El reclamante solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía información sobre posibles actividades investigadoras previas a un procedimiento disciplinario. La entidad inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la identidad objetiva entre solicitudes.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
Para aplicar la inadmisión por solicitud repetitiva, es preceptiva la concurrencia de criterios subjetivos, objetivos y cronológicos.
3
No se ha acreditado la identidad objetiva entre la solicitud actual y la anterior, ya que la entidad no aportó copia de la petición previa ni de la respuesta ofrecida.
4
La información solicitada constituye información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5
Ante la ausencia de límites legales alegados y acreditados, prevalece la regla general de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 974/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 768/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía
Artículos 7 LTPA: 12 y 18.1. e ) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“En relación al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia de mi
madre [nombre y apellidos] , iniciado mediante solicitud presentada con fecha xxxxxxxx y
sin perjuicio de considerarla desestimada por silencio administrativo, al derecho de quien
suscribe interesa conocer de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la
Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de
24 de junio, si se ha desarrollado alguna actividad investigadora relativa a la depuración de
la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el empleado público
encargado de tramitar la solicitud registrada, así como la Jefa del Servicio de Valoración de
la Dependencia de la Delegación Territorial en Sevilla (escritos de 8.4.2024; de 15.5.2024 y
de 24.52024), entendiendo por "actividad investigadora" aquellas actuaciones previas que,
con anterioridad al inicio del procedimiento, puede abrir el órgano competente con el fin de
conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un
procedimiento disciplinario, esto es, a actuaciones anteriores a la apertura del
procedimiento sancionador propiamente dicho, de conformidad con la Resolución del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 464/2024, entre otras“
2. La entidad reclamada contestó la petición el 31 de julio de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“ÚNICO.- INADMITIR a trámite la solicitud de información pública, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, por ser manifiestamente repetitiva, y acordar el archivo de la misma.
El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno dispone que son causas de inadmisión aquellas solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o enti-
dades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelabora -
ción.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el compe-
tente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la fina-
lidad de transparencia de esta Ley.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en su Resolu-
ción 102/2021 expone en lo concerniente al carácter repetitivo que :
“(...) desde la Resolución 37/2016 venimos sosteniendo unas pautas delimitadoras de este con-
cepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las
solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los
siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formu-
lada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la
legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustan-
cialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el
tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva so-
licitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, deca-
yendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad
haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no
denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución pre-
sunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-admi-
nistrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).
En el presente supuesto, se constata que la solicitud formulada el día 9 de julio de 2024 es repe-
titiva con las solicitudes presentadas el 24 de mayo de 2024 y el 29 de junio de 2024. Esto se
debe a que cumple con los criterios mencionados anteriormente: se trata de una solicitud que
coincide con otras presentadas previamente por el mismo solicitante o solicitantes, haberse ad-
mitido a trámite, se ha proporcionado la información requerida y no existir ninguna modificación
real o legal en los datos ofrecidos anteriormente.
A este respecto cabe mencionar que la información solicitada se facilitó mediante Resolución, de
fecha 18 de julio de 2024, de la solicitud presentada por el mismo solicitante obrante en el Exp-
[nnnnn]-PID@, atendiendo a lo requerido, no habiéndose efectuado por el solicitante reclama-
ción alguna ni solicitud de información complementaria a la fecha de la presente resolución.
Igualmente, si lo desea, puede ponerse en contacto con esta Unidad de Transparencia en el nú-
mero de teléfono [teléfono], para la aclaración de cualquier consulta o duda que desee”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía inadmite la solicitud
presentada (SOL-[nnnnn]-PID@) por considerarla manifiestamente repetitiva al haber sido
facilitada la información solicitada mediante Resolución, de fecha 18 de julio de 2024 (Exp-
[nnnnn]-PID@).
Bastaría leer con la debida atención ambas solicitudes para concluir que, ni de lejos, existe
la "repetición manifiesta" en que pretende justificarse la inadmisión objeto de reclamación.
