudadanía de los protocolos internos de investigación de la policía
medioambiental que sirven de prueba en procesos judiciales, pondría en grave riesgo la labor
policial y judicial, al revelar información que permitiría a los delincuentes ocultar o destruir las
pruebas de los delitos cometidos contra el medio ambiente. Esto supondría asimismo un grave
riesgo contra el medio ambiente, al permitir que los culpables de delitos por incendios forestales
resultasen impunes de los mismos.
Más aún, la publicación de los métodos de investigación de incendios forestales podría llevar a
un perfeccionamiento en la comisión de este tipo de delitos, al proporcionar el conocimiento
detallado de las evidencias buscadas en una investigación y por tanto facilitar la elaboración de
técnicas o métodos para su ocultación o destrucción por futuros infractores”.
Las anteriores alegaciones han sido presentadas en la fase de alegaciones de la reclamación, que a
juicio de este Consejo no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite al acceso, ya que priva a la persona solicitante de conocer los
motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto o ha denegado lo
solicitado, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación. Y ello por cuanto, como es
sabido, la ya reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de los límites contenidos en la
normativa de transparencia exige que la entidad o sujeto obligado ha de justificar suficientemente la
limitación del acceso y ello ha de realizarse en la respuesta a la petición de información.
Sin embargo, en ciertos supuestos este Consejo ha admitido la aplicación de causas de inadmisión del
artículo 18 LTAIBG o los límites contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIBG sin invocación expresa por
la entidad o bien con una deficiente justificación, si disponíamos de suficiente información a la vista
del contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al
afirmar que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Doctrina contenida en las Resoluciones
412/2023 o 505/2023, entre otras.
Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación
justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión
en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para conseguir una
resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento
jurídico.
6. Y en este supuesto, concurren los presupuestos antes indicados, ya que las alegaciones
presentadas por la entidad reclamada ponen de manifiesto que el acceso a esta información afecta al
bien jurídico a proteger por el límite contenido en el artículo 14.1. e) LTAIBG.
Una vez constatado que entra en juego en el presente caso el límite ex artículo 14.1.e) LTAIBG, hemos
de proceder a examinar si, efectivamente, cabe detectar un riesgo cierto y evaluable de perjudicar el
bien jurídico protegido en dicho precepto con motivo de la difusión de la información, así como la
existencia de una relación de causalidad entre los datos solicitados y el pretendido perjuicio que
podría irrogarse por su divulgación.
Este Consejo comparte la valoración de la entidad reclamada de que el acceso al documento solicitado
podría suponer un daño concreto, definido y evaluable al bien jurídico protegido toda vez que, según el
coordinador de agentes medio ambiente que ha emitido el informe, podría poner en grave riesgo la
labor policial y judicial, al revelar información que permitiría a los presuntos delincuentes ocultar o
destruir las pruebas de los delitos cometidos contra el medio ambiente. Revelar los métodos de
investigación de incendios forestales y las evidencias que son buscadas por los agentes de la BIIF
podría facilitar la elaboración de técnicas o métodos para su ocultación o destrucción por futuros
infractores y ello haría dificultar las investigaciones correspondientes así como la prevención de estos
ilícitos.
Superado este primer paso, procede ponderar el daño al bien jurídico a proteger por el límite, con el
beneficio a obtener al acceder a dicha información. Este Consejo considera que el riesgo real de
afección al derecho protegido por el límite es superior al interés en conocer el contenido del Manual,
pues el bien jurídico a proteger, las investigaciones futuras o en curso de estos ilícitos penales, podría
verse afectada al facilitarse el acceso a esta información.
No obstante, no toda la información contenida en el Manual de Campo parece que podría estar
afectada de este riesgo. En el documento número 9 aportado por la parte reclamante, “La
investigación de causas de los incendios forestales”, en el que se hace referencia al “Manual de
Campo para la Investigación de Incendios” se indica que el mismo recoge cuestiones como la
codificación oficial de causas de incendios, un resumen de la normativa aplicable en materia de
incendios forestales… Este Consejo no ha podido conocer el contenido del documento solicitado por
cuanto no ha sido remitido por la entidad reclamada, pero parece que cierto contenido del mismo
difícilmente podría suponer un riesgo a la prevención e investigación de los ilícitos penales. Lo
anterior, unido al interés público en conocer cómo se han realizado las actuaciones administrativas
relativas a los hechos investigados, nos lleva a concluir que no proporcionar toda la información
contenida en el Manual de Campo restringiría de forma no justificada el derecho del solicitante a
acceder a tales datos.
Por ello la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona solicitante el documento solicitado
sustrayendo aquella parte que por su contenido pueda dar lugar al riesgo real de afección al bien
jurídico protegido por el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG. Es decir, aquella parte que revele
protocolos, técnicas y criterios de los métodos de investigación de incendios forestales que sirven de
base a los investigadores para determinar el punto de inicio y las causas de inicio del incendio forestal,
o el conocimiento detallado de las evidencias buscadas en una investigación y que podrían facilitar la
elaboración de técnicas o métodos para su ocultación o destrucción. Deberá indicarse al solicitante
qué parte de la información se ha omitido.
Y todo ello salvo que, conforme al artículo 16 de la LTAIBG, del acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite, resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
7. Por último, la entidad reclamada alegó el límite previsto en el artículo 14.1. l) LTAIBG: “El derecho
de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: l) La
protección del medio ambiente”.
En la resolución dictada se cita el precepto indicado pero la única justificación que se hace es aseverar
que: “...cabe concluir que la difusión de procedimientos o protocolos internos para investigar las
causas que producen los incendios forestales y que puedan resultar en posibles ilícitos penales, puede
poner en riesgo el resultado de dichas investigaciones”.
Y en escrito de alegaciones formulado por la entidad reclamada se argumenta que revelar información
que permita a eventuales delincuentes ocultar o destruir las pruebas de los delitos cometidos contra el
medio ambiente supondría asimismo un grave riesgo contra el medio ambiente, al permitir que
culpables de delitos por incendios forestales pudiesen quedar impunes.
Esta autoridad independiente de control en materia de transparencia no puede compartir el criterio
esgrimido. Como se ha indicado los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
En este sentido, y aun admitiendo su relación con el medio ambiente teniendo en cuenta la propia
naturaleza de la información solicitada, consideramos que no ha sido suficiente justificado el “test de
daño” exigido por la normativa básica, por lo que no podemos concluir que nos encontremos ante un
supuesto de aplicación del art. 14.1. l) LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“a).- El Manual de Campo para la Investigación de Incendios, el cual, se trata de un manual
eminentemente práctico elaborado en formato A5 en el que se recogen las bases teóricas
fundamentales para la investigación de incendios, tales como esquema del proceso de
investigación, tablas para la determinación de la humedad básica del combustible ligero
muerto y de la probabilidad de ignición, modelos geométricos de propagación, aplicación del
método de las evidencias físicas para la delimitación del área de inicio y localización del
punto de inicio, cuadros de indicadores de causas, codificación oficial de causas de
incendios, clave para la identificación de los modelos de combustible, resumen de la
normativa aplicable en materia de incendios forestales, clave dicotómica para la
determinación de la causa de incendio forestal, etc… (...)
"b).- El Manual de Campo, y/o documento que sustituya al anterior, para el supuesto de que
exista una versión más actualizada que la anterior, por lo que en tal caso, ruego se me
aporten ambos".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartados cuarto y quinto, y Quinto, todo ello en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Se
entregará la información que no afecte el límite establecido en el artículo 14.1. e) LTAIBG en los
términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.