Se solicitó a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad información sobre responsables de expedientes de dependencia, estadísticas de informes y resoluciones en Sevilla y posibles expedientes disciplinarios. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el proceso ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
3
La Administración no posee potestad discrecional para limitar el acceso a la información, debiendo acreditarse motivadamente la concurrencia de los supuestos legales de restricción.
4
Se produce la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad proporciona la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 709/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0607
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2024, ante la Consejería de Inclusión Social,
Juventud, Familias e Igualdad solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Habida cuenta del inadmisible retraso en la tramitación de los procedimientos para el
reconocimiento de la situación de dependencia y de la injustificable infracción del plazo
máximo previsto legalmente, al derecho de quien suscribe interesa saber:
1º.- La identificación del empleado público responsable de tramitar los expedientes de
valoración en la Delegación Territorial en Sevilla a los fines previstos en los arts. 20.2 y 21.6
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2º.- Número de informes emitidos por el Servicio de Valoración de Dependencia en Sevilla
en el año 2023.
3º.- Número resoluciones dictadas por esta Delegación Territorial en Sevilla en el año 2023
en materia de reconocimiento de la situación de dependencia, concretando las dictadas en
plazo.
4º.- Indique si consta la existencia de algún expediente depurativo de responsabilidad
disciplinaria contra la persona titular del Servicio de Valoración de Dependencia de esta
Delegación Territorial por incumplimiento de los plazos procedimentales. Si la respuesta
fuera afirmativa, indique el número de expedientes instruidos y su resultado. ”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Delegación Territorial de In-
clusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la recla-
mación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 5 de julio de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 5 de julio de 2024 se recibe correo de la Unidad de Transparencia de la Consejería reclamada en
el que se comunica que:
“Analizada la reclamación 607/2024 y la solicitud de información pública que adjunta el recla-
mante hemos advertido que se trata de un expediente pid@ ([número de pid@]) que fue deriva-
do a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), por ser esta entidad
la competente para su resolución. En consecuencia, enviaremos la reclamación a la Unidad de
Transparencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para que tengan
conocimiento de ello e informen al Consejo de las actuaciones oportunas”
3. El 19 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 19 de julio de
2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ RESUELVO
ÚNICO.- CONCEDER el acceso a la información solicitada. La Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía en su artículo 2 a) establece que constituye “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Respecto a la información solicitada se indica, a continuación y por su orden, lo siguiente: En
primer lugar, se le facilita el enlace de acceso al Organigrama de esta Agencia publicado en su
página WEB, donde constan los datos de las personas responsables de los servicios territoriales
de la Agencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
https://www.juntadeandalucia.es/agenciadeserviciossocialesydependencia/index.php/ m-
transparencia/minformacion-institucional-organizativa/m-estructura-organica.
En segundo lugar, respecto al número de informes emitidos por el Servicio de Valoración de
Dependencia en Sevilla en el año 2023, informar que estos ascienden a un total de 18.530.
En tercer lugar, en lo referente al número Resoluciones dictadas por la Delegación Territorial en
Sevilla en el año 2023 en materia de reconocimiento de la situación de dependencia,
concretando las dictadas en plazo, señalar que estas ascienden a un total de 233.
Por último, indicar que no hay interpuesto expediente depurativo de responsabilidad
disciplinaria contra la persona titular del Servicio de Valoración de la Dependencia de la
Delegación Territorial competente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de mayo de 2024 y la reclamación fue
presentada el 29 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.