Así, consta en la resolución adjunta que la solicitud versa sobre el expediente 290/23 EP (ref.
SVD/DGAI) para el reconocimiento de la situación de dependencia de la madre del
reclamante, reiterando los escritos de 5.2.2024 (nº [nnnnn]), de 8.4.2024 (nº [nnnnn]), el
15.5.2024 (n.º [nnnnn]) y de 24.5.2024 (nº [nnnnn]). En concreto, si por la entidad
reclamada se ha desarrollado alguna actividad investigadora relativa a la depuración de la
responsabilidad disciplinaria en que pudieran haber incurrido los empleados públicos
encargados de tramitar la solicitud registrada con fecha 9.5.2023 -HACE MÁS DE QUINCE
MESES-, entendiendo por "actividad investigadora" aquellas actuaciones previas de
investigación que, con anterioridad al inicio del procedimiento, puede abrir el órgano
competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no
de iniciar un procedimiento disciplinario, esto es, a actuaciones anteriores a la apertura del
procedimiento sancionador propiamente dicho, conforme a la Resolución de este Consejo nº
464/2024, entre otras.
Por contra, la resolución invocada por la entidad reclamada para inadmitir la anterior
solicitud no hacía referencia alguna a la actividad investigadora relativa a la anómala
tramitación del expediente identificado quizá a la espera de que el posible óbito de la
interesada pudiera justificar su archivo.
En consecuencia, no se aprecia, ni de lejos, la "repetición manifiesta" entre ambas
solicitudes.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 26 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta re-
clamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 28 de octubre de
2024 .
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración General de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 31 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 6 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“...si se ha desarrollado alguna actividad investigadora relativa a la depuración de la
responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el empleado público encargado
de tramitar la solicitud registrada, así como la Jefa del Servicio de Valoración de la
Dependencia de la Delegación Territorial en Sevilla (escritos de 8.4.2024; de 15.5.2024 y de
24.52024), entendiendo por "actividad investigadora" aquellas actuaciones previas que, con
anterioridad al inicio del procedimiento, puede abrir el órgano competente con el fin de
conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un
procedimiento disciplinario, esto es, a actuaciones anteriores a la apertura del
procedimiento sancionador propiamente dicho”
La entidad reclamada inadmitió la solicitud por entenderla repetitiva respecto a otra solicitud -ya con-
testada- presentad el día 24 de mayo de 2024.
Sin embargo, tal y como la propia entidad conoce a la vista del contenido de la resolución reclamada,
venimos exigiendo una identidad subjetiva, objetiva y cronológica entre solicitudes para poder consi-
derar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG. Y en este caso, pese
a lo indicado en la resolución y ante la falta de alegaciones, no podemos considerar que exista identi-
dad objetiva entre las peticiones. La persona reclamante ha expresado su disconformidad, y la entidad
no ha remitido copia de la solicitud de 24 de mayo de 2024 ni la respuesta ofrecida. Entendemos por
tanto que no ha quedado acreditada la identidad objetiva, y por tanto, no procede aplicar la causa de
inadmisión invocada.
2. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solici-
tada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún lí-
mite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclama-
ción en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
Bastará con responder afirmativa o negativamente a si se han realizado las actuaciones indidadas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...si se ha desarrollado alguna actividad investigadora relativa a la depuración de la
responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el empleado público encargado
de tramitar la solicitud registrada, así como la Jefa del Servicio de Valoración de la
Dependencia de la Delegación Territorial en Sevilla (escritos de 8.4.2024; de 15.5.2024 y de
24.52024), entendiendo por "actividad investigadora" aquellas actuaciones previas que, con
anterioridad al inicio del procedimiento, puede abrir el órgano competente con el fin de
conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un
procedimiento disciplinario, esto es, a actuaciones anteriores a la apertura del
procedimiento sancionador propiamente dicho”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.