Se solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía datos estadísticos sobre solicitudes y resoluciones de dependencia en Sevilla durante 2023. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin que supongan un menoscabo injustificado del derecho.
3
La posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a lo previsto en la Ley.
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Se considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 947/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 461/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de febrero de 2024, ante la Consejería de Inclusión
Social, Juventud, Familias e Iguadad, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Número de solicitudes presentadas en el año 2023 para el reconocimiento de la
situación de dependencia dirigidas a la Delegación Territorial de esta Consejería en Sevilla.
2º.- Número de resoluciones dictadas por la Delegación Territorial en Sevilla en los
procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia en el año 2023.
3º.- Número de resoluciones dictadas por la Delegación Territorial en Sevilla aprobatorias del
Programa Individual de Atención en el año 2023.
4º.- Número de resoluciones dictadas por la Delegación Territorial en Sevilla durante el año
2023 en los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del
derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
dentro de los plazos establecidos en los arts.15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de
junio.
5º.- Número de resoluciones declarando la terminación del procedimiento dictadas en 2023
por esta Delegación Territorial en el ámbito del Decreto 168/2007, de 12 de junio a causa del
fallecimiento de los solicitantes”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se remitió a la entidad reclamada
solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia
de Andalucía de 3 de junio de 2024 debidamente notificada el 5 de junio de 2024, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“ÚNICO.- CONCEDER el acceso a la información solicitada. En relación a las cuestiones
planteadas, de acuerdo con los datos obtenidos de los sistemas de información de esta
Agencia:
Iº. El número de altas de solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del
derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en
Andalucía, dirigidas a la Delegación Territorial de la Consejería de Inclusión Social, Juventud,
Familias e Igualdad en Sevilla, durante el año 2023, asciende a 7.670.
2º. El número de altas de resoluciones de reconocimiento de la situación de dependencia,
dictadas por la Delegación Territorial de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias
e Igualdad en Sevilla, durante el año 2023, asciende a 11.609.
3º. El número de altas de resoluciones de reconocimiento del derecho a las prestaciones de
dependencia, dictadas por la Delegación Territorial de la Consejería de Inclusión Social,
Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla, durante el año 2023, asciende a 10.304.
4º. El número de resoluciones de reconocimiento del derecho a las prestaciones de
dependencia, dictadas por la Delegación Territorial de la Consejería de Inclusión Social,
Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla, durante el año 2023, dentro del plazo máximo de 6
meses, establecido por el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14
de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, ha sido de 233.
5º. El número de resoluciones de finalización del procedimiento por causa del fallecimiento
de la persona interesada, dictadas por la Delegación Territorial de la Consejería de Inclusión
Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla, durante el año 2023, ha sido de 2.591. (...)”
3. El 01 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada el 29 de agosto de 2024 y a la persona reclamante
el 14 de agosto de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial de la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de febrero de 2024 y la reclamación
fue presentada el 13 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